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17001233300020180058801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-11-19

Radicación interna: 4309-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Martha Rocio Villa Ramirez·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-23-33-000-2018-00588-01 (4309-2021) Demandante: Martha Rocío Villa Ramírez Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Temas: Pensión de jubilación docente – carga de la prueba Decisión: Confirma la decisión que niega las pretensiones de la demanda. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 22 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las súplicas de la demanda instaurada por la señora Martha Rocío Villa Ramírez en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

II.

ANTECEDENTES 2. Pretensiones1. Con la demanda se solicitó la nulidad de la Resolución nro. 6132- 6 del 13 de julio de 2018, mediante la cual la Secretaría de Educación Departamental de Caldas, en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó el reconocimiento de una pensión de jubilación. 3.

A título de restablecimiento del derecho se exigió condenar a la entidad demandada reconocer y pagar la respectiva pensión de jubilación con base en el 75% del promedio de los salarios devengados en el año anterior a la adquisición del estatuto pensional. 4. Así mismo demandó el reconocimiento de las sumas dejadas de percibir por concepto de mesadas pensionales con los respectivos ajustes de ley; que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA y finalmente que se condene en costas a la entidad accionada. 1 Primera instancia. Expediente digitalizado visible en la opción de «gestionar documentos» del sistema SAMAI.

Radicado: 17001-23-33-000-2018-00588-01 (4309-2021) Demandante: Martha Rocío Villa Ramírez 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 5. Hechos. Como fundamentos fácticos relevantes se señalaron los siguientes: 6. La demandante nació el 11 de diciembre de 1969 (sic), por lo que en la actualidad tiene más de cincuenta y cinco (55) años de edad. 7.

Ha laborado por más de veinte (20) como empleada pública así: i) desde el 31 de marzo de 1992 hasta el 22 de febrero de 1993; ii) desde el 6 de abril de 1993 hasta el 24 de diciembre de 2001 y iii) como docente entre el 4 de septiembre de 2008 y por lo menos hasta la fecha de presentación de la demanda. 8. Al considerar que cumplía con los requisitos previstos en las Leyes 33 y 62 de 1985, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) el reconocimiento de su pensión de jubilación. 9.

Tal petición fue negada mediante el acto administrativo demandado, al estimar que su vinculación al magisterio oficial se produjo luego de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que su pensión de jubilación se rige por lo estatuido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 10. Normas violadas y concepto de la violación. Como normas vulneradas citó las siguientes disposiciones: Ley 33 de 1985;

Ley 91 de 1989; Ley 60 de 1993; Ley 115 de 1993; Ley 100 de 1993; Ley 812 de 2003 y el Decreto 3752 de 2003. 11. Al desarrollar el concepto de violación sostuvo, en síntesis, que los docentes vinculados con anterioridad al año 2003, se les debe aplicar la Ley 33 de 1985 o si tenían aportes en el sector privado, la Ley 71 de 1988. 12.

Luego de citar jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó que no existe razón alguna para negar el reconocimiento pensional, pues dentro del expediente está demostrado que la accionante se encontraba vinculada al servicio docente antes del 23 de junio de 2003. 13. En ese escenario, el acto administrativo acusado vulnera las disposiciones legales en que debería fundarse. 14.

Contestación de la demanda. La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio guardó silencio. 15. La sentencia apelada2. Mediante sentencia de 22 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda al considerar que a la actora no le era aplicable el régimen previsto en la Ley 33 de 1985, pues su vinculación al servicio público docente se produjo el 1.° de octubre de 2008, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. 2 Folios 174 a 180 ibidem.

Radicado: 17001-23-33-000-2018-00588-01 (4309-2021) Demandante: Martha Rocío Villa Ramírez 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 16. En ese orden de ideas, proclamó que el régimen pensional aplicable a la accionante es el establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Sin embargo, la reclamante no satisface los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación al amparo de este sistema. 17. Recurso de apelación. La apoderada de la parte demandante3 recurrió esa decisión e insistió que su cliente se vinculó como docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y, por tanto, le asiste el derecho a la pensión de jubilación de acuerdo con lo señalado en la Ley 33 de 1985 y en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. 18.

Sostuvo que: «[…] mediante certificado de tiempo de servicios que reposa en el expediente, se afirma que el docente MARTHA ROCIO VILLA RAMÍREZ, tuvo vinculación desde 31 de marzo de 1989, en la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN como PROMOTORA HOGAR Y SALUD hasta el día 24 de diciembre de 2001, con aportes a la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL”.

Posteriormente desde el 04 de septiembre de 2008, se vinculó a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL CALDAS como docente en PROPIEDAD hasta la actualidad desempeñándose como docente oficial adscrito a esta entidad con aportes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Si se observa su actividad como docente oficial, sumada a la actividad en el sector público, se acreditan los requisitos exigidos en la ley 812 de 2003, para que mi representada fuera merecedora de la pensión de jubilación a los 55 años de edad.

Así las cosas, es dable concluir que por remisión directa del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, ha de entenderse que la norma aplicable al caso concreto es la Ley 33 de 1985 y 62 de ese mismo año, las cuales contemplan una pensión equivalente al 75% como ingreso base de liquidación, que debe estar conformado por todos los factores salariales devengados en el último año de servicios […]» Trámite correspondiente a la segunda instancia. 19.

La admisión del recurso. Mediante auto de 13 de enero de 20234 se admitió el recurso de apelación. Dentro de la oportunidad de ley no se registraron intervenciones de las partes ni del agente del ministerio público delegado ante esta corporación. 20. Los alegatos de conclusión. Posteriormente, en auto de 13 de abril de 20235, se corrió traslado a las partes y al agente del ministerio público delegado ante esa corporación. En esta oportunidad solo intervino la parte demandante6, quien reiteró los argumentos de la alzada. 3 Folios 190 a 198 ibidem. 4 Actuación visible en el índice 4 de la plataforma SAMAI. 5 Índice 10 de la plataforma SAMAI. 6 Actuación visible en el índice 15 de la plataforma SAMAI.

Radicado: 17001-23-33-000-2018-00588-01 (4309-2021) Demandante: Martha Rocío Villa Ramírez 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 21. Control de legalidad7. Luego de las revisiones de rigor, no se advierte ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado hasta ahora, por lo que se resolverá la alzada, previas las siguientes: III.

CONSIDERACIONES 22. Competencia. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1508 de la Ley 1437 de 2011. 23. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.

No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 24. En este caso, la demandante es la única apelante, por lo que la sala se referirá a los argumentos de disenso. 25. Problema jurídico. En esta oportunidad, le corresponde a la Sala determinar si ¿La accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985 o sí, como lo advirtió el tribunal, su vinculación fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y, por tanto, su régimen pensional lo gobierna las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003? 26.

Para desatar la cuestión litigiosa la Sala: i) se referirá al régimen pensional aplicable a los educadores oficiales y; ii) estudiará el acervo probatorio para determinar si a la actora le asiste el derecho que reclama. 27. Interrogante único. ¿La accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985 o sí, como lo advirtió el tribunal, su vinculación fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y, por tanto, su régimen pensional lo gobierna las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003? 28.

Régimen pensional aplicable a los educadores oficiales. La sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Mediante la aludida providencia9, esta sección unificó su criterio en torno a la forma de liquidar la pensión ordinaria de 7 El artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 establece que «Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en etapas siguientes». 8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]». 9 SUJ-014-CE-S2 -2019, expediente 680012333000201500569-01 (0935-17).

Radicado: 17001-23-33-000-2018-00588-01 (4309-2021) Demandante: Martha Rocío Villa Ramírez 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 jubilación de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989, oportunidad en la que determinó las siguientes reglas jurisprudenciales: «a. Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, y por tanto los factores en sus liquidaciones pensionales son aquellos sobre los que efectuaron los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los señalados en el citado artículo. b. En el caso de los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se les debe aplicar el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Para la liquidación pensional los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.» 29. A las anteriores conclusiones se arribó con sustento en los siguientes razonamientos: «[…] 51. En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 52.

Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 53.

La Ley 91 de 1989 estableció en el artículo 8º un esquema de cotizaciones o aportes de la Nación como empleadora, y de los docentes como trabajadores, distinto al de los empleados públicos del orden nacional. En el mencionado artículo 8º, que contiene los recursos con los que se financia el Fomag, se incluyeron en los numerales 1 y 3, el 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo, y el 8% equivalente al aporte de la Nación sobre “los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes”, respectivamente. […] 62.

La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla: Radicado: 17001-23-33-000-2018-00588-01 (4309-2021) Demandante: Martha Rocío Villa Ramírez 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 • En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. 63.

Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 64.

De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 65.

La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985. 66.

Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor según certificación que expida el DANE”.

Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el periodo que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional. 67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: ✓ Edad: 55 años ✓ Tiempo de servicios: 20 años ✓ Tasa de remplazo: 75% ✓ Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.» Destacado fuera del texto original.

Radicado: 17001-23-33-000-2018-00588-01 (4309-2021) Demandante: Martha Rocío Villa Ramírez 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 30. A través de la sentencia citada, se precisó que, según el parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes que regulan el derecho a la pensión de jubilación de los docentes oficiales, que dependerán de la fecha de vinculación al servicio educativo estatal, para tal efecto distinguió los siguientes: a) El derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: 55 años de edad, 20 de servicios y 75% de los factores previstos en la Ley 62 de 1985. b) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicha normativa, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Para este personal, el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. 31. Como se advierte, por tratarse de una sentencia de unificación, las reglas fijadas en ella tienen valor vinculante y son de obligatorio cumplimiento en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

De tal manera, bajo dicha posición jurisprudencial se analizará el asunto de la referencia. Caso concreto. 32. De acuerdo con el material probatorio que reposa en el expediente, la sala advierte que la actora nació el 27 de abril de 195910 y se vinculó como docente oficial el 1.° de octubre de 2008. Que permaneció en el ejercicio del cargo, por lo menos, hasta el 20 de febrero de 201811, fecha de expedición del Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia laboral, lo que equivale a 9 años, 4 meses y 19 días de servicio. 33.

Aunque la parte actora manifestó en el escrito de demanda y en el recurso de apelación haber prestado sus servicios entre el 31 de marzo de 1989 y el 22 de febrero de 1993, y nuevamente desde el 6 de abril de 1993 hasta el 24 de diciembre de 2001, no reposan elementos probatorios al interior del expediente que permitan acreditar o corroborar dichas afirmaciones. 10 Copia de la cédula de ciudadanía obrante a folio 35 del PDF Cuderno1 contentivo del expediente digital el cual puede ser descargado en la opción de «gestionar documentos» de la plataforma SAMAI. 11 Folios 31 y 32 ibidem.

Radicado: 17001-23-33-000-2018-00588-01 (4309-2021) Demandante: Martha Rocío Villa Ramírez 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 34. En cuanto a la carga de la prueba se refiere, conviene recordar que el artículo 167 del Código General del Proceso, establece que corresponde a las partes «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».

En consecuencia, era deber de la parte demandante aportar los elementos probatorios necesarios para demostrar el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para acceder a la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, lo que no ocurrió en el presente caso. 35. Aparte del Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, no se allegó ningún otro documento que acreditara la prestación del servicio educativo antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Por tanto, se excluye dicho interregno de tiempo para efectos de la contabilización de la contingencia pensional reclamada. 36. En los términos expuestos, la sala concluye que la pensión de jubilación de la accionante se gobierna por lo establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, para lo cual, se reitera, debe demostrar los requisitos para su otorgamiento.

Sin embargo, como se explicó, solo se probó la prestación de servicios por un lapso aproximado de nueve (9) años de servicio docente, tiempo insuficiente para satisfacer las exigencias del aludido sistema pensional. 37. En consecuencia, al no prosperar los cargos formulados por la parte demandante, la sala confirmará la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 38.

De la condena en costas en segunda instancia. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 39.

La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 40. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.

Radicado: 17001-23-33-000-2018-00588-01 (4309-2021) Demandante: Martha Rocío Villa Ramírez 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 41. En el caso de marras, se impondrán costas de segunda instancia a la parte demandante, por cuanto se niegan totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de mayo de 2020 que negó las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la señora Martha Rocío Villa Ramírez contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: Se condena en costas de esta instancia a la parte demandante. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.