Demandante: Ministerio de Educación Nacional Demandado: Universidad Popular del Cesar, Consejo Superior Universitario Radicación No.: 11001-03-24-000-2021-00401-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2021-00401-00 Demandante: Ministerio de Educación Nacional Demandado: Universidad Popular del Cesar, Consejo Superior Universitario Tema: Recurso de súplica – rechazo demanda.
AUTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra la providencia dictada el 23 de junio de 20221 que rechazó la demanda “…por la existencia de carencia actual de objeto por sustracción de materia”. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. El Ministerio de Educación Nacional, mediante apoderado judicial, ejerció acción de nulidad (art. 137 del CPACA), en la que solicitó: “Que se declare la nulidad del acto administrativo verbal que surge con ocasión de la sesión celebrada por el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar el 19 de noviembre de 2020 por medio del cual, entre otras decisiones, se revocaron los Acuerdos 01 y 02 del Tribunal de Garantías Electorales; la comunicación No. CSU.019 del 19 de noviembre 2020, suscrita por SERGIO JOSÉ BARRANCO NUÑEZ como Presidente de la sesión, y por ALVIS ESTHER ROMERO VEGA, como Secretaria Ad Hoc de dirigida por parte del CSU, al TGE, informando la revocatoria de los acuerdos arriba citados y los ´demás reglamentarios´ y, la circular de la misma fecha suscrita por el Rector Encargado José Rafael Sierra Lafaurie cuyo asunto reza: ´revocatoria acuerdos emanados del tribunal de garantías electorales de la universidad popular del cesar´”. 1 En sala unitaria Demandante: Ministerio de Educación Nacional Demandado: Universidad Popular del Cesar, Consejo Superior Universitario Radicación No.: 11001-03-24-000-2021-00401-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.1.
Hechos 2. El ministerio demandante señaló que el Consejo Superior, en adelante CSU, de la Universidad Popular del Cesar está integrado por 10 miembros, 9 de ellos con voz y voto. 3. El 12 de septiembre de 2020, el CSU aprobó que el Tribunal de Garantías Electorales, en adelante TGE, de la universidad iniciara los procesos electorales para elegir a los representantes de los docentes y de las directivas académicas ante el CSU. 4.
Por lo anterior, el TGE mediante Acuerdos 0012 y 0023 de 8 de octubre de 2020, fijó el calendario de las elecciones y estableció la forma en las que se llevarían a cabo. 5. Para el 26 de octubre de 2020, el Secretario General de la Universidad Popular del Cesar, en adelante UPC, convocó al CSU a sesión ordinaria que se realizaría el 3 de noviembre de 2020. 6.
Afirmaron que en la sesión del 3 de noviembre, se pidió adicionar el orden del día para analizar el periodo de la designación del rector encargado, lo que generó la formulación de recusaciones e impedimentos, que devinieron en la suspensión de la reunión. 7. En consecuencia, el 18 de noviembre de 2020, “desde la cuenta de correo electrónico de la Gobernación del departamento de Cesar”, por solicitud del delegado del gobernador y los representantes del sector productivo y de los exrectores, se citó al CSU a sesión extraordinaria, para el 19 del mismo mes y año y se comunicó que se daría continuación a la reunión suspendida del 3 de noviembre.
Sin embargo, al orden del día se agregó como tema de discusión el “análisis y decisión proceso de elecciones de estamentos ante los diferentes cuerpos colegiados de la Universidad Popular del Cesar”. 8. Para el demandante, la anterior citación fue dictada sin competencia porque no la realizó el secretario general, ni por 4 miembros del CSU, con una antelación menor de un día y en horas no laborales; por tanto, el 19 de noviembre 2 “Por medio del cual se fija calendario para la elección de los representantes de las directivas académicas ante los diferentes cuerpos colegiados de la Universidad del Cesar convocadas mediante Resolución 0731 del 27 marzo 2020 para el periodo 2020-2024”, 3 “Por medio del cual se fija el calendario para la elección de los representantes de los docentes ante los diferentes cuerpos colegiados de la Universidad Popular convocadas mediantes Resolución 0731 del 27 de marzo el periodo 2020-2024”, Demandante: Ministerio de Educación Nacional Demandado: Universidad Popular del Cesar, Consejo Superior Universitario Radicación No.: 11001-03-24-000-2021-00401-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de 2020, la cartera ministerial demandante solicitó al CSU abstenerse de realizar la sesión citada para ese mismo día. 9.
A pesar de su petición, la sesión extraordinaria se realizó, a la misma asistió: i) el delegado del gobernador del Cesar; ii) el representante suplente de los exrectores y; iii) el representante del sector productivo, quienes decidieron revocar “directamente” los Acuerdos No. 001 y 002 de 2020 del TGE. 10. Mediante comunicación CSU-019 del 19 de noviembre de 2020, el CSU comunicó al TGE, la decisión de revocar dichos acuerdos. 11.
Por otra parte, afirmó que solicitó “…certificación de la existencia o no de un acto administrativo del Consejo Superior Universitario que resolviera la revocatoria de los procesos electorales, y se obtuvo una certificación expedida por la jefe de la oficina de informática y sistemas en la que hace constar que a través de una circular suscrita por el rector José Sierra Lafaurie de fecha 19 de noviembre de 2020, misma que fue comunicada a todos los correos institucionales, se dispuso la revocatoria del proceso electoral que estaba programado para el día 20 de igual mes y año”. 12.
Para finalizar, manifestó que según el reglamento del CSU, ese colegiado expide acuerdos o resoluciones pero, en este caso, la revocatoria de los actos del TGE se adoptó “en forma verbal” durante la sesión extraordinaria del 19 de noviembre de 2020, que luego fue contenida en comunicación y en circular dictada por el rector encargado, actos que para la parte actora incurren en expedición irregular, infracción de norma en que debería fundarse (artículo 13 del Acuerdo 09 de 2016 (Reglamento del Consejo Superior Universitario) y falta de motivación. 1.3.
Decisión recurrida 13. Mediante providencia de 23 de junio de 2022, en sala unitaria4, se resolvió rechazar la demanda por “carencia actual de objeto por sustracción de materia”. 14. Como fundamento de la decisión, se expuso que esta Sala Electoral resolvió las demandas presentadas contra las elecciones de los representantes de los docentes y de las directivas académicas ante el CSU de la UPC, Acuerdos 295 y 306, respectivamente, ambos del 26 de noviembre de 2020. 4 MP.
Carlos Enrique Moreno Rubio 5 Rad. 11001-03-28-000-2021-00004-00 6 Rads. 11001-03-28-000-2021-00013-00 y 11001-03-28-000-2021-00100-00 Demandante: Ministerio de Educación Nacional Demandado: Universidad Popular del Cesar, Consejo Superior Universitario Radicación No.: 11001-03-24-000-2021-00401-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 15.
Precisó que en dichas demandas, entre otros reparos, se alegó que la revocatoria de los Acuerdos 01 y 02 del 8 de octubre de 2020, decidida en sesión extraordinaria de 19 de noviembre de 2020, implicaba la imposibilidad de adelantar dichas jornadas electorales. 16. A pesar de lo anterior, se acreditó que las jornadas electorales de los representantes de los docentes y de las directivas académicas ante el CSU de la UPC, se adelantaron y finalizaron con la elección de los señores Rafael Ricardo Corrales Arzuaga y Ailenn Fernández Beleño, todo a partir de lo dispuesto en los Acuerdos 01 y 02 de 2020, que se afirma derogados. 17.
Así las cosas, se determinó que la decisión adoptada en la sesión extraordinaria del 19 de noviembre de 2020 -revocar los Acuerdos 01 y 02 de 2020-, no produjo efectos pues, dichos actos fijaron el calendario de las elecciones que sí se realizaron. 18. En este orden de ideas, se concluyó que de conformidad con la sentencia de 24 de mayo de 20187 de esta Sala Electoral, era lo procedente concluir que la demanda debía rechazarse porque pretende la nulidad de un acto que no produjo efecto jurídico alguno. 19.
Sumado a lo anterior, se resaltó que mediante Acuerdo 001 de 3 de marzo de 2021, el TGE de la UPC “…dejó sin efectos los actos de elección bajo cita, al reconocer la competencia del Consejo Superior Universitario en materia reglamentaria de las elecciones estamentarias, tal como se desprende del contenido del Acuerdo 1° del 3 de marzo de 2021, proferido por el tribunal en mención, y que fue destacado por la magistrada sustanciadora de los procesos acumulados, al decretar la carencia actual de objeto por sustracción de materia” (auto de 4 de junio de 2021). 2.
Recurso de reposición y, en subsidio, de súplica 20. El apoderado judicial del Ministerio de Educación Nacional interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica contra la providencia que rechazó su demanda. 21. Para fundar su recurso, expuso que ejerció el medio de control de nulidad y no de nulidad electoral y considera que a su demanda se le impartió un trámite diferente.
En lo demás, reiteró los hechos y argumentos expuestos para argumentar su afirmación según la cual la revocatoria de los Acuerdos 01 y 02 de 2020, es ilegal. 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 47001233300020170019102, MP Rocío Araújo Oñate Demandante: Ministerio de Educación Nacional Demandado: Universidad Popular del Cesar, Consejo Superior Universitario Radicación No.: 11001-03-24-000-2021-00401-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 22.
Agregó que con su demanda pretende cuestionar lo que considera “…la actuación irregular del Consejo Superior Universitario en la convocatoria a sesión extraordinaria del 19 de noviembre de 2020, que concluyó con una decisión ilegal y arbitraria…”. Asimismo, reiteró los reparos que, en su criterio, ocurrieron y terminaron con la decisión de revocar los acuerdos en mención. 3.
Providencia que resuelve recurso de reposición 23. Mediante auto de 7 de julio 2022, se concluyó que no había lugar para revocar la decisión recurrida porque “…el argumento decantado por el señor apoderado carece de vocación de prosperidad, comoquiera que, en manera alguna, se dirigió a atacar el fundamento adoptado en la providencia recurrida para rechazar la demanda”. 24.
De igual forma se precisó que el rechazo de la demanda se fundó en la “…la configuración de la figura de la carencia actual de objeto por sustracción de materia…”, sin que la providencia se refiriera al “…fondo de la controversia planteada por la parte actora, esto es, no esbozó consideraciones tendientes a calificar o emitir un juicio de legalidad de la actuación a través de la cual el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar decidió revocar los acuerdos 001 y 002 del 8 de octubre de 2020…”. 25.
En virtud de lo anterior, decidió no reponer la providencia recurrida y, además, conceder “…el recurso de súplica, interpuesto de manera subsidiaria, por ser procedente y haberse presentado de manera oportuna…”. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 26. Esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 23 de junio de 2022 que, en única instancia, rechazó la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125.2 literal c), 243.1 y 246.2 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.
Oportunidad 27. La decisión de rechazo de la demanda se dictó el 23 de junio de 2022 y se notificó el 24 del mismo mes y año. El apoderado del ministerio demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica, en procura de obtener revocatoria de dicha providencia el 29 de junio de 2022, es decir, se presentó dentro del término de los 3 días siguientes que prescribe el literal c) del numeral 4º del artículo 246 del CPACA.
Demandante: Ministerio de Educación Nacional Demandado: Universidad Popular del Cesar, Consejo Superior Universitario Radicación No.: 11001-03-24-000-2021-00401-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.3. Análisis del recurso de súplica 28. Como ya se expuso en esta providencia, el apoderado de la parte actora recurrió el auto dictado, en sala unitaria, el 23 de junio de 2022, por medio del cual se dispuso el rechazo de su demanda al concluir que existía “carencia actual de objeto por sustracción de materia”, porque las decisiones que pretende sean anuladas no produjeron efectos. 29.
En este sentido, es importante destacar que el recurso de súplica se interpone contra las decisiones que por su naturaleza son apelables y en procesos que cursan en única instancia. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del CGP, es necesario resaltar que la competencia del juez que lo decida se ve limitada a los reparos formulados por el recurrente para fundar su petición de revocar la providencia que pretende controvertir. 30.
De igual manera, valga precisar que en aplicación del principio de congruencia el juez que le corresponde el análisis y la resolución de recursos, como el presente, encuentra limitada su competencia a los argumentos expuestos en procura de revocar la providencia que se cuestiona, siempre y cuando los fundamentos se dirijan a controvertir las razones por las cuales se arribó la respectiva decisión8. 31.
Así las cosas, anticipa esta Sala de Decisión que la providencia recurrida será confirmada porque, si bien el recurrente, de manera formal sustentó su escrito, es lo cierto que los argumentos expuestos se dirigen a reiterar los fundamentos de hecho y de derecho en los que funda sus pretensiones, pero no a cuestionar las razones que derivaron en el rechazo de su demanda. 32.
En efecto, de la revisión del recurso interpuesto se advierte que su fundamento alude a: i) la actuación presuntamente irregular del CSU de la UPC al convocar a sesión extraordinaria para el 19 de noviembre de 2020 y a cuestionar las decisiones que allí se adoptaron; ii) la supuesta indebida forma en la cual se revocaron determinaciones adoptadas por el TGE de la misma universidad y; iii) la vulneración del artículo 69 de la Constitución Política - autonomía universitaria- y de las normas internas del ente superior. 8 Al respecto, entre otras providencias, consultar las dictadas por el Consejo de Estado, Sección Quinta de 12 de agosto de 2021, Rad.
Acu. 17001-23-33-000-2020-00014-03, MP. Luis Alberto Álvarez Parra y de 6 de agosto de 2020, Rad. 44001-23-40-000-2019-00175-01, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Ministerio de Educación Nacional Demandado: Universidad Popular del Cesar, Consejo Superior Universitario Radicación No.: 11001-03-24-000-2021-00401-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 33.
Por su parte, el ponente al decidir el rechazo de la demanda, tuvo como fundamento que los actos que se pide anular, no produjeron efectos jurídicos y, en consecuencia, de conformidad con la sentencia de 24 de mayo de 20189 de esta Sala Electoral, es lo procedente declarar la “carencia actual de objeto por sustracción de materia”, determinación que no tuvo reparo alguno por parte del recurrente, a pesar de pedir su revocatoria. 34.
Resulta oportuno señalar que el demandante manifestó, en su escrito, que a su demanda se le impartió el trámite propio del proceso electoral, a pesar de que ejerció el medio de control de nulidad -art. 137 del CPACA-, frente a lo cual basta con señalar que la decisión de rechazo implica la negativa de dar curso al proceso judicial que pretende iniciar contra la UPC; por tanto, debe concluirse que realmente no se ha dado inicio a ningún procedimiento sea ordinario o especial. 35.
En conclusión, esta Sala de Decisión debe manifestar que el recurrente no expuso argumentación alguna tendiente a cuestionar el fundamento del rechazo de su demanda, lo que conlleva a la imposibilidad de dictar algún pronunciamiento al respecto y, en consecuencia, la providencia recurrida será confirmada. Por lo expuesto la Sección Quinta del Consejo de Estado, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de 23 de junio de 2022, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Contra la presente providencia no procede recurso alguno, de conformidad con el numeral 4 del artículo 243A de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 47001233300020170019102, MP Rocío Araújo Oñate Demandante: Ministerio de Educación Nacional Demandado: Universidad Popular del Cesar, Consejo Superior Universitario Radicación No.: 11001-03-24-000-2021-00401-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”