CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Número interno: 70.185 Radicación: 05001-23-33-000-2021-02078-01 Actor: Luis Felipe Martínez Orejuela y otros Demandado: Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Ejecutivo APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO-Apelación de autos Ley 2080 de 2021.
AUTO QUE LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO-No es apelable. Corresponde al Despacho pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 2 de febrero de 20221, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Quinta Mixta, que libró mandamiento de pago en favor del ejecutante. I.
ANTECEDENTES El 9 de diciembre de 20222, los señores Luis Felipe Martínez Orejuela, Brian Andrés Martínez Suárez, Ana María Martínez Suárez y Ana Belén Orejuela Córdoba, por intermedio de apoderado judicial, presentaron escrito ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de solicitar la ejecución de la sentencia del 9 de junio de 2017, con radicado No. 05001-23-33-000-2010-01904-01(51.567), proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en segunda instancia. En dicha providencia, se declaró responsable a la Nación-Rama Judicial por los daños causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Luis Felipe Martínez Orejuela y se le condenó al pago de una indemnización a favor de la parte demandante.
Auto impugnado El 2 de febrero de 20223, el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Antioquia libró mandamiento de pago a favor de Luis Felipe Martínez, Orejuela, 1 SAMAI, índice 6 de primera instancia. 2 SAMAI, índice 4 de primera instancia. 3 SAMAI, índice 6 de primera instancia. 2 Expediente N.º 70.185 Actor: Luis Felipe Martínez Orejuela y otros Rechaza apelación de auto Brian Andrés Martínez Suárez, Ana María Martínez Suárez y Ana Belén Orejuela Córdoba contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, por las sumas ordenadas en la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado.
Decisión que se notificó el 8 de agosto de ese mismo año4. Impugnación Mediante memorial del 11 de agosto de 20225, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la providencia que libró mandamiento de pago, con fundamento en que el auto del 2 de febrero no se pronunció respecto de los intereses de mora.
En auto del 13 de febrero de 2023 6, el Tribunal de primera instancia negó la reposición, pues consideró que respecto de los intereses causados con la providencia judicial que se presenta como título ejecutivo, estos operan de pleno derecho, según lo prevé el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo-CCA. Por lo anterior, el ejecutante sustentó su recurso de apelación mediante memorial del 17 de febrero de 20237.
Concedido el recurso en providencia del 17 de abril de 20238, el expediente fue repartido al Consejero de Estado Fredy Ibarra Martínez, quien lo remitió a este Despacho por competencia, el 12 de marzo de 20249. II. CONSIDERACIONES 1. Al caso sub judice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de interposición del recurso de apelación, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, así como las del Código General del Proceso-CGP, en virtud de la integración normativa prevista por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados10. 4 SAMAI, índice 17 de primera instancia. 5 SAMAI, índice 18 de primera instancia. El demandante interpuso una primera reposición el 10 de febrero de 2022, porque el auto se fijó en estado del 7 de febrero de 2022.
SAMAI, índices 7 y 8 de primera instancia. 6 SAMAI, índice 22 de primera instancia. 7 SAMAI, índice 24 de primera instancia. 8 SAMAI, índice 28 de primera instancia. 9 SAMAI, índice 4. El Magistrado invoca el artículo 298 del CPACA, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, para establecer que la competencia para conocer de los procesos ejecutivos derivados de una sentencia judicial les corresponde a los mismos despachos que las profirieron, según el factor de conexidad. 10 CPACA.
Artículo 306. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3 Expediente N.º 70.185 Actor: Luis Felipe Martínez Orejuela y otros Rechaza apelación de auto Adicionalmente, le resulta aplicable la Ley 2080 de 2021 -reforma al CPACA- toda vez que las actuaciones surtidas se dieron con posterioridad a su entrada en vigor el 26 de enero de 202111.
Esto, sin perjuicio de que, como la sentencia declarativa ordena su cumplimiento conforme a los artículos 176 y 177 del CCA, cuya ejecución ahora se pretende, éstas últimas son las normas sustanciales aplicables al término de exigibilidad de la obligación, así como los intereses causados12. 2. En atención a la normativa procesal aplicable, el artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, enuncia los autos susceptibles del recurso de apelación, sin perjuicio de lo contemplado en el parágrafo segundo de dicho artículo.
En este contexto, la norma posibilita la apelación contra el auto «que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo» o contra «los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial»13; sin embargo, no prevé que el auto que libre mandamiento sea apelable. 3. A su vez, atendiendo lo enunciado en el numeral 8 del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el parágrafo segundo de ese mismo artículo, el artículo 438 del CGP contempla que: «[e]l mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo» (énfasis añadido).
Por ende, no hay norma en el ordenamiento que permita apelar el auto que libre mandamiento de pago, salvo que se haya negado parcialmente. 4. Lo que se vislumbra en las actuaciones del Tribunal es que no se niega, siquiera parcialmente, el mandamiento de pago. Además, si bien no hubo pronunciamiento expreso sobre los intereses moratorios en el auto recurrido, al resolver el recurso de reposición, el Tribunal aclaró que «el mandamiento ejecutivo tiene implícito el reconocimiento de los intereses de mora a que haya lugar»14 y en el auto apelado «se ordenó librar mandamiento en los términos (…) establecidos [en la sentencia, 11 Ley 2080 de 2021.
Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado […]. Dado que la promulgación de esta ley se cumplió mediante la publicación realizada el 25 de enero de 2021 (Diario Oficial No. 51.568), su vigencia inició el 26 de enero del mismo año. 12 Al respecto se puede consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 20 de octubre de 2014, radicación: 52001-23-31-000-2001-01371-02(AG).
C.P. Enrique Gil Botero. Criterio reiterado por la Subsección A en auto del 9 de julio de 2021, expediente 66.814, C.P. José Roberto Sáchica Méndez y auto del 6 de mayo de 2024, auto del 6 de mayo de 2024, expediente 70.546, C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez y, recientemente, de la Subsección C, sentencia del 24 de abril de 2024, expediente 66.122. 13 CPACA.
Artículo 243: Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…) 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. 14 SAMAI, índice 22 de primera instancia, pág. 2. 4 Expediente N.º 70.185 Actor: Luis Felipe Martínez Orejuela y otros Rechaza apelación de auto base de ejecución]»15.
Es decir, para el Tribunal, los intereses están corriendo y se liquidarán en el proceso, en los términos del artículo 177 del CCA. Ante la clara posición del Tribunal respecto del reconocimiento de los intereses, que concuerda con las pretensiones de la demanda ejecutiva16 y lo establecido en la sentencia base de la ejecución17, este Despacho encuentra que no se ha negado pretensión alguna en el auto objeto de impugnación. Como consecuencia, se rechazará por improcedente el recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 438 del CGP.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 2 de febrero del 2022, proferido por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, que libró mandamiento de pago, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Tercera, ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al despacho de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ VF JMA/ACS Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 15 Ibidem. El resuelve primero del auto apelado resuelve librar mandamiento de pago «por las sumas ordenadas en la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado (…)».
Luego, el tribunal transcribe la condena establecida en la parte resolutiva de la sentencia. 16 SAMAI, índice 4 de primera instancia. Pretende el reconocimiento de «noventa 90 salarios mínimos mensuales legales vigentes al año 2017 […] más el interés de mora correspondiente, desde el 13 de octubre de 2017, a favor de [cada demandante]». 17 SAMAI, índice 4 de primera instancia, en el documento 4_RECEPCIONMEMORIALPORCORREOELECTRONICO_ANEXOS_PRUEBAS(.ZIP)> Prueba_#_4._Setencia_de_Segunda_Instancia_Consejo_de_Estado.pdf.
El Consejo de Estado falla «TERCERO.- CONDÉNASE a la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales […] la suma equivalente en pesos a noventa SMLMV, para cada uno. […] QUINTO.- CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo» (énfasis añadido).