Radicado: 1101-03-28-000-2022-00005-00 Demandante: Diego Mauricio Medina Dulcey Demandado: Mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas del Conflicto Armado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., treintaiuno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00005-00 Demandante: DIEGO MAURICIO MEDINA DULCEY Demandado: Acto que eligió a los integrantes de la Mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas del Conflicto Armado para el periodo 2021-2023 Tema: Estudio de admisión de la demanda y de la solicitud de suspensión provisional AUTO La Sala procede a pronunciarse sobre la admisión de la demanda de nulidad electoral, con solicitud de suspensión provisional, presentada contra el acto de elección de los integrantes de la Mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas del Conflicto Armado para el periodo 2021-2023, contenido en el Acta de 14 de diciembre de 2021 de la Defensoría del Pueblo.
I.
ANTECEDENTES. 1. La demanda El señor Diego Mauricio Medina Lucey, actuando como representante legal de la Corporación Defensores Sin Fronteras – ODV1, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, solicitó: “1.- Que se declare la nulidad del proceso electoral, por medio de la cual se eligió a los integrantes de la mesa nacional de participación efectiva de víctimas del conflicto armado, realizada el día 14 de diciembre de 2021, en la ciudad de Bogotá, bajo la responsabilidad de la Defensoría del Pueblo, de Colombia. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración se declare la nulidad absoluta del escrito expedido por la Defensoría del Pueblo, donde se declara la elección e instalación de los integrantes de la mesa nacional de participación efectiva de víctimas del conflicto armado. 3.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se ordene a la Defensoría del Pueblo de Colombia, proceder a convocar al nuevo proceso democrático de 1 Organizaciones Defensoras de los Derechos de las Víctimas Radicado: 1101-03-28-000-2022-00005-00 Demandante: Diego Mauricio Medina Dulcey Demandado: Mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas del Conflicto Armado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 elección de los integrantes de la mesa de participación efectiva de víctimas del conflicto armado.”2 2.
Hechos La parte actora, al subsanar la demanda, precisó los señaló como supuestos fácticos los que se sintetizan a continuación: Indicó que el martes 14 de diciembre del año 2021 se realizó la elección de la Mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas del Conflicto Armado, la cual estuvo a cargo y bajo la responsabilidad de la Defensoría del Pueblo.
Señaló que tan pronto terminaron las votaciones se “cerró el proceso electoral, y de forma sospechosa o fraudulenta, no se procedió inmediatamente al conteo y escrutinio de forma transparente, de los votos válidos y que correspondían a cada uno de los candidatos que se postularon como organizaciones defensoras de víctimas. O.D.V.” Sostuvo que los funcionarios de la Defensoría, se negaron al conteo y escrutinio inmediato, bajo el argumento de que tenían que ir a almorzar, por lo que, “los participantes del proceso se vieron obligados a esperar a que los responsables de la transparencia y eficacia del proceso democrático regresaran para proceder a garantizar la apertura de las urnas y realizar el conteo públicamente, en presencia de los representantes de las organizaciones, O.D.V.” Manifestó que “con sorpresa y desconcierto, los participantes del proceso democrático se encontraron con que, estos funcionarios, ya lo habían realizado de forma oculta, a espaldas de los participantes, apareciendo después de las 3 PM del mismo día, con listado en mano, indicando los resultados amañados y de forma fraudulenta, a su acomodo, impidiendo que se pudiera cotejar y verificar con cada uno de los tarjetones marcados por cada O.D.V.” 3.
La solicitud de suspensión provisional Señaló el actor que funcionarios de la Defensoría vulneraron los derechos de las Organizaciones Defensoras de los Derechos de las Víctimas –en adelante ODV-, en razón a que no permitieron dar los resultados en el mismo momento en que se estaba haciendo el escrutinio, en presencia de los participantes, actuar contrario a los principios y objeto misional de la institución precitada.
Por lo que solicitó, textualmente, que: 2 Escrito de subsanación presentado el 23 de febrero de 2022, visible en la actuación 24 de SAMAI. Radicado: 1101-03-28-000-2022-00005-00 Demandante: Diego Mauricio Medina Dulcey Demandado: Mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas del Conflicto Armado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 “Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 238 de la Constitución Política, solicito el favor se DECRETE la SUSPENSION PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO por el cual se eligió y posesionó la Mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas para el periodo 2.021- 2.023, hechos ocurridos el día martes 14 de diciembre del año 2.021, ya que a la luz del derecho se puede evidenciar la actuación ilegal por aparte de las personas que adelantaron esta elección donde el funcionario OMAR CASTAÑEDA y otros servidores más vulneraron los derechos de las organizaciones defensoras de víctimas no permitiendo dar los resultados en el mismo momento en donde se estaba haciendo el escrutinio en presencia de los participantes.
Existiendo una vulneración de los derechos e intereses colectivos de quienes participamos en una elección democrática y participativa, pero la actuación de estos servidores públicos que pertenecen a la Defensoría del pueblo supuestamente defensores de los derechos humanos y la transparencia su proceder y actuar fue contrario a los principios y misionalidad de esta institución Estatal, ruégale decretar la suspensión provisional del ACTO ADMINISTRATIVO expedido por el DEFENSOR DEL PUEBLO CARLOS CAMARGO ASSIS, es preocupante que en Colombia a quienes defendemos los derechos humanos también una Institución Estatal a través de unos servidores públicos de forma arbitraria y pasando por encima de nuestra CARTA MAGNA pretenda a dedo y mediante el fraude electoral sacar de los espacios participativos y democráticos a quienes ejercemos una labor altruista en defensa de más de nueve millones de personas víctimas de Colombia que hoy en día claman justicia, reclaman sus derechos con el apoyo de la CORPORACION DEFENSORES SIN FRONTERAS y muchas más, violando flagrantemente las CONVENCIONES INTERNACIONALES, LOS TRATADOS INTERNACIONALES SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS Y EN CONCORDANCIA CON LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, no podemos permitir en Colombia más atropello contra nuestra Organización CORPORACION DEFENSORES SIN FRONTERAS legalmente Constituida (sic)”3 4.
Trámite procesal relevante En auto del 19 de enero de 2022, se requirió copia del acto demandado, los antecedentes del acto y su constancia de comunicación y/o publicación, la Defensoría del Pueblo, el 31 de enero siguiente, aportó el acto demandado y precisó que “respecto a la constancia de publicación, una vez terminado el escrutinio de las elecciones el día 14 de diciembre de 2021, ante la asamblea de asistentes se leyó el resultado de las elecciones y los nuevos integrantes de la Mesa Nacional de Víctimas”4.
El Despacho, con providencia del 17 de febrero de 2022, inadmitió la demanda de nulidad electoral para que el actor: (i) identifique e individualice cuáles son los actos demandados, si son actos electorales, de contenido electoral o actos administrativos y en dado caso, adecúe el medio de control al que corresponda, (ii) manifieste claramente las pretensiones de la demanda y corrija el acápite de pretensiones al medio de control accionado, (iii) aclare cuáles son los hechos y omisiones que sirven de fundamento a su demanda y explique el concepto de la violación de cada una de 3 Solicitud de suspensión provisional visible en la actuación 3 de SAMAI. 4 El 31 de enero de 2022.
Actuación 15 de SAMAI. Radicado: 1101-03-28-000-2022-00005-00 Demandante: Diego Mauricio Medina Dulcey Demandado: Mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas del Conflicto Armado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 las normas que invoca como desconocidas, e (iv) indique los canales digitales de notificación de las entidades demandadas.
Lo anterior fue cumplido a cabalidad por el actor el 23 de febrero de 2022, en donde: i) aclaró que solicita “se declare la nulidad absoluta del escrito expedido por la Defensoría del Pueblo, donde se declara la elección e instalación de los integrantes de la mesa nacional de participación efectiva de víctimas del conflicto armado”, ii) informó los canales de notificación digital y iii) precisó que con la expedición del acto: “Se VIOLENTÓ el artículo seis (6) de la Constitución Política de Colombia, que advierte que los particulares solo son responsables, ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, los servidores públicos lo serán por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, pues obsérvese que, la actuación omisiva del funcionario responsable, de realizar el conteo público y transparente, en presencia de todos los participantes, deja vicios de fraude electoral, donde existió una mora en la entrega de resultados y fue de forma oculta y secreta, sin levantar acta de quienes y donde se realizó dicho conteo y en presencia de qué personas u organizaciones.
De igual forma y con el mismo argumento se violentó el artículo 29 de la misma carta magna, que es el debido proceso electoral, transparente y público, frente a una actuación administrativa cargo de la accionada Defensoría del Pueblo. De igual forma y con el mismo argumento se violentó el artículo 95 de la misma carta magna, que advierte que todos los colombianos dar cumplimiento a la Constitución Política y la Ley.
De igual forma y con el mismo argumento se violentó el preámbulo de la constitución política que advierte que los derechos se garantizan dentro de un marco jurídico, democrático y participativo. De igual forma y con el mismo argumento se violentó el artículo 209 de la misma carta magna, que advierte que el respeto a los principios de la función pública, como la igualdad, moralidad, eficacia, celeridad, imparcialidad y publicidad, siendo estos violados por el funcionario responsable del proceso democrático delegado por la Defensoría del Pueblo.
También se violentó la Ley 1498 de 2011 (sic), por medio de la cual se creó los espacios de participación de las personas víctimas del conflicto armado en Colombia, en concordancia con el Decreto Reglamentario No. 4800 de 2011, en su artículo 261, que violenta la participación democrática y transparente de la elección de los integrantes de la Mesa Nacional de Participación efectiva de víctimas del conflicto armado, al igual que el protocolo de participación, contenido en la Resolución 1668 del 30 de diciembre de 2020, en sus artículos 20 y subsiguientes.
Por todo lo anterior es claro que nos encontramos dentro de la causal tercera del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto los documentos electorales contenidos en la nulidad solicitada, son contrarios a la verdad y han sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales”. Radicado: 1101-03-28-000-2022-00005-00 Demandante: Diego Mauricio Medina Dulcey Demandado: Mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas del Conflicto Armado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Por auto del 1° de marzo de 2022, se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar a los demandados, a la Defensoría del Pueblo, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV y a la agente del Ministerio Público, por el término común de 5 días.
Dicho término corrió entre el 8 y el 14 de marzo de 2022, y se presentaron los siguientes escritos: 4.1. La Defensoría del Pueblo5 La entidad indicó que la solicitud de suspensión de los actos por los cuales, según el actor, “se eligió y posesionó la Mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas para el periodo 2.021-2.023 (…)”, no cumple con los requisitos mínimos exigidos por el artículo 231 de la Ley 1437 y, además, carece de la suficiente carga argumentativa y explicativa que hagan razonable acceder a la medida.
Señaló que el actor no identificó las normas que según él resultaron violadas, por tanto, el primero de los requisitos mencionados en la normativa en mención no se encuentra satisfecho. Ello impide que se pueda hacer el análisis sobre la falta de conformidad del acto con las normas presuntamente vulneradas. Precisó que la solicitud de suspensión de los efectos de los actos no revela el contenido de estos y tampoco señala las normas que se estiman violadas, es apenas lógico que no pueda encontrarse una razonable carga argumentativa para que prospere la solicitud.
Es decir, no se está cumpliendo con el mínimo deber de orientar el ámbito de acción dentro del cual se considera que el juez debe pronunciarse. Finalmente sostiene que el demandante vierte como núcleo de su solicitud lo que a su parecer comporta una actuación indebida de un funcionario de la Defensoría del Pueblo en el desarrollo de la jornada de elección de los miembros de la Mesa Nacional de Participación Efectiva de las Víctimas, pero no logra mostrar si en efecto la supuesta actuación indebida tuvo incidencia en la producción del acto, en la decisión tomada. 4.2.
Demandado señor Juan Carlos Martínez Moreno6 El señor Martínez Moreno indicó que fue elegido como representante de las víctimas del departamento del Amazonas, precisando que en su mesa la elección de realizó de forma trasparente y sin ningún tipo de irregularidad. 5 Memorial del 4 de marzo de 2020. Anotaciones 38 y 39 de SAMAI. 6 Escrito presentado el 10 de marzo de 2022, visible en la anotación 42 de SAMAI.
Radicado: 1101-03-28-000-2022-00005-00 Demandante: Diego Mauricio Medina Dulcey Demandado: Mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas del Conflicto Armado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 4.3. Demandada señora Giomar Patricia Riveros Gaitán, ODV Fundación por la Dignidad de los Héroes en Colombia7 La señora Giomar Patricia Riveros Gaitán, en representación de la ODV Fundación por la Dignidad de los Héroes en Colombia y por intermedio de apoderado, se opuso al decreto de la medida cautelar al considerar que todo el proceso de elección de los integrantes de la MNPEVCA se realizó acorde a lo señalado en el Protocolo de Participación de Víctimas, que es la herramienta que contiene las condiciones, los incentivos y las garantías necesarias para la participación efectiva a nivel municipal, departamental y nacional de las víctimas del conflicto armado en Colombia. 4.4.
Demandado señor Orlando Burgos García8 El señor Burgos García, representante por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, solicitó confidencialidad de su declaración, por lo que, la misma no se resumirá en esta providencia pero será tenida en cuenta por la Sala. 4.5. Demandado señor Manuel Iván Monroy Sánchez9 Indicó que fue elegido representante de las víctimas del departamento de Boyacá, y que su elección se realizó bajo los lineamientos del protocolo de participación, establecidos en la Resolución 01668 del 30 de diciembre de 2020.
Asimismo, señaló que la Unidad de Atención y Reparación para las Víctimas y la Defensoría del Pueblo fueron garantes del ejercicio realizado con transparencia. 4.6. Demandada señora Mayerlis Sanjuan Guerrero10 La señora Sanjuan Guerrero, elegida como delegada de las ODV Nacionales, señaló que la organización del proceso electoral, a cargo de la Defensoría Nacional del Pueblo, “dejó muchas falencias, falto de garantías plenas y mucha falencia en relación a la aplicación del protocolo de participación” pues considera que dicha institución ha realizado una interpretación acomodada de la ley 1448 de 2011, ocasionando que “se violente el derecho a la participación de las víctimas en condiciones de igualdad equidad e imparcialidad”.
Finalizó, precisando que el proceso de participación de las víctimas no cuenta con instancias superiores en relación a personerías y defensorías con poder de investigación y sanción. 4.7. Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas11 Después de realizar un resumen del contexto normativo de la Mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas del Conflicto Armado señaló las posibles 7 Intervención presentada el 10 de marzo de 2022, visible en la anotación 43 de SAMAI 8 Escrito del 11 de marzo de 2020, actuación 44 de SAMAI. 9 Intervención presentada el 11 de marzo de 2022, anotación 45 de SAMAI. 10 Escrito del 11 de marzo de 2022, anotación 46 de SAMAI. 11 Radicado el 8 de marzo de 2022, actuación 41 de SAMAI.
Radicado: 1101-03-28-000-2022-00005-00 Demandante: Diego Mauricio Medina Dulcey Demandado: Mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas del Conflicto Armado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 consecuencias de suspender el acto demandado, como sigue i) impacto presupuestal, toda vez que la estimación cuantitativa de la alteración prevista en el gasto para garantizar la participación de los integrantes de la Mesa y ii) incidencia en la política pública de víctimas, pues los actuales miembros no pueden ejercer su derecho a la participación en el período por el cual fueron electos (dos años), estos podrían elevar solicitud a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el objeto de extender su período dado que se configurarían condiciones que no fueron óptimas para su ejercicio de representación de la población víctima. 4.8.
Concepto del Ministerio Público12 El Ministerio Público conceptuó que no es posible adentrarse en este momento el estudio de fondo del asunto, en aras de efectuar el juicio preliminar que exige artículo 231 del CPACA, habida cuenta que, no se superaron los requisitos formales para decretar la medida cautelar solicitada, en razón a que el escrito separado que contiene el pedimento, adolece no sólo de parámetros normativos para efectuar el cotejo, sino de la carga argumentativa necesaria para poder entrar al análisis sustancial frente a si se suspenden o no los efectos del acto electoral enjuiciado, en virtud del principio de la justicia rogada.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para tramitar este asunto, de conformidad con el numeral 14 del artículo 149 La Ley 1437 de 2011 que dispone que, el Consejo de Estado por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, conocerá con arreglo a la distribución de trabajo que la sala contenciosa disponga, en única instancia: “De todos los demás de carácter Contencioso Administrativo para los cuales no exista regla especial de competencia”.
Lo anterior, teniendo en cuenta que no existe una regla especial de competencia consignada en los artículos 15113 y 15214; así como tampoco, en los artículo 15415 y 15516, en la versión original de La Ley 1437 de 2011, aplicable al asunto que nos ocupa. Finalmente, la Sala considera pertinente aclarar que si bien, varias de las demandas presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, 12 Presentado el 14 de marzo de 2020, actuación 47 de SAMAI. 13 ARTÍCULO 151.
Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 14 ARTÍCULO 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 15 ARTÍCULO 154. Los jueces administrativos conocerán en única instancia: (…) 16 ARTÍCULO 155. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: ( ) Radicado: 1101-03-28-000-2022-00005-00 Demandante: Diego Mauricio Medina Dulcey Demandado: Mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas del Conflicto Armado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 fueron remitidas por competencia a los Tribunales Administrativos por parte de Consejo de Estado, ello obedeció a que la cláusula de competencia residual con dicha ley pasó a los referidos Tribunales, pero como esta demanda fue presentada el 16 de diciembre de 2021, antes del 25 de enero de 2022, día en el que entraron en vigencia las modificaciones de competencia introducidas por la Ley 2080 de 25 de enero 2021, esta Corporación aún tenía asignada la función de tramitar los asuntos de competencia residual, en cumplimiento del artículo 86 de la Ley en cita, que estableció en el régimen de vigencia y transición normativa que “la presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada17 esta ley”. 2.
Estudio sobre la admisión de la demanda 2.1. En relación con el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en los artículos 162 – modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 – y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, encuentra el despacho que la demanda se ajusta a las exigencias establecidas, como quiera que: (i) se designaron debidamente las partes y sus representantes;
(ii) se expresó con precisión y claridad lo pretendido; (iii) se determinaron los hechos y omisiones que sustentan las pretensiones; (iv) se explicaron los fundamentos de derecho y su concepto de violación, (v) se aportaron las pruebas documentales en poder de la parte actora; (vi) se indicó el lugar y dirección de notificaciones de las partes y, (vii) se acompañó la demanda con los anexos correspondientes.
La Sala precisa que en el parágrafo segundo del artículo 48 de la Resolución 1668 de 2020 se estable que “la conformación de la Mesa Nacional de Participación Efectiva de las Víctimas se hará en elecciones separadas por cada Sujeto de Reparación Colectiva, por cada hecho victimizante, enfoque diferencial y víctimas en el Exterior donde sólo podrán participar los Delegados Departamentales de cada hecho y enfoque”, el parágrafo 1°del mismo artículo establece que la Secretaría Técnica ejercida por la Defensoría del Pueblo expedirá el acta de elección e instalación de la Mesa Nacional.
De la lectura detallada de los hechos, para esta Sección, es claro que el actor delimita su demanda a la elección de los delegados de las ODV Nacionales y es sobre esta elección que recae su inconformismo, por lo que, en este sentido será admitida la acción. Ahora bien, continuando con el análisis de los requisitos de forma, resulta oportuno precisar que algunos de los aspectos de forma fueron modificados por el Decreto 17 La Ley 2080 de 2020 fue publicada en Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021.
Radicado: 1101-03-28-000-2022-00005-00 Demandante: Diego Mauricio Medina Dulcey Demandado: Mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas del Conflicto Armado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Legislativo 806 del 4 de junio de 202018, dictado en el marco de la emergencia económica, social y ecológica, para una vigencia de dos años, al establecer en el artículo 6º, algunas cargas procesales adicionales: (i) indicar el canal digital donde deben ser notificadas las partes, representantes y apoderados, testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso19;
(ii) presentar la demanda en forma de mensaje de datos enviado a la dirección de correo electrónico de la sede judicial correspondiente, incluyendo los anexos debidamente digitalizados, según como se encuentren enunciados y enumerados en su cuerpo; y (iii) enviar a la dirección de correo electrónico de la parte demandada, copia de los escritos de demanda – con sus anexos y de forma simultánea con la radicación virtual del escrito inicial – y de subsanación, según sea el caso, excepto cuando se soliciten medidas cautelares o se desconozca el canal digital donde los demandados recibirán notificaciones; en esta última hipótesis se debe acreditar su envío físico.
Por último, vale la pena precisar, que la norma en mención despoja al demandante de la obligación de aportar copia física o electrónica del libelo inicial y sus anexos para el archivo del juzgado o para el traslado, lo que varía el alcance del artículo 166, numeral 5º del CPACA20. Estas modificaciones relacionadas con la demanda en forma, fueron incorporadas, con carácter permanente, en la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción”, en cuyo artículo 35, modificó y adicionó el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, reproduciendo, prácticamente, estos aspectos, así: “Artículo 35.
Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: 18 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 19 El artículo 6º que contiene esta exigencia fue declarado exequible de manera condicionada, en el entendido de que en el evento en que el demandante desconozca la dirección electrónica de los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión (Sentencia C-420 de 2020, Corte Constitucional).
De igual manera, esta exigencia fue consagrada con carácter permanente en el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, solo para las partes y el apoderado. 20 “Artículo 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: (…) 5. Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público”. Además, esta disposición, ósea la contenida en el artículo 6 del Decreto 806, fue incorporada con carácter permanente la legislación procesal en el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.
Radicado: 1101-03-28-000-2022-00005-00 Demandante: Diego Mauricio Medina Dulcey Demandado: Mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas del Conflicto Armado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.
Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo debe proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.
De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”. En cuanto al cumplimiento de la exigencia contemplada en el numeral 8º anterior, se tiene que el demandante, en el presente caso, no tenía la obligación de asumir esta carga procesal al haber solicitado la adopción de medidas cautelares. 2.2.
Frente al término de caducidad de treinta (30) días del medio de control de nulidad electoral de que trata el numeral 2º, literal a) del artículo 164 del CPACA, se advierte que, tratándose de actos de elección, si esta se declara en audiencia pública, aquel debe contarse a partir del día siguiente. En el sub lite, se puede verificar que la demanda fue interpuesta en tiempo, pues el acto fue expedido el 14 de diciembre de 2021, y la demanda de nulidad electoral fue presentada el 16 de diciembre siguiente. 2.3.
En relación con el extremo pasivo de la litis, vale la pena precisar que, en materia electoral, la legitimación en la causa por pasiva se predica de la persona que resultó elegida o nombrada, quien, como titular del derecho subjetivo representado en el acto de nombramiento o elección, cuya validez se controvierte, le compete la defensa de la legalidad del mismo.
En el presente caso, se indicó que la parte demandada son los delegados de las ODV Nacionales de la Mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas del Conflicto Armado, a quienes se tendrán como tal, en esta causa judicial. Lo anterior, sin perjuicio de la vinculación que se hará a la autoridad que intervinieron en la adopción del acto acusado, esto es, la Defensoría del Pueblo y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, que deben concurrir a este proceso, por mandado expreso del artículo 277, numeral 2º del CPACA y podrán actuar en defensa de la legalidad del acto administrativo acusado. 3.
La suspensión provisional de los efectos del acto administrativo El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de Radicado: 1101-03-28-000-2022-00005-00 Demandante: Diego Mauricio Medina Dulcey Demandado: Mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas del Conflicto Armado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 medida que el juez encuentre necesaria para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo, pierda su finalidad.
En este amplio catálogo, se contempló en el artículo 230, numeral 3º21, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura, como la única cautela posible. Así las cosas, al coexistir en la actualidad, diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia, debe hacerse a la luz de garantía de la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que no solo las personas tienen derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino que el objeto del litigio se le proteja desde el inicio, a fin de asegurar la justicia material.
Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el actor debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma que dispone: “Art. 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares.
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
(…)”. Sobre el particular, esta Corporación ha destacado, que la actual regulación de la medida, no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su decreto. En efecto, en el anterior régimen, para el decreto de la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia de esta corporación exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y la tutela judicial efectiva.
Esta Sala, en providencia de 12 de diciembre de 201922, sobre el particular indicó: 21 Ley 1437 de 2011. “Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…)”. 22 Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02852-01, M.P Doctora Rocío Araujo Oñate. Radicado: 1101-03-28-000-2022-00005-00 Demandante: Diego Mauricio Medina Dulcey Demandado: Mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas del Conflicto Armado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 “30.
Al respecto, la doctrina ha destacado23 que, con la antigua codificación, -Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observada prima facie. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como transgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar. 31.
Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata”.
Así las cosas, en la actualidad, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la ley y la jurisprudencia y el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que implica hacer un análisis profundo, detallado y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión provisional, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibídem24.
Así mismo, aunque este presupuesto, puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de un juicio preliminar, no tiene un carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 ibíd., existe la posibilidad de modificar o revocar la medida y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones.
De otro lado, en el contencioso electoral, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe constatarse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en el acápite correspondiente del escrito introductorio, según lo dispone el artículo 231, aplicable a la nulidad electoral por remisión del artículo 296 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Lo anterior en tanto, el artículo 277 ib., norma especial para este tipo de procesos, establece que la solicitud de la medida de suspensión provisional debe estar contenida en el mismo escrito de demanda, razón por la cual, resulta apenas lógico y razonable, acorde con la tutela judicial efectiva, que su decreto bien pueda fundarse en las razones invocadas tanto en la demanda como en el acápite del escrito contentivo de la medida25. 23 Nota del original: “BENAVIDES José Luis.
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496”. 24 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066). 25 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Auto de rectificación jurisprudencial del 27 de febrero de 2020, Radicación No. 17001-23-33-000-2019-00551-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Radicado: 1101-03-28-000-2022-00005-00 Demandante: Diego Mauricio Medina Dulcey Demandado: Mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas del Conflicto Armado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 4.
Marco jurídico de la Mesa de Participación de Víctimas26 Sea lo primero señalar que el objeto de la Ley 1448 de 2011 es establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas que posibiliten el efectivo goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales27.
Dentro de las medidas administrativas previstas para garantizar el goce efectivo de los derechos de las víctimas, se estableció como pilar fundamental la participación efectiva de éstas en el diseño, implementación y ejecución de los planes, proyectos y programas que se creen en cumplimiento de la Ley 1448 de 201128. Para cumplir dicho cometido, se estableció como obligación estatal el uso de los mecanismos democráticos previstos en la Constitución y la ley, con miras a garantizar: i) los medios e instrumentos necesarios para la elección de sus representantes en las distintas instancias de decisión y seguimiento que para ello se provean, ii) el acceso a la información, iii) el diseño de espacios adecuados para la efectiva participación en los niveles nacional, departamental y municipal y, iv) la 26 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Fallo del 10 de diciembre del 2020. Radicación 11001-03-28-000-2020- 00049-00. M.P. Rocío Araújo Oñate 27 Artículo 1º de la Ley 1448 de 2011. 28 Se garantizará la participación oportuna y efectiva de las víctimas de las que trata la presente ley, en los espacios de diseño, implementación, ejecución y evaluación de la política a nivel nacional, departamental, municipal y distrital.
Para tal fin, se deberán conformar las Mesas de Participación de Víctimas, propiciando la participación efectiva de mujeres, niños, niñas y adolescentes, adultos mayores víctimas, a fin de reflejar sus agendas. Se garantizará la participación en estos espacios de organizaciones defensoras de los derechos de las víctimas y de las organizaciones de víctimas, con el fin de garantizar la efectiva participación de las víctimas en la elección de sus representantes en las distintas instancias de decisión y seguimiento al cumplimiento de la ley y los planes, proyectos y programas que se creen en virtud de la misma, participar en ejercicios de rendición de cuentas de las entidades responsables y llevar a cabo ejercicios de veeduría ciudadanía, sin perjuicio del control social que otras organizaciones al margen de este espacio puedan hacer.
PARÁGRAFO 1 o. Para la conformación de las mesas a nivel municipal, departamental y nacional, las organizaciones de las que trata el presente artículo interesadas en participar en ese espacio, deberán inscribirse ante la Personería en el caso del nivel municipal o distrital, o ante la Defensoría del Pueblo en el caso departamental y nacional, quienes a su vez ejercerán la Secretaría técnica en el respectivo nivel.
Será requisito indispensable para hacer parte de la Mesa de Participación de Víctimas a nivel departamental, pertenecer a la Mesa de Participación de Víctimas en el nivel municipal correspondiente, y para la Mesa de Participación de Víctimas del nivel nacional, pertenecer a la mesa en el nivel departamental correspondiente.
PARÁGRAFO 2 o. Estas mesas se deberán conformar dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente Ley. El Gobierno Nacional deberá garantizar los medios para la efectiva participación, a través de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
PARÁGRAFO 3 o. La Mesa de Participación de Víctimas a nivel nacional, será la encargada de la elección de los representantes de las víctimas que harán parte del Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, los representantes ante el Comité Ejecutivo de Atención y Reparación a las Víctimas de acuerdo al artículo 164, así como los representantes del Comité de Seguimiento y Monitoreo que establece la presente Ley.
Representantes que serán elegidos de los integrantes de la mesa. Las Mesas de Participación de Víctimas a nivel territorial serán las encargadas de la elección de los representantes de las víctimas que integren los Comités Territoriales de Justicia Transicional de que trata el artículo 173.
PARÁGRAFO 4 o. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá establecer el procedimiento para que las instancias de organización y participación de la población desplazada, existentes al momento de expedición de la presente ley, queden incorporadas dentro de las mesas de que trata el presente artículo.
Radicado: 1101-03-28-000-2022-00005-00 Demandante: Diego Mauricio Medina Dulcey Demandado: Mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas del Conflicto Armado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 creación de ejercicios de rendición de cuentas sobre el cumplimiento de los planes, proyectos y programas que se diseñen y ejecuten en el marco de la Ley 1448 de 2011 y en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 209 de la Constitución Política29.
Conforme con lo expuesto, las mesas de participación efectiva se constituyen en uno de los espacios de interlocución que el Estado les ofrece a las víctimas para garantizar su participación activa, informarse, intervenir, presentar observaciones, recibir retroalimentación y hacer seguimiento de las políticas que los afectan, es decir, se constituyen en la materialización de la garantía que la población afectada por el conflicto y debe ser escuchada de manera directa en los niveles municipal, departamental, distrital y nacional.
Igualmente, el Decreto 4800 de 201130, definió las mesas de participación efectiva de víctimas, como los espacios de trabajo temático y de participación efectiva, destinados para la discusión, interlocución, retroalimentación, capacitación y seguimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 1448 de 2011. Así mismo, estableció que dichas mesas estarán conformadas por sus organizaciones31 y las organizaciones defensoras de sus derechos32; sin embargo, quienes no estén organizados tendrán derecho a la participación efectiva haciendo conocer sus observaciones, propuestas y opiniones, a través de intervenciones o escritos dirigidos a las mesas de participación o de forma directa a las entidades públicas encargadas de implementar la Ley 1448 de 2011.
De esta manera, con el fin de garantizar la participación efectiva, le corresponde a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- y a todas las instancias de decisión dar a conocer sus pronunciamientos y habilitar mecanismos de publicación que faciliten que las víctimas que no hacen parte de ninguna forma organizativa ya sea por decisión propia o que presentan mayores dificultades para hacer parte de los escenarios de toma de decisiones, como niños, niñas y adolescentes y personas con algún tipo de discapacidad, conozcan las decisiones adoptadas33.
Dando como resultado, la expedición de la Resolución 388 del 10 de mayo de 2013, la cual fue derogada con la Resolución 1668 de 2020, en la que se adoptó el 29 Artículo 192 de la Ley 1448 de 2011. 30 Artículo 264 del Decreto 4800 de 2011. 31 Artículo 265. Se entenderá como organizaciones de víctimas aquellos grupos conformados en el territorio colombiano, bien sea a nivel municipal o distrital, departamental y nacional, por personas que individual o colectivamente hayan sufrido daños en los términos establecidos en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.
Las organizaciones a que se refiere este artículo, existen y obtienen su reconocimiento por el solo hecho de su constitución. 32 Artículo 266. Se entenderá como organizaciones defensoras de los derechos de las víctimas, aquellas organizaciones civiles conformadas en el territorio colombiano, constituidas conforme lo dispuesto en su régimen legal y reglamentario, cuyo objeto social sea la defensa, el reconocimiento, la promoción y protección de los derechos humanos de las víctimas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños en los términos establecidos en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. 33 Ídem.
Radicado: 1101-03-28-000-2022-00005-00 Demandante: Diego Mauricio Medina Dulcey Demandado: Mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas del Conflicto Armado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Protocolo de Participación Efectiva de las Víctimas del Conflicto, con el que se buscó “generar el marco en el cual se garantice la participación efectiva de las víctimas en la planeación, ejecución y control de las políticas públicas, dentro del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, del artículo 159 de la Ley 1448 de 2011”.
En dicho protocolo se establece el procedimiento de elección de los miembros de las diferentes mesas de participación34, sistema que se erige de manera escalonada en la designación de los miembros de cada una de las mesas, dado que se eligen los representantes35 dependiendo del nivel territorial, esto es, municipal o distrital, departamental o nacional.
Es así como los representantes de la mesa municipal o distrital se eligen “por las Organizaciones de Víctimas (OV), y los sujetos de reparación colectiva previamente inscritas ante la Personería Municipal y Distrital. En estas elecciones de las Mesas Municipales y Distritales de Participación Efectiva de las Víctimas se elegirán a cada uno de los representantes por votación de la totalidad de los inscritos, según los cupos a proveer por hecho victimizante, sujetos de reparación colectiva y por sectores victimizados (enfoque diferencial).”36 (Negrillas propias).
Su convocatoria37 se hará a través de los personeros municipales o distritales, quienes además deben ejercer la secretaría técnica de la respectiva elección de la 34 ARTÍCULO 2.2.9.3.8. Elección de los representantes de las víctimas en las instancias de decisión y seguimiento territorial. Las Mesas de Participación de Víctimas departamentales o municipales o distritales según el caso, elegirán de entre los miembros de las organizaciones que componen la Mesa respectiva, a sus representantes, principales y suplentes, ante los Comités Territoriales de Justicia Transicional. 35 Artículo 37 de la Resolución 1668 de 2020.
Composición de las Mesas Municipales y Distritales de Participación Efectiva de las Víctimas. Para la elección de los integrantes de las Mesas Municipales de Participación Efectiva de las Víctimas se podrán nombrar los siguientes representantes: 1. Dos (2) cupos para representantes de OV postulados por hechos victimizantes contra la vida y la libertad (homicidios, masacres, secuestro, desaparición forzada), de los cuales por lo menos uno tendrá que ser mujer. 2.
Dos (2) cupos para representantes de OV de hechos victimizantes contra la integridad física o psicológica, de los cuales por lo menos uno tendrá que ser mujer 3. Dos (2) cupos para representantes de OV de violencia sexual, de los cuales por lo menos uno tendrá que ser mujer. 4. Dos (2) cupos por el hecho victimizante de Desaparición Forzada, de los cuales por lo menos uno tendrá que ser mujer. 5.
Dos (2) cupos por el hecho victimizante de Minas Antipersonas (MAP), Municiones sin Explotar (MUSE) y Artefactos Explosivos Improvisados (AEI), de los cuales por lo menos uno tendrá que ser mujer. 6. Ocho (8) cupos para representantes de OV de desplazamiento forzado, de los cuales por lo menos 4 tendrán que ser mujeres. 7. Un (1) cupo para un representante de las víctimas LGBTI. 8.
Un (1) cupo para representante mujer por el enfoque diferencial de mujer. 9. Un (1) cupo para un representante de víctimas jóvenes (entre 18 y 28 años). 10. Un (1) cupo para representantes de víctimas por el enfoque diferencial de personas mayores (más de 60 años). 11. Un (1) cupo para un representante de víctimas en condición de discapacidad. 12.
Un (1) cupo para un representante de comunidades indígenas, designado por su respectiva autoridad tradicional. 13. Un (1) cupo para un representante de comunidades tradicionales afrocolombianas, designado por su respectiva autoridad. 14. Un (1) cupo para un representante de comunidades Rrom. 15. Dos (2) cupos para dos miembros de las ODV elegidas por parte las OV inscritas en el respectivo ámbito territorial. 16.
Un (1) cupo para representantes de los Sujetos de Reparación Colectiva. 36 Artículo 36 de la Resolución 1668 de 2020. 37 Artículo 38 de la Resolución 1668 de 2020. Radicado: 1101-03-28-000-2022-00005-00 Demandante: Diego Mauricio Medina Dulcey Demandado: Mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas del Conflicto Armado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 mesa municipal o distrital.
Para este fin se debe contar con el apoyo del correspondiente alcalde y de la UARIV. Tratándose de las mesas departamentales38, éstas “se elegirán de las ODV inscritas en el ámbito Departamental, y de los delegados de cada uno de los Municipios y Distritos donde se hubiere elegido Mesa”39, su convocatoria se hará a través del defensor regional, quien se encargará de ejercer la secretaría técnica de la elección, con apoyo del correspondiente gobernador y la UARIV40.
Finalmente, la mesa nacional41 “se elegirá por medio de los delegados de cada uno de los departamentos donde se hubiere elegido Mesa. Los representantes de las 38 Artículo 42. Composición de las Mesas Departamentales de Participación Efectiva de las Víctimas. Para la elección de los integrantes de las Mesas Departamentales de Participación Efectiva de las Víctimas se podrán nombrar los siguientes representantes: 1.
Dos (2) representantes de hechos victimizantes contra la vida y la libertad (homicidios, masacres, secuestro, desaparición forzada), de los cuales por lo menos uno tendrá que ser mujer. 2. Dos (2) representantes de hechos victimizantes contra la integridad física o psicológica (tortura, minas), de los cuales por lo menos uno tendrá que ser mujer. 3.
Dos (2) representantes de violencia sexual, de los cuales por lo menos uno tendrá que ser mujer. 4. Dos (2) representantes por el hecho victimizante de Desaparición Forzada, de los cuales por lo menos uno tendrá que ser mujer. 5. Dos (2) representantes por el hecho victimizante de Minas Antipersonas (MAP), Municiones sin Explotar (MUSE) y Artefactos Explosivos Improvisados (AEI), de los cuales por lo menos uno tendrá que ser mujer. 6.
Ocho (8) representantes de desplazamiento forzado, de los cuales por lo menos 4 tendrán que ser mujeres. 7. Un (1) representante de las víctimas LGBTI. 8. Una (1) representante mujer por el enfoque diferencial de mujer, elegida entre las delegadas municipales de este sector victimizado. 9. Un (1) representante de víctimas jóvenes (entre 18 y 28 años). 10.
Un (1) representantes de víctimas por el enfoque diferencial de persona mayor (más de 60 años) 11. Un (1) representante de víctimas en condición de discapacidad. 12. Un (1) representante por los sujetos de reparación colectiva. 13. Un (1) representante de comunidades indígenas, designado por su respetiva Autoridad Tradicional. 14. Un (1) representante de comunidades tradicionales afrocolombianas negras, raizales y palenqueras que sean designadas por su respectiva autoridad regional. 15.
Un (1) representante de comunidades Rrom, elegido por su respectiva Autoridad Tradicional. 16. Cuatro (4) cupos para miembros acompañantes de las ODV inscritas en el respectivo ámbito territorial. 39 Artículo 40 de la Resolución 1668 de 2020. 40 Artículo 43 de la Resolución 1668 de 2020. 41 Artículo 46. Composición de la Mesa Nacional de Participación Efectiva de las Víctimas.
Para la elección de los integrantes de la Mesa Nacional de Participación Efectiva de las Víctimas se elegirán los siguientes representantes: 1. Dos (2) representantes de hechos victimizantes contra la vida y la libertad (homicidios, masacres, secuestro, desaparición forzada), elegidos entre los delegados departamentales de este hecho victimizante, de los cuales Por lo menos uno (1) tendrá que ser mujer. 2.
Dos (2) cupos para representantes de OV de hechos victimizantes contra la integridad física, de los cuales por lo menos uno (1) tendrá que ser mujer. 3. Dos (2) representantes de violencia sexual, elegidos entre los delegados departamentales de este hecho victimizante, de los cuales por lo menos uno (1) tendrá que ser mujer. 4. Dos (2) cupos por el hecho victimizante de Desaparición Forzada, de los cuales por lo menos uno (1) tendrá que ser mujer. 5.
Dos (2) cupos por el hecho victimizante de Minas Antipersonas (MAP), Municiones sin Explotar (MUSE) y Artefactos Explosivos Improvisados (AEI), de los cuales por lo menos uno (1) tendrá que ser mujer. 6. Diez (10) representantes de desplazamiento forzado, elegidos entre los delegados departamentales de este hecho victimizante, de los cuales por lo menos cinco (5) tendrán que ser mujeres. 7.
Dos (2) representantes de las víctimas LGBTI, elegidos entre los delegados departamentales de este sector victimizado. 8. Dos (2) representantes de organizaciones de mujeres víctimas, elegida entre las delegadas departamentales de este sector victimizado. 9. Dos (2) representantes de víctimas jóvenes (entre 18 y 28 años), elegido entre los delegados departamentales de este sector victimizado, de los cuales por lo menos uno (1) tendrá que ser mujer.
Radicado: 1101-03-28-000-2022-00005-00 Demandante: Diego Mauricio Medina Dulcey Demandado: Mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas del Conflicto Armado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Víctimas en el Exterior serán elegidos por los delegados resultantes del proceso de elección de las Organizaciones de Víctimas en el Exterior inscritas en los Consulados, de acuerdo con los criterios establecidos en la presente resolución”42 De lo anterior, se hace evidente que la conformación de cada mesa se hace de forma diferente y en fechas diferentes, acorde con el artículo 31 de la Resolución 1668 de 2020, y esto es así, porque, para la conformación de la Mesa Nacional se hace necesario la existencia previa de las Mesas Departamentales, pues la elección de sus miembros se realiza con el sistema de cooptación. Se resalta que, en caso de no existir postulación por hecho victimizante o enfoque diferencial, o no cumplir los requisitos para ejercer dicha representación, el cupo quedará vacío43, sin embargo, debe haber un representante de cada departamento.
En cuanto a la conformación de la Mesa Nacional de Víctimas, la Resolución 1668 de 2020, le asigna 9 cupos a miembros acompañantes -ODV-, los cuales se dividen en 8 cupos para ODV Nacionales y un cupo para un miembro de las ODV de Víctimas en el Exterior, quienes deben cumplir con los requisitos señalados en el artículo 25 de la mentada resolución, que son: 10.
Dos (2) cupos para representantes de víctimas de personas mayores (más de 60 años), de los cuales por lo menos uno (1) tendrá que ser mujer. 11. Dos (2) representantes de víctimas en condición de discapacidad, elegido entre los delegados departamentales de este sector victimizado, de los cuales por lo menos uno (1) tendrá que ser mujer. 12.
Dos (2) representantes de los sujetos de reparación colectiva, uno elegido entre los delegados departamentales y uno elegido por los sujetos de reparación colectiva de carácter nacional mediante el sistema de cooptación. De estos dos representantes por lo menos uno (1) tendrá que ser mujer. 13. Dos (2) representantes de comunidades indígenas, designados por la Mesa Permanente de Concertación de los Pueblos y Organizaciones Indígenas, creada por el Decreto 1397 de 1996, que tiene derecho a participar en la Mesa Nacional de Participación Efectiva de las Víctima, según el artículo 191 del Decreto 4633 de 2011. 14.
Dos (2) representantes de la Consultiva de Alto Nivel (o la instancia que haga sus veces) una vez se establezca el mecanismo de participación para estos pueblos por parte del Ministerio del Interior, en el marco del l Auto del 04 de diciembre de 2012 de la Corte Constitucional. 15. Dos (2) representantes de comunidades Rrom, elegidos por la Comisión Nacional de Diálogo 16.
Dos (2) representantes de las víctimas en el Exterior, de los cuales por los menos uno (1) tendrá que ser mujer. Estos representantes serán elegidos por parte de los delegados resultantes del proceso de elección realizado con las Organizaciones de Víctimas en el Exterior, conforme a los criterios establecidos en el artículo cuarto (4) de la presente Resolución, que adiciona el artículo 476 al Protocolo de Participación Efectiva de las Víctimas en el Conflicto Armado. 17.
Nueve (9) cupos para miembros acompañantes -ODV-, El cupo para un miembro acompañante -ODV- de Víctimas en el Exterior, será seleccionado por parte de los delegados resultantes del proceso de elección realizado por las Organizaciones de Víctimas en el Exterior que lleguen a la elección de la Mesa Nacional de Participación Efectiva de las Víctimas. 18.
Un (1) cupo más por cada departamento que no estuviere representado en la Mesa Nacional de Participación Efectiva de las Víctimas, los cuales serán elegidos por la delegación que del departamento haya asistido a la elección de la Mesa Nacional de Participación Efectiva de las Víctimas, mediante votación secreta por mayoría simple, el segundo en votación será el suplente por el Departamento a la Mesa Nacional de participación Efectiva de las Víctimas.
En caso de empate se procederá a realizar sorteo. Lo anterior con el fin de garantizar la participación según al ámbito territorial. En caso de falta temporal o absoluta del delegado Departamental a la Mesa Nacional de Participación Efectiva de las Víctimas, la Defensoría del Pueblo convocará a su suplente Departamental, y a su suplencia según el hecho victimizante o enfoque diferencial que este represente en la Mesa Nacional. 42 Artículo 33 de la Resolución 0388 de 2013. 43 Parágrafo primero del artículo 46 de la Resolución 1668 de 2020.
Radicado: 1101-03-28-000-2022-00005-00 Demandante: Diego Mauricio Medina Dulcey Demandado: Mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas del Conflicto Armado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Artículo 25. Requisitos para que Miembros de las Organizaciones Defensoras de Víctimas hagan parte de las Mesas de Participación Efectiva de las Víctimas.
El miembro de la ODV que aspire a ser elegido en las Mesas de Participación deberá cumplir los siguientes requisitos, que serán debidamente constatados por el Ministerio Público: a) Ser miembros de una Organización Defensora de Víctimas, plenamente constituida, para lo cual deberán sustentar su objeto social, con copia de los estatutos de su organización, debidamente protocolizados ante la Cámara de Comercio del lugar donde se postula. b) Inscribirse previamente ante las Personerías Municipales o Distritales, las Defensorías Regionales o la Defensoría del Pueblo, para hacer parte de las Mesas en lo Municipal, lo Distrital, lo Departamental o lo Nacional, respectivamente. c) Oficio de delegación debidamente suscrito por el representante legal de la ODV. d) Las personas que deleguen las ODV a las Mesas de Participación, deberán certificar su vinculación con la respectiva organización, y, en todo caso, las organizaciones serán responsables ante las actuaciones de sus delegatarios. e) Las ODV deberán acreditar trabajo en territorio, el cual debe estar debidamente documentado. f) Las ODV deben contar con al menos dos años de organización y una estructura clara y ampliamente definida.
(Acta de constitución notariada para aquellas que llevan tiempo ejerciendo). Parágrafo. Los requisitos para la inscripción de organizaciones de víctimas en el exterior se especifican en los artículos 57 y 58 de la presente resolución. De igual forma, el artículo 26 estableció como prohibiciones las siguientes: “Artículo 26. Prohibiciones para los Miembros de las Organizaciones Defensoras de Víctimas que hagan parte de las Mesas de Participación Efectiva de las Víctimas.
Será absolutamente incompatible con el ejercicio de sus funciones y causal de expulsión de las Mesas de Participación Efectiva de las Víctimas, las siguientes conductas: a. Gestionar a nombre propio o ajeno dádivas y obtener recursos de forma indebida. b. Cobrar como intermediario o tramitador en la gestión de los derechos de las víctimas. c. El aprovechamiento indebido del cargo que vaya en contra del bienestar general de las víctimas.” 5.
Caso concreto En forma temprana y, sin mayor disquisición, la Sala considera que la medida cautelar debe ser negada, por cuanto la presente solicitud carece de sustento, tal y como se observa de la transcripción que de la petición cautelar se hiciera en los antecedentes de este proveído. Si bien las medidas cautelares con el CPACA cobraron trascendencia para los procesos contencioso administrativos, con el propósito de hacer eficiente, ágil y pronta, la toma de decisión que permita al juez de esta jurisdicción detener, interrumpir o cortar el efecto nocivo que pueda causar la administración con su actuar, lo cierto es que la característica de rogada de la jurisdicción se mantuvo, siendo la parte interesada la llamada a activar mediante su correcta postulación, los Radicado: 1101-03-28-000-2022-00005-00 Demandante: Diego Mauricio Medina Dulcey Demandado: Mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas del Conflicto Armado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 mecanismos que buscaron hacer eficiente la labor del operador jurídico dentro de los diferentes medios de control.
En efecto, la Sala recuerda que en el escrito de suspensión provisional el actor no señaló cuáles normas considera se vulneraron con la expedición del acto demandado, pues fue, solo hasta la subsanación de la demanda, que el actor expuso el concepto de violación, donde señaló que se vulneró el preámbulo y los artículos 6, 29, 95 y 209 de la Constitución, la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 261 del Decreto Reglamentario No. 4800 de 2011 y el artículo 20 la Resolución 1668 del 30 de diciembre de 2020, pues el funcionario responsable no realizó el conteo de votos de forma pública y transparente y en presencia de los participantes, por lo que, considera se incurrió en la causal de nulidad contenida en el numeral 3 del artículo 275 del CPACA, “los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.” Pues bien, el artículo 231 del CPACA, aplicable por el principio de integración normativa previsto en el artículo 296 ibídem, propio para la acción de nulidad electoral para suplir los aspectos no regulados compatibles a la naturaleza de esta acción, dispone que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional como medida cautelar preponderante -mas no la única- procede (presupuesto procesal de la solicitud) por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud separada, y, será decretada (presupuesto procesal de la favorabilidad de la petición) cuando la violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
De tal suerte que conforme a la disposición en cita, en la actualidad, debe constatarse que el acto acusado sea violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda, cuando el interesado remite a ella o en el acápite correspondiente del escrito de suspensión provisional, la Sección encuentra que la solicitud de suspensión debe ser negada ante la falta de carga argumentativa idónea respecto de la medida cautelar, por cuanto se está frente al acto electoral que se encuentra cobijado por la presunción de legalidad y el conocimiento del juez está circunscrito a la característica de rogada de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que impone a los interesados un despliegue argumentativo oportuno e idóneo y al operador judicial un límite en su oficiosidad.
De conformidad con lo expuesto, no se cumplen los requisitos establecidos en el CPACA, por cuanto la medida carece de sustento argumentativo propio o remitido en forma expresa a la demanda, lo cual conlleva a la denegatoria de la solicitud. En mérito de lo expuesto, la Sala Radicado: 1101-03-28-000-2022-00005-00 Demandante: Diego Mauricio Medina Dulcey Demandado: Mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas del Conflicto Armado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral instaurada por el señor Diego Mauricio Medina Dulcey contra el acto que eligió a los delegados de las ODV Nacionales de la Mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas del Conflicto Armado para el periodo 2021-2023. En consecuencia, se dispone: 1. Notifíquese personalmente a los señores: Guais Yuni Aracely (ODV Tu Verdad Cuenta), Marlene Flórez Lizarazo (ODV Red Nacional De Mujeres Desplazadas y Victimas del Conflicto Armado Colombiano), Giomar Patricia Riveros (ODV Fundación por la Dignidad de los Héroes en Colombia), Ángela Cerón Lasprilla (ODV Alianza Iniciativa de Mujeres Colombianas por la Paz) Luis Edwin Patiño Riveros (ODV Fundación Rostros Diversos LGTBI), Fabián Andrés Cáceres Palencia (ODV ASODESCAT) Mayerlis Sanjuan Guerrero (ODV ORDEVIVE) y Sandra Roció Lozano (ODV Corporación Paz, Amor y Vida) quienes fueron elegidos como delegados de las ODV Nacionales de la Mesa Nacional de Participación Efectiva de las Víctimas del Conflicto Armado en su condición de demandados en la presente causa, en la forma prevista en el numeral 1° del artículo 205 del CPACA, esto es, enviando copia digital de la presente providencia a la dirección electrónica suministrada por la parte actora.
En caso de no poder efectuarse dicha diligencia, continúese con el trámite establecido en los literales b) y c), numeral 1° del artículo 277 del CPACA. 2. Notifíquese personalmente, a través de mensaje dirigido al buzón de correo electrónico dispuesto para recibir notificaciones judiciales, conforme a lo establecido en los artículos 197 y 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, a los siguientes sujetos procesales: a) A la Defensoría del Pueblo, b) A la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV c) A la agente del Ministerio Público. 3.
Córrase traslado de la demanda por el término de quince (15) días, acorde con lo preceptuado en el artículo 279 del CPACA y en el numeral 2° del artículo 205 ejusdem. 4. Notifíquese por estado a la parte actora. 5. Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta Corporación. 6. Adviértasele a la Defensoría del Pueblo que durante el término para contestar la demanda deberá allegar de forma íntegra los documentos donde consten los Radicado: 1101-03-28-000-2022-00005-00 Demandante: Diego Mauricio Medina Dulcey Demandado: Mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas del Conflicto Armado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 antecedentes del acto acusado, anexos de la elección de los delegados de las ODV Nacionales, que se encuentren en su poder, y que el incumplimiento de este deber legal constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto (art. 175 parágrafo 1° del CPACA). 7.
Remítase al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, copia electrónica de la presente providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, en cumplimiento al mandato del artículo 199, inciso final del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
SEGUNDO: NEGAR la suspensión provisional de los efectos del acto que eligió a los delegados de las ODV Nacionales de la Mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas del Conflicto Armado para el periodo 2021-2023.
TERCERO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Felipe Vargas Rodríguez, identificado con C.C. No. 79.952.640 y T.P. No. 154.936 del CSJ, como apoderado de la Defensoría del Pueblo.
CUARTO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Oscar Javier Ávila Cortes, identificado con C.C. No. 1.032.390.458 de Bogotá, portador de la T.P. No. 360.746 del CSJ, como apoderado de la señora Giomar Patricia Riveros Gaitán.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.