Micelio
76001233300020140144001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2021-11-03

Radicación interna: 67722 · LEY 1437 REPARACION DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Derly Stefania Rivas Prado, Carlos Alberto Ordoñez Castillo, Alberto Ordoñez Rivas, Maria Teodolinda Ordoñez Guerrero, Mercedes Maria Arenas De Robñedo, Otilia Castillo Moreano, Ovidio Robledo Pacheco, Nelson Alexander Ordoñez Astillo·Demandado: Corporacion Autonoma Regional Del Valle Del Cauca, Empresas Publicas Municipales De Caliemcali, Municipio De Santiago De Cali

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 76001-23-33-000-2014-01440-01 (67722) Demandante: Derly Stefanía Rivas Prado y otros Demandado: Municipio de Santiago de Cali y otros Proceso: Medio de control de Reparación de Perjuicios causados a un grupo – Ley 1437 de 2011 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO DERIVADOS DE DAÑOS AMBIENTALES / debe identificarse la época en que se produce el daño y diferenciarla de la agravación de sus efectos Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 30 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que decidió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de caducidad del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas”. I. SÍNTESIS DEL CASO La presente controversia gira en torno a la responsabilidad patrimonial del municipio de Santiago de Cali, Empresas Municipales de Cali EMCALI y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC, por los perjuicios causados al grupo actor en su condición de residentes de los barrios colindantes al lugar de disposición final de residuos biosólidos, generados por la PTAR de Cañaveralejo, por no haber ejercido las acciones tendientes a evitar la contaminación ambiental que se presenta Radicación: 76001233300020140144001 (67722) Demandante: Derly Stefanía Rivas Prado Demandado: Municipio de Santiago de Cali Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 2 en ese sitio de vertimiento, daños que se alega, se concretaron en la afectación a la salud, a las condiciones de vida y en la depreciación del valor de los inmuebles allí ubicados.

II.

ANTECEDENTES La demanda El 12 de diciembre de 2014, los señores Carlos Alberto Ordóñez Castillo, María Teodolinda Ordoñez Guerrero, Alberto Ordóñez Rivas, Nelson Alexander Ordóñez Castillo, Otilia Castillo Moreano, Ovidio Robledo Pacheco, Mercedes María Arenas de Robledo, Luz Mery Prado Echevarría, Derly Stefanía Rivas Prado, María Melba Mejía de Rojas, Álvaro Hernán Cruz Torres, Adriana Rojas Mejía, Mauricio Hernán Cruz Rojas, Yurani Fernanda Cruz Rojas, Gladys María Quiñones, Adriana Quiñones, Edgar Valbuena Solís, Soledad Arce de Valbuena, Nelson Pérez Rodríguez, Nelsy Bonilla Reyes, en nombre propio y representación de la menor Ángela Lucía Pérez Bonilla, Miguel Alonso Estepa Bonilla, María Isabel Valderrama González, Armando Valderrama González, Armando Valderrama González, Ana Cecilia Valderrama González, Zoila Raquel Bonilla Angulo, Laura Celina Bonilla Angulo, María Oliva Arguedas Vásquez en nombre propio y en representación de su menor hija Derly Janeth Polanco Arguedas, María Eugenia Anacona Rivera, Fabio Cesar Flórez Quintero, Carol Isabel Chamorro Mutis en nombre propio y en el de sus menores hijos Cesar Alexis Flórez Chamorro y Gabriela Flórez Chamorro;

Neftalí Ortiz, Johana Ortiz Banguera en nombre propio y en el de su hijo menor Jean Carlos Montes Ortiz, Enrique Ortiz Banguera, José Eusebio Cortes Moreano, Kevin Fernando Ortegón Angulo, Luis Fernando Ortegón Montes, María Edid Angulo Gutiérrez en nombre propio y en el de su hijo Mateo Ortegón Angulo, Miryam Montes Cobo, Fabián Alberto Castro Candelo en nombre propio y en el de sus hijos Juan David Castro Ramírez y Daniel Alberto Castro Ramírez, Yamileth Ramírez Salgado, Charles Ney Rivas Manquillo, Alejandrina Manquillo Manquillo, Bellanir Erazo Muñoz, José Antonio Ordóñez, Jhon Harold Lenis Ramírez en nombre propio y en el de sus menores hijas Dana Salome Lenis Arango, Luisa María Lenis Arango;

Leidy Tatiana Arango Lerma, Héctor William Lenis Gil, Alba Eneida Lenis Gil, Jenifer Lenis Gil, Carlos Waldir Lenis Gil, Reinaldo Lenis Gil, Iván Lenis Gil en nombre propio y en el de su hija menor Daniela Lenis Ramírez, María Elvira Ramírez Alarcón, Elsy Soledad Lenis Gil, Paula Andrea García Lenis, Ligia Fernanda García Lenis, Ivonne Yadira García Lenis y Leidy Johanna García Lenis presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a Radicación: 76001233300020140144001 (67722) Demandante: Derly Stefanía Rivas Prado Demandado: Municipio de Santiago de Cali Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 3 un grupo contra el municipio de Santiago de Cali, Empresas Municipales de Cali EMCALI y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC, para que se hicieran las siguientes declaraciones: “PRIMERO. Que se declare administrativamente responsable al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE y a la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA - CVC, de todos los perjuicios irrogados a [los demandantes] (…) como consecuencia de los perjuicios ocasionados por las actuaciones y omisiones irregulares de las entidades demandadas, que han provocado daños ambientales en los predios donde residen los demandantes, que afectan su salud, ante el vertimiento de residuos biosólidos y otros agentes contaminantes, al lado de la planta de Tratamiento de Puerto Mallarino, según las circunstancias que más adelante se relataran.

SEGUNDO. Que como consecuencia obligada de la anterior declaración, se condene a las demandadas a reconocer y pagar a mis demandantes, y a las personas que integren el grupo demandante o se acojan a los efectos de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 474 de 1998 la indemnización de los perjuicios individuales sufridos por causa de la contaminación ambiental y sanitaria ocasionada por el vertimiento de residuos biosólidos y otros agentes contaminantes, al lado de la PIanta de Tratamiento de Puerto Mallarino, cuyos efectos vulnerantes aún no han cesado.

“Que en consecuencia y en cumplimiento del principio constitucional y legal de reparación integral y equitativa del daño, la indemnización de perjuicios cuyo reconocimiento y pago se ordene incluya: A.- Una indemnización individual por el daño moral causado a todos los perjudicados, que sufren una situación degradante que genera estrés, dolor, enfermedades, baja en la autoestima y sufrimiento moral por la situación de pánico colectivo causada por la contaminación del medio ambiente en un equivalente de ciento cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (150 smlmv), por persona afectada.

Todo lo anterior derivado por el daño irrogado al derecho constitucional a gozar de un ambiente sano. La reparación del daño causado al derecho a la salubridad pública al haberse vulnerado a las víctimas su derecho a respirar en condiciones de limpieza del aire tan razonables como en las zonas urbanas residenciales de la ciudad. La indemnización por el daño causado al derecho a la dignidad de persona humana, vulnerado por haber sometido a los demandantes a una situación degradante.

La indemnización por el daño individual causado al derecho a la salubridad pública, al exponer a las personas afectadas, en especial a los niños, las mujeres embarazadas y los ancianos a un riesgo exorbitante, permanente, continuado, excesivo, injusto e innecesario para sus vidas y su salud, representado en la exposición a cielo abierto de ciento veinte mil (120.000) toneladas de residuos sólidos, mosquitos y otros vectores en enfermedades y plagas.

La indemnización por el daño individual causado al derecho a la intimidad de los afectados, injustamente vulnerado por la persistencia d olores ofensivos de gran intensidad. La indemnización por el daño individual causado en el derecho a la recreación y disfrute del tiempo libre, vulnerado por la situación ambiental que impide su ejercicio.

La indemnización por el daño individual causado en el derecho a la igualdad, al haber sometido a los afectados a una carga excesiva e injusta que vulnera el principio de la distribución equitativa de las cargas públicas, obligándolos a soportar, a ellos y solamente a ellos, las consecuencias nocivas del mal manejo de residuos que son generados por toda la ciudad.

Radicación: 76001233300020140144001 (67722) Demandante: Derly Stefanía Rivas Prado Demandado: Municipio de Santiago de Cali Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 4 B). Una indemnización individual en dinero por el daño emergente por los siguientes conceptos: Los daños en el patrimonio originados en la desvaloriza de los bienes inmuebles de propiedad de los miembros del grupo afectado.

Se estima este valor en una suma aproximada a los treinta millones de pesos ($30.000.000,oo) por cada inmueble afectado o lo que se demuestre dentro del proceso. C.- Una indemnización individual por el daño a la salud, y que los habitantes del sector se han visto perjudicados enormemente por la contaminación, al producírseles enfermedades de diverso tipo, tales como problemas respiratorios, de la visión, problemas en la piel y problemas sicológicos.

Que sin duda han desmejorado su calidad de vida, y cambiado totalmente sus relaciones familiares y sociales, se estima esta indemnización en un equivalente de ciento cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (150 lmv), por persona afectada. Derivado de los daños causados a la salud física y mental y a la integridad psicosocial de cada una de las personas afectadas por la contaminación sanitaria y ambiental.

TERCERO. Que se dé cumplimiento a lo ordenado en el artículo 65 de la Ley 472 de 1998.

CUARTO: Que se condene en costas a las entidades demandadas. Hechos Los sucesos relevantes expuestos como base del litigo se concretan a continuación: Se indicó en la demanda que, en 2002, se adecuó un lote propiedad de EMCALI para la disposición final de residuos biosólidos, generados por la PTAR de Cañaveralejo. Dicho terreno se encuentra localizado en el municipio de Santiago de Cali, colindando por el oriente con la ciudad de Palmira y el rio Cauca, en el occidente con los barrios Ulpiano Lloreda y Charco Azul, al norte con el barrio Andrés Sanín y al sur, con el barrio Alirio Mora Beltrán. Precisó la parte actora que los residuos biosólidos, por sus condiciones microbiológicas y parasitológicas, representan un riesgo para la salud pública en tanto se componen de bacterias, virus, helmintos, protozoarios y metales pesados.

Sostuvieron que inicialmente la vida útil del relleno era de dos años y medio con una capacidad de almacenamiento de aproximadamente 280.000 metros cúbicos, todo lo cual fue excedido a la fecha de presentación de la demanda. Afirmaron que el transporte, manejo y vertimiento de los residuos en ese terreno ha creado un grave problema ambiental en los vecindarios señalados, por los malos olores que despide el lugar y las partículas nocivas que llegan hasta las residencias Radicación: 76001233300020140144001 (67722) Demandante: Derly Stefanía Rivas Prado Demandado: Municipio de Santiago de Cali Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 5 de los demandantes, quienes habitan en el sector contiguo y, como consecuencia, han visto afectada su salud y sus condiciones de vida, situación que ha empeorado a raíz del aumento de los niveles de contaminación. Contestación de la demanda Emcali La empresa accionada contestó la demanda esgrimiendo que, aun cuando era cierto que el Ministerio de Ambiente, mediante Resolución 370 del 30 de abril de 2002, autorizó la disposición de residuos sólidos en el lugar aludido, ciertamente Emcali solo la tuvo en operación hasta el 6 de enero de 2009.

Adujo que no era cierto que se hubiera presentado un daño ambiental durante el período en que estuvo en operación el relleno, según dieron cuenta los informes de seguimiento contenidos en el plan de manejo ambiental aprobado por el Ministerio de Medio Ambiente y presentado al DAGMA. Añadió que, a la luz de los referidos informes, la verdadera causa de los malos olores y los problemas de vectores era una marranera y varios establos situados en la zona.

Agregó que no estaban probados los daños alegados por el grupo actor, sin perjuicio de los cual los diagnósticos de varios demandantes consignados en sus historias clínicas (esquizofrenia y alergia) no guardaban relación alguna con la aludida afectación ambiental. Formuló la excepción de caducidad del medio de control con el argumento de que desde 2009, el relleno no estaba en funcionamiento; carencia de causa jurídica; inexistencia del derecho y ausencia de responsabilidad alguna en procura de las competencias de Emcali Eice ESP; falta de demostración y cuantificación de los perjuicios morales y materiales pretendidos en la demanda y cobro de lo no debido.

Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC En su escrito de oposición explicó que la CVC participó en la adecuación del lote para la disposición de los lodos generados por la PTAR de Cañaveralejo, proyecto aprobado previamente por el Ministerio de Medio Ambiente. Radicación: 76001233300020140144001 (67722) Demandante: Derly Stefanía Rivas Prado Demandado: Municipio de Santiago de Cali Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 6 Advirtió que el demandante no indicaba en qué consistía el daño ambiental, afirmación que, además, carecía de estudios, exámenes, mediciones técnicas que lo revelaran.

Luego de referirse a los antecedentes administrativos que dieron viabilidad al proyecto de la PTAR, dijo que fue Emcali la que realizó la disposición de lodos y biosólidos en el predio Puertas del Sol y la regulación ambiental fue impuesta por el Ministerio de Medio Ambiente, por lo que no era posible imputarle a la CVC incumplimiento de sus funciones como autoridad ambiental, a lo que sumó que, por la ubicación del lugar, el seguimiento y control correspondía al DAGMA por ser de su jurisdicción. Argumentó que, pese a lo anterior, la CVC voluntariamente ha realizado gestiones para contribuir a las soluciones ambientales del sector, tales como la suscripción del convenio de asociación CVC 061, dirigido al sellamiento del sitio de disposición, en desarrollo del cual se ejecutaron obras para evitar filtraciones, generación de lixiviados y la proliferación de vectores.

Indicó que el convenio se había liquidado el 2 de agosto de 2012, con cumplimiento satisfactorio de las obligaciones contraídas por las partes. Adicionalmente, propuso las excepciones de inexistencia de los elementos que configuran la responsabilidad y falta de jurisdicción. Por último, solicitó la vinculación como litisconsorte por pasiva al Departamento Administrativa de Gestión del Medio Ambiente DAGMA.

Municipio (hoy Distrito Especial) de Santiago de Cali – DAGMA No allegó escrito de contestación de la demanda en el término concedido, con arreglo a la constancia secretarial del 17 de marzo de 2015. Sentencia de primera instancia El 30 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la caducidad del medio de control impetrado.

Radicación: 76001233300020140144001 (67722) Demandante: Derly Stefanía Rivas Prado Demandado: Municipio de Santiago de Cali Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 7 Como apoyo de su decisión, precisó que, el Consejo de Estado a través de una línea consolidada, ha establecido una diferencia clara entre i) el daño continuado o de tracto sucesivo del hecho dañoso, y ii) los daños de naturaleza inmediata los que se podían agravar o cuyos efectos o perjuicios se prolongaban en el tiempo.

Consideró que, para analizar el término de caducidad, era necesario determinar el tipo de pretensiones que se pretendían reparar, esto es, si se trataba de un daño ambiental puro o impuro, pero, además, que este fuera susceptible de ser indemnizado a través de este medio de control, ya que el daño continuado generado al medio ambiente por una mala operación u omisión por parte de las entidades administrativas solo era pasible de protección a través de una acción popular.

Halló demostrado que Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE E.I.C.E. tuvo en operación el lote de disposición de biosólidos o lodos digeridos procedentes de la planta de tratamiento de aguas residuales de Cañaveralejo desde el 1 de mayo de 2002 y, por lo menos, hasta la presentación de la demanda -12 de diciembre de 2014-. Explicó que lo verdaderamente relevante era establecer el tipo de perjuicio ambiental – puro o impuro - que se pretendía indemnizar para establecer si el mismo se contabilizaba a partir de un tiempo determinado, o si por el contrario era continuado en el tiempo.

Esgrimió que la parte demandante centró el hecho causante del perjuicio exclusivamente en el daño ambiental ocasionado por el vertimiento de biosólidos en el predio aledaño donde habitaban los demandantes, el cual ha sido operado por EMCALI EICE ESP, aduciendo un mal manejo de los mismos desde el inicio de la operación. Ante el mencionado escenario, y siguiendo la línea jurisprudencial trazada, advirtió que en el asunto de marras no era acertado afirmar que nos encontramos frente a un daño continuado o de tracto sucesivo, ya que el daño se produjo en un momento determinado y este devino de la puesta en funcionamiento de la planta de tratamiento de Puerto Mallarino. Radicación: 76001233300020140144001 (67722) Demandante: Derly Stefanía Rivas Prado Demandado: Municipio de Santiago de Cali Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 8 Consideró que, incluso, de pensarse que el daño ambiental no necesariamente se vería reflejado automáticamente al inicio de las labores de la aludida planta de tratamiento, tampoco era admisible que pasados más de doce años de funcionamiento se pretendiera reparar unos perjuicios patrimoniales desencadenados por este.

Aclaró que, en todo caso, el daño que se mantenía en el tiempo era el generado al medio ambiente – no susceptible de ser indemnizado – lo que no ocurría con el daño que afectaba los intereses patrimoniales de los demandantes, el cual, si bien podía indemnizarse, su cómputo de caducidad empezaba a contabilizarse a partir de un momento específico, que no podía ser otro distinto al inicio de labores de la planta de tratamiento de residuos biosólidos.

Señaló que una posición más garantista, conllevaría a determinar la fecha a partir de la cual se hicieron evidentes para los demandantes las consecuencias del aludido daño ambiental. Bajo ese entendido, el tribunal indicó que los testimonios recibidos fueron unísonos en sostener que la contaminación se hizo palpable, por lo menos, desde el año 2005 aproximadamente, época en la que se vislumbró el fuerte proceso de contaminación. Estimó que, al menos desde el 2005, ya era latente la difícil situación que atravesaba la mencionada zona del oriente de la ciudad de Santiago de Cali, de tal suerte que eran notorios los efectos que la alegada contaminación ambiental estaba desencadenando.

De esta forma, analizadas las pruebas en conjunto y las reglas de la sana crítica, afirmó que era un hecho conocido que si la PTAR empezó a funcionar desde el año 2002, no resultaba admisible el transcurso de más de doce (12) años para acudir a la jurisdicción -12 de diciembre de 2014-, lo que permitía colegir que lo reclamado por los demandantes no se asociaba a la ocurrencia del daño, sino la agravación de sus efectos. con base en esas reflexiones, estimó que había operado la caducidad del medio de control.

Recurso de apelación La parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia, con el fin de que se revocara y se accediera a las súplicas de la demanda. Radicación: 76001233300020140144001 (67722) Demandante: Derly Stefanía Rivas Prado Demandado: Municipio de Santiago de Cali Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 9 En sustento de la impugnación, manifestó que, si bien fue a partir de la implementación de la PTAR que empezó el manejo y vertimiento de biosólidos por parte de EMCALI, las conductas y omisiones que generaron la contaminación ambiental perduraron hasta, inclusive, después de haberse instaurado la demanda, causando un grave deterioro de la salud de varios habitantes del sector.

Alegó que se presentaron unas conductas continuas que no habían cesado al momento de formular el medio de control, tales como el transporte de los biosólidos a través de las vías públicas cercanas a las viviendas de los demandantes que eran un factor de fuerte contaminación ambiental, de lo que daban cuenta los diversos testimonios practicados en la etapa probatoria.

Sumó que el vertimiento constante de residuos en el terreno aludido también aumentaba la contaminación ambiental y los consecuentes perjuicios para los pobladores del sector, de manera que no se podía hablar de un evento único en 2002, sino de una conducta prolongada de severa contaminación. Respecto al daño ambiental continuado, aseveró que el cómputo de la caducidad se debía hacer a partir del último acto de violación repetitiva e ininterrumpida.

En este último caso, precisó que, en tanto la conducta anómala se siguiera desarrollando, la caducidad quedaba interrumpida cada vez que se realizara la acción dañosa. En esos términos enfatizó que, mientras la acción nociva continuara, el plazo de caducidad para presentar la demanda no corría. Replicó las actividades de transporte diarias de biosólidos por el sector afectado, fueron sumando para que la contaminación ambiental aumentara y agravara el daño sobre los residentes del barrio.

Afirmó que las historias clínicas de varios demandantes aportados al proceso revelaban la aparición de enfermedades respiratorias derivadas de la contaminación del sector, solo unos meses antes de presentar la demanda y que el informe pericial mostraba claramente un deterioro del ambiente. Radicación: 76001233300020140144001 (67722) Demandante: Derly Stefanía Rivas Prado Demandado: Municipio de Santiago de Cali Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 10 Trámite de segunda instancia El 3 de diciembre de 2021, el Despacho sustanciador del proceso admitió la impugnación. En proveído del 1 de abril de 2022, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Publico para que rindiera concepto.

En el término concedido, la parte actora alegó aduciendo que no se podía predicar una caducidad del medio de control presentado por cuanto el daño ambiental causado a la comunidad del barrio Andrés Sanín no solo se mantenía, sino que se había agravado, empeorando la calidad del aire y todo el entorno de los habitantes del sector urbano en mención. La CVC allegó escrito en el que solicitó la confirmación de la sentencia impugnada, con base en argumentos similares a los considerados por el a quo.

El Ministerio Público rindió su concepto, en el sentido de advertir que la providencia apelada merecía ser confirmada, en tanto declaró que operó la caducidad del medio de control, con sustento en los siguientes argumentos: “En el evento de que el H. Consejo de Estado, no se mostrara de acuerdo con la teoría según la cual el daño ambiental (malos olores en los contornos de la planta de tratamiento y disposición de los residuos biosólidos), se produjo a partir de la puesta en funcionamiento de la PTAR, entonces debería racionalmente hacerse uso de la teoría según la cual los demandantes evidenciaron esos daños o los percibieron por primera vez por sus manifestaciones externas e internas y en ese orden de ideas los testimonios obrantes en el proceso (Luz Adriana Castillo, María Cristina Escobar, José Iván Angulo, Wilmar Asprilla Cortes) son coincidentes todos ellos en manifestar que esos malos olores y el polvo comenzaron a sentirse a partir del año 2005, con lo cual también desde esta perspectiva el presente medio de control estaría más que caduco, ya que entre el año 2005, cuando los habitantes vecinos del sector de la PTAR percibieron el daño al medio ambiente, al momento de radicada la demanda objeto de examen, han transcurrido más de los dos años consagrados en el artículo 164 literal h del CPACA”.

II. CONSIDERACIONES 1. En atención a que se trata de un medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, radicado el 12 de diciembre de 2014, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 472 de 1998 —norma especial que lo rige— y el CPACA, ya vigente para la fecha de radicación de la demanda, teniendo en cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada y Radicación: 76001233300020140144001 (67722) Demandante: Derly Stefanía Rivas Prado Demandado: Municipio de Santiago de Cali Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 11 pacífica de esta Corporación, dicho Código modificó la Ley 472 en lo atinente a las normas que disciplinaban la pretensión, caducidad y competencia1. 2.

Asimismo, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 6 de agosto de 20202, señaló que, aun cuando el artículo 68 de la Ley 472 de 1998 disponía la aplicación del CPC —hoy CGP— en lo no regulado, lo cierto era que el CPACA contenía normas que resultaban directamente aplicables a algunos aspectos referentes a estos medios de control3.

I.- Presupuestos procesales 1. Jurisdicción y competencia 3. A esta jurisdicción le corresponde el estudio del caso, en tanto que, de conformidad con los artículos 50 de la Ley 472 de 1998 y 150 y 152.16 del CPACA, se trata de un asunto que se suscitó con ocasión del ejercicio del medio de control para la reparación de los perjuicios causados a un grupo, originado en los daños derivados del impacto ambiental que se atribuye a las acciones y omisiones entidades públicas, naturaleza de la que participan el municipio de Santiago de Cali – Departamento Administrativo de la Gestión del Medio Ambiente DAGMA, Empresas Municipales de Cali Emcali EICE ESP4 y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC5. 1 Entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Auto del 10 de febrero de 2016. Exp. 2015-00934; auto de 31 de enero de 2013, exp: 63001-23-33-000-2012- 00034-01(AG); auto de 18 de mayo de 2017, exp: 2016-00131; 18 de julio de 2017, exp: 2013-00583 y sentencia del 2 de julio de 2021, exp: 25000-23-41-000-2018-00153-01(AG). 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera.

Auto del 6 de agosto de 2020. Exp: 64.778. 3 Posteriormente, en sentencia del 14 de noviembre de 2024, exp: 69376, la Sala Plena de la Sección Tercera unificó su jurisprudencia respecto de las normas procesales aplicables a estas acciones, en demandas presentadas después de la entrada en vigencia de la Ley 2213 de 2022. La aplicación de la regla jurisprudencial, por virtud de la misma decisión, rige para las sentencias proferidas luego de notificada la sentencia de unificación y en aquellos procesos en los que se haya notificado la sentencia y concedido la apelación. Dado que la demanda fue presentada antes de la vigencia de la Ley 2213 de 2022 y la sentencia de primera instancia fue proferida antes de la notificación de la sentencia de unificación, esta regla jurisprudencial no resulta aplicable. 4 Empresas Municipales de Cali Emcali, según el Acuerdo 34 de 1999, por el cual se adopta su estatuto orgánico, participa de la naturaleza de Empresa Industrial y Comercial del Estado, organizada en la forma de Empresa Prestadora de Servicios EPS. 5 Adicionalmente, cabe anotar que de conformidad con el artículo 152 numeral 16, -antes de la modificación de la Ley 2080- la competencia para conocer en primera instancia radica en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al prescribir que conocen de “16.

De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, Radicación: 76001233300020140144001 (67722) Demandante: Derly Stefanía Rivas Prado Demandado: Municipio de Santiago de Cali Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 12 2. Medio de control procedente – La existencia de condiciones uniformes respecto de la causa común del origen del daño 4.

De conformidad con los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998, en consonancia con el artículo 145 del CPACA, el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, —aquí presentado— es el idóneo para obtener el reconocimiento y pago de indemnización respecto de un número plural o conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes frente a la causa que los originó. En palabras de la Corte Constitucional: “Las acciones de grupo o de clase se originan en los daños ocasionados a un número plural de personas que deciden acudir ante la justicia en acción única, para obtener la respectiva reparación y (…) a pesar de referirse a intereses comunes, se pueden individualizar en relación con el daño cuya indemnización se persigue.

En este caso, se trata de proteger intereses particulares de sectores específicos de la población (por ejemplo, consumidores), de ahí su denominación original de Class Action. En cuanto se refiere a las acciones de clase o de grupo, hay que señalar que estas no hacen relación exclusivamente a derechos constituciones fundamentales, ni únicamente a derechos colectivos, toda vez que comprenden también derechos subjetivos de origen constitucional o legal, los cuales suponen siempre – a diferencia de las acciones populares – la existencia y demostración de una lesión o perjuicio cuya reparación se reclama ante la juez.

En este caso, lo que se pretende reivindicar es un interés personal cuyo objeto es obtener una compensación pecuniaria que será percibida por cada uno de los miembros del grupo que se unen para promover la acción. Sin embargo, también es de la esencia de estos instrumentos judiciales que el daño a reparar sea de aquellos que afectan a un número plural de personas que por su entidad deben contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”.

Se advierte que una las entidades demandadas en este caso fue la CVC corporación respecto de la cual, para la fecha de presentación de la demanda, no existía claridad respecto de su raigambre del orden nacional o territorial, por lo que acogiendo el criterio de la Corte Constitucional tal circunstancia impedía a las autoridades judiciales declinar la competencia para conocer de asuntos en los que fueran parte aduciendo el criterio subjetivo.

Al respecto, la Corte Constitucional en el siguiente pronunciamiento precisó: “Más adelante, en el Auto 322 de 2008, la Corte declaró que la Corporaciones Autónomas Regionales tienen una naturaleza jurídica especial, y que, “[p]or esa razón, la Corporación Autónoma no puede encasillarse estrictamente como entidad nacional, departamental, distrital o municipal, aunque esté compuesta por entidades territoriales como los departamentos, los distritos y los municipios”.

“En concepto de la Corte, las normas que determinan la naturaleza de las Corporaciones Autónomas Regionales no especifican si se trata de una entidad del orden nacional, departamental o municipal. Antes bien, aclaran que se trata de una entidad con carácter especial (art. 40, Ley 489 de 1998). En consecuencia, si era discutible determinar que una de las entidades demandadas en la acción de tutela pertenecía al orden nacional o departamental, el reparto hubiera sido efectuado correctamente de cualquier manera.

O, aunque lo hubiera sido incorrectamente, una vez avocado el conocimiento por el Juzgado Sexto Penal del Circuito, en virtud de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia de la justicia constitucional, debía conocer el asunto de fondo” Corte Constitucional, auto 015 del 27 de enero de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinoza. Radicación: 76001233300020140144001 (67722) Demandante: Derly Stefanía Rivas Prado Demandado: Municipio de Santiago de Cali Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 13 ser atendidos de manera pronta y efectiva”6.

(Negrillas y subrayados fuera del texto original) Asimismo, esta Corporación ha determinado que: “La ley 472 de 1998 exige como requisito de procedibilidad que el grupo que hace uso de la acción reúna condiciones uniformes respecto de la causa del daño (…). En otras palabras, se exige identidad de la causa generadora del daño por el cual se pide la correspondiente indemnización de perjuicios.

Requisito de acreditación de legitimidad procesal por activa, coherente del todo con la naturaleza plural del mecanismo procesal (mínimo 20 personas), que conlleva la necesidad de probar que el hecho dañoso, con independencia de que sea instantáneo o sucesivo, es el ‘origen de los perjuicios que se demandan, lo que permite que una o varias personas que han sufrido un daño individual puedan interponer una acción que beneficie al grupo, en lugar de presentar numerosas y múltiples acciones en interés particular, en el entendido de que las controversias son muy parecidas y la solución o decisión en derecho podrá ser la misma y con efectos respecto de todos ellos (cosa juzgada ultra partes)'.”7 (Negrilla fuera del texto original). 5.- Resulta indispensable identificar si la causa del daño es la misma para todos los demandantes, siendo esta la senda para establecer el requisito de uniformidad en la causa que la ley exige, de suerte que su examen se constituye como elemento de procedibilidad de este medio de control, sin cuya configuración no resulta viable analizar el fondo del asunto.

En ese sentido, el Consejo de Estado ha considerado: “Conforme a lo anterior, la Sala8 puntualizó que el análisis de las condiciones uniformes respecto de una misma causa que generó perjuicios, como requisito de procedibilidad de la acción, debe realizarse así: i) en primer término identificar el hecho o hechos generadores alegados en la demanda y determinar si éstos son uniformes para todo el grupo; ii) en segundo término, mediante el análisis de la teoría de la causalidad adecuada, determinar si éstos hechos generadores tienen un mismo nexo de causalidad con los daños sufridos por los miembros del grupo; y iii) finalmente, ‘… el resultado de este análisis debe ser la identidad del grupo, como pluralidad de personas que sufren unos daños originados en uno o varios hechos generadores comunes a todos;

(sic) si se descubre lo contrario, en cualquiera de los dos pasos, debe concluirse la inexistencia del grupo y por consiguiente la improcedencia de la acción …” 9. Se destaca, entonces, que el medio de control de reparación de perjuicios causados 6 Corte Constitucional. Sentencia C-215 de 1999. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 7 de marzo de 2011. Exp: 23001-23-31-000-2003-00650-02(AG). 8 Original de la cita: “Ibídem”. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de diciembre de 2017, Exp. 41001-23-31-000-2004-00120-01(AG), M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicación: 76001233300020140144001 (67722) Demandante: Derly Stefanía Rivas Prado Demandado: Municipio de Santiago de Cali Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 14 a un grupo tiene como único propósito obtener la indemnización de los perjuicios causados a cada individuo10 cuando existan condiciones uniformes respecto de una misma causa generadora de un daño y ésta haya afectado a mínimo 20 personas 11.

Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional han admitido un número inferior de demandantes, siempre que se señalen los criterios que permitan identificar la vocación grupal de las pretensiones; esto es, que la causa del daño haya podido perjudicar al menos a 20 personas, de la siguiente manera: “Explicó la Corte en la Sentencia C-898 de 2005, acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado, que la interpretación que debe darse al inciso tercero (3°) del artículo 46 de la Ley 472 de 1998, es la de que, la exigencia de que el grupo debe estar integrado al menos por veinte personas, no puede entenderse como un obstáculo para la presentación de la demanda, en cuanto no se requiere la concurrencia de todos ellos para tal acto, toda vez que, de conformidad con el artículo 48 del mismo ordenamiento, en la acción de grupo el actor o quien actúa como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectadas por los hechos lesivos.

Por ello, lo que resulta exigible al actor al momento de presentar la demanda, a la luz del numeral cuarto (4°) del artículo 52 del mismo ordenamiento, es el deber de señalar en ella la identidad de por lo menos veinte de los miembros del grupo afectado o, en todo caso, señalar los criterios que permitan su identificación por parte del juez.

Sobre este particular, la Corte sostuvo en el referido fallo: ‘Así mismo que en relación con el número mínimo de 20 personas, el Consejo de Estado, luego de dicha decisión de constitucionalidad ha precisado que el número mínimo aludido no puede entenderse tampoco como una limitante para la presentación de la demanda pues no es indispensable la concurrencia de todos ellos al momento de dicha presentación, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 48 de la Ley 472 de 1998, ‘[e]n la acción de grupo el actor o quien actúe como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder’.

El Consejo de Estado ha advertido que si bien la acción puede ser interpuesta por una persona esta debe actuar en relación con el daño causado a un grupo no inferior de 20 personas y que la demanda debe, en todo caso establecer los criterios que permitan la identificación del grupo afectado.’ De esta manera, en la Sentencia C-898 de 2005, la Corte concretó el alcance de la exigencia contenida en el inciso tercero (3°) del artículo 46 de la Ley 472 de 1998, en el sentido de precisar que no se requiere conformar un grupo para demandar en acción de grupo, pues cualquier persona puede instaurarla en nombre y representación del colectivo afectado con el mismo daño, debiendo sí proporcionar en la demanda el nombre de por lo 10 Corte Constitucional.

Sentencia C- 215 de 1999 y Sentencia C- 1062 de 2000. 11 Artículo 46 de la Ley 472 de 1998. Radicación: 76001233300020140144001 (67722) Demandante: Derly Stefanía Rivas Prado Demandado: Municipio de Santiago de Cali Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 15 menos veinte de los integrantes del mismo grupo, o en su defecto, señalar los criterios para identificarlos y definirlos.”12.

(Negrillas fuera del texto original). De acuerdo con esta Sección13, la exigencia de que el grupo actor reúna condiciones uniformes respecto de la causa que originó los perjuicios implica la existencia de una litis colectiva, de «conveniencia y trascendencia social», que excede una mera acumulación subjetiva de pretensiones, y justifica un trámite preferencial y sumario14, de modo que: “Lo que se requiere, es acreditar desde la demanda la existencia misma del grupo y su conformación por un número superior a veinte víctimas, para valorar la procedencia de la acción y, por tanto, al demandante le corresponde señalar cuáles son las razones por las cuales, en su concepto, resulta necesario acudir a la acción de grupo y no a las acciones ordinarias para que las víctimas que conforman el grupo al que se refiere la demanda, logren la indemnización de daños que se pretende en ella.

Y, será el Juez quien en el auto admisorio de la demanda valore la procedencia de la acción de grupo por corresponder a una causa común y decida si ella es apropiada para resolver el asunto planteado en la demanda, sin perjuicio de que al momento de decidir el superior, por ejemplo, el recurso de apelación, verifique este presupuesto de la acción.”15.

(Negrillas fuera del texto original). 6.- Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que, con posterioridad a la sentencia C-569 de 8 de junio de 2004 de la Corte Constitucional, mediante la cual fueron declaradas inexequibles las expresiones “[l]as condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad”, la trascendencia social de las pretensiones responde a que el perjuicio haya sido sufrido por más de 20 personas, de manera que: “(…) Desaparecido este criterio diferenciador, para distinguir entre la procedencia de la acción de grupo y una acumulación subjetiva de pretensiones en las demás acciones reparatorias, no queda sino el número de personas afectadas con el daño proveniente de una misma causa.

(…)”16. (Negrillas fuera del texto original) 12 Corte Constitucional. Sentencia C-116 de 2008. Criterio también sostenido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto del 10 de febrero de 2005. Exp: AG-25000-23-06-000-2001-00213-01. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 16 de abril de 2007. Exp: 25000-23-25-000-2002-00025-02(AG). 14 Artículos 53, 62 a 64 y 67 de la Ley 472 de 1998 y la sentencia C-569 de 2004 de la Corte Constitucional. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 16 de abril de 2007. Exp: 25000-23-25-000-2002-00025-02(AG). 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 6 de octubre de 2005. Exp: 41001-23-31-000-2001-00948-01(AG); criterio reiterado en la sentencia del 16 de abril del 2007. Radicación: 76001233300020140144001 (67722) Demandante: Derly Stefanía Rivas Prado Demandado: Municipio de Santiago de Cali Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 16 De esta manera, si los demandantes pueden demostrar que las pretensiones se dirigen a la indemnización de perjuicios causados a un número mínimo de 20 personas que reúnen condiciones uniformes respecto de la causa que los originó, procede el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, y el juez debe darle el trámite correspondiente17.

Sobre este punto, la doctrina ha resaltado que en la legislación colombiana se ha admitido que la vocación de grupo que habilita esta acción responda exclusivamente al número fijado por la ley, a diferencia de las class actions del derecho estadounidense, en la que la rule 23 de la Federal Rules of Civil Procedure dispone que el requisito consiste en que la cantidad de los miembros de la clase sea tan numerosa que no sea posible atender todas las demandas a través de litisconsorcio18. 7.- En el sub examine se plantea como causa común generadora del daño el impacto ambiental producido por el vertimiento de residuos biosólidos y otros agentes contaminantes, provenientes de la PTAR de Cañaveralejo y que llegan al depósito ubicado al lado de la planta de tratamiento de Puerto Mallarino, lo cual, se alega, ha ocasionado perjuicios a los demandantes que son habitantes del sector circundante, concretados en las afectaciones a su salud, a su calidad de vida y por la depreciación comercial de sus viviendas.

Para fundamentar la existencia de condiciones uniformes frente a la causa común del daño se aportó: La Resolución 0100-0710 del 6 de enero de 200919, por la cual la CVC impuso medida preventiva a Emcali, consistente en la suspensión inmediata de las actividades de manejo y disposición de lodos procedentes de la PTAR Cañaveralejo, ubicado en la carrera 15 # 75-00 del barrio “Andrés Sanín” de Santiago de Cali 20, con fundamento en que no se habían adoptado acciones de mitigación del riesgo ambiental y sanitario.

Se evidencia de este documento que en ese lugar existía el lote de vertimientos de residuos que se refiere como génesis de 17 Guayacán Ortiz, Juan Carlos. Las acciones populares y de grupo frente a las acciones colectivas. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 2013. P. 389. 18 Ibidem. 19 Folios 313 a 323 del cuaderno principal. 20 Así se desprende del informe de seguimiento realizado por el DAGMA el 13 de diciembre de 2013 folios 104 a 105 del cuaderno 2.

Radicación: 76001233300020140144001 (67722) Demandante: Derly Stefanía Rivas Prado Demandado: Municipio de Santiago de Cali Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 17 la contaminación al ecosistema. Y para sustentar la conformación del grupo actor en conexidad con la causa que se aduce como fuente del daño, allegaron los siguientes documentos: • La familia conformada por Carlos Alberto Ordóñez Castillo, María Teodolinda Ordóñez Guerrero, Alberto Ordóñez Rivas, Nelson Alexander Ordóñez Castillo y Otilia Castillo Moreno, quienes residen en la vivienda ubicada en la carrera 15 # 74-73 del barrio “Andrés Sanín” de Santiago de Cali y como sustento aportaron certificado de matrícula inmobiliaria 370-154751 del predio de propiedad de Otilia Castillo Moreano.21. • La familia integrada por Ovidio Robledo Pacheco, Mercedes María Arenas de Robledo, quienes viven en el inmueble cuya dirección es carrera 13 # 74- 16 del barrio “Andrés Sanín” y en apoyo de su dicho allegaron certificado de matrícula inmobiliaria 370-340444 del predio de propiedad de Marcel Fernando Robledo Arenas22. • La familia compuesta por Luz Mery Prado Echevarría y Derly Stefanía Rivas Prado, quienes habitan el predio situado en la carrera 15 # 74-46 del barrio “Andrés Sanín” del municipio de Santiago de Cali, y al efecto adjuntaron certificado de matrícula inmobiliaria 370-120005 de predio de propiedad de Luz Mery Prado Echevarría.23. • La familia de María Melba Mejía de Rojas, Álvaro Hernán Cruz Torres, Adriana Rojas Mejía, Mauricio Hernán Cruz Rojas y Yurani Fernanda Cruz Rojas, residentes en la carrera 15 # 74-60 del barrio “Andrés Sanín” de Santiago de Cali, quienes trajeron certificado de matrícula inmobiliaria 370- 866833 de predio de propiedad de María Melba Mejía de Rojas.24. • La familia conformada por Gladys María Quiñones y Adriana Quiñones, quienes residen en la vivienda ubicada en la carrera 15 # 74-74 del barrio 21 Folios 14 a 15 del cuaderno principal. 22 Folios 24 y 25 del cuaderno principal. 23 Folio 31 del cuaderno principal. 24 Folio 47 del cuaderno principal.

Radicación: 76001233300020140144001 (67722) Demandante: Derly Stefanía Rivas Prado Demandado: Municipio de Santiago de Cali Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 18 “Andrés Sanín” de Santiago de Cali, presentó certificado de matrícula inmobiliaria 370-538267 del inmueble de patrimonio de familia conformada por María Santos Quiñonez, Miguel Quiñonez, Gladys Quiñónez, Alcira Quiñonez, Harold Quiñonez y Adriana Quiñonez.25. • La familia integrada por Édgar Valbuena Solís, Soledad Arce de Valbuena, residentes en la carrera 15 # 74-25, ubicado en el barrio “Cauquita” de Santiago de Cali, arrimaron el certificado de matrícula inmobiliaria 370- 149485 del predio de propiedad de Edgar Valbuena Solís.26. • La familia compuesta por Nelson Pérez Rodríguez, Nelsi Bonilla Reyes, Ángela Lucía Pérez Bonilla y Miguel Alonso Estepa Bonilla, quienes viven en la carrera 15 # 74-110 del barrio “Andrés Sanín”, allegaron contrato de arrendamiento de vivienda urbana, celebrado el 23 de agosto de 2005 sobre el inmueble ubicado en esa dirección, cuya arrendataria es Nelsy Bonilla Reyes27. • La familia de María Isabel Valderrama González, Armando Valderrama González, Armando Valderrama González y Ana Cecilia Valderrama González, quienes residen en la vivienda ubicada en el lote 16 manzana 21 del barrio “Andrés Sanín” de Santiago de Cali, aportaron el certificado de matrícula inmobiliaria 370-369828 de predio de propiedad de Josefina González de Valderrama y Jorge Enrique Valderrama28. • La familia conformada por Zoila Raquel Bonilla Angulo y Laura Celina Bonilla Angulo, quienes residen en la vivienda ubicada en el lote 6 manzana 17 del barrio “Andrés Sanín” de Santiago de Cali, trajeron el certificado de matrícula inmobiliaria 370-350483 de predio de propiedad de Leticia Arce de Angulo y Laura Celina Bonilla29. • La familia integrada por María Oliva Arguedas Vásquez y Derly Janeth Polanco Arguedas, acompañaron declaración juramentada ante la Notaría Segunda de Santiago de Cali del 26 de marzo de 2011, en la que se hace 25 Folio 57 del cuaderno principal. 26 Folios 66 y 67 del cuaderno principal. 27 Folios 80 a 81 del cuaderno principal. 28 Folio 90 del cuaderno principal. 29 Folio 99 y 100 del cuaderno principal.

Radicación: 76001233300020140144001 (67722) Demandante: Derly Stefanía Rivas Prado Demandado: Municipio de Santiago de Cali Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 19 constar que el grupo familiar compuesto por José Eduardo Mora Sanabria, junto con las primeras mencionadas habita en la carrera 15 # 74-45 del barrio “Andrés Sanín” de Santiago de Cali.

Además, allegaron el contrato de arrendamiento de inmueble celebrado el 23 de enero de 2010, sobre el inmueble localizado en ese sitio, cuyo arrendatario es Eduardo Mora30. • El grupo familiar de Fabio Cesar Flórez Quintero, Carol Isabel Chamorro Mutis, Cesar Alexis Flórez Chamorro y Gabriela Flórez Chamorro, quienes conviven en la carrera 15 # 74-05 de Santiago de Cali, presentaron el certificado de matrícula inmobiliaria 370-128955 de predio de propiedad de Carol Isabel Chamorro Mutis31. • La familia compuesta por Johana Ortiz Banguera, Jean Carlos Montes Ortiz, Neftalí Ortiz, Enrique Ortiz Banguera y José Eusebio Cortes Moreano, residentes de la vivienda ubicada en la carrera 15 # 74-68 del barrio “Andrés Sanín” de Santiago de Cali, adjuntaron certificado de matrícula inmobiliaria 370-350645 de predio de propiedad de Neftalí Ortiz,32. • La familia de Kevin Fernando Ortegón Angulo, Luis Fernando Ortegón Montes, María Edid Angulo Gutiérrez y Mateo Ortegón Angulo, Miryam Montes Cobo, quienes habitan en la carrera 15 # 74-17 de Santiago de Cali, exhibieron el certificado de matrícula inmobiliaria 370-56656 de predio de propiedad de Myriam Cobo Montes33. • La familia integrada por Fabián Alberto Castro Candelo, Yamileth Ramírez Salgado, Juan David Castro Ramírez y Daniel Alberto Castro Ramírez, quienes residen en la vivienda ubicada en la carrera 15 # 74 A-59 del barrio “Andrés Sanín” de Santiago de Cali.

En la historia clínica que obra a folios 2 a 15 del cuaderno 2, consta que el menor Juan David Castro Ramírez vive en la carrera 15 # 74ª 59 de Santiago de Cali. 30 Folios 106 y 109 a 112 del cuaderno principal. 31 Folio 123 a 124 del cuaderno principal. 32 Folio 133 del cuaderno principal. 33 Folio 142 y 143 del cuaderno principal.

Radicación: 76001233300020140144001 (67722) Demandante: Derly Stefanía Rivas Prado Demandado: Municipio de Santiago de Cali Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 20 • La familia de Alejandrina Manquillo Manquillo, Bellanir Erazo Muñoz, Charles Ney Rivas Manquillo y José Antonio Ordóñez, habitantes en la carrera 15 # 74-59 del barrio “Andrés Sanín” de Santiago de Cali.

Reposa certificado de matrícula inmobiliaria 370-398157 de predio de propiedad de Alejandrina Manquillo Manquillo34. • La familia conformada por Jhon Harold Lenis Ramírez, Leidy Tatiana Arango Lerma, Dana Salome Lenis Arango, Luisa María Lenis Arango, Héctor William Lenis Gil, Alba Eneida Lenis Gil, Jenifer Lenis Gil, Carlos Waldir Lenis Gil, Reinaldo Lenis, Iván Lenis Gil, Daniela Lenis Ramírez, María Elvira Ramírez Alarcón, Elsy Soledad Lenis Gil, Paula Andrea García Lenis, Ligia Fernanda García Lenis, Ivonne Yadira García Lenis y Leidy Johanna García Lenis, quienes residen en la vivienda ubicada en la carrera 15 # 74 A-67, del municipio de Santiago de Cali, aportaron certificado de matrícula inmobiliaria 370-597607 del predio de propiedad de Héctor William, Iván, Carlos Waldir, Alba Eneida, Elsy Soledad y Jeniffer Lenis Gil35. 8.- De acuerdo con lo expuesto en líneas precedentes, la conformación del grupo de más de 20 afectados que aducen haber sufrido perjuicios en su salud, en su bienes y en su calidad de vida por el impacto ambiental ocasionado con el vertimiento de residuos en el depósito de disposición de propiedad de Emcali satisface los requisitos legales exigidos para la procedencia de este medio de control, en la medida en que el lote Puertas del Sol se encuentra ubicado a un costado de la Planta de Tratamiento de Agua Potable de Puerto Mallarino, en la carrera 15 # 75-00 del barrio Andrés Sanín de Santiago de Cali36.

La circunstancia anotada da cuenta de la uniformidad de la causa que originó los daños reclamados por el número mínimo de personas, dado que con los documentos antes relacionados se demostró la vecindad de los reclamantes al terreno que se identificó como origen del impacto ambiental. 9-. No obstante, la demandante María Eugenia Anacona Rivera no demostró reunir las condiciones uniformes respecto de la causa del daño que dice haber padecido, 34 Folio 178 del cuaderno principal. 35 Folio 215 y 216 del cuaderno principal. 36 Así se desprende del informe de seguimiento realizado por el DAGMA el 13 de diciembre de 2013 folios 104 a 105 del cuaderno 2.

Radicación: 76001233300020140144001 (67722) Demandante: Derly Stefanía Rivas Prado Demandado: Municipio de Santiago de Cali Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 21 habida consideración que no reposa elemento probatorio alguno que acredite su calidad de habitante de la zona colindante con el sitio de disposición de residuos.

En ese sentido conviene hacer referencia a la postura jurisprudencial del Consejo de Estado conforme a la cual, frente a “la concepción de la legitimación en la causa en el marco de la acción constitucional de grupo, se centró en la interpretación del contenido normativo de los artículos 46 y 47 de la Ley 472 de 1998 y al respecto concluyó que este presupuesto se conecta con la exigencia de que existan condiciones uniformes respecto de la causa que generó el daño ”37. 10.- De ahí que, al no haberse demostrado por la actora María Eugenia Anacona Rivera las condiciones uniformes respecto de la causa común del daño alegado, se concluye que no ostenta legitimación en la causa por activa para formar parte del grupo demandante y así será declarado en la parte resolutiva de esta providencia. 3.

Demanda en tiempo 11.- Se recuerda que la sentencia de primera instancia se centró en analizar la configuración de la caducidad del medio de control impetrado. En desarrollo de su estudio, el juzgador de primer grado consideró que la demanda se había instaurado fuera del término legal, en razón a que los dos años debían contarse desde que inició la operación del lugar de disposición de residuos biosólidos de la PTAR Cañaveralejo, evento que tuvo ocurrencia desde mayo de 2002 o que, asumiendo una posición más garantista, desde que los accionantes tuvieron conocimiento del año irrogado, suceso que, con apego a los testimonios recaudados en el proceso, acaeció en 2005.

Consecuencia de lo cual decidió que, al haberse interpuesto la demanda en diciembre de 2014, el medio de control estaba caducado. 12.- En discrepancia, la parte actora fundó su impugnación en que el a quo se había apartado del hecho de que a pesar de que la acción contaminante inició con la disposición de residuos, las actividades y omisiones que la seguían produciendo se extendieron hasta, incluso, después de haberse interpuesto la demanda, generando 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 2 de febrero de 2001, exp.

AG 017, C.P. Alier E. Hernández Enríquez, reiterada por la Sección Tercera en sentencia del 31 de julio de 2020, exp. AG 2013-00488, C.P. Marta Nubia Velázquez Rico. Radicación: 76001233300020140144001 (67722) Demandante: Derly Stefanía Rivas Prado Demandado: Municipio de Santiago de Cali Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 22 un deterioro en las condiciones de vida.

A ese respecto, adujo que el tribunal no tuvo en consideración las historias clínicas de varios demandantes que revelaban el deterioro de su salud por la aparición de enfermedades respiratorias y que, cuando se trataba de varias conductas continuadas causantes del daño, la caducidad debía contarse desde la última acción dañosa. En su criterio, esta situación llevaba a que en el sub lite no hubiera operado este fenómeno, debido a que las acciones anómalas por parte de las demandadas seguían produciéndose haciendo que el daño se agravara por el continuo paso de camiones del sector que transportaban biosólidos por el sector. 13.- Con el propósito de resolver el cargo de censura, la Sala parte de precisar que el instituto de la caducidad, inicialmente regulado en la Ley 472 de 1998, fue uno de los aspectos modificados expresamente por el CPACA, compendio que en su literal h) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA prevé qué: “Cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño. (…)”. 14-.

Ahora bien, en cuanto la controversia que se suscita en este litigio gira en torno al cómputo de la caducidad en materia de daños producidos a raíz de una situación de contaminación ambiental, la Sala estima necesario profundizar sobre ese tópico como a continuación procederá: Cómputo de la caducidad cuando el daño reclamado se deriva de la contaminación ambiental 15.- La Corte Constitucional, al referirse a la doctrina en materia de la afectación derivada de la contaminación ambiental, ha explicado que debe distinguirse cuando el daño reviste un carácter puro o cuando se trata de impuro o consecutivo, entendiendo el primero como “aquello que ha caracterizado regularmente las afrentas al medio ambiente que no afectan especialmente una u otra persona determinada, sino exclusivamente el medio natural en sí mismo considerado, es decir, las ‘cosas comunes’38, al paso que el segundo “se asocia con las 38 Original de la cita de la sentencia de la Corte Constitucional, SU-455 del 16 de octubre de 2020, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo.

“Geneviève Viney y Patrice Jourdain. “Traité de droit civil. Les Radicación: 76001233300020140144001 (67722) Demandante: Derly Stefanía Rivas Prado Demandado: Municipio de Santiago de Cali Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 23 consecuencias que la afrenta al medio ambiente le genera a una persona determinada, es decir, “las repercusiones que la contaminación o el deterioro ecológico generan en la persona o bienes apropiables e intercambiables de los particulares”39. 16.- La relevancia de esta dicotomía, explica el máximo órgano constitucional, radica en que su clara diferenciación abrirá el camino para determinar el cauce procesal para reclamar los perjuicios irrogados ante un evento de contaminación ambiental, el contenido de lo que se pretende y la legitimación que le asiste a quien procura su reparación. Lo anterior, por cuanto no se puede perder de vista que aun cuando en este escenario procesal pueden converger intereses comunes, de lo que se trata este mecanismo es “de proteger intereses particulares de sectores específicos de la población (…) de ahí su denominación de class action (…) es esencialmente indemnizatoria”40.

También la jurisprudencia de esta Subsección se ha decantado por la anterior diferenciación conceptual al sostener: “El daño ambiental puro recae sobre un interés o derecho colectivo y genera la afectación negativa del "ambiente” como bien jurídico protegido. El régimen de responsabilidad que le es aplicable supone que cualquier persona que se considere víctima de la afectación ambiental no debe acreditar la existencia de un menoscabo particular y/o individual, ya que por su naturaleza colectiva cualquier miembro de la especie humana esta ilegitimado para exigir la obligación resarcitoria de quien Io causa.

Frente a el la sola amenaza o peligro confieren la facultad al juez para actuar. conditions de la responsabilité”, L.G.D.J., Paris, 1998, p. 55. Citado por Henao, J. C. (2000). Responsabilidad del Estado colombiano por daño ambiental. En Responsabilidad por daños al medio ambiente. Bogotá: Universidad Externado de Colombia e Instituto de Estudios del Ministerio Público.

P. 135”. 39 Original de la cita de la sentencia de la Corte Constitucional, SU-455 del 16 de octubre de 2020, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo. “Henao, J. C., Op. Cit., p. 135. Según explica el autor, “[…] el daño ambiental se causa siempre a la colectividad, pero con repercusiones, en ocasiones, sobre bienes individuales. En efecto, la persona tiene posibilidad de accionar en su nombre para pedir una indemnización propia (Daño Ambiental Consecutivo), como de accionar en nombre de una colectividad para pedir una indemnización de la cual no se puede apropiar pero de la cual sí puede gozar, que es realmente la que constituye la reparación del daño ambiental en su estado puro” (p. 135). 40 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio.

Código General del Proceso: Parte especial. Edit. Tirant lo blanch. Bogotá, 2024. Pág. 289. Radicación: 76001233300020140144001 (67722) Demandante: Derly Stefanía Rivas Prado Demandado: Municipio de Santiago de Cali Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 24 “A su turno, el daño ambiental impuro se enmarca en una esfera meramente individual y se define como aquel menoscabo que afecta derechos subjetivos y particulares, como consecuencia de una lesión ambiental.

Dicho de otra manera, en este tipo de danos, tiene cabida la acepción tradicional del daño propuesta por la teoría clásica de la responsabilidad que Io define como lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento; es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraria el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique”41. 17-.

Tratándose de la utilización de diversos mecanismos procesales, en función de las consecuencias del daño ambiental en su acepción pura e impura, la doctrina ha explicado que “si se aplicara literalmente la Ley 472 y por la contaminación ambiental existiesen daños individuales ya causados a un grupo de personas y existiese una amenaza latente de nuevos daños individuales o colectivos hacía el futuro, sería necesario acudir a las acciones de grupo para obtener la indemnización y a las populares para suprimir en forma rápida la amenaza por daño contingente”42.

Lo anterior, sin perjuicio de las dificultades que se perciben en términos de la claridad y delimitación frente a la noción de daño ambiental. Así lo ha explicado la academia al discurrir: “Las complejidades que existen en la definición de daño ambiental por parte del ordenamiento jurídico ambiental en Colombia han repercutido en el control judicial que se ejerce sobre la actividad de la administración en lo que respecta a la responsabilidad por daños al medio ambiente.

Es claro que los pilares del derecho del medio ambiente en Colombia (ampliamente conocidos: la Ley 23 de 1973, el Decreto Ley 2811 de 1974, la Ley 99 de 1993 y la Ley 1333 de 2009) no han planteado un concepto sobre el daño ambiental como categoría jurídica y mucho menos en la tipología analizada en el presente artículo de daño ambiental puro y consecutivo, plantean elementos y características para tener en cuenta al carecer de un concepto legal.

Dicha situación ha generado que tenga que ser la jurisprudencia la que determine los elementos, definición y estructuración del daño ambiental, pero a pesar del intento tampoco ha logrado unificar criterios, lo que genera indeterminación y cada caso tendrá que ser evaluado”43. Una orientación similar, en cuanto hace a la necesidad de dejar sentada la referida distinción frente al daño puro e impuro, ha sido trazada por la jurisprudencia del 41 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 2 de agosto de 2023, exp. 54878, C.P. Nicolás Yepes Corrales. 42 TAMAYO JARAMILLO, Javier.

Las acciones populares y de grupo en la responsabilidad civil. Biblioteca jurídica Dike. Reimpresión 2017. pág. 198. 43 GUZMAN JIMENEZ, Luis Felipe y OLIVARES TORRES Frank Yulian. Responsabilidad por daños al medio ambiente. Una mirada al daño ambiental puro y consecutivo. Articulo incorporado en la publicación “Lecturas sobre el derecho del medio ambiente”.

Tomo XXIII. Universidad Externado de Colombia- Departamento del Medio Ambiente, Bogotá. Primera edición 2023. Págs. 510 y 511. Radicación: 76001233300020140144001 (67722) Demandante: Derly Stefanía Rivas Prado Demandado: Municipio de Santiago de Cali Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 25 Consejo de Estado. Al respecto, la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido: 3.6.-Cuando se trata de la responsabilidad por daños ambientales y ecológicos debe precisarse: (1) la contaminación como fenómeno es el supuesto fáctico del que se hace desprender la concreción dañosa en derechos, bienes e intereses jurídicos;

(2) la contaminación en sí misma no es asimilable al daño ambiental y ecológico, ya que se comprende que en la sociedad moderna a toda actividad le es inherente e intrínseca la producción de uno o varios fenómenos de contaminación, ya que son estos objeto de autorización administrativa y técnica en el ordenamiento jurídico; (3) la contaminación desencadena un daño ambiental cuando produce un deterioro, detrimento, afectación o aminoración en la esfera persona o patrimonial de un sujeto o sujetos determinables;

(4) se produce dicho daño ambiental cuando los derechos, bienes e intereses resultan cercenados o negados absolutamente (destrucción de un predio o de un bien mueble como consecuencia de una contaminación hídrica o atmosférica), o limitados indebidamente (v.gr., se obliga a una destinación natural y productiva diferente al uso del suelo de un predio, o las limitaciones a sus propiedades para poder seguir desarrollando una actividad productiva o agrícola en el mismo volumen o proporción), o cuando se condiciona el ejercicio (v.gr., cuando sujeta el uso y goce de un predio a una descontaminación o a un proceso de recuperación ambiental antes de retomar o seguir su uso natural y ordinario);

(5) cuando se trata de la realización o ejecución de obras públicas o la construcción de infraestructuras el daño ambiental puede concretarse en la afectación del uso normal de los bienes patrimoniales, o en la vulneración de un bien ambiental, de los recursos naturales, del ecosistema, de la biodiversidad o de la naturaleza; (6) de un mismo fenómeno de contaminación, o de la concurrencia de varios de ellos se pueden producir tanto daños ambientales, como daños ecológicos, esto es, aquellos que afectan a bien (es) ambiental (es), recurso (s) natural (es), ecosistema (s), biodiversidad o la naturaleza;

(7) la concreción de los daños ambientales y ecológicos puede ser histórica, instantánea, permanente, sucesiva o continuada, diferida44. 18.- Como postulado medular se extrae de lo expuesto que la contaminación ambiental, no se traduce en el daño susceptible de ser resarcido, en tanto éste únicamente se concreta cuando la situación nociva causada por los agentes contaminantes trasciende de forma perjudicial a la esfera de los intereses individuales jurídicos tutelados de los asociados, esto es, cuando se convierte en un daño impuro o consecutivo.

La precisión que se deja expuesta resulta de capital importancia, toda vez que solo ante la ocurrencia del daño a los intereses individuales derivado de una 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, 10 de diciembre de 2014, exp. 46.107, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación: 76001233300020140144001 (67722) Demandante: Derly Stefanía Rivas Prado Demandado: Municipio de Santiago de Cali Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 26 contaminación ambiental -que no del acaecimiento de su causa desencadenante- surge la base fáctica para fijar el hito inicial del período legal previsto para su reclamación. 19.- Dicho esto, hay que agregar que la jurisprudencia de esta Corporación se ha ocupado de analizar diversos eventos en los que puede surgir el daño provocado por acciones transgresoras del medio ambiente, siempre con apoyo en la premisa de que “lo relevante en estos casos es la época en que resultan perceptibles las consecuencias materiales que el fenómeno de la contaminación puede producir”.

En esa línea ha considerado: “17.18. En efecto, aunque los efectos del daño han perdurado a través de muchos años y se ha manifestado de manera continua, incluso hasta después de la presentación de la demanda, no lo es menos que el plazo para accionar debe contabilizarse desde que los afectados tuvieron conocimiento de este. 17.19.

De este modo, existe claridad probatoria de que por lo menos desde el año 1991 el daño generado por las obras de 1990 fue advertido por la entonces propietaria del predio, la señora Licenia Roldán Garrido, de quien adquirieron los demandantes su derecho por causa de muerte, para quien eran evidentes los problemas de contaminación que para esa fecha se presentaban. 17.20.

Aunque la parte actora asevera que no fue sino hasta casi 10 años después que se pudieron esclarecer las verdaderas consecuencias de tal desmedro, esto es, en el año 2002 con un estudio realizado por la CVC, tal afirmación está desvirtuada con las pruebas del proceso, en la medida que desde mucho tiempo atrás eran conocidas las consecuencias nocivas de tal contaminación, (…).

(…) “17.22. Si bien existen casos en los que el vertimiento de agentes contaminantes a un río puede generar un daño continuado, cuando estos son derramados en las fuentes hídricas de manera sucesiva, mediante distintos hechos u omisiones, en este caso el daño se produjo por razón de una única razón: la construcción de obras que así lo permitían, por lo que a partir de la culminación de estas y principalmente del conocimiento de los accionantes sobre la situación lesiva, inició a contabilizarse el plazo extintivo de la acción de reparación directa para obtener la reparación de los daños causados por dicha situación”45. 20.- Al compás de esas reflexiones, la Sección Tercera de Consejo de Estado igualmente ha explicado que, al margen de que el daño eventualmente tenga vocación de prolongarse en el tiempo por una o varias conductas continuas 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, 2 de agosto de 2019, exp. 46.438, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

Radicación: 76001233300020140144001 (67722) Demandante: Derly Stefanía Rivas Prado Demandado: Municipio de Santiago de Cali Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 27 vulneradoras del medio ambiente, tal aserto no se traduce en que el término de la caducidad para demandarlo se torne indefinido: “Cabe agregar que, a pesar de que la contaminación ambiental puede generar un daño con vocación de continuidad, no por ello la oportunidad para reclamar la reparación de los perjuicios que de allí se derivan puede extenderse de manera indefinida.

En ese sentido, para efectos de situar la fecha inicial del cómputo de la caducidad resultará necesario establecer el momento a partir del cual se hicieron evidentes para los afectados las consecuencias nocivas de esa contaminación y sobre cuya base edifican la causación del daño alegado. Es de importancia igualmente identificar la época en que se produce el daño y diferenciarla de la agravación de sus efectos, pues el acaecimiento de esta última circunstancia no desplazará en el tiempo el término para acudir a la jurisdicción a reclamar su reparación. “(…).

“Es claro así que, al menos desde 2005 ya era latente la difícil situación que atravesaba el ecosistema acuático y que consistía en la notable reducción de las especies dominantes en la ciénaga de Mallorquín, de tal suerte que eran palmarios los efectos que la alegada contaminación ambiental estaba desencadenando en la actividad pesquera desde entonces y en lo sucesivo, por cuanto la producción de especies estaba notablemente mermada.

El hecho de que en septiembre y agosto de 2012 se hubieran publicado noticias en los medios de comunicación locales acerca de “la agonía de la ciénaga de Mallorquín” y la creciente mortandad de los peces, circunstancia que aun cuando puede hallar coincidencia con los demás elementos de prueba analizados en precedencia en cuanto ese cuerpo de agua desde hace años sufre de contaminación y se ha producido disminución en las especies acuáticas y muerte de los peces, permite considerar que en realidad el fenómeno documentado en los medios de comunicación no comportaría como tal la ocurrencia del daño, sino la agravación de sus efectos” 46.

Se aprecia así, que aun cuando no se desconoce que la contaminación ambiental - entendida esta como el daño puro y, por lo mismo, no susceptible de ser indemnizado por este medio de control, puede generar daños en el ecosistema que, en ciertos casos, perduran en el tiempo, lo advertido no es óbice para que, desde el conocimiento de los efectos nocivos que lo concretan en el ámbito personal o patrimonial de los asociados, empiece a computarse el plazo legal para acudir al juez, en orden a obtener el reconocimiento de los perjuicios ocasionados. 21.- Otro aspecto que debe destacarse del pronunciamiento en mención, es la importancia de distinguir la concepción del daño continuado de la figura de la 46 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2020, exp.

AG 2014-00843, C.P. Marta Nubia Velázquez Rico. Radicación: 76001233300020140144001 (67722) Demandante: Derly Stefanía Rivas Prado Demandado: Municipio de Santiago de Cali Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 28 agravación de sus efectos, en razón a que en el primer supuesto, el daño, aunque se consuma en un acto, perdura en iguales condiciones –de principio a fin- a pesar del paso del tiempo hasta que cesa la causa que lo origina -aunque no siempre esto último acontece-, mientras que en la segunda hipótesis el daño tiene génesis en un momento determinado, pero es el paso del tiempo el que lo agrava.

Acoplando la anterior noción a la esfera de los daños ambientales puros e impuros, habrá que agregarse que es el daño puro el que, eventualmente, podría adquirir el carácter de continuado, es decir, aquel que afecta el ecosistema de manera directa, al tiempo que frente al daño consecutivo o impuro -producido como consecuencia de aquel- su acaecimiento, en algunas ocasiones, puede darse en un momento preciso e identificable, con independencia de que el transcurso del tiempo empeore sus efectos47.

Con todo, tales circunstancias habrán de analizarse en función de las particularidades que rodean cada caso concreto. Siguiendo esta línea argumentativa, cabe agregar que, en tanto el daño impuro, consiste en las consecuencias que el impacto ambiental puede acarrear en la persona o bienes, resulta viable estimar que el daño a la salud -el que para la jurisprudencia del Consejo de “afecta la integridad psicofísica de la persona- puede corresponder a una de las manifestaciones en que se cristaliza el daño impuro.

Es claro que este no se reduce o limita a la esfera patrimonial del sujeto, pudiendo abarcar también el ámbito inmaterial del individuo. 47“36. En estos términos, el daño que se mantiene en el tiempo y que, por ello, adquiere carácter continuado es el generado al medio ambiente por la mala operación del relleno sanitario, el cual no es susceptible de ser indemnizado por la vía de la acción de reparación directa o de la acción de grupo desarrollada en la Ley 472 de 1998, como sí lo es el daño que afecta los intereses patrimoniales de los demandantes, y que se verifica o produce en un momento determinado.

“37. Entonces, lo dicho en el recurso de apelación en punto a que la acción de reparación directa se ejerció de forma oportuna no resulta admisible porque se insiste, el daño por el cual se demanda en este caso no es el ambiental puro, que sí se extiende en el tiempo, y que consiste en la contaminación de las aguas, el suelo y el agua generada por la mala operación del relleno sanitario El Henequén; sino el ambiental impuro que es instantáneo o inmediato, y que, de acuerdo con lo manifestado en la demanda, se concreta en el menoscabo sufrido por los ocupantes de la vereda Las Nubes como consecuencia de la muerte de sus animales domésticos (patos, gallinas, cerdos, carneros) y de la pérdida sus pastos y árboles frutales” Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de 30 de noviembre de 2017, exp.

AG 1997-012087, C.P. Danilo Rojas Betancourth. Radicación: 76001233300020140144001 (67722) Demandante: Derly Stefanía Rivas Prado Demandado: Municipio de Santiago de Cali Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 29 22.-. Con apego a los anteriores desarrollos dogmáticos, la Sala resolverá los cargos de la apelación, no sin antes referirse a los hechos probados que interesan de manera transversal para definir este punto de la controversia.

De las actividades de disposición de residuos biosólidos procedente de la PTAR Cañaveralejo en el lote de propiedad de Emcali: 23.- Está acreditado en el proceso que, mediante Resolución 0476 del 12 de junio de 1992, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC otorgó concepto de viabilidad ambiental para el proyecto de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales PTAR Cañaveralejo, que se habría de construir por Emcali en terrenos de su propiedad, en el perímetro urbano de la ciudad de Santiago de Cali. 24.-Una década después, el 22 de enero de 2002, el Ministerio del Medio Ambiente expidió la Resolución 0064, a través de la cual modificó la anterior decisión en el sentido de indicar que Emcali no podría realizar la disposición de lodos provenientes de la PTAR Cañaveralejo, dirigidos en el predio denominado Puertas del Sol hasta tanto presentara ante esa entidad estudios técnicos, entre ellos, el análisis de los impactos que se pudieran causar a la comunidad por los olores producidos en la fase de disposición de los lodos dirigidos y del proceso de estabilización y las medidas de mitigación, control y compensación. 25.- Cumplido lo anterior, el Ministerio de Medio Ambiente, en Resolución 370 del 30 de abril de 2002, autorizó a Emcali la disposición de biosólidos en la plataforma II del predio Puertas de Sol, la cual quedaba sujeta al cumplimiento del plan de manejo ambiental para la disposición de biosólidos o lodos procedentes de la Planta de Tratamiento de aguas residuales PTAR de Cañaveralejo48. 26.- El 3 de junio de 2003, la CVC49 hizo entrega a Emcali de las obras de adecuación del área para la disposición de biosólidos provenientes de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de Cañaveralejo, el cual se hallaba localizado en 48 Folios 308 a 311 del cuaderno principal. 49 En cumplimiento de las obligaciones adquiridas por esta entidad en virtud del convenio CVC, municipio de Santiago de Cali y Emcali 037 de 2000, para la adecuación del lote, construcción de obras complementarias para la disposición de residuos biosólidos procedentes de la PTAR Cañaveralejo.

Radicación: 76001233300020140144001 (67722) Demandante: Derly Stefanía Rivas Prado Demandado: Municipio de Santiago de Cali Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 30 la parte sur de la planta de tratamiento de agua potable de Puerto Mallarino, al margen izquierdo del rio Cauca50. 27.- Posteriormente, el 6 de enero de 2009, la CVC dictó la Resolución 0100-0710, mediante la cual impuso medida preventiva a Emcali, consistente en la suspensión inmediata de las actividades de manejo y disposición de lodos procedentes de la PTAR Cañaveralejo, teniendo como fundamento las siguientes consideraciones 51: “Que, durante la visita realizada, se observó que en (…) la zona occidental se depositan los lodos provenientes de la PTAR, los cuales se encuentran en montículos a los cuales se les añade cal.

(…). Que revisada la Resolución 370 de abril 30 de 2002, mediante la cual el Ministerio del Ambiente autorizó a Empresas Municipales de Cali – EMCALI – E.I.C.E. la disposición de biosólidos en la plataforma II del predio Puerta del Sol, se tiene lo siguiente: (…). Que según la Resolución 370 de abril 30 de 2002 en la denominada plataforma Ni. 1 este lote se podía reservar como eventual sitio de disposición, sin embargo, no se podía disponer residuos sin previo análisis del Ministerio.

Se observó disposición de biosólidos en esta zona, no se presentó la autorización respectiva. Que según la propuesta realizada por EMCALI se planteaba como mitigación una barrera viva de árboles cada tres metros y cerca de la pata externa del dique de cerramiento, el Ministerio impuso la obligación una segunda línea de triangulación de árboles con la propuesta que permitía disminuir las distancias entre follajes de tal forma que se evite en lo máximo el transporte de gases a las viviendas.

No se observó esta barrera. Que como resultado de la visita realizada se hacen las siguientes recomendaciones: (…). En consecuencia, de lo anterior, la comunidad circunvecina se encuentra expuesta a una situación de riesgo ambiental e incluso sanitario, pues se evidencia la presencia de vectores, roedores y malos olores en dicha área, lo cual se pudo constar no solo en la visita realizada sino también en las constantes quejas de los habitantes del área”. 28.- Al año siguiente, el 5 de noviembre de 2010, la CVC y la Fundación Pacífico Verde celebraron el convenio de asociación 061 de 2010, cuyo objeto estribó en aunar esfuerzos, recursos técnicos y económicos para el sellado del sitio de disposición final de residuos sólidos provenientes de la Planta de Tratamiento de 50 Folios 366 a 369 del cuaderno principal. 51 Folios 313 a 323 del cuaderno principal.

Radicación: 76001233300020140144001 (67722) Demandante: Derly Stefanía Rivas Prado Demandado: Municipio de Santiago de Cali Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 31 Aguas Residuales de Cañaveralejo, el cual fue terminado y liquidado en agosto de 2012. 29.- En oficio del 6 de julio de 201352, la Coordinación de Vigilancia y Control Ambiental del DAGMA puso en conocimiento del área jurídica de esa entidad que Emcali continuaba con la disposición transitoria de lodos procedentes del sistema del drenaje y alcantarillado en el lote Puerta de Sol, por lo que, el 14 de agosto de ese mismo año, en Resolución 4133.0.02.62253 impuso medida preventiva de suspender la disposición de lodos y cualquier tipo de residuos provenientes del sistema de alcantarillado y drenaje de Santiago de Cali en el lote Puertas de Sol, con el ánimo de minimizar de forma inmediata la generación del impacto ambiental por olores y vectores en la zona, decisión que fue comunicada a Emcali el 22 de los mismos mes y año. 30-.El 19 de agosto de 2014, el DAGMA elaboró un informe técnico sobre el seguimiento al manejo del lote Puertas del Sol, por parte de Emcali, documento en el que se concluyó: “Como se está realizando actualmente la disposición transitoria de los residuos provenientes de la red de alcantarillado de la ciudad, se continúa generando impacto ambiental, por la propagación de olores molestos y vectores en un nuevo lugar, afectando el medio ambiente y la calidad de vida de los habitantes circunvecinos (…), ni cuenta con el permiso de la autoridad ambiental municipal para que se realice esta actividad.

Continua EMCALI EICE ESP con la disposición inadecuada de estos residuos”54. 31.-Con todo, por solicitud de Emcali y, luego de que esta contrajera varios compromisos acerca de las medidas de mitigación a adoptar en beneficio del medio ambiente, el DAGMA expidió la Resolución 41330211096 del 2 de diciembre de 2014, por la cual levantó la referida medida preventiva55. 32.- En informe de visita al lugar de sellamiento realizada el 25 de febrero de 2015, por parte de la CVC: “Se evidenció contiguo al predio de la primera área intervenida 52 En informe de visita realizada 6 de julio de 2013 por el grupo de gestión ambiental del DAGMA, en el que consta que en esa fecha había camiones de Emcali dejando residuos con características de escombros y material húmedo.

Folio 50 del c2. 53 Folios 53 a 93 del cuaderno 1. 54 Folio 135 del cuaderno 1. 55 Folios 47 a 48 del cuaderno 1. Radicación: 76001233300020140144001 (67722) Demandante: Derly Stefanía Rivas Prado Demandado: Municipio de Santiago de Cali Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 32 hacia occidente del predio de EMCALI, actividades de depósito y sustracción de material de biosólidos, en predio presuntamente de propiedad el municipio de Cali”56. 33.-.

De la información que se plasmó en precedencia, se observa que el fenómeno de contaminación ambiental que se alude como causa desencadenate del daño objeto de reclamación, se produjo por dos circunstancias puntuales: • La primera de ellas obedeció a la operación del sitio de disposición de residuos biosólidos provenientes de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales PTAR de Cañaveralejo por parte de Emcali, en el terreno de su propiedad, localizado en la parte sur de la Planta de Tratamiento de Agua Potable de Puerto Mallarino, acción que tuvo ocurrencia entre junio de 2003 -fecha en que entró en operación- y enero de 2009 -época en que la CVC impuso la medida de suspensión inmediata de las actividades de manejo y disposición de lodos procedentes de la PTAR Cañaveralejo, en razón a que Emcali no adoptó eficazmente labores de mitigación del impacto ambiental-.

En lo sucesivo, desde 2010, se adelantaron obras de sellamiento del sitio de disposición, las que culminaron en julio de 2012. • La segunda se produjo en el marco de la gestión de las basuras y lodos provenientes del mantenimiento del sistema de alcantarillado en el área de servicio prestado por Emcali, suceso que obedeció a la falta de un centro de acopio de esos residuos.

La ausencia de ese lugar llevó a Emcali a continuar de manera transitoria la disposición final de escombros y material húmedo en el lote Puertas del Sol, los cuales eran transportados hasta ese terreno en camiones de esa empresa. La situación narrada tuvo ocurrencia entre junio de 2013 y se prolongó hasta la fecha de presentación de la demanda, sin que se evidencie que, con posterioridad a ese momento, la disposición de residuos hubiera cesado57. 34.- Como se aprecia, entre 2003 y 2014 confluyeron dos factores causantes de la contaminación ambiental, que se alega, impactó las condiciones de vida de los 56 Folios 417 a 419 del cuaderno 1. 57 folios 164 a 178 del c2.

Radicación: 76001233300020140144001 (67722) Demandante: Derly Stefanía Rivas Prado Demandado: Municipio de Santiago de Cali Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 33 habitantes del sector aledaño a aquel en que funcionó el sitio de disposición de residuos operado por Emcali, escenario perjudicial que persistía al tiempo en que se instauró la presente demanda.

Este hallazgo permite concluir que, en efecto, la contaminación ambiental como fenómeno equivalente al daño puro -que no impuro y, por tanto no susceptible de ser indemnizado a través de este medio de control- tuvo un carácter continuado58. 35.-Dicho esto, esta Subsección se centrará en lo atinente al cómputo de caducidad del medio de control impetrado, con el que contaban los demandantes para acudir a la jurisdicción en búsqueda la reparación de los daños individuales reclamados. 35.1.-Focalizada en este punto, la Sala empieza por apartarse de la decisión de primera instancia frente al primer supuesto que el tribunal consideró para el conteo de los dos años, consistente en que su inicio fue concomitante con la entrada en operación del sitio de depósito de residuos.

Con base en el derrotero expuesto, debe precisarse que en el momento en que inició la operación del sitio de disposición de biosólidos, simplemente empezó la acción desencadenante del impacto ambiental, sin que pueda afirmarse que, para ese entonces, ya eran perceptibles los efectos perjudiciales sufridos por los habitantes del sector y, que fungen como base fáctica de las súplicas de la demanda.

Sin embargo, esta colegiatura sí concuerda con las reflexiones del juzgador de primer grado en punto a que el conteo de los dos años debía partir del momento en que los demandantes tuvieron conocimiento del daño alegado materializado en las afectaciones a su salud y a sus condiciones de vida. En efecto, a diferencia de lo sostenido por el apelante, no obstante aceptarse que la contaminación ambiental puede configurar un fenómeno de daño continuado, tal circunstancia no desplaza la contabilización del término para acudir a la jurisdicción aspirando a la reparación de los daños consecutivos individuales originados en esa 58 Según quedó analizado en acápite previo a partir de las reflexiones de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2020, exp.

AG 2014-00843, C.P. Marta Nubia Velázquez Rico. Radicación: 76001233300020140144001 (67722) Demandante: Derly Stefanía Rivas Prado Demandado: Municipio de Santiago de Cali Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 34 circunstancia, dado que, con este propósito, los interesados contaran con dos años desde el momento en que tuvieron el conocimiento de las consecuencias desfavorables que concretan el daño invocado, con independencia de que las acciones desencadenantes de la contaminación ambiental no hubieran cesado.

Ante este panorama se aclara que, al margen de que la actividad que genera la afectación al ecosistema se siga generando, esto no comporta que el daño individual que se causa adquiera un carácter continuado. Lo que ocurre con el paso del tiempo frente a este último elemento será su agravación, según quedó referido en los antecedentes jurisprudenciales citados anteriormente.

Dicho esto, en orden a establecer la fecha en que ese conocimiento tuvo ocurrencia, la Sala ha de remitirse a los siguientes medios de prueba que obran en el expediente: El 6 de enero de 2009, la CVC dictó la Resolución 0100-0710, mediante la cual impuso medida preventiva a Emcali, consistente en la suspensión inmediata de las actividades de manejo y disposición de lodos procedentes de la PTAR Cañaveralejo y, al efecto, expuso “3.- SITUACIÓN AMBIENTAL E IMPACTOS: “Que por constantes quejas de la comunidad del sector de Valle Grande ubicado en el sector aledaño a la calle 80 con carrera 20, las cuales radican básicamente en la existencia de malos olores, presencia de insectos y roedores, por la aparente disposición diaria de residuos provenientes de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de Cali, esta Corporación procede a realizar visita al sitio el día 5 de enero de 2009.

(…). Que durante la visita del día 6 de enero, realizada conjuntamente con los miembros de la Junta de Acción Comunal de la urbanización Valle Grande, al área de disposición final de biosólidos se constató la generación de olores nauseabundos y gran presencia de vectores, los cuales, según informó la comunidad son permanentes, afectándolos tanto en las horas diurnas y nocturnas.

Que la zona determinada como plataforma 1 donde se están depositando actualmente los biosólidos debía tener autorización del MAVDT y que además no se está realizando las medidas de mitigación y control adicionales la de agregar cal a los biosólidos impuestas en la Resolución 370 de 2002, numeral c- lo cual está ocasionando la generación de olores nauseabundos y presencia de vectores y roedores que afectan la comunidad de la urbanización Valle Grande.

(…). Radicación: 76001233300020140144001 (67722) Demandante: Derly Stefanía Rivas Prado Demandado: Municipio de Santiago de Cali Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 35 3.- Las constantes quejas verbales y escritas presentadas por la comunidad por la permanente generación de olores desagradables y presencia constante de moscas y roedores”59.

Mediante oficio del 24 de abril de 2014, la Personería Municipal de Santiago de Cali informó al DAGMA lo siguiente: “Históricamente la estación de bombeo de aguas residuales ubicada en la PTAR Cañaveralejo en el sector de Puerto Mallarino ha impactado negativamente la calidad del recurso aire (fuerte olor característico de agua residual doméstica) de este sector en particular, reduciendo la calidad de vida de sus habitantes y de esto se deja constancia en la acción de tutela interpuesta por la señora Marly Pérez en el 2003 en nombre de la comunidad Las Orquídeas” 60.

Con estas piezas procesales queda esclarecido que desde 2003 empezaron a presentarse quejas de las comunidades circundantes, tras ver mermada su calidad de vida, hecho atribuido a las dificultades sanitarias causadas por los malos olores y a la presencia de insectos y agentes vectores provocados por la operación del sitio de disposición de residuos. 35.2-.

Cabe precisar que, aun cuando en esos documentos no se hace mención a los barrios en los que habitan los accionantes de este litigio, lo cierto es existen otros medios de convicción, de conformidad con los cuales se vislumbra que la situación era la misma desde entonces también para ellos, según se desprende de las siguientes declaraciones testimoniales recogidas en la etapa probatoria de la primera instancia, en las que puntualmente se refirieron a la situación del grupo actor.

La testigo Luz Adriana Castillo precisó que los residentes del barrio Sanín: “tienen afecciones respiratorias, cerca del barrio depositan los desechos que recogen de los caños y de las alcantarillas y problemas en su hogar debido a la contaminación hay olores fuertes, yo constantemente siento contaminación visual se meten partículas en los ojos.

(…) puedo dar fe y testimonio que desde hace once (11) años que visito la familia, presenta este problema de contaminación”61. En la declaración de la testigo María Cristina Escobar Herrera, se manifestó: 59 Folios 313 a 323 del cuaderno principal. 60 Folios 112 a 115 del cuaderno 2. 61 folios 19 a 21 del cuaderno 2. Declaración rendida el 3 de agosto de 2015.

Radicación: 76001233300020140144001 (67722) Demandante: Derly Stefanía Rivas Prado Demandado: Municipio de Santiago de Cali Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 36 “PREGUNTA: le consta que tipo de contaminación afecta a los residentes del barrio San Andrés Sanín. CONTESTÓ: (…) Otra contaminación es el polvo porque cuando se seca el lodo que chorrean las volquetas.

(..) el polvo genera gripas, tos en los niños y hasta en los adultos, los mosquitos generan dengue y hasta chikunguña. PREGUNTADO: Como ha afectado a la comunidad del barrio Andrés Sanín. CONTESTÓ. Primero en la salud e higiene (…). claro uno es víctima de las consecuencias de la contaminación que presentan estos daños (…) tengo problemas de afecciones al aparato respiratorio, mucha gripa, tos y visitas al neumólogo y afecciones en la piel, dermatitis”62.

En el testimonio de Lilian Vanessa Lovoa Angulo, se informó que: “PREGUNTA: Hace cuanto se viene generando la contaminación ambiental: Diría que hace unos nueve (9) o diez (10) años. (…). PREGUNTA: Informe si usted o su grupo familiar ha padecido afecciones de salud por la contaminación a la que ha venido haciendo referencia en su declaración y como lo puede demostrar.

CONTESTÓ: Por el polvo, mucha gripa”63. La señora Angélica Bonilla Correa al respecto manifestó: “PREGUNTA: Como ha afectado a la comunidad del barrio Andrés Sanín la contaminación ambiental a que usted ha hecho referencia anteriormente. CONTESTÓ: mucho polvo y pasan como con unas volquetas llenas como de un lodo negro que a veces lo dejan regado en la carretera y eso huele horrible hay que mantener cerrado todo el día para que no entre el polvo.

Yo tenía un negocio allí con mi tía y me tocó cerrarlo porque el polvo me estaba haciendo daño, me estaba dando sinusitis, me daba mucha estornudadera y no pude volver. (…) yo nací en ese barrio y me fui hace 10 años, como en el 2005”64. En el testimonio de Nubia Constanza Pérez Rodríguez se interrogó: “como ha afectado a la comunidad del barrio Andrés Sanín la contaminación ambiental a que 62 folios 23 a 25 del cuaderno 2.

Por su parte, el testigo José Iván Angulo declaró que vivió en el barrio Andrés Sanín desde 1983 a 1988, fecha anterior al tiempo en que empezó el fenómeno desencadenante de la contaminación ambiental, razón por la cual su declaración no será valorada. 63 Folios 31 a 32 del cuaderno 2. 64 Folios 34 a 36 del cuaderno 2. Testimonio rendido el 5 de agosto de 2005.

Radicación: 76001233300020140144001 (67722) Demandante: Derly Stefanía Rivas Prado Demandado: Municipio de Santiago de Cali Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 37 usted ha hecho referencia anteriormente. CONTESTÓ: Como le decía, las enfermedades respiratorias, alergias. (…) Mi esposo sufre de rinitis, esta medicamente comprobado y mi bebé mantenemos constantemente con gripa”.65 Por su parte, la testigo Mónica González Valderrama declaró: “mi abuela está enferma en este momento, (…) pero los cuidados que necesita para su enfermedad, frente al tema de la higiene y el ambiente se ven afectados por la situación. Mi hijo sufre de Blefaritis y hubo un tiempo en que dejé de llevarlo porque noté que cuando íbamos allá sus ojos enrojecían y dejé de llevarlo a visitar a la abuela”66.

El declarante José Eduardo Mora Sanabria, al preguntársele sobre las afectaciones que ha causado la contaminación ambiental en el citado barrio, indicó: “el ambiente, el mal olor a fétido (…) constantemente gripa, problemas respiratorios”. De los testimonios en referencia se extrae que, con ocasión de la disposición de residuos biosólidos por parte de Emcali en el lote adquirido para ese propósito y el transporte de los mismos por la zona, los habitantes del sector han sufrido problemas en su salud, originados, principalmente, en perturbación del sistema respiratorio como gripa, asma, sinusitis e infecciones, alergias y patologías en la piel, dificultades que empezaron a presentarse aproximadamente entre 2004 y 2005, según dieron cuenta las declaraciones de Angélica Bonilla, Lilia Vanesa Lovoa y Luz Adriana Castillo. 35.3.- Llegados a este punto, se recuerda que uno de los reparos de la apelación radicó en que el a quo no valoró las historias clínicas de algunos demandantes que obran en el expediente para así establecer la evolución de los quebrantos de salud de algunos accionantes.

Al respecto se precisa que, si bien le asiste la razón al libelista al sostener que el Tribunal omitió referirse a las historias clínicas de varios demandantes que militan en el proceso, ciertamente la apreciación de su contenido en nada altera la conclusión acerca de la configuración de la caducidad del medio de control, como pasa a explicarse: 65 Folios 37 a 39 del cuaderno 2. 66 Folios 40 a 43 del cuaderno 2.

Radicación: 76001233300020140144001 (67722) Demandante: Derly Stefanía Rivas Prado Demandado: Municipio de Santiago de Cali Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 38 En el expediente reposan tres documentos correspondientes a historias clínicas de los demandantes Juna David Castro Ramírez, Daniel Alberto Castro Ramírez y Derly Yaneth Polanco Arguedos, en cuyo contenido a continuación se detallan las consultas iniciales al sistema de salud: • Juan David Castro Ramírez.

Se encuentra su historia clínica en la que consta que fue atendido en la ESE Red de Salud del Norte, el 4 de marzo de 2010 por un episodio de alergia67. • Daniel Alberto Castro Ramírez. Reposa historia clínica, en la que se registra la atención dispensada en Comfandi desde el 29 de agosto de 2011, si bien no se indica el diagnóstico ni la causa de la consulta, se observa que le formularon Salbutamol, fármaco diseñado para tratar68 el asma69. • Derly Yaneth Polanco Arguedos.

Obra su historia clínica procedente del Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle, en la que se revela el padecimiento de una esquizofrenia diferenciada desde mayo de 201270. Pues bien, respecto de los dos primeros pacientes se tiene que, aun cuando se trata de patologías asociadas al sistema respiratorio y a alergias, como las que, en cotejo con los testimonios, padecieron los habitantes del sector aledaño al sitio de disposición de residuos biosólidos, se observa que la sintomatología que motivó la consulta a la red hospitalaria inició en 2010 y 2011 -sin perjuicio de que con posterioridad a esa fechas se hubieran documentado en sus historias clínicas otras atenciones por esas y otros causas-.

Por lo tanto, con apoyo en esas manifestaciones concretas de las alteraciones en la salud de algunos de los miembros del grupo, provocadas, de acuerdo con lo alegado, en la contaminación ambiental base del litigio, cabe hacer notar que se 67 Folio 157 del cuaderno principal. 68 De ello da constancia la Guía de Práctica Clínica para el diagnóstico atención y seguimiento de niños y niñas con diagnóstico de Asma, Asociación de Neumología Pediátrica.

“¿Cuál es la indicación y dosis de la administración intravenosa de los siguientes medicamentos para el tratamiento de las crisis o exacerbaciones de asma en pacientes pediátricos asmáticos: salbutamol, aminofilina y sulfato de magnesio?” Documento publicado por el Ministerio de Protección Social y Salud y Colciencias. https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/INEC/IETS/gpc-prest-salud- asma.pdf.

Consultado el 13 de febrero de 2025. 11.15 am. 69 Folio 168 del cuaderno principal. 70 Folios 1 a 123 del CD2 del archivo digital one drive. Radicación: 76001233300020140144001 (67722) Demandante: Derly Stefanía Rivas Prado Demandado: Municipio de Santiago de Cali Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 39 materializaron más de dos años antes de la fecha de la presentación de la demanda. -12 de diciembre de 2014-, aserto que, se insiste- en nada cambia la ocurrencia de la caducidad del medio de control.

En lo que atañe al caso de la paciente Derly Yaneth Polanco Arguedas, basta con señalar que su patología psiquiátrica no guarda relación alguna con la génesis de la contienda, razón suficiente para colegir que la información contenida en su historia clínica no tiene vocación de cambiar las decisiones adoptadas en torno a la oportunidad en la interposición del medio de control.

Tal cual lo corrobora el dictamen del Instituto de Medicina Legal, rendido el 8 de noviembre de 2016, en el que consta que “revisada la documentación no encontramos relación de causa y efecto entre las patologías y el medio ambiente donde se desarrolla la paciente”71. Lo dicho no está llamado a modificarse en función de las conclusiones del dictamen rendido por el ingeniero Agroindustrial José Fernando Pardo Osorio72, debido a que sus afirmaciones apuntan a indicar que la situación ambiental que atravesaba la zona objeto de controversia, podría causar la muerte, inducir cáncer, producir enfermedades, alteración del comportamiento, mutaciones genéticas, malformaciones fisiológicas, pero ninguna información aporta acerca de la fecha en que tales patologías se hicieron palpables, de manera concreta y efectiva en la comunidad demandante.

Atendiendo al contexto expuesto, se tiene que la merma en la salud de los residentes del sector se hizo perceptible a partir de 2005, con independencia de que con el paso del tiempo se hubieran agravado o hubieran surgido nuevas patologías. 35.4.- Ahora, en relación con los daños materiales que, con arreglo en la pretendido en la demanda, se tradujeron en la depreciación del valor comercial de las viviendas ubicadas en el lugar aledaño al depósito de residuos, vale destacar que no obra en el proceso medio de prueba alguno que denote la frustración de negociaciones de compraventa con ocasión de su cercanía al lote de Emcali -más allá de los testimonios que aluden de manera genérica y abstracta a esa probabilidad-, como tampoco avalúos técnicos dirigidos a acreditar esa circunstancia. 71 folio 239 del cuaderno 2. 72 Dictamen ordenado en auto de pruebas dictado en primera instancia, a petición de la parte actora.

Folios 223 a 236 del cuaderno 2. Radicación: 76001233300020140144001 (67722) Demandante: Derly Stefanía Rivas Prado Demandado: Municipio de Santiago de Cali Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 40 Con todo, en cuanto concierne a ese aspecto, de conformidad con el dicho de los testigos, fue desde la misma percepción de las consecuencias malignas derivadas del fenómeno de contaminación ambiental, cuando emergió el supuesto de reclamación consistente en la pérdida del valor de los inmuebles, afirmación que, de entrada, conduce a colegir que en 2005 surgió el fundamento fáctico que sirve de sustento a estas pretensiones indemnizatorias.

Así lo revela el testimonio de Luz Adriana Castillo, al señalar: “PREGUNTA: Conoce o le consta si se ha desvalorizado las propiedades de esta familia o de estos residentes por la contaminación. CONTESTÓ: Si porque ya nadie quiere comprar o no quiere pagar el valor que realmente cuesta una propiedad debido a que el ruido y el polvo son factores que impiden que la gente pueda llevar una vida tranquila”.

La señora María Cristina Escobar Herrera atestiguó: “Como ha afectado a la comunidad del barrio Andrés Sanín la contaminación ambiental a que usted ha hecho referencia anteriormente: CONTESTÓ: (…) en lo estético de las casas, ya que nunca se mantienen limpios los antejardines, por lo menos en mi casa tenemos que tapar las rendijas de las puertas para que no se entre el polvo”.

En similar sentido, la testigo Lilian Vanessa Lovoa Angulo, se expresó que “hay muchas personas que han tratado de vender por el polvo y por todas esas cosas, pero al propietario nunca le dan lo mismo que el valor de la casa”. Y en el testimonio de Nubia Constanza Pérez Rodríguez se lee: “…la gente ha querido vender sus propiedades, sus viviendas y por el deterioro no se las han querido comprar”.

De las pruebas en mención se puede apreciar que la alegada depreciación de los predios, cercanos al sitio de vertimiento de biosólidos, se vinculó de manera directa a las dificultades ambientales existentes en la zona y a la inviabilidad de poderlos negociar por cuenta de las inconveniencias que comportaban aspectos como el polvo, deterioro del ambiente y los olores que impedían darlos en venta u obtener un justo precio.

Planteado así el origen de la aspiración económica asociada a la minusvalía de los inmuebles de los integrantes del grupo, resulta claro que la disminución de su valor Radicación: 76001233300020140144001 (67722) Demandante: Derly Stefanía Rivas Prado Demandado: Municipio de Santiago de Cali Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 41 y, con ello, el daño en que se entronca el petitum, surgió al tiempo con la percepción de los efectos dañosos producidos por la contaminación ambiental en el sector circundante, hecho que acaeció en 2005. 36.-Corolario de lo analizado, se dilucida que: i) las quejas de la comunidad en torno al surgimiento de circunstancias ambientales que perturbaron las condiciones de vida de los vecinos del sitio de disposición se presentaron desde 2003; ii) los padecimientos en la salud de los residentes del sector se hicieron ostensibles a partir de 2005, con independencia de que con el paso del tiempo se hubieran agravado o surgido nuevas patologías; iii) también en 2005 fue perceptible para los demandantes el alegado detrimento que, dicen, sufrió el valor de sus inmuebles con ocasión de la afectación a medio ambiente en el lugar que se hallaban localizados. 37.- En contraste, habiéndose interpuesto la demanda de la referencia el 12 de diciembre de 2014, se concluye que su interposición se produjo cuando ya había operado la caducidad del medio de control impetrado.

Conclusión 38.- De acuerdo con el derrotero trazado, la Sala modificará la sentencia apelada para en su lugar: i) DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de la demandante MARIA EUGENIA ANACONA RIVERA; ii) DECLARAR la caducidad del medio de control de reparación de perjuicios causados al grupo. Costas 39.-Habida cuenta de que para este proceso se aplica el artículo 188 del CPACA, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, en la presente providencia se impondrá la condena en costas a cargo de la parte vencida, es decir, la parte demandante. 40.-Procede la Sala a fijar las agencias en derecho correspondientes, para que se tengan en cuenta en la liquidación de costas.

Para el efecto, de conformidad con el numeral 4 del artículo 366 del mismo Código, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la Radicación: 76001233300020140144001 (67722) Demandante: Derly Stefanía Rivas Prado Demandado: Municipio de Santiago de Cali Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 42 cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere73.

Siguiendo el Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda74, se observa que, al tenor de su artículo 6, en el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, en segunda instancia, las agencias en derecho se tasarán: “Hasta un salario mínimo mensual, legal vigente”. 41.- A partir de lo expuesto, se fijan las agencias en un (1) salario mínimo mensual legal vigente, a cargo de la parte vencida, en este caso la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 30 de julio de 2021, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con sustento en las consideraciones que anteceden y en su lugar se dispone: 1.- DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de la demandante MARIA EUGENIA ANACONA RIVERA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia- 73 “Acuerdo 1887 de 2003 Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”.

“ARTÍCULO 3º. Criterios. (…), tendrá en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión apoderado por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes siempre que sean equitativas y razonables”. “(…).“Artículo 4º—Fijación de tarifas. Las tarifas máximas de agencias en derecho se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia. “Artículo 6º.

Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho “(…). 3.2. acciones populares y de grupo. (…). Segunda instancia Hasta un salario mínimo mensual, legal vigente. 74 La demanda se presentó el 12 de diciembre de 2014. Radicación: 76001233300020140144001 (67722) Demandante: Derly Stefanía Rivas Prado Demandado: Municipio de Santiago de Cali Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 43 2.

DECLARAR la caducidad del medio de control de reparación de reparación de perjuicios causados al grupo, por los motivos que quedaron expuestos.

SEGUNDO: Condenar en costas por la segunda instancia. Para el efecto, se fijan como agencias en derecho un (1) salario mínimo mensual legal vigente, a cargo de la parte vencida.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE75 NICOLÁS YEPES CORRALES VF 75 Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.