Micelio
11001032400020230001300Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-01-18

Radicación interna: 23 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Red De Ciudadanos Veedores Y Veedurias Con Enfoque En Derechos Humanos·Demandado: Universidad Nacional Abierta Y A Distancia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00013-00 Actores: RED DE CIUDADANOS VEEDORES Y VEEDURÍAS CON ENFOQUE DE DERECHOS HUMANOS Asunto: Resuelve recurso de reposición y concede súplica AUTO INTERLOCUTORIO La “RED DE CIUDADANOS VEEDORES Y VEEDURÍAS CON ENFOQUE DE DERECHOS HUMANOS” y/o “LA LUPA VEEDURÍA CIUDADANA 3” y/o “VEEDORES ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA” y/o “RED DE PERIODISMO INDEPENDIENTE LATINOAMERICANO”, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, el día 13 de enero de 2023, presentaron demanda tendiente a que se declare la nulidad del Acuerdo núm. 052 de 15 de diciembre de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia –UNAD–, “Por el cual se autoriza la creación de la Seccional Unión Europea de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia (UNAD) y se Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00013-00 Actor: RED DE CIUDADANOS VEEDORES Y VEEDURÍAS CON ENFOQUE DE DERECHOS HUMANOS 2 dictan otras disposiciones”, conforme consta en el índice 2 del expediente digital.

El Despacho, mediante auto de 27 de enero de 2023, obrante en el índice 4 del expediente digital, le concedió al actor o actores un término de diez (10) días para que corrigieran la demanda en el sentido de aclarar y determinar quién o quiénes conformaban la parte actora, si actuaba o actuaban en nombre propio o si lo hacía o lo hacían en nombre de alguna de las veedurías mencionadas, caso en el cual debía o debían allegar el acta de constitución e inscripción de las mismas o los documentos que acreditaran su capacidad para representarlas, así como los correspondientes documentos de identidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 159, 162, numeral 1, y 166, numerales 3 y 4, de la Ley 1437 de 2011.

Igualmente, se le ordenó acreditar la remisión por medio electrónico de la demanda y sus anexos a la UNAD, institución que expidió el acto administrativo presuntamente controvertido, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 162 de Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00013-00 Actor: RED DE CIUDADANOS VEEDORES Y VEEDURÍAS CON ENFOQUE DE DERECHOS HUMANOS 3 la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 25 de enero de 20211.

Durante el término para corregir la demanda, que corrió entre el 3 y 16 de febrero de 2023, la parte actora presentó un memorial2, obrante en el índice 9 del expediente digital, a través del cual manifestó subsanar la demanda. En auto de 5 de mayo de 2023, obrante en el índice 12 del expediente digital, el Despacho rechazó la demanda de la referencia al considerar que no se corrigió en debida forma habida cuenta que únicamente se dio cumplimiento a la orden número 2 del auto de 27 de enero de 2023, esto es, la remisión por correo electrónico de la demanda y sus anexos a la entidad demandada, pero no se acreditó la identidad del o los ciudadanos que instauraron el medio de control ni se aclaró si actuaban en nombre propio o en representación de las veedurías mencionadas en la demanda ni se aportaron los documentos que corroboraran la existencia y representación legal de las mismas, como expresamente se ordenó en el numeral 1 del referido proveído inadmisorio. 1 “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 2 Allegado el 1° de febrero de 2024.

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00013-00 Actor: RED DE CIUDADANOS VEEDORES Y VEEDURÍAS CON ENFOQUE DE DERECHOS HUMANOS 4 Contra la referida decisión, la parte actora interpuso oportunamente recurso de reposición, en el que afirmó lo siguiente: “[…] Asunto: Reposición – Apelación Auto fechado cinco (05) de mayo de 2023 y dado a conocer el 11 de mayo de 2023.

HECHOS PRIMERO. La demanda fue RECHAZADA mediante Auto fechado cinco (05) de mayo de 2023 y dado a conocer el 11 de mayo de 2023, afirmando, que: “… el Despacho rechazará la demanda de la referencia, como quiera que la parte actora no la corrigió en debida forma dentro del término conferido en el proveído de 27 de enero de 2023…”.

SEGUNDO. Fue RECHAZADA porque en sentir de la mag Nubia Margoth Peña Garzón, los denunciantes no visibilizaron su identidad limitándose a “… traer a colación argumentos genéricos, imprecisos y abstractos para intentar justificar la falta de acreditación de la identidad de quien o quienes incoan la demanda…”, TERCERO. Fue RECHAZADA estando bajo “clasificación de Reservada la información” Pendientes del trámite en el SAMAI, el Rad 1001032400020230001300 cuyo Ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON figura como “VIGENTE y RESERVADO (CLASIFICADA): Anotación y documentos reservados solo visibles para el despacho, sujetos procesales y sus apoderados Fecha de Actuación 22/02/2023”.

“Anotación. Información clasificada: solo visible para el despacho, sujetos procesales y sus apoderados”. (Adjunto copia del SAMAI).

CUARTO. Fué RECHAZADA sin haberse dado respuesta a una Petición respetuosa presentada el miércoles 22 de febrero/2023 para que se nos informara sobre el Radicado que aparecía como “Estado reservado”. (Adjunto copia de la Petición e imagen del envío realizado a través del correo electrónico Gmail). Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00013-00 Actor: RED DE CIUDADANOS VEEDORES Y VEEDURÍAS CON ENFOQUE DE DERECHOS HUMANOS 5 SUSTENTACIÓN DEL INCONFORMISMO FRENTE AL RECHAZO DE LA DEMANDA 1.

La demanda SI se Subsanó, Y, en debida forma antes del plazo concedido, con Oficio de fecha Febrero 01/2023, (adjunto prueba de envío gmail), enviando copia a los denunciados, 2. Y, contrario a lo que se afirma de “… traer a colación argumentos genéricos, imprecisos y abstractos para intentar justificar la falta de acreditación de la identidad de quien o quienes incoan la demanda…”, se desconoce lo establecido en el artículo 137 de la ley 1437/2011 donde se dispuso que, “Toda” persona podrá solicitar por sí, (…), Y, Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. 3.

Además, no dando respuesta y sin motivación alguna a la SOLICITUD de, 3.1a Reconocernos como denunciantes al amparo del art 85 Constitucional que dispuso aplicar de manera inmediata el art 33 de la NO Incriminación, Y otros, como el 13 de la No discriminación; el art 15 en relación inescindible con el art 74 del inviolable secreto profesional; el 23 de presentar peticiones respetuosas y a obtener pronta resolución; 29 el debido proceso; y el art 40 lit 6 de Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.

También otros como el art 83 de la buena fe, y, el art 67 del deber que tiene toda persona de denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio. 3.1b Tratándose de un negocio Transnacional, reconocernos al amparo del art 93 de la Constitución política de Colombia que dispuso que “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia” entre ellos, el art 32 literal 2a, y art 331 Protección de los denunciantes de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York el 31 de octubre de 2003 aprobada mediante ley 970 de julio 13/2005;

El Literal 8 del art III de la Protección de los ciudadanos particulares que denuncien de buena fe actos de corrupción, según la Convención Interamericana contra la Corrupción, aprobada por la Organización de los Estados Americanos el 29 de marzo de 1996 aprobada mediante Ley 412 de noviembre 06/1997; La Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00013-00 Actor: RED DE CIUDADANOS VEEDORES Y VEEDURÍAS CON ENFOQUE DE DERECHOS HUMANOS 6 Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales Adoptada por la Conferencia Negociadora el 21 de noviembre de 1997; 3.1c Aplicar la fuerza vinculante de la Sentencia C-335/2008 en donde el Alto Tribunal reafirmó: En conclusión, y de manera general, para efectos de separarse del precedente horizontal o vertical, son necesarios entonces, dos elementos básicos: i) referirse al precedente anterior y ii) ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio si en un caso se pretende fallar en un sentido contrario al anterior en situaciones fácticas similares, a fin de conjurar la arbitrariedad y asegurar el respeto al principio de igualdad” (Subrayas no originales).

(Prevaricato) 3.1d Aplicar lo dispuesto en los arts. 3, y 74 del Reglamento Interno del Consejo de Estado Acuerdo Nº 080 del 12 de marzo de 2019; por el cual la Sala Plena dispuso que a solicitud de cualquiera de sus miembros, puede deliberar sobre la aplicación o interpretación de los principios y normas del derecho; Y, que dentro de las funciones que la Comisión de Ética ha debido implementar se encuentran las de: d) Diseñar, coordinar e implementar directrices, mecanismos y herramientas preventivas para el fortalecimiento institucional, participación ciudadana, control social, rendición de cuentas, acceso a la información, cultura de la probidad, ética y transparencia; j) actividades pedagógicas e informativas sobre temas asociados con la ética y la moral de la función judicial y consultiva y los deberes y las responsabilidades de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el ejercicio de la función constitucionalmente asignada; entre otras relacionadas.

Al desatender dicha SOLICITUD, No se ha respetado lo que el mismo Consejo de Estado, ha interpretado que: “De esta manera, la autoridad (…) debe asumir las averiguaciones necesarias para establecer si un servidor público pudo incurrir en falta disciplinaria y eso lo puede hacer de oficio o por información proveniente de cualquier medio que amerite credibilidad”.

Así, no importa si ese medio fue un anónimo; si este es claro y concreto, la autoridad debe atender oficiosamente las diligencias necesarias para determinar si hubo una falta e individualizar a su presunto responsable. Al ser la potestad disciplinaria de carácter público, es a la sociedad a la que interesa su promoción y, por tanto, el Estado tiene el deber de investigar los hechos que presumiblemente pueden constituir faltas” (Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "A" Consejero ponente: William Hernández Gómez Bogotá D.C., cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000- 2013- 00038-01(3352-15). Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00013-00 Actor: RED DE CIUDADANOS VEEDORES Y VEEDURÍAS CON ENFOQUE DE DERECHOS HUMANOS 7 Tampoco se ha tenido en cuenta lo que en múltiples sentencias2, el Consejo de Estado ha expresado de respetar el precedente jurisprudencial pues se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales, reafirmando de igual manera, que, en su autonomía e independencia es posible apartarse del precedente horizontal o vertical si, (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia) (…).

Revisando la evolución del tema, la Corte constitucional, C-539, C-634 y C-816 de 2011, recogió la evolución de esta materia y refiriéndose al deber general de sujeción a la jurisprudencia de los órganos de cierre de las distintas jurisdicciones, el Consejo de Estado destacó las siguientes reglas3: i) Las autoridades administrativas están obligadas a observar las sentencias de la Corte Constitucional y del mismo Consejo de Estado en las que se han interpretado las normas aplicables al caso concreto, ii) El deber de observar las interpretaciones hechas por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado como órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa, forma parte del debido proceso y del principio de legalidad al que se encuentran sujetas las autoridades administrativas; por tanto, su inobservancia afecta directamente la validez de las decisiones administrativas, iii) El deber de motivación adecuada de los actos administrativos (artículos 29 C.P. y 42 CPACA) conlleva para las autoridades administrativas la obligación de considerar expresamente no solo la normatividad aplicable al caso concreto, sino también la jurisprudencia de los órganos de cierre en que dichas normas se han interpretado, iv) Las autoridades administrativas no pueden invocar el principio de autonomía judicial del artículo 230 de la Constitución Política para defender una facultad de libertad interpretativa de las normas.

Por tanto en su caso la vinculación a las sentencias de los órganos de cierre de la jurisdicción constitucional y contencioso administrativa es aún más estricta de lo que lo es para los propios jueces, v) La posibilidad de apartamiento del precedente judicial por las autoridades administrativas solo procede de manera excepcional y exige una carga rigurosa de argumentación que debe ser suficiente y motivada, vi) En los casos en que aún no exista una interpretación aplicable al asunto o existan interpretaciones Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00013-00 Actor: RED DE CIUDADANOS VEEDORES Y VEEDURÍAS CON ENFOQUE DE DERECHOS HUMANOS 8 judiciales disímiles que no han sido unificadas, la Administración está obligada en todo caso a optar de manera motivada por la interpretación que mejor desarrolle los principios y valores constitucionales y la protección de los derechos reconocidos a las personas. 4.

La demanda ha sido RECHAZADA luego de haber permanecido, sin justificación alguna, en el SAMAI bajo “clasificación de Reservada la información” “VIGENTE y RESERVADO (CLASIFICADA): Anotación y documentos reservados solo visibles para el despacho, sujetos procesales y sus apoderados. “Anotación. Información clasificada: solo visible para el despacho, sujetos procesales y sus apoderados”.

(Adjunto copia del SAMAI). Y sin siquiera haberse contestado una Petición respetuosa presentada el miércoles 22 de febrero/2023 para que se nos informara sobre porque dicho Radicado aparecía como “Estado reservado”. (Adjunto copia de la Petición e imagen del envío realizado a través del correo electrónico Gmail). Aunque el Consejo de Estado ha protegido el derecho señalado en el artículo 74 de la Constitución Política de que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”, indicando que en caso contrario, deberá motivarse de manera suficiente la negación y la decisión indicando de manera precisa el marco normativo expreso en el que se sustenta la reserva para limitar el derecho fundamental de acceso a la información, así, sin motivación alguna, resulta caprichosa dicha restricción, vulnerando lo consagrado en el ART 20 C.P; los art 2 y 3 de la ley 1712/2014, Y, los Art 13 de la Convención Americana sobre Derechos humanos, el Principio 4 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la Organización de Estados Americanos, como también el acceso a la administración de justicia. Refuerza lo anterior, la no contestación de la Petición presentada el miércoles 22 de febrero/2023 con la pretensión de conocer las razones de dicha restricción. […] PETICIÓN 1.

Se solicita REPONER Y/O CONCEDER APELACIÓN de la decisión porque el calificativo de que los denunciantes se limitaron a “… traer a colación argumentos genéricos, imprecisos y abstractos para intentar justificar la falta de acreditación de la identidad de quien o quienes incoan la demanda…”, constituye un Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00013-00 Actor: RED DE CIUDADANOS VEEDORES Y VEEDURÍAS CON ENFOQUE DE DERECHOS HUMANOS 9 AGRAVIO a las normas constitucionales, y de tratados internacionales, de ley, la fuerza vinculante de la jurisprudencia y el precedente horizontal, y al mismo Reglamento del Consejo de Estado, que se SOLICITÓ APLICAR; hechos que también vulneran, entre otros, el Principio de igualdad y acceso a la administración de justicia, constituyéndose así un presunto punible PREVARICADOR. 2.

En cuanto a que la parte actora no corrigió la demanda en debida forma dentro del término conferido en el proveído del viernes 27 de enero de 2023 dado a conocer el miércoles 01/02/2023…”, se adjunta copia del Oficio fechado miércoles 01 de febrero de 2023 demostrando lo contrario, Y, en donde se SOLICITÓ reconocernos al amparo de las citadas normas constitucionales, de tratados internacionales, de ley y Jurisprudenciales además del reglamento Interno del Consejo de Estado. 3.

En lo que no sea de su competencia, solicitamos se COMPULSE COPIAS a la Fiscalía General de la Nación, a la Contraloría general de la República, a la Procuraduría General de la Nación. NOTIFICACIÓN A LOS ACCIONANTES veedoresareametropolitanabuca@gmail.com Becerra Carlos A, Ordoñez, TamayoJ, Capacho y otros […]”. Sobre el particular, se CONSIDERA: De los apartes transcritos del escrito contentivo del recurso de reposición, se advierte que en el mismo se relacionan una serie de normas y se hacen afirmaciones imprecisas que no controvierten los argumentos que dieron lugar al rechazo de la demanda.

Ahora, lo que sí se puede inferir de dicho escrito es que la parte actora considera que no era procedente rechazar la demanda dado Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00013-00 Actor: RED DE CIUDADANOS VEEDORES Y VEEDURÍAS CON ENFOQUE DE DERECHOS HUMANOS 10 que había presentado un memorial en el que solicitaban información sobre el radicado del proceso y, particularmente, sobre el “Estado Reservado” que aparecía en SAMAI.

En el referido memorial, la parte actora se limita a señalar lo siguiente: “[…] Lucha contra la corrupción y la impunidad Febrero 22/2023 Señora Mag Nubia Margoth Peña Garzón Y funcionarios Consejo de Estado – Sección Primera Ref. Radicación: 11001032400020230001300 Favor uniformarnos acerca del Radicado de la referencia que aparece como “Estado Reservado” en el SAMAI.

NOTIFICACIÓN A LOS ACCIONANTES veedoresareametropolitanabuca@gmail.com […]” Frente a lo anterior, el Despacho advierte que dicho argumento no justifica el incumplimiento de lo ordenado en el auto inadmisorio de la demanda, cuyo contenido era conocido por la parte actora, dado que le fue notificado a la dirección de correo electrónico informada en la demanda, esto es, veedoresareametropolitanabuca@gmail.com, de ahí que no existiera incertidumbre alguna frente al radicado del proceso.

Aunado a lo anterior, el memorial en el que solicitan información sobre el proceso lo presentaron el 22 de febrero de 2023, es decir, Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00013-00 Actor: RED DE CIUDADANOS VEEDORES Y VEEDURÍAS CON ENFOQUE DE DERECHOS HUMANOS 11 con posterioridad al memorial con el que pretendieron subsanar la demanda, el cual se radicó desde el 1o. de ese mes y año, en el que indicaron el número único de radicación del expediente.

Además, cabe resaltar que la Secretaría de la Sección, el mismo día en el que la parte actora radicó la referida solicitud de información sobre el proceso, esto es, el 22 de febrero de 2022, procedió a contestarle en los siguientes términos: “[…] RE: PeticionRadicación: 11001032400020230001300 Secretaria Seccion Primera - Consejo De Estado <ces1secr@consejodeestado.gov.co> Mié 22/02/2023 4:06 PM Para: Veedores Bucaramanga <veedoresareametropolitanabuca@gmail.com> 1 archivos adjuntos (3 MB) guia VENTANILLA ATENCION VIRTUAL.pdf;

Cordial saludo Me permito informarle que el expediente que menciona se encuentra cargado en nuestra plataforma SAMAI, por lo tanto, usted como apoderado o parte, puede solicitar su usuario de acceso a SAMAI a través de nuestra ventanilla de atención virtual donde podrá visualizarlo y descargarlo sin ninguna restricción. Le adjunto una guía de la ventanilla de atención virtual para que pueda realizar el proceso. https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ (Link ventanilla de atención virtual, acceso a expedientes) […]” Lo expuesto en precedencia corrobora que para la fecha en la que se profirió el auto que rechazó la demanda no estaba pendiente la resolución de petición alguna de la parte actora, por lo que, se Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00013-00 Actor: RED DE CIUDADANOS VEEDORES Y VEEDURÍAS CON ENFOQUE DE DERECHOS HUMANOS 12 reitera, dicho argumento adolece de sustento jurídico y fáctico y no controvierte los fundamentos del auto recurrido, amén de que, como quedó visto, la recurrente fue informada del trámite secretarial que debía seguir para efectos de que se le suministrara un usuario para acceder a toda la información obrante en el aplicativo SAMAI, incluso se le adjunto una guía de cómo hacerlo.

Ahora, del escrito contentivo del recurso de reposición también se puede inferir que la parte actora pretende justificar el incumplimiento de la orden del auto inadmisorio, relativa a su debida identificación, por cuanto están denunciando presuntos hechos de corrupción, lo cual tampoco resulta de recibo, pues esta jurisdicción no conoce de denuncias de carácter penal sino de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan funciones administrativas, por lo tanto no es de su resorte actuar como ente investigador ante hechos de corrupción, adelantar procesos penales y sancionar o disciplinar a funcionarios públicos que incurran en la comisión de delitos.

Cabe resaltar que las demandas de naturaleza contencioso administrativa no pueden ser radicadas de forma anónima o a Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00013-00 Actor: RED DE CIUDADANOS VEEDORES Y VEEDURÍAS CON ENFOQUE DE DERECHOS HUMANOS 13 través de seudónimos, de ahí que deban aportarse los documentos que permitan la identificación de quien las presenta, independientemente de que puedan solicitar la reserva legal de ciertos documentos, para lo cual deberán dar cumplimiento a los requisitos legalmente establecidos para tal efecto.

En el caso bajo examen, ni en la demanda ni en el escrito radicado durante el término para su subsanación la parte actora allegó documento o prueba alguna que permitiera verificar, acreditar o por lo menos inferir la existencia de algún peligro o amenaza originada en el hecho de identificarse debidamente en el proceso, simplemente se limitaron a referir un sinnúmero de normas genéricas sin explicar su aplicación al caso concreto.

En efecto, en el escrito de subsanación la parte actora expresamente señaló: “[…] Al punto PRIMERO. En vista de que en el punto II a) y al final de la demanda se describe la Red con dirección para NOTIFICACIONES, Solicitamos: i) se de aplicación inmediata al art 85 de la Constitución Política de Colombia por la cual, a su vez, dispuso dar aplicación inmediata al derecho y Principio Universal consagrado en el art 33 Constitucional ratificado entre otras Sentencias de la Honorable Corte Constitucional, en la C- 067/96 Principio de no Autoincriminación - Deber de denunciar - Reserva de identidad del denunciante, ii) se interprete y aplique en el marco de los siguientes Tratados internacionales ratificados por Colombia (art. 93 Const.): el art 32 literal 2a, y art 33 Protección de los denunciantes de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York el 31 de octubre de 2003 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00013-00 Actor: RED DE CIUDADANOS VEEDORES Y VEEDURÍAS CON ENFOQUE DE DERECHOS HUMANOS 14 aprobada mediante ley 970 de julio 13/2005;

El Literal 8 del art III de la Protección de los ciudadanos particulares que denuncien de buena fe actos de corrupción, según la Convención Interamericana contra la Corrupción, aprobada por la Organización de los Estados Americanos el 29 de marzo de 1996 aprobada mediante Ley 412 de noviembre 06/1997; Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales Adoptada por la Conferencia Negociadora el 21 de noviembre de 1997; iii) se reconozca y aplique la fuerza vinculante de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en C-335/2008 en el sentido de que Los servidores públicos, incluidos los jueces y los particulares que ejercen funciones públicas, pueden incurrir en el delito de prevaricato por acción, por emitir una providencia, resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a los preceptos constitucionales, la ley…”. iv) aplicar lo dispuesto en los arts 3, 71 y 74 del Reglamento Interno del Consejo de Estado Acuerdo Nº 080 del 12 de marzo de 2019 […]” Como ya se indicó, los argumentos transcritos en precedencia no demuestran el acatamiento de lo ordenado en el auto inadmisorio y mucho menos justifican el incumplimiento de identificarse debidamente en el presente proceso, el cual se circunscribe al estudio de la legalidad de un acto administrativo.

Asimismo, la parte actora tampoco acreditó su capacidad para comparecer al proceso, pues se limitó a denominarse como “RED DE CIUDADANOS VEEDORES Y VEEDURÍAS CON ENFOQUE DE DERECHOS HUMANOS” y/o “LA LUPA VEEDURÍA CIUDADANA 3” y/o “VEEDORES ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA” y/o “RED DE PERIODISMO INDEPENDIENTE LATINOAMERICANO” y a mencionar una serie de nombres incompletos, sin aportar el acta de inscripción o constitución de dichas veedurías o asociaciones o Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00013-00 Actor: RED DE CIUDADANOS VEEDORES Y VEEDURÍAS CON ENFOQUE DE DERECHOS HUMANOS 15 documento alguno que permita establecer quién ejerce su representación legal o quién está facultado para actuar en su nombre, ni siquiera se precisó el nombre completo de los accionantes o sus documentos de identificación. Finalmente, en cuanto al argumento del recurrente en el sentido de que sí presentó el correspondiente escrito de subsanación dentro del término concedido para el efecto, el Despacho resalta que en parte alguna del auto recurrido se haya afirmado que la parte actora no haya hecho pronunciamiento alguno frente al auto inadmisorio durante la oportunidad legal correspondiente.

Lo que sí se indicó con claridad es que únicamente cumplió con la orden de remitir la demanda a la contraparte por correo electrónico, pero no atendió las órdenes relacionadas con aclarar quién o quiénes presentaban la demanda y aportar la documentación que permitiera su identificación, lo que dio lugar al referido rechazo. Por lo precedente, no se repondrá el auto recurrido.

Ahora, en cuanto al recurso de “apelación” interpuesto por la parte actora, el Despacho, en aras de garantizar la primacía del derecho sustancial, lo entenderá como de súplica, -por ser el procedente-, Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00013-00 Actor: RED DE CIUDADANOS VEEDORES Y VEEDURÍAS CON ENFOQUE DE DERECHOS HUMANOS 16 por lo que se ordenará la remisión del expediente al Consejero que sigue en turno para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: NO REPONER el proveído de 5 de mayo de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR el expediente al Consejero que sigue en turno para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera