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11001032800020260025800Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-07-01

Radicación interna: 348 · Nulidad electoral

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Gabriel Mauricio Cardenas Rodriguez·Demandado: Ivan Cepeda Castro, Aida Marina Quilcue Vivas

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00258-00 Demandante: GABRIEL MAURICIO CÁRDENAS RODRÍGUEZ Demandados: IVÁN CEPEDA CASTRO Y AIDA MARINA QUILCUÉ VIVAS COMO CONGRESISTAS DE LA REPÚBLICA, PERIODO CONSTITUCIONAL 2026-2030.

Tema: Rechazo de la demanda por no subsanarla AUTO El despacho se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de la referencia, con base en los siguientes: I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Gabriel Mauricio Cárdenas Rodríguez, en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la elección de Iván Cepeda Castro como senador de la República y de Aida Marina Quilcué Vivas como representante a la Cámara para el periodo 2026-2030. 1.2.

Las pretensiones La parte actora solicitó en su escrito lo siguiente: PRIMERA: Declarar la NULIDAD PARCIAL del acto administrativo complejo mediante el cual el Consejo Nacional Electoral (CNE) declaró el escrutinio general definitivo de las Elecciones Presidenciales de 2026, exclusivamente en lo que respecta a los sufragios computados en los ochocientos veinticinco (825) puestos físicos de votación afectados por atipicidad estadística extrema, alteración del censo y constreñimiento armado al elector.

SEGUNDA: Declarar la NULIDAD de los actos de asignación, reconocimiento y formalización de las curules en el Congreso de la República otorgadas a los ciudadanos IVÁN CEPEDA CASTRO (Senado) y AÍDA QUILCUÉ (Cámara de Demandante: Gabriel Mauricio Cárdenas Rodríguez Demandados: Iván Cepeda Castro, senador de la República y Aida Marina Quilcué Vivas, representante a la Cámara Radicado: 11001-03-28-000-2026-00258-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 35-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Representantes), los cuales se perfeccionaron mediante la radicación de las cartas formales de aceptación del Estatuto de Oposición ante el CNE en la culminación del escrutinio de los comicios de 2026.

TERCERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, ordenar la CANCELACIÓN DE LAS CREDENCIALES y la pérdida de efectos jurídicos de las actas de aceptación de los codemandados, ordenando a las Mesas Directivas de Senado y Cámara de Representantes la vacancia definitiva de dichos escaños, debiendo el CNE excluir los 327.196 votos efectivos viciados y proceder a recalcular el segundo lugar de la contienda presidencial para reasignar las dignidades a la fórmula que legalmente le corresponda. 1.3.

Fundamento fáctico y jurídico propuesto en la demanda 1.3.1. Irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio La parte actora indicó que, celebrado el certamen de la segunda vuelta presidencial, el señor Abelardo Gabriel de La Espriella Otero fue elegido presidente de la República y, una vez culminado el escrutinio, los demandados al quedar en segundo lugar de votación, manifestaron su voluntad de ocupar las curules tanto en el senado de la República como en la cámara de Representantes en aplicación del artículo 112 de la Constitución Política y la Ley 1909 de 2018 (Estatuto de la Oposición).

Manifestó el accionante que los demandados remitieron dos cartas de aceptación ante el Consejo Nacional Electoral a fin de tomar posesión y juramento de sus nuevas investiduras. Refirió que, el Instituto de Ciencia Política Hernán Echavarría Olózaga (ICP) y la Fundación Colombia 2050 emitió un informe técnico integral denominado: «Votar con miedo: señales de interferencia y coerción criminal en las elecciones 2026», en el que según se cuenta, quedó demostrado que el cómputo global de la votación estuvo viciado por un fenómeno de gobernanza criminal en 825 puestos del país. Argumentó que, en esa investigación se retrataron una serie de «atipicidades estadísticas extremas a través del índice Herfindahl-Hirschman (HHI) y un anomaly score crítico superior a 3, afectando un potencial electoral de 494.434 ciudadanos y consolidando una masa de (327.196) votos efectivos obtenidos bajo coacción».

Aseveró que, existieron zonas catalogadas como de riesgo extremo, que en términos porcentuales hizo ver que en un 89.49% de las entidades territoriales estudiadas, hubo presencia de actores armados ilegales, los cuales corresponden al 86.53% de los identificados por la Misión de Observación Electoral – MOE –. Demandante: Gabriel Mauricio Cárdenas Rodríguez Demandados: Iván Cepeda Castro, senador de la República y Aida Marina Quilcué Vivas, representante a la Cámara Radicado: 11001-03-28-000-2026-00258-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 35-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Con base en estas manifestaciones, la parte actora informó que, en los municipios de Guapi, López de Micay, Bajo Baudó y Pizarro de los departamentos del Cauca y del Chocó, se presentaron violaciones del secreto al voto, en tanto hubo acompañamientos físicos forzados de líderes armados sobre los votantes, lo que constituyó un constreñimiento a comunidades indígenas que se vieron afectadas en su libertad de elección. Aunado a ello, dijo que en los departamentos del Caquetá y Guaviare hubo «coerción digital por WhatsApp e imposición de multas comunitarias por parte del Bloque Amazonas de las disidencias de las FARC-EP», situación que se sumó a lo ocurrido en el municipio de El Tarra, en la Escuela Nueva El Paso del departamento de Norte de Santander, donde hubo presencia de actores armados que afectaron el desarrollo del certamen electoral.

A partir de lo narrado en precedencia, el accionante comentó que el escrutinio presidencial estuvo viciado en tanto, 327.196 votos fueron espurios, lo que implicó que el segundo lugar ocupado por la fórmula de Iván Cepeda y Aida Quilcué, se encuentre viciado de nulidad por «decaimiento y falsedad en los presupuestos fácticos». 1.3.2.

Manifestación sobre acción de tutela La parte actora indicó que existe un «enlace procesal» entre la demanda de nulidad electoral y la acción de tutela por él interpuesta, en la que «busca evitar un perjuicio irremediable sobre la vulneración a los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad de los ciudadanos constreñidos», quienes se ubican en las regiones referidas en precedencia. En este punto dijo expresamente lo siguiente: «Se solicita respetuosamente a esta Corporación que, en caso de que el juez de tutela decrete la medida provisional de suspensión de la posesión, este Honorable Consejo de Estado, al asumir el control del proceso de fondo, evalúe la prórroga de dicha medida cautelar dentro de sus competencias ordinarias (Art. 229 del CPACA) para garantizar que el fallo final no resulte inocuo». 1.4.

Normas violadas y concepto de la violación El accionante manifestó que a partir de las situaciones fácticas descritas en precedencia se vulneraron los artículos constitucionales 11 y 16, relacionados con los derechos fundamentales a la vida y al libre desarrollo de la personalidad, teniendo en cuenta que tanto la votación como el escrutinio fueron «edificados sobre el terror territorial».

Demandante: Gabriel Mauricio Cárdenas Rodríguez Demandados: Iván Cepeda Castro, senador de la República y Aida Marina Quilcué Vivas, representante a la Cámara Radicado: 11001-03-28-000-2026-00258-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 35-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Aunado a ello, dijo que el acto de elección como senador de la República de Iván Cepeda Casto y como representante a la Cámara de Aida Marina Quilcué Vivas, consolidó las causales de nulidad contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 275 de la Ley 1475 de 2011; esto es, haber ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje sobre los nominadores, los electores, las autoridades electorales, los documentos, el material electoral, los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para proveer sobre la admisión de la presente demanda, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1251 y 149 numeral 32 de la Ley 1437 del 2011. Además, con ocasión de lo previsto en el artículo 133 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 – Reglamento Interno del Consejo de Estado. 2.2.

Caso concreto Al verificar el contenido de la demanda, se evidenció el incumplimiento de algunos requisitos formales, razón por la cual, se profirió auto del 8 de julio de 20264, en el que se le solicitó a la parte actora que los subsanara durante el término de tres (3) días, según lo previsto en el inciso 3.° del artículo 276 del CPACA, so pena del rechazo del libelo, así: 2.2.1.

El actor no aportó copia del acto de elección demandado Según se tiene, la parte actora hizo alusión a dos «cartas de aceptación» emitidas presuntamente por los accionados; sin embargo, aparte de que no fueron aportadas no se tiene el acto de elección que formal y materialmente expide la autoridad electoral, el cual es necesario anexar al escrito de demanda, con fundamento en el artículo 166 numeral 1 del CPACA.

Por lo tanto, deberá aportarse el acto de elección censurado. Respecto de este asunto, la parte actora con memorial del 10 de julio del 20265, manifestó que: 1 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 2ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3.

De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del presidente y el vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 3 Sección Quinta: 3.

Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos (…). 4 Índice SAMAI número 6. 5 Índice Samai número 11. Demandante: Gabriel Mauricio Cárdenas Rodríguez Demandados: Iván Cepeda Castro, senador de la República y Aida Marina Quilcué Vivas, representante a la Cámara Radicado: 11001-03-28-000-2026-00258-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 35-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Se allega como ANEXO No. 1 de este escrito la copia auténtica del acto administrativo general definitivo de escrutinio, asignación de curules y declaración de elección de los demandados, emitido por el Consejo Nacional Electoral (CNE) bajo el marco normativo de la Ley 1909 de 2018 (Estatuto de la Oposición), junto con sus respectivos formularios E-26, satisfaciendo a cabalidad el presupuesto procesal del artículo 166 del CPACA.

Respecto a las manifestaciones de aceptación de los demandados, se precisa al Despacho que estas se encuentran jurídica y materialmente inmersas en el cuerpo de la resolución general que se adjunta. En los considerandos de dicho acto administrativo, el CNE certifica, da fe pública y vincula formalmente la manifestación expresa de voluntad de los ciudadanos Iván Cepeda Castro y Aida Marina Quilcué Vivas para acogerse al derecho de ocupar las curules.

Por tanto, la validación institucional que el CNE hace de tales aceptaciones surte plenos efectos probatorios y conforma una unidad jurídica indisoluble con el acto de elección aportado. Aunado a lo anterior, se solicita al Despacho valorar dicha aceptación bajo la figura procesal del hecho notorio, toda vez que el acto de declaratoria de oposición y la respectiva ocupación de las curules por parte de la fórmula pasiva han sido ampliamente registrados por los medios de comunicación nacionales como un hecho público, pacífico y consumado, revistiendo una notoriedad que releva a esta parte de mayores formalismos documentales.

Sobre esta base, el accionante allegó los siguientes actos emitidos por el Consejo Nacional Electoral: Demandante: Gabriel Mauricio Cárdenas Rodríguez Demandados: Iván Cepeda Castro, senador de la República y Aida Marina Quilcué Vivas, representante a la Cámara Radicado: 11001-03-28-000-2026-00258-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 35-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 De lo anterior se infiere que, los actos que el señor Cárdenas Rodríguez aportó con el escrito de subsanación de la demanda contienen la declaratoria de elección de Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano como presidente y vicepresidente de la república, periodo 2026-2030, respectivamente.

Asimismo, el formulario E-26 PRE indicó que, en virtud de lo establecido en los artículos 112 de la Constitución Política y 24 de la Ley 1909 del 2018, los señores Iván Cepeda Castro y Aida Marina Quilcué Vivas tenían el derecho personal a ocupar una curul en el Senado de la República y en la Cámara de Representantes, respectivamente.

Así pues, resulta claro que el formulario E-26 PRE y la Resolución E – 3181 de 2026, cuya nulidad se depreca, no contienen ninguna elección respecto de Iván Cepeda Castro y Aida Marina Quilcué Vivas, sino que, por haber obtenido el segundo lugar como candidatos en los comicios celebrados el 21 de junio de 2026 para presidente y vicepresidente de la República, les surgió el derecho personal a ocupar una curul en el Congreso durante el período 2026-2030, esto es, la llamada «curul por derecho propio» y así se indicó en el referido formulario a fin de que manifestaran por escrito ante la respectiva comisión escrutadora si aceptaban o no la curul.

Esta determinación va en coherencia con lo decantado por esta Sala Especializada en lo Electoral, que, en sede del recurso de súplica, precisó lo siguiente6: Ahora bien, la expresión contenida en el formulario E-26 (…), a saber: «En concordancia con el Artículo 25, de la ley 1909 del año 2018, El candidato(a) (…) tendrá derecho personal a ocupar, en su orden, una curul (…) no constituye un acto de elección del demandado, máxime cuando se evidenció, según el dicho del actor, que no aceptó el derecho personal que le asistía a ocupar la referida curul, por lo que mal podría deprecarse la nulidad del referido aparte, que es lo que en realidad pretende el accionante para que una vez «Declarada la nulidad del acto 6 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Auto del 8 de febrero de 2024. Rad. 11001-03-28-000-2023- 00109-00. Demandante: Gabriel Mauricio Cárdenas Rodríguez Demandados: Iván Cepeda Castro, senador de la República y Aida Marina Quilcué Vivas, representante a la Cámara Radicado: 11001-03-28-000-2026-00258-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 35-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 formulario E 26, (…) quien siga en resultados podrá optar por si acepta el cargo en concordancia del (sic) estatuto de oposición».

Sin perjuicio de lo anterior, no sobra precisar que, en caso de que los demandados hayan aceptado las referidas curules, a la cual tienen derecho, según lo dispuesto en la Ley 1909 de 2018, y de ser el interés del actor, insistir en su reproche, deberá acusar la legalidad del acto que así lo declare. Por lo tanto, se concluye que ese requisito advertido en el auto inadmisorio no fue subsanado, pues el demandante no allegó copia del acto de elección de los señores Iván Cepeda Castro y Aida Marina Quilcué Vivas, en este caso, como senador de la República y representante a la Cámara respectivamente, frente al cual se pueda efectuar un estudio de legalidad. 2.2.2.

El actor no aportó copia del acto de elección demandado No se acompañó a la demanda los anexos correspondientes. Cuenta el accionante que a su escrito inicial allegaba: «ii) Documental: El listado indexado de los 825 puestos físicos únicos con niveles críticos de atipicidad estadística e índice Herfindahl-Hirschman (HHI) alterado, ii) Documental: Copia de las dos (2) cartas formales de aceptación radicadas por los ciudadanos Iván Cepeda y Aída Quilcué ante el CNE bajo el amparo de la Ley 1909 de 2018 y, iii) Documental de Enlace: Copia del texto de la Acción de Tutela radicada en la misma fecha como mecanismo transitorio para frenar la posesión material del 20 de julio».

Sin embargo, revisados los documentos aportados, ninguno de estos escritos se encuentra incorporados a la demanda, por lo que el interesado, si tiene la intención de hacerlos valer en el proceso, podrá aportarlos. Sobre el particular, el demandante señaló: Se incorporan materialmente al expediente digital todos los documentos anunciados, los cuales se enlistan e indexan de manera pormenorizada en la sección final de este memorial.

Ahora bien, al analizar los documentos por él aportados se observa que, no allegó «(…) El listado indexado de los 825 puestos físicos únicos con niveles críticos de atipicidad estadística e índice Herfindahl-Hirschman (HHI) alterado». En tal medida, considera el despacho que tampoco se satisfizo este punto de la inadmisión. 2.2.3. No se explicaron los fundamentos de derecho y el concepto de su violación Finalmente, se le solicitó al extremo actor lo siguiente: El despacho observa que la demanda se soporta en las causales de nulidad dispuestas en los numerales 1 y 2 del artículo 275 del CPACA, debido a la violencia ejercida contra los sufragantes, el desarrollo del certamen electoral y los escrutinios en varias zonas del país que alteró la voluntad popular, lo cual se Demandante: Gabriel Mauricio Cárdenas Rodríguez Demandados: Iván Cepeda Castro, senador de la República y Aida Marina Quilcué Vivas, representante a la Cámara Radicado: 11001-03-28-000-2026-00258-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 35-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 soporta en dos documentos que anexó, al libelo inicial, conformados por 92 y 9 páginas respectivamente7.

Tales reparos, según la propia redacción de las pretensiones se dirigen a poner de presente que los votos depositados en ciertos municipios del país beneficiaron a los accionados y, por ende, conllevan a la nulidad de la elección como congresistas. Pues bien, el despacho advierte la necesidad de que la parte actora precise el concepto de violación teniendo en cuenta que los fundamentos de hecho y derecho esbozados y las pretensiones expuestas en el libelo, enrostran lo acontecido en la elección de segunda vuelta presidencial; sin embargo, no queda claro si sus reparos se refieren a las situaciones que ocurrieron el 8 de marzo de 2026, a la luz de lo expuesto en el citado informe de veeduría sobre las elecciones a Congreso de la República, o si ataca lo ocurrido en la elección de segunda vuelta presidencial8.

Adicionalmente, el accionante menciona que en varios municipios identificados «en el informe» se detallan las locaciones de dichas alteraciones; empero, no se precisa cuáles fueron específicamente las zonas, puestos y mesas de votación presuntamente afectadas. Lo anterior repercute en la admisibilidad del medio de control propuesto, pues tal como se ha indicado en precedencia, el artículo 139 del CPACA, presupone que el demandante debe precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. De este modo, el accionante debe identificar al despacho no solo los municipios, sino los registros electorales, los cuales se encuentran en las respectivas zonas, puestos y mesas de la entidad territorial donde presuntamente ocurrieron afectaciones a los sufragantes, los documentos electorales, las votaciones y al escrutinio.

Frente a lo anterior, el accionante mencionó: Se precisa con absoluta claridad que el objeto de censura del presente medio de control es la NULIDAD PARCIAL del acto de elección de los Congresistas demandados (Resolución E-3181 de 24 de junio de 2026), el cual es consecuencia directa de los vicios y la coacción criminal sistemática que afectaron las elecciones presidenciales de 2026, tanto en primera como en segunda vuelta.

Las menciones efectuadas en el libelo inicial respecto a los volúmenes de votación de la contienda presidencial no se expusieron con un propósito meramente ilustrativo, sino como el fundamento causal directo de la nulidad. Toda vez que los demandados acceden a sus curules en el Congreso de la República de forma automática por haber obtenido la segunda votación más alta en la contienda presidencial —en virtud del artículo 112 de la Constitución Política y la Ley 1909 de 2018 (Estatuto de la Oposición)—, cualquier vicio, violencia, sabotaje o constreñimiento al sufragante (causales 1 y 2 del artículo 275 del CPACA) que haya viciado la votación presidencial, afecta de manera directa e inevitable su derecho a acceder a dichas curules.

El vicio fáctico y jurídico estructural radica, por ende, en la masa de votos espurios consolidados bajo el control coercitivo de grupos armados durante las justas presidenciales del año 2026. Considera el despacho, que este tópico no fue subsanado en tanto, el escrito inicial puso de presente, el concepto de violación, el fundamento fáctico y las 7 Se refieren en específico al mismo estudio realizado por el Instituto de Ciencia Política Hernán Echavarría Olózaga (ICP) y la Fundación Colombia 2050 denominado: «Votar con miedo: señales de interferencia y coerción criminal en las elecciones 2026». 8 De hecho, se destaca que se hizo alusión en el informe a la elección presidencial pero no porque se haya validado dicho certamen, sino que se hizo a título ilustrativo en los siguientes términos: «Es importante mantener la distinción entre posibilidad y probabilidad.

Que estos efectos se materialicen requiere condiciones que este análisis estadístico no puede confirmar: que los votos atípicos respondan a captura organizada y no a especificidad territorial legítima, y que esa captura esté efectivamente coordinada hacia una misma opción presidencial. El informe no afirma que esto ocurra, sino que identifica los volúmenes que, bajo esa hipótesis, tendrían capacidad de incidir».

(Página 79) Demandante: Gabriel Mauricio Cárdenas Rodríguez Demandados: Iván Cepeda Castro, senador de la República y Aida Marina Quilcué Vivas, representante a la Cámara Radicado: 11001-03-28-000-2026-00258-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 35-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 pretensiones esbozadas, sobre la base de dos informes que detallan, «eventos violentos» desarrollados en el certamen del 8 de marzo de 2026 – elección de congreso de la República –.

De otra parte, con el escrito de subsanación se anexan una serie de formularios E – 14 de algunas mesas relacionadas con la votación de la segunda vuelta presidencial. A partir de lo anterior, los escritos no dejan en claro, y se insiste, si la controversia corresponde a la presunta afectación violenta ocurrida en el certamen de congreso cuyo soporte son los informes del denominado «voto fusil», o si se trata ahora de circunscribir esos hechos violentos con fundamento en los formularios E 14 aportados de la elección presidencial a la segunda vuelta celebrada el 21 de junio de 2026.

Nótese que, la parte actora no clarifica si su pretensión y con ello el concepto de violación se edifica sobre actos de violencia del 8 de marzo del presente año, data en la que como ya se explicó, no fueron elegidos los señores Cepeda y Quilcué, sino que con soporte de los formularios E – 14 de presidencia aportados en la subsanación se quiere edificar esa afectación física de los electores.

Así las cosas, no fue subsanado este punto. A partir de lo esgrimido, el despacho debe aplicar la consecuencia prevista en el numeral 2.° del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone que «cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida». Por lo anteriormente expuesto el despacho, III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la demanda de nulidad electoral formulada por el señor Gabriel Mauricio Cárdenas Rodríguez.

SEGUNDO: En firme este proveído, ARCHÍVESE la actuación, dejando las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx