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11001031500020240355801Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-09-25

Radicación interna: 8363 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Angela Maria Cubides Lemus, Juan De Jesus Cubides Diaz Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Casanare

Radicación:11001-03-15-000-2024-03558-01 Demandante: Angela María Cubides Lemus 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03558-01 Demandante: ANGELA MARÍA CUBIDES LEMUS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa en el que se declaró la falta de competencia. Procedencia del recurso de reposición y de súplica. Defecto sustantivo SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la señora Angela María Cubides Lemus, quien actúa por conducto de apoderado judicial, contra la sentencia del 21 de agosto de 2024, dictada por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que resolvió: “PRIMERO: AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.

SEGUNDO: DÉJASE SIN EFECTOS el auto del 4 de julio de 2024 proferido por la Sala Dual del Tribunal Administrativo de Casanare, en el proceso de reparación directa con radicado 85001-23-33-000-2024-00020-00.

TERCERO: ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Casanare, Sala Dual, que dicte, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, un auto que se ajuste a lo dispuesto en la parte motiva aquí expuesta.

CUARTO: NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales invocados por la actora en todo lo demás.

QUINTO: NIÉGANSE las solicitudes de desvinculación elevadas por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y el Ministerio del Interior”. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La parte accionante afirmó que el 23 de febrero de 2024, por intermedio de apoderada judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Ministerio de Interior, el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y la Policía Nacional, para que se declarara administrativamente responsables por los perjuicios causados en razón a la desaparición forzada de los señores José Guillermo Cubides Lemus y José Eliseo Cubides Lemus.

Expuso que la demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Casanare, el cual mediante auto de 26 de abril de 2024 declaró la falta de competencia y remitió el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Yopal, al considerar que de conformidad con la reforma realizada por la Ley 2080 de 2021 a Radicación:11001-03-15-000-2024-03558-01 Demandante: Angela María Cubides Lemus 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Ley 1437 de 2011, los tribunales administrativos conocían en primera instancia los procesos de reparación directa cuando la cuantía exceda de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 SMLMV).

Refirió que inconforme con la anterior decisión presentó recurso de reposición, el cual fue rechazado por medio de auto del 24 de mayo de 2024 y en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, la autoridad judicial accionada adecuó el recurso de reposición al de súplica y dio traslado del mismo. Por último, indicó que mediante auto del 4 de julio de 2024, el despacho 002 del Tribunal Administrativo de Casanare se abstuvo de dar trámite al recurso de súplica, dado que consideró que era improcedente de conformidad con el artículo 139 del Código General del Proceso. 2.

Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Casanare con las providencias del 24 de mayo de 2024, que rechazó el recurso de reposición y concedió el recurso de súplica contra el auto de 26 de abril de 2024 y del 4 de julio de 2024, que se abstuvo de dar trámite al recurso de súplica, proferidas en el medio de control de reparación directa con radicado No. 85001-2333-000-2024- 00020-00.

La demandante no identificó la causal específica de procedencia de tutela contra providencia judicial en la que, a su juicio, habría incurrido la autoridad judicial accionada. No obstante, la Sala infiere que la parte actora hace referencia a la posible configuración de un defecto sustantivo porque no tuvo en cuenta la modificación que realizó la Ley 2080 de 2021 al artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, el cual amplió el espectro de las providencias susceptibles de reposición. Así mismo, indicó que el Tribunal Administrativo de Casanare desconoció el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, que establece que la providencia que declare la falta de competencia o de jurisdicción, en cualquier instancia, es susceptible del recurso de súplica.

Por último, aseguró que se le está vulnerando su derecho fundamental a la igualdad, puesto que en diversas providencias el Consejo de Estado ha aceptado que el lucro cesante futuro hace parte de los perjuicios materiales. 3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “31. TUTELAR los derechos al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA y en consecuencia se le ordene al Tribunal Administrativo de Casanare: 32.

EMITIR pronunciamiento de fondo sobre el recurso de reposición interpuesto en contra del auto de 24 de mayo de 2024 mediante el que se declaró la falta de competencia del Tribunal para conocer de la demanda de Reparación Directa interpuesta por Juan de Dios Cubides Lemus y otros en contra del Ejército Nacional y Otros. Radicación:11001-03-15-000-2024-03558-01 Demandante: Angela María Cubides Lemus 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33.

CONCEDER el recurso de súplica para ante la Sala Dual del Tribunal Administrativo de Casanare en caso de que el de reposición sea desfavorable a los recurrentes. 34. DECIDIR de fondo el recurso de súplica interpuesto en contra del auto que ordenó remitir las diligencias por competencia a los Juzgados Administrativos de Yopal. 35.

DISPONER que las providencias cuya emisión se ordena, se profieran en el término razonable que determine el H. Consejo de Estado”. 4. Trámite procesal Por auto del 12 de julio de 2024, el despacho sustanciador inadmitió la demanda al advertir que no se acompañó el escrito de poder especial conferido a la abogada Leislie Rocío Cruz Chacón, por lo que requirió a los demandantes para que aclare quién es la parte accionante de la acción de tutela y, de ser el caso, para que alleguen un poder especial que habilite la presentación de la acción de tutela en nombre de los accionantes, cuya subsanación se allegó por medio de memorial del 15 de julio de 2024.

En consecuencia, por auto del 25 de julio de 2024, el magistrado sustanciador dispuso la admisión de la acción de tutela como accionante única a la señora Angela María Cubides Lemus, toda vez que el poder allegado sólo fue conferido por la misma y ordenó notificar el contenido de esa providencia a la demandante, a la autoridad judicial accionada -Tribunal Administrativo de Casanare-.

Igualmente, a los señores Juan de Jesús Cubides Diaz, Teresa Lemus de Cubides, a la Nación – Ministerio del Interior, a la Nación – Ministerio de Defensa Ncional, Policía Nacional y Ejército Nacional, como terceros interesados en las resultas del proceso. Así mismo, notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en calidad de interviniente de conformidad con lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 29 de julio de 2024 1. 5. Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Casanare La titular del despacho solicitó negar las pretensiones de la demanda, toda vez que consideró que en el sub judice se limitó a aplicar lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 139 del Código General del Proceso y la jurisprudencia del Consejo de Estado, al encontrar que la decisión recurrida no admite recurso. 5.2.

Respuesta de la Policía Nacional El abogado del Grupo de Asuntos Legales de la Secretaría General de la entidad solicitó la desvinculación de la misma por falta de legitimación en la causa por pasiva. En esa medida, indicó que la Policía Nacional carece de competencia frente a las pretensiones de la demanda de tutela con respecto a pronunciarse sobre los 1 Índice 17 de SAMAI.

Radicación:11001-03-15-000-2024-03558-01 Demandante: Angela María Cubides Lemus 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recursos de reposición y súplica interpuestos por la señora Angela María Cubides Lemus, en el marco del medio de control de reparación directa. 5.3.

Respuesta del Ministerio del Interior El director jurídico de la entidad solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no existe nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes y la acción u omisión por parte de esa entidad. En ese sentido, señaló que a partir de las competencias conferidas por la ley y los reglamentos que la desarrollan, el Ministerio del Interior no tiene la competencia para resolver las pretensiones de la acción de tutela, puesto que la presunta vulneración de derechos fundamentales se dirige contra el Tribunal Administrativo de Casanare. 6.

Escrito de la abogada Leislie Rocío Cruz Chacón La apoderada judicial indicó que los señores Juan de Jesús Cubides Díaz y Teresa Lemus de Cubides son personas mayores de edad, no poseen celular ni dirección de correo electrónico, por lo que solicitó que su hija Angela María Cubides Lemus ejerza la representación de ellos en el presente proceso constitucional. 7.

Sentencia de tutela impugnada La Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 21 de agosto de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de tutela contra el auto del 4 de julio de 2024, al considerar que se encuentra configurado el defecto sustantivo alegado y negó el amparo frente a todo lo demás. Refirió que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, al abstenerse de tramitar el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 26 de abril de 2024, mediante el cual el tribunal declaró la falta de competencia para conocer de la demanda, dado que el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 establece expresamente que el recurso de súplica procede contra los autos que declaran la falta de competencia. Por otra parte, en cuanto a la presunta transgresión por el auto del 24 de mayo de 2024, que rechazó el recurso de reposición, afirmó que el tribunal judicial accionado acertó con su decisión, toda vez que en virtud del artículo 318 del Código General del Proceso “el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica” y de acuerdo con el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, el auto que declara la falta de competencia o jurisdicción es susceptible de súplica, de manera que el recurso de reposición no es procedente.

Por último, negó las solicitudes de desvinculación del Ministerio de Interior y el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, puesto que fueron vinculados como terceros con interés, debido a que obran como demandados en el proceso ordinario. 8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara Radicación:11001-03-15-000-2024-03558-01 Demandante: Angela María Cubides Lemus 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exclusivamente la decisión negativa del a quo en tutelar los derechos impetrados en relación con la improcedencia del recurso de reposición del auto que declara la falta de competencia, por lo que reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico La accionante en el escrito de impugnación indicó que su inconformidad es exclusivamente con la negativa del juzgador de primera instancia en amparar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, en relación con el rechazo por improcedente del recurso de reposición contra el auto que declara la falta de competencia. Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si la sentencia del 21 de agosto de 2024, mediante la cual la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado accedió parcialmente a la solicitud de amparo al dejar sin efectos el auto de 4 de julio de 2024 y negó las demás pretensiones de la demanda debe confirmarse, o si, por el contrario, debe revocarse, en tanto la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo en la providencia del 24 de mayo de 2024, por medio de la cual rechazó el recurso de reposición contra el auto que declaró la falta de competencia. La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia que accedió parcialmente al amparo constitucional solicitado y precisará que el auto que declara la falta de competencia es susceptible de recurso de reposición. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. 2 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González.

Radicación:11001-03-15-000-2024-03558-01 Demandante: Angela María Cubides Lemus 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico7;

(ii) Defecto procedimental absoluto8; (iii) Defecto fáctico9; (iv) Defecto material o sustantivo10; (v) Error inducido11; (vi) Decisión sin motivación12; (vii) Desconocimiento del precedente13 y (viii) Violación directa de la Constitución 14. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo15 y de la Corte Constitucional16. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 8 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 9 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 10 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 11 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 12 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 13 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 14 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU-114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. 15 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 16 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

Radicación:11001-03-15-000-2024-03558-01 Demandante: Angela María Cubides Lemus 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. En primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, por fallo del 21 de agosto de 2024 accedió parcialmente a la solicitud de amparo, luego de considerar que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo en el auto del 4 de julio de 2024, en tanto debió resolver el recurso de súplica adelantado contra el auto del 26 de abril de 2024 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Casanare declaró la falta de competencia para conocer la demanda de reparación directa presentada por la actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011.

Por otra parte, negó el amparo solicitado frente al auto del 24 de mayo de 2024, a través del cual el Tribunal Administrativo de Casanare rechazó el recurso de reposición y lo adecuó al recurso de súplica que era el que resultaba procedente, al considerar que la autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto sustantivo, puesto que el artículo 318 del Código General del Proceso establece que el recurso de reposición es procedente contra los autos del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y la providencia atacada al declarar la falta de competencia es susceptible de dicho recurso en virtud del numeral 1º del artículo 246 de la ley 1437 de 2011, es decir, que el recurso de reposición no es procedente.

En el escrito de impugnación, la accionante solicitó que se revocara el fallo de primera instancia exclusivamente con respecto a la negativa del a quo de acceder al amparo constitucional frente al auto de 24 de mayo de 2024, por lo que reiteró los mismos argumentos en los que fundamentó el defecto sustantivo en lo relativo a la procedencia del recurso de reposición, esto es, que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta la modificación que realizó la Ley 2080 de 2021 al artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, el cual amplió el espectro de las providencias susceptibles de reposición. 4.2.

El defecto sustantivo se materializa cuando la decisión que adopta el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconoce, lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional puede darse en los siguientes casos: “(i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente, derogada, o que ha sido declarada inconstitucional.

(ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente. A pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador (iv) Cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes.

En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico. (v) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o claramente contraria a la Constitución. (vi) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vii) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso.

(viii) El servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales. (ix) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación. (x) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de Radicación:11001-03-15-000-2024-03558-01 Demandante: Angela María Cubides Lemus 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución. Se trata de la aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es contrario a la constitución, o al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada.

(xi) Cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia”17. Además de las anteriores circunstancias, se ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable en, al menos, dos hipótesis: “(i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente –interpretación contra legem–), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes; y (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable”18 (Negrillas y subrayas de la Sala). 4.3.

En el asunto bajo examen, con el fin de contextualizar la discusión propuesta por la parte actora, se debe indicar que en el trámite del medio de control de reparación directa con radicado No. 85001-2333-000-2024-00020-00, el Tribunal Administrativo de Casanare por medio de auto de ponente del 26 de abril de 2024, declaró la falta de competencia por razón de la cuantía y dispuso la remisión del expediente a los juzgados administrativos del circuito de Yopal.

Esa decisión fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación. El recurso de reposición fue rechazado por improcedente mediante auto del 24 de mayo de 2024, empero dispuso adecuarlo al de súplica, el cual en Sala Dual se abstuvo de tramitarlo, también porque consideró que no era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código General del Proceso.

Con base en lo expuesto, lo primero que la Sala debe precisar es que el mencionado recurso de reposición fue presentado en vigencia de la Ley 2080 de 2021 que modificó la Ley 1437 de 2011, a lo que se debe agregar que respecto de la adecuación efectuada a recurso de súplica la parte actora no manifestó oposición alguna. De otra parte, se debe indicar que con la modificación efectuada por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021 al artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario 19.

Dicho en otros términos, por regla general todos los autos proferidos en la jurisdicción contencioso administrativa por expreso mandato del procedimiento especial, son susceptibles de ese medio de impugnación. De allí, que al tratarse de un marco normativo especial no sea procedente acudir al procedimiento general, en concreto, al artículo 318 del Código General del Proceso como lo hizo el juez de tutela de primera instancia, al resolver lo relativo a la procedencia de este recurso contra el auto que declaró la falta de competencia. Adicionalmente, el literal a) del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, al referirse a la procedencia del recurso de súplica señala: “ARTÍCULO 246.

Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 17 Corte Constitucional, sentencia SU-574 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 18 Ibíd. 19 La disposición original señalaba: “Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica (…)”.

Radicación:11001-03-15-000-2024-03558-01 Demandante: Angela María Cubides Lemus 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. (…) La suplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos.

Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso;

(…)”. En esas condiciones, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Casanare incurrió en una irregularidad procesal al no conceder el recurso de reposición y proceder a su adecuación como recurso de súplica. No obstante, de conformidad con las actuaciones que reposan en el Sistema para la Gestión Judicial Samai, se evidenció que en proveído del 12 de septiembre de 2024 20, la Sala Dual del Tribunal Administrativo de Casanare, en cumplimiento del fallo de tutela impugnado, resolvió el recurso de súplica en el sentido de confirmar el auto del 26 de abril de 2024 que declaró la falta de competencia, al considerar que “la posibilidad de incluir los perjuicios por concepto de lucro cesante futuro en la estimación razonada de la cuantía no se desprende del carácter material o inmaterial de los mismos, como lo afirmó la parte actora en el recurso analizado, sino de su naturaleza principal o accesoria respecto de lo que el H. Consejo de Estado no ha tenido una postura uniforme y si bien las sentencias de tutela transcritas en el auto proferido por el Despacho 01 de esta Corporación el 26 de abril de 2024 tienen efectos inter partes, su sustento se acompasa con el criterio de autonomía judicial desarrollado por el tribunal de cierre de la jurisdicción constitucional”.

Agregó que “al no existir una posición unificada respecto de la inclusión de los perjuicios por lucro cesante futuro en la estimación razonada de la cuantía, se concluye que el operador judicial puede aplicar la que considere acertada, de acuerdo con su criterio por lo que se negará el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el proveído proferido por el Despacho 01 de esta Corporación el 26 de abril del año en curso”.

Por lo anterior, como quiera que la súplica se resolvió por una Sala Dual, la finalidad del recurso inicialmente presentado por la demandante se cumplió, es decir, que se revisara la decisión que declaró la falta de competencia. De allí que, a juicio de la Sala, la irregularidad procesal presentada en este momento no afecta derechos fundamentales, por lo que modificar el amparo concedido por el juzgador de primera instancia supondría un retroceso en el trámite judicial, a lo que se agrega que no fue el mismo magistrado ponente el que revisó su decisión, sino que ello se suscitó en una Sala Dual de la corporación judicial accionada, lo que constituye una garantía del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia. No sobra recordar que la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, precisó que “cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora”.

Del mismo modo, en sentencia T-447 de 2021 21, destacó que “este requisito busca que solo las 20 Índice 34 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=850012333000202400020008500123 21 En la que se reiteró la SU-217 de 2016. Radicación:11001-03-15-000-2024-03558-01 Demandante: Angela María Cubides Lemus 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co irregularidades verdaderamente violatorias de garantías fundamentales tengan corrección por vía de acción de tutela, de manera que se excluyan todas aquellas que pudieron subsanarse durante el trámite, o que no se alegaron en el proceso”.

Así las cosas, por las particularidades concretas del asunto bajo estudio, en tanto ya se resolvió el recurso de súplica formulado contra el auto del 26 de abril de 2024, para la Sala es claro que actualmente no existe una afectación iusfundamental para la parte actora que amerite la intervención del juez de tutela en segunda instancia con la modificación del amparo concedido por el a quo 22, en tanto resultaría fútil.

En este orden de ideas, la Sala confirmará el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- CONFIRMAR la sentencia del 21 de agosto de 2024, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLICAR esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 22 En sentencia T-684 de 1998, la Corte Constitucional encontró que en la tramitación de un proceso de restitución de inmueble arrendado se presentaron irregularidades, pero las mismas no violaban el debido proceso ni constituían una “vía de hecho”, porque la parte actora contaba con otro medio de defensa judicial.