Micelio
11001031500020210745700Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2021-11-04

Radicación interna: 10683 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Margarita Rosa Romero Rojas·Demandado: Providencia Del 11 De Febrero De 2021, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsección

Radicado: 11001 03 15 000 2021 04757 00 Demandante: Margarita Rosa Romero Rojas AUTO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINTA ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023).

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicado: 11001 03 15 000 2021 04757 00 Demandante: MARGARITA ROSA ROMERO ROJAS Demandado: NACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO AUTO - RESUELVE IMPEDIMENTO Corresponde a la Sala Quinta Especial de Decisión pronunciarse sobre los impedimentos manifestados por los magistrados William Hernández Gómez y Jorge Iván Duque Gutiérrez.

ANTECEDENTES El Consejero de Estado William Hernández Gómez, integrante de la Sala Quinta Especial de Decisión de esta Corporación, mediante escrito del 16 de diciembre de 2022, manifestó que está impedido para conocer del recurso extraordinario de revisión de la referencia con fundamento en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, porque en su condición de magistrado de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, hizo parte de la Sala que profirió la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con número 25000-23-42-000-2016-02731-01, providencia que ahora es objeto de revisión. El doctor William Hernández Gómez cumplió su periodo como Consejero de Estado el 10 de febrero de 2023 y en su remplazo fue elegido el doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez, quien tomó posesión del cargo, el 26 de abril de 2023.

El magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, nuevo integrante de la Sala Quinta Especial de Decisión del Consejo de Estado, mediante escrito del 19 de mayo de 2023, manifestó que está impedido para conocer del recurso extraordinario de revisión promovido por la señora Margarita Rosa Romero Rojas contra la sentencia del 11 de febrero de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. El magistrado Duque Gutiérrez considera que está incurso en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, porque es integrante de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que fue la que suscribió la providencia cuestionada.

Radicado: 11001 03 15 000 2021 04757 00 Demandante: Margarita Rosa Romero Rojas AUTO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 CONSIDERACIONES Cuestión previa Como se indicó, el Consejero William Hernández Gómez, manifestó su impedimento para conocer del recurso extraordinario de revisión de la referencia, por cuanto en su condición de magistrado de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado hizo parte de la Sala que profirió la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con número 25000-23-42-000-2016-02731-00, providencia que se cuestiona en el presente recurso extraordinario de revisión, por lo que consideraba que se encontraba incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso.

Sin embargo, se advierte que el doctor Hernández Gómez cumplió su periodo como Consejero el 10 de febrero de 2023 y en su remplazo fue elegido el doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez, quien tomó posesión del cargo, el 26 de abril de 2023. En esas condiciones, la nueva composición de la Sala Quinta Especial de Decisión hace innecesario resolver el impedimento del doctor Hernández Gómez.

En consecuencia, la Sala procederá a estudiar solo el impedimento manifestado por el doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez. Competencia La Sala Quinta Especial de Decisión, es competente para conocer del impedimento manifestado por el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, de conformidad con el numeral 3 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, que establece las reglas aplicables para este tipo de asuntos así: Artículo 131.

Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. La causal de impedimento invocada En el sub examine, la causal de impedimento invocada por el magistrado Duque Gutiérrez establece lo siguiente: “Artículo 141.

Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)” (Negrillas de la Sala) Radicado: 11001 03 15 000 2021 04757 00 Demandante: Margarita Rosa Romero Rojas AUTO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 Conforme con dicha causal, se configura impedimento o recusación cuando exista interés directo o indirecto en el proceso. Adicionalmente, es importante resaltar lo dispuesto en el artículo 1311 del CPACA, que regula el trámite que debe adelantarse cuando se advierte la existencia de alguna de las causales de impedimento del artículo 130 ejusdem o de las contenidas en el artículo 141 del CGP.

Solución al caso concreto El magistrado Duque Gutiérrez manifestó su impedimento para conocer del recurso extraordinario de revisión, al considerar que está incurso en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del CGP, con los siguientes argumentos: « El proceso se encuentra a despacho para resolver el recurso de la referencia interpuesto por el apoderado de la señora Margarita Rosa Romero Rojas contra la providencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 11 de febrero de 2021, a través de la cual, confirmó la sentencia del 20 de junio de 2018 expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las pretensiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la parte demandante. b No obstante, advierte el Magistrado que se encuentra o puede encontrarse incurso en impedimento, para conocer del proceso, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 141 del CGP, que dispone: «1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.» Lo anterior, por cuanto el pronunciamiento discutido corresponde a un proceso resuelto por la Subsección a la que pertenezco desde el 26 de abril del año en curso.

Por las razones expuestas considero que debo ser separado del conocimiento del asunto, ya que mi imparcialidad puede estar afectada para decidir el recurso extraordinario de revisión, en atención a lo dispuesto en el numeral 3.º del artículo 131 del cpaca.». En relación con las causales de impedimento, la Sala Plena de esta Corporación Judicial, ha señalado que por ser taxativas y de aplicación restrictiva comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, por lo tanto, están delimitadas por el legislador.

Por ende, no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes y la escogencia de quien la decide no es discrecional.2 1 Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez. […] 7. Las decisiones que se profieran durante el trámite de los impedimentos no son susceptibles de recurso alguno. 2 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Proceso No. 11001-03-15-000-2003-01060-01. Auto de 23 de septiembre de 2003.

C.P. Jesús María Lemos Bustamante. Radicado: 11001 03 15 000 2021 04757 00 Demandante: Margarita Rosa Romero Rojas AUTO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 En auto de unificación del 24 de mayo de 2023, la Sala Plena de la Corporación, frente a la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 141 del C.G.P., señaló: «(…) La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó que la palabra “interés” se refiere a la “(…) expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso”.3 La Sala Plena del Consejo de Estado, se pronunció sobre el alcance de la causal referida, esto es, el interés directo o indirecto en el proceso, en los siguientes términos: “Si bien esta causal subjetiva es bastante amplia, en cuanto subsume cualquier tipo de interés, ya sea directo o indirecto, lo cierto es que dicho interés además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir; debe ser de tal trascendencia que, teniendo en cuenta el caso concreto, implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador y pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor que desempeña. “Es por esta razón que cualquier tipo de manifestación que no esté sustentada o en la que no se evidencie de manera clara y precisa la posibilidad de que el juzgador pueda verse perturbado al momento de pronunciarse en determinado asunto, comprometiendo por ello su imparcialidad, no será suficiente para declarar fundado el impedimento que pudiere ser manifestado en determinado asunto.”4 (Subrayas de la Sala).

Posteriormente, los magistrados integrantes de la Sala Contenciosa Administrativa, al manifestar un impedimento de toda la sala, indicaron que el interés directo se presenta cuando los efectos favorables o desfavorables de la sentencia cobijan al funcionario judicial. Asimismo, que hay interés indirecto cuando la sentencia pueda servir de precedente jurisprudencial para la situación particular del juez o sus parientes.5 Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado que para que se configure la causal el interés debe ser actual, esto es, que el beneficio se encuentre latente o sea concomitante al momento de proferir una decisión, razón por la que no puede fundarse en hechos pasados ni futuros.6 Acorde con lo anterior, para que se configure la causal se requiere de la concurrencia de dos elementos: el subjetivo, que consiste en que con la actuación se beneficie o perjudique el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley; y, el objetivo, relacionado con la situación fáctica concreta que origina este interés actual y particular en las resultas del proceso.» El doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez justifica la causal en el hecho de ser integrante de la Sala que profirió la decisión de segunda instancia del 11 de febrero de 2021, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Margarita Rosa Romero Rojas. 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala Penal.

Proceso No 30441. Auto del 8 de octubre de 2008. 4 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 19 de marzo de 2002. Exp: 2002- 0094-01 (IMP 135). 5 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto del 7 de febrero de 2006, C.P. María Elena Giraldo Gómez, Exp. 2003-00063-01. 6 CORTE CONSTITUCIONAL.

Auto 073 del 27 de febrero de 2020, Exp T-7.622.400. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001 03 15 000 2021 04757 00 Demandante: Margarita Rosa Romero Rojas AUTO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 Sin embargo, el doctor Duque Gutiérrez no señaló cómo podría obtener un beneficio o ser perjudicado con la decisión de donde se derive un interés directo o indirecto en la solución del recurso extraordinario.

Aunado a lo anterior, la Sala evidencia que la sentencia cuestionada la profirió la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, el 11 de febrero de 2021, es decir, antes de posesionarse como magistrado de esa Sala el doctor Duque Gutiérrez7, es decir, que no participó en el estudio y decisión de la sentencia que se pretende atacar por esta vía extraordinaria.

En ese orden, no es procedente aceptar el impedimento manifestado, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 249 del CPACA: “De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión”8.

La referida norma indica que la Sección que dictó la sentencia que se ataca por ese medio de impugnación extraordinaria no está excluida para conocer del recurso extraordinario de revisión. Debe tenerse en cuenta que dicho recurso extraordinario hace un análisis diferente al que le corresponde al juez natural, en el entendido de que su función es determinar si se configura la causal invocada por el recurrente, que debe ser de aquellas taxativamente señaladas en el artículo 250 del CPACA y no la de determinar la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se negó el reconocimiento de la pensión de invalidez a la señora Margarita Rosa Romero Rojas.

En consecuencia, se declarará infundado el impedimento manifestado por el doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez para conocer del nuevo proceso [recurso extraordinario de revisión] que promovió la señora Margarita Rosa Romero Rojas. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Quinta Especial de Decisión, RESUELVE 1.

Declarar infundado el impedimento manifestado por el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez. 2. Por Secretaría, comunicar esta decisión por el medio más expedito. 3. Cumplido lo anterior, devolver el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente. Cópiese, notifíquese y cúmplase 7 Tomó posesión del cargo el 26 de abril de 2023. 8 El aparte “sin exclusión de la sección que profirió la decisión” del artículo 249 del CPACA fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-450 de 2015.

Radicado: 11001 03 15 000 2021 04757 00 Demandante: Margarita Rosa Romero Rojas AUTO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6 La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente de la Sala (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN NICOLÁS YEPES CORRALES