Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción especial de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2019-01015-00 (6729-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Demandado: Cristina Eugenia Zúñiga Caicedo Temas: Revisión del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
Causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Violación del debido proceso. Cuantía reconocida excede lo debido. Régimen especial de los servidores de la Rama Judicial SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Ugpp contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 20142 por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Cristina Eugenia Zúñiga Caicedo. 1 En adelante Ugpp. 2 Expediente de nulidad y restablecimiento derecho radicado 11001-03-25-000-2019-01015-00 (6729-2019); actor: Cristina Eugenia Zúñiga Caicedo, demandado: Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE en liquidación. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2019-01015-00 (6729-2019) Demandante: Ugpp 1.
Antecedentes 1.1. La acción especial de revisión 1.1.1. Las pretensiones 1. En ejercicio de la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Ugpp solicitó que se infirmara la sentencia del 14 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual modificó el ordinal segundo de la decisión del 20 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Popayán que ordenó la reliquidación de la pensión de Cristina Eugenia Zúñiga Caicedo con el 75% de la asignación mensual más alta que hubiere devengado en el último de año de servicio, con la inclusión de factores previstos en el régimen especial de la rama judicial [Decreto 546 de 1971 y en el Decreto 717 de 1978], esto es todas las sumas que habitual y periódicamente recibía como retribución de sus servicios, para en su lugar aclarar que la asignación más alta percibida correspondía al mes de junio de 2010, período en el que, además, de la asignación básica mensual, devengó las primas de servicios y especial de servicios y la bonificación por actividad judicial; además, que se debía reconocer la doceava parte de las primas de navidad, vacaciones y bonificación de servicios prestados. 2.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó i) la revocatoria de la sentencia objeto de revisión; ii) la declaratoria de que la liquidación de la mesada pensional no es un derecho adquirido; y iii) la reliquidación y pago de la pensión, según lo dispuesto en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, es decir, con el ingreso base de liquidación previsto en el inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, así como los factores base de cotización taxativamente dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, por haber adquirido el estatus pensional en virtud del régimen de transición. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes3: 3.1. Cristina Eugenia Zúñiga Caicedo nació el 15 de noviembre de 1958. 3 Folios del 1 al 10 del cuaderno 1 3 Radicado: 11001-03-25-000-2019-01015-00 (6729-2019) Demandante: Ugpp 3.2. Prestó sus servicios a la rama judicial, inicialmente, desde el 1° de mayo de 1987 hasta el 8 de julio de 1988 y, posteriormente, desde el 23 de agosto de 1988 hasta el 30 de enero de 2011. 3.3.
Mediante la Resolución PAP 8006 del 4 de agosto de 2010, la Caja Nacional de Previsión Social4 le reconoció una pensión de vejez sobre el 75 % del salario promedio devengado durante los últimos 10 años de servicios, esto es entre el 1° de julio de 1999 y el 30 de junio de 2009, en cuantía de $2.563.428 efectiva a partir del 1° de julio de 2009, pero condicionada al retiro definitivo del servicio. 3.4.
Con el Acuerdo 002 del 10 de noviembre de 2010 se le aceptó la renuncia al cargo de relatora del Tribunal Administrativo del Cauca, a partir del 1° de febrero de 2011. 3.5. Cristina Eugenia Zúñiga Caicedo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución PAP 8006 del 4 de agosto de 2010, por cuanto, se debía liquidar su pensión con el 75% del salario promedio más elevado en el último año de servicio, es decir, del 1° al 30 de junio de 2010 y con la inclusión de los factores devengados. 3.6.
En sentencia del 20 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Popayán accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad del acto acusado y ordenó reliquidación pensional con el «equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado el funcionario judicial en el último año de servicios y los factores que se deberán tener en cuenta para la reliquidación de la pensión de jubilación serán los previstos en el régimen especial, de la Rama Judicial, contenido en el Decreto 546 de 1971 y en el Decreto 717 de 1978, es decir, todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios» 3.7.
Contra la anterior decisión las partes interpusieron el recurso de apelación, resuelto a través de la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Cauca, que modificó la decisión del a quo para aclarar que «la asignación más alta percibida por la actora corresponde al mes de junio de 2010, periodo en el que percibió además de la asignación básica mensual, una prima de servicios. prima especial de servicios y bonificación por actividad judicial, los cuales deben ser tenidos en cuenta al momento de liquidar su mesada pensional, según las consideraciones realizadas en esta providencia. Adicionalmente se le debe reconocer la doceava parte de 4 En lo que sigue Cajanal 5 En adelante CPACA. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2019-01015-00 (6729-2019) Demandante: Ugpp lo devengado por prima de navidad; prima de vacaciones y bonificación de servicios prestados, en tanto durante el último año certificado, alcanzó a devengar estos conceptos».
Esta decisión quedó ejecutoriada el 5 de diciembre de 2014. 3.8. A través de la Resolución RDP 8756 del 5 de marzo de 2015 la UGPP negó el cumplimiento del fallo por la falta del certificado de factores salariales. Contra la anterior decisión se presentó el recurso de reposición y en subsidio de apelación; los cuales fueron rechazados mediante el Auto ADP 3698 del 29 de abril de 2015 por haberse presentado de forma extemporánea.
Decisión que fue objeto de recurso de queja y confirmada con la Resolución 36240 del 7 de septiembre de ese año. 3.9. Por medio de la Resolución RDP 18813 del 8 de mayo de 2017, la Ugpp dio cumplimiento a la citada providencia y reliquidó la prestación en cuantía de $5.006.393, efectiva a partir del 1° de febrero de 2011. A través de las resoluciones RDP 28125 del 18 de septiembre de 2019 y 31137 del 17 de octubre de ese año se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, interpuestos por la Dirección Administrativa, Rama Judicial, en el sentido de confirmar la decisión de cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal. 1.1.3.
Sentencia objeto de revisión 4. Por medio de la sentencia del 14 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Cauca modificó el ordinal segundo de la decisión del 20 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Popayán que ordenó la reliquidación de la pensión de Cristina Eugenia Zúñiga Caicedo con el 75% de la asignación mensual más alta que hubiere devengado en el último de año de servicio, con la inclusión de factores previstos en el régimen especial de la rama judicial [Decreto 546 de 1971 y en el Decreto 717 de 1978], esto es todas las sumas que habitual y periódicamente recibía como retribución de sus servicios, para en su lugar aclarar que la asignación más alta percibida correspondía al mes de junio de 2010, período en el que devengó la asignación básica mensual, las primas de servicios y especial de servicios y la bonificación por actividad judicial; y que, además, se le debía reconocer la doceava parte de las primas de navidad, de vacaciones y bonificación de servicios prestados. 5.
Como fundamento de su decisión señaló6: 5.1. Cristina Eugenia Zúñiga Caicedo adquirió su derecho a la pensión de jubilación con el último cargo desempeñado de relatora de tribunal; cumplió la edad para pensionarse el 15 de noviembre de 2008 [50 años de edad]; y reportó más de 20 6 Folios del 337 al 344 del cuaderno 1 5 Radicado: 11001-03-25-000-2019-01015-00 (6729-2019) Demandante: Ugpp años al servicio de la rama judicial, en consecuencia, acreditó las condiciones para el reconocimiento, liquidación y pago de su pensión de conformidad con lo previsto en el Decreto 546 de 1971. 5.2.
Pese a las directrices establecidas por la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo7, la entidad demandada no aplicó en su integridad el régimen especial, pues liquidó la base del monto pensional con base en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, razón suficiente para declarar la nulidad del acto acusado y ordenar la reliquidación según el Decreto 546 de 1971, esto es con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado la interesada en el último año de servicio, y todas las sumas que habitual y periódicamente recibió la empleada como retribución de sus servicios. 5.3.
La citada jurisprudencia también ha señalado que no resulta procedente incluir indiscriminadamente factores salariales causados en varios meses del último año de servicios, y que se debe optar por la asignación mensual más elevada, sin que sea viable incluir factores percibidos en otros meses. 5.4. Cristina Eugenia Caicedo laboró hasta el 31 de enero de 2011, pero en la reclamación administrativa solicitó el reconocimiento pensional con base en la certificación de los salarios devengados del 1° al 30 de junio de 2010, periodo que ha de tenerse en cuenta.
Así, para el efecto se tiene que el último año acreditado corresponde al comprendido entre el 1° de julio de 2009 y el 30 de junio de 2010, en el cual existen dos periodos laborales, el primero, como relatora de tribunal y, el segundo, como juez de circuito. En virtud de los cargos ejercidos y la diferencia salarial que existe se advierte que la asignación mensual más elevada percibida en el último año de prestación de servicios corresponde al mes de junio de 2010, mes en el cual laboró como juez de circuito y percibió además de la asignación básica, factores salariales propios de los funcionarios judiciales como la prima de servicios, prima especial de servicios y bonificación por actividad judicial, los cuales deben ser tenidos en cuenta al momento de liquidar su mesada pensional.
Adicionalmente, las primas de navidad y de vacaciones y la bonificación por prestación de servicios son prestaciones que se causan anualmente, por lo tanto, deben incluirse en una doceava parte de lo pagado en el último año de servicios laborado. 1.2. Las causales de revisión invocadas 6. La entidad recurrente invocó las causales previstas en los literales a) y b) del 7 Sentencias del 8 de junio de 2006, radicado:2294-05, C.P. Tarsicio Cáceres Toro; del 8 de febrero de 2007, radicado:1306-06; y del 18 de mayo de 2011, radicado: 1854-09, C.P. Gustavo Gómez Aranguren. 6 Radicado: 11001-03-25-000-2019-01015-00 (6729-2019) Demandante: Ugpp artículo 20 de la Ley 797 de 20038, para lo cual expuso los siguientes argumentos9: 6.1.
Se configura la causal contenida en el literal a) ejusdem, porque la reliquidación de la pensión de vejez en los términos expuestos no corresponde ni se ajusta a derecho, ya que lo procedente era interpretar correctamente las disposiciones contenidas en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, referidos al cálculo del IBL. 7. Por su parte la causal b), por cuanto la cuantía del derecho reconocido excede lo debido, al haberse accedido a la reliquidación de una pensión de vejez con el 75% de la asignación mensual más elevada que Cristina Eugenia Zúñiga Caicedo hubiere devengado en el último año de servicios, evidentemente en contravía de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 7.1.
Lo anterior, porque para la reliquidación de la prestación lo correcto era aplicar el Decreto 546 de 1971, respecto de la edad, el tiempo de servicio y el monto; sin embargo, en cuanto al ingreso base de liquidación la norma aplicable era el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, el 75 % del promedio de lo devengado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión o el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho, como en efecto lo dispuso el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues este aspecto no estaba sujeto a la transición y, en cuanto, a los factores salariales, la norma vigente era el Decreto 1158 de 1994, pues el estatus de pensionado fue adquirido durante su vigencia. 7.2.
La Corte Constitucional ha trazado una línea pacífica y clara (C-168 de 1995, C- 258 de 2013, auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, entre otras) respecto de la manera como se debe liquidar la pensión sometida al régimen de transición, para lo cual se toma en cuenta lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, esto es se conservan los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (tasa de reemplazo) del régimen anterior. 8 «artículo 20.
Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. <apartes tachados inexequibles> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» 9 Folios del 1 al 10 del cuaderno 1 7 Radicado: 11001-03-25-000-2019-01015-00 (6729-2019) Demandante: Ugpp 7.3.
En ese orden, la sentencia objeto de revisión incurrió en la causal invocada al proferirse con absoluto desconocimiento de la normativa y los preceptos jurisprudenciales vigentes para la época y en detrimento de la sostenibilidad financiera del sistema pensional. 1.3. Contestación a la acción especial de revisión 8. La parte accionada guardó silencio10. 1.4.
Concepto del Ministerio Público 9. El procurador delegado para esta Corporación rindió concepto en el que solicitó se declarara infundado el recurso, por cuanto la providencia recurrida fue expedida acorde con la posición vigente del Consejo de Estado, y con anterioridad a que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-230 de 2015, modificara la suya respecto del alcance del régimen de transición general del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 9.1.
Asimismo, para la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia, esto es, el 20 de noviembre de 2012, ya se había emitido la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 201011 que en relación con el IBL de las pensiones reconocidas en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 señaló que la expresión «monto», contenida en el artículo 36 ibidem, comprendía «aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé»; interpretación acorde y adecuada a los principios de progresividad y favorabilidad12. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia 10. Esta corporación es competente para conocer de la acción especial de revisión en virtud de lo dispuesto en los artículos 20, inciso 1º, de la Ley 797 de 2003 y 249, 10 Obra notificación a índice 30 de Samai al correo electrónico relacionado en el folio 369 del expediente, esto es cezc58@hotmail.com, de conformidad con lo ordenado en el auto del 8 de agosto de 2022 visible a folios 510 a 513 del cuaderno 3. 11 C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicado: 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09) 12 Índice 31 de Samai 8 Radicado: 11001-03-25-000-2019-01015-00 (6729-2019) Demandante: Ugpp inciso 2, del CPACA13. 11.
Además, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 201914, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda es competente para conocer de la acción especial de revisión. 2.2. Oportunidad 12. Al tenor de lo previsto en el artículo 251 del CPACA, la acción de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 debe instaurarse dentro de los 5 años contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial o a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. 13.
En el sub judice la sentencia objeto de revisión proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 14 de noviembre de 2014 quedó ejecutoriada el 5 de diciembre de ese año15, razón por la cual la entidad recurrente debió presentar la solicitud de revisión hasta el 5 de diciembre de 201916. 14. Así las cosas, comoquiera que la acción de revisión se presentó el 5 de diciembre de 2019, esto es dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia recurrida, se impone concluir que se ejerció oportunamente. 2.3.
Los problemas jurídicos 15. Se circunscribe a establecer lo siguiente ¡si la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Cauca se expidió con vulneración del debido proceso y en consecuencia está inmersa en la causal de revisión establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003? y ¿si la cuantía del derecho reconocido a Cristina Eugenia Zúñiga Caicedo excedió lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a la reliquidación de una pensión de vejez en contravía de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por 13 «Artículo 249.
Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.
Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003». [Resalta la Sala]. 14 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 15 Tal como se advierte en el folio 316 del cuaderno 2 16 Acorde con lo dispuesto en el auto del 5 de mayo de 2022 mediante el cual se revocó el de 5 de junio del 2020 que había rechazo por extemporáneo el recurso, visible a folios del 506 al 508 del cuaderno 3 9 Radicado: 11001-03-25-000-2019-01015-00 (6729-2019) Demandante: Ugpp lo tanto se configuran los supuestos del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003? 2.4.
Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Sobre la acción especial de revisión 16. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2017 de la Ley 797 de 200318 las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del erario o de fondos de naturaleza pública pueden ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias. 17.
En tal sentido, el legislador dispuso la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas cuando i) el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso, o ii) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. 18. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación, en torno a la causal de revisión del literal a) de la norma analizada, ha señalado que esta se configura cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», así las cosas, la Sala precisa que es necesario que se exponga la vulneración del derecho al debido proceso en relación con los núcleos esenciales que lo componen19. 17 «Artículo 20.
Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 18 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». 19 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00. 10 Radicado: 11001-03-25-000-2019-01015-00 (6729-2019) Demandante: Ugpp 19.
Ahora bien, esta corporación ha precisado que, si bien la Ley 797 de 2003 indica que la acción especial de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, regulado por la Ley 1437 de 2011, «lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan». En tal sentido, se han definido los siguientes20: 20. «i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición el gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la República o del procurador general de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.» 21.
Lo anterior guarda armonía con la finalidad de la norma, esto es que «las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, [tengan] una herramienta judicial 20 Entre otros, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 3 de junio de 2021, radicado 11001 03 25 000 2018 01681 00 (5733-2018), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; y del 8 de octubre de 2020, radicado 11001-03-25-000-2017-00530-00 (2462-2017), M.P. William Hernández Gómez. 11 Radicado: 11001-03-25-000-2019-01015-00 (6729-2019) Demandante: Ugpp para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales»21. 22.
En efecto, las Salas Especiales de Decisión de esta corporación22 han admitido expresamente que la Ugpp está legitimada para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones. Además, la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal». 23.
Como corolario, debe decirse que el objeto de la norma analizada «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario»23. 2.4.2. Régimen pensional establecido en el Decreto 546 de 1971 24.
El Decreto 546 del 27 de marzo de 1971, mediante el cual se estableció el «régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares», en su artículo 6 previó los requisitos que debían acreditar los destinatarios de esa disposición para efectos de ser beneficiarios de la pensión de jubilación, en los siguientes términos: «Artículo 6º.
Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas». 25.
De otra parte, el artículo 12 del Decreto 717 del 20 de abril de 197824 se encargó de desarrollar lo relacionado con los factores salariales con base en los cuales se 21 Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia del 5 de diciembre de 2017, radicado 11001-03-15-000-2017-01529-00 (REV), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 22 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicado 11001- 03-15-000-2017-00744-00, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 11001-03-25-000-2014-00845-00(2743-13), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, entre otras. 24 «Por el cual se establecen las equivalencias de nomenclatura, clasificación y grado de remuneración para los empleos señalados en los Decretos-ley 0717 y 0719 de 1978» 12 Radicado: 11001-03-25-000-2019-01015-00 (6729-2019) Demandante: Ugpp debían liquidar las pensiones de los empleados destinatarios del régimen en mención, frente a lo cual dispuso: «De otros factores de salario.
Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios. Son factores de salario: a) Los gastos de representación. b) La prima de antigüedad. c) El auxilio de transporte. d) La prima de capacitación. e) La prima ascensional. f) La prima de servicio. g) Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio». 26.
Igualmente, el artículo 9 del referido Decreto 546, de manera clara señaló que, para la liquidación de las pensiones de que trata dicha norma no serían incluidos los viáticos recibidos por el empleado o funcionario, a menos que ellos sean de carácter permanente y se hubiese recibido dentro de los últimos tres años, durante un lapso continuo de seis meses o mayor. 27.
A su turno, el artículo 7 de la misma normativa frente al tiempo mínimo de servicio prestado de manera exclusiva a la Rama Judicial y/o al Ministerio Público, indicó que: «[s]i el tiempo de servicio exigido en el primer inciso del Artículo anterior se hubiere prestado en la rama jurisdiccional o en el Ministerio Publico en lapso menor de 10 años, la pensión de jubilación se liquidará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la rama administrativa del Poder Público» [se resalta]. 28.
En conclusión, el monto de la pensión de los servidores de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, beneficiarios del régimen previsto en el Decreto 546 de 1971, comprende la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicios, en un valor equivalente al 75% de todos los factores percibidos durante dicho lapso. 2.4.3.
Ingreso base de liquidación en el régimen pensional previsto en el Decreto 546 de 1971, de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 29. La Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones cuyo fin es garantizar el amparo a la población para contingencias provenientes de la vejez, la invalidez y la muerte; sin embargo, en aras de la protección de los derechos adquiridos de los empleados que reunían ciertos requisitos al momento de la entrada en vigencia de la citada norma (1 de abril de 1994), se estipuló un régimen de transición en el artículo 36 ibídem, en el cual se estableció: 13 Radicado: 11001-03-25-000-2019-01015-00 (6729-2019) Demandante: Ugpp «La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley». 30. Según la anterior cita, se consolida como beneficiario del régimen de transición el trabajador que al 1° de abril de 1994 contara con alguno de los siguientes requisitos: i) 35 años de edad o más si es mujer, ii) 40 años o más si es hombre o iii) 15 años o más de servicios cotizados, es decir, es suficiente reunir uno solo de estos para gozar del derecho adquirido. 31.
El mencionado régimen de transición no solo aplica para los regímenes que regulan el sistema prestacional a gran escala como la Ley 6 de 1945, el Decreto 3135 de 1968, la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, sino que también procede para los regímenes especiales, como son los decretos 546 de 1971 referente a los empleados y funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, 929 de 1976 y 720 de 1978 referentes a los empleados de la Contraloría General de la República, entre otros. 32.
Ahora bien, la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación unificó la interpretación frente a la forma en la que debía ser liquidada la pensión de quienes eran beneficiarios de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1996, en el sentido de entender que el ingreso base de liquidación sí hacía parte del régimen de transición, es decir, que debía ser liquidado conforme con las disposiciones especiales anteriores.
En ese sentido, en sentencia del 4 de agosto de 201025 esta corporación señaló: «[…] Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados». 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 25000-23- 25-000-2006-07509-01. 14 Radicado: 11001-03-25-000-2019-01015-00 (6729-2019) Demandante: Ugpp 33.
Con posterioridad, la Sala Plena de la Corporación, en sentencia del 28 de agosto de 201826, rectificó la referida interpretación y concluyó que el ingreso base de liquidación previsto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía aplicarse también a quienes eran beneficiarios del régimen de transición, es decir, que solo podía aplicarse el régimen anterior en los aspectos relacionados con la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo. 34.
En esa línea, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 11 de junio de 202027, señaló que el funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público que sea beneficiario del régimen de transición previsto en el mencionado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tendrá derecho al reconocimiento pensional conforme con las disposiciones del Decreto 546 de 1971, en los siguientes términos: «[…] 4.1.
El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: ii) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.» «iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de junio de 2020, radicación: 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017) CE-SUJ-S2-021-20.
Demandante: Cándida Rosa Araque de Navas. 15 Radicado: 11001-03-25-000-2019-01015-00 (6729-2019) Demandante: Ugpp actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª.
De 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1° del Decreto 610 de 1998; 1° del Decreto 1102 de 2012; 1° del Decreto 2460 de 2006; 1° del Decreto 3900 de 2008; y 1° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público». 35. De acuerdo con la interpretación jurisprudencial referida, quienes siendo beneficiarios de la transición tuviesen derecho al reconocimiento pensional en los términos del Decreto 546 de 1971, se les aplicará las disposiciones de esa norma en cuanto a tiempo de servicios, edad y tasa de reemplazo; pero el ingreso base de liquidación será el establecido en los artículos 21 y 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, según sea el caso. 36.
Finalmente, la Sala Plena de la Sección Segunda precisó que las consideraciones expuestas en la mencionada decisión de unificación tendrían aplicación retrospectiva y que la regla fijada será vinculante en los asuntos similares que no contaran con sentencia ejecutoriada al momento de la citada providencia. Asimismo, advirtió que en caso de presentarse recurso extraordinario de revisión contra sentencias proferidas con fundamento en tesis anteriores que sostuvo la corporación, deberá prevalecer el carácter de cosa juzgada, en tanto no hay lugar a entender que lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley.
En ese sentido dispuso: «SEGUNDO: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema que se unifica jurisprudencia, tienen aplicación retrospectiva, y que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración;
(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables.» Tampoco puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en tesis anteriores que sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cuales replanteó la Sala Plena, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer recurso extraordinario de revisión contra sentencia ejecutoriada que haya reconocido la pensión con fundamento en jurisprudencia diferente a la ratio decidendi aquí 16 Radicado: 11001-03-25-000-2019-01015-00 (6729-2019) Demandante: Ugpp expuesta, prevalecerá el carácter de cosa juzgada, sin perjuicio de lo previsto en las causales de revisión reguladas en el artículo 250 del CPACA». 2.5.
Caso concreto 37. En consideración a los supuestos en que se funda la acción especial de revisión, la Sala advierte lo siguiente: 38. En relación con la causal de revisión establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», la Sala reitera que es necesario que se exponga la vulneración a este derecho en relación con los núcleos esenciales que lo componen. 39.
Así se indicó en la sentencia proferida el 5 de febrero de 2019 por la Sala 22 Especial de Decisión28 según la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental aludido comprende los siguientes tres elementos: «i) (e)l derecho al juez natural o funcionario competente; ii) (e)l derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) (l)as garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem». 40.
Se advierte que los argumentos del recurrente se dirigen a cuestionar el porcentaje del IBL reconocido y los factores considerados al liquidar la prestación, sin hacer manifestación alguna en relación con la vulneración de los elementos que componen el derecho fundamental al debido proceso; por lo tanto, el examen del recurso se debe realizar en el marco de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 41.
En relación con la causal de revisión establecida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo del Cauca profirió la decisión objeto de revisión con sustento en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y 12 del Decreto 717 de 1978, esto es el derecho a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, con la inclusión de los factores salariales percibidos habitual y periódicamente. 28 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00. 17 Radicado: 11001-03-25-000-2019-01015-00 (6729-2019) Demandante: Ugpp 42.
Al respecto, la recurrente sostiene que la sentencia mediante la cual se ordenó reliquidar la pensión de vejez reconocida a favor de Cristina Eugenia Zúñiga Caicedo incurrió en la causal invocada, por cuanto, si bien es beneficiaria del régimen de transición, las disposiciones del Decreto 546 de 1971 le debieron ser aplicadas únicamente respecto de la edad, el tiempo y el monto, pero en cuanto al IBL debió tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto estas disposiciones hacen parte del régimen de transición. 43.
Ciertamente, en principio la jurisprudencia del Consejo de Estado29 indicaba que el Decreto 546 de 1971, en el artículo 6, había regulado la pensión especial para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público y su aplicación debía ser integral, por cuanto en virtud del principio de inescindibilidad de la norma el régimen en él constituido conservaba sus características sustanciales, sin que fuera posible alterar los elementos que lo hacían especial.
En cuanto a los factores salariales a los cuales tenían derecho, el criterio imperante establecía que eran los señalados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, el cual previó una regla general al establecer que, además, de la asignación mensual, también constituían factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibía el servidor público como retribución de sus servicios, en otras palabras, que la lista establecida en el citado artículo no suponía la negación de cualquier otro que causara el trabajador30. 44.
En ese sentido el tribunal de instancia concluyó que cuando se aplicaba el régimen de transición era preciso recurrir a la normatividad especial [decretos 546 de 1971 y 717 de 1978] y que frente a los factores a tener en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado31 había precisado que correspondían a la asignación básica mensual más elevada y a todas las sumas que habitual y periódicamente hubiese recibido el servidor. 45.
En este punto, la Sala encuentra que para el momento en que el Tribunal Administrativo del Cauca, profirió la decisión objeto de revisión, el criterio que acogía el Consejo de Estado en relación con el IBL de las pensiones reconocidas en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, era el expuesto en 29 Sentencias del 7 de febrero de 2013, radicado 1723-2012, del 2 de mayo de 2013, radicado 1208- 2012, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero; del 11 de julio de 2013, radicado 0102-2012, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, entre otras. 30 Sentencia de 7 de noviembre de 2013, radicado 2672-2012, C.P. Alfonso Vargas Rincón, entre otras. 31 Sentencias del 8 de junio de 2006, radicado:2294-05, C.P. Tarsicio Cáceres Toro; del 8 de febrero de 2007, radicado:1306-06; y del 18 de mayo de 2011, radicado: 1854-09, C.P. Gustavo Gómez Aranguren 18 Radicado: 11001-03-25-000-2019-01015-00 (6729-2019) Demandante: Ugpp la sentencia del 4 de agosto de 201032, según la cual, la expresión «monto», contenida en el artículo 36 ibidem, comprendía «aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé» y en torno al régimen especial de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público se entendía «por asignación mensual debe entenderse no solo remuneración básica mensual, sino todo lo que el funcionario o empleado percibe por concepto de salario, es decir, todo lo que devengue como retribución de sus servicios» y «Así entonces, la asignación mensual más elevada para efectos de determinar la base de la pensión de jubilación del régimen salarial de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, comprende no solo el salario básico del cargo, sino todos los factores reconocidos y pagados en el mes como retribución del servicio, salvo los excluidos por la ley para esta finalidad»33. 46.
En virtud de lo anterior, se encuentra que en el expediente administrativo obran las certificaciones de salarios suscritas por la coordinadora del área de talento humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Cauca34 según las cuales, Cristina Eugenia Zúñiga Caicedo devengó en el último año de servicios los siguientes factores: i) en su condición de relatora en propiedad: salario básico, bonificación por servicios, primas de productividad, de navidad y de vacaciones; y ii) como juez de circuito: salario básico, primas de servicio y especial de servicios, y bonificación por actividad judicial. 47.
En consecuencia, la liquidación de la pensión de Cristina Eugenia Zúñiga Caicedo no excedió lo debido de acuerdo con la ley, pues se demostró que i) es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que nació el 15 de noviembre de 195835, por lo que tenía más de 35 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; ii) acreditó más de 20 años de servicios; iii) demostró que prestó sus servicios por más de 10 años a la Rama Judicial y/o el Ministerio Público, pues trabajó en la primera entre el 1° de mayo de 1987 y el 30 de enero de 2011, en donde desempeñó en su último año de servicio los cargos de relatora de tribunal en propiedad y juez del circuito36, de ahí que su pensión se liquide con base en el régimen especial del Decreto 546 de 1971 [con el equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio]; y iv) durante el último año percibió los factores respecto de los cuales el tribunal ordenó la reliquidación de la pensión. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 4 de agosto de 2010, radicado 25000 23 25 000 2006 07509 01 (0112-09). 33 Sentencias del 28 de octubre de 1993, radicado: 5244-93 y del 27 de septiembre de 2007, radicado 25000-23-25-000-2002-00631-01 (2940-04). 34 Folios 354 y 355 del cuaderno 2 35 Folio 408 del cuaderno 3 36 Folios 284 y 285 cuaderno 2 19 Radicado: 11001-03-25-000-2019-01015-00 (6729-2019) Demandante: Ugpp 48.
Ahora bien, la sala encuentra acreditado que: 48.1. Cristina Eugenia Zúñiga Caicedo laboró al servicio de la Rama Judicial entre el 1° de mayo de 1987 y el 30 de enero de 2011 y en el último año de servicios ejerció los cargos de relatora de tribunal, en propiedad y; de juez de circuito en provisionalidad. 48.2. A través de la Resolución PAP 8006 del 4 de agosto de 2010, Cajanal le reconoció una pensión de vejez sobre el 75 % del salario promedio devengado durante los últimos 10 años de servicios, esto es entre el 1° de julio de 1999 y el 30 de junio de 2009, en cuantía de $2.563.428 efectiva a partir del 1° de julio de 2009, pero condicionada al retiro definitivo del servicio37. 48.3.
Mediante el Acuerdo 002 del 10 de noviembre de 2010 se le aceptó la renuncia al cargo de relatora del Tribunal Administrativo del Cauca, a partir del 1° de febrero de 201138. 48.4. En sentencia del 14 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Cauca modificó el ordinal segundo de la decisión del 20 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Popayán que ordenó la reliquidación de la pensión de Cristina Eugenia Zúñiga Caicedo con el 75% de la asignación mensual más alta que hubiere devengado en el último de año de servicio, con la inclusión de factores previstos en el régimen especial de la rama judicial [Decreto 546 de 1971 y en el Decreto 717 de 1978], esto es todas las sumas que habitual y periódicamente recibía como retribución de sus servicios, para en su lugar aclarar que la asignación más alta percibida correspondía al mes de junio de 2010, periodo en el que devengó la asignación básica mensual, las primas de servicios y especial de servicios y la bonificación por actividad judicial; y que, además, se le debía reconocer la doceava parte de las primas de navidad, de vacaciones y bonificación de servicios prestados39. 48.5.
Por medio, de la Resolución RDP 18813 del 8 de mayo de 2017, la Ugpp dio cumplimiento a la citada providencia y reliquidó la prestación en cuantía de $5.006.393, efectiva a partir del 1° de febrero de 201140. 49. Visto lo anterior, se tiene que la diferencia que resulta entre el valor de la liquidación efectuada en virtud del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, sobre la pensión de jubilación reconocida a Cristina Eugenia Zúñiga 37 Folios del 105 al 108 del cuaderno 1 38 Folio 115 revés del cuaderno 1 39 Folios del 337 al 344 del cuaderno 2 40 Folios del 145 al 149 del cuaderno 1 20 Radicado: 11001-03-25-000-2019-01015-00 (6729-2019) Demandante: Ugpp Caicedo, no evidencia un incremento desproporcionado o que no guarde relación con su trayectoria laboral.
Por cuanto, en principio la diferencia entre uno y otro valor esta relaciona con que la primera liquidación se efectuó teniendo en cuenta los factores devengados en los últimos 10 años de servicio por aplicación de la Ley 100 de 1993 y, la segunda en aplicación del Decreto 546 de 1971, esto es con la asignación mensual más elevada devengada por la demandante en el último año de servicio y con los factores que habitual y periódicamente percibió, de conformidad con la jurisprudencia de esta corporación vigente al momento de proferirse la sentencia recurrida. 50.
Además, comoquiera que en su calidad de empleada de carrera judicial contaba con el derecho preferente para ejercer un cargo vacante transitoriamente o definitivo en la rama judicial, del cual hizo uso y del que no se denota un abuso del derecho pues, el cargo que ocupaba en propiedad era el de relatora de tribunal y, además, ejerció el de juez de circuito, lo que guarda relación con su desarrollo profesional, tan es así que con anterioridad al último año de servicio, esto es del 1° al 30 julio de 2009 también se desempeñó como juez administrativo41. 51.
Bajo tal panorama la Sala concluye que la sentencia del 14 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca no incurrió en las causales de revisión prevista en los literales a) y b) de la Ley 797 de 2003 y se declarará infundada la acción de revisión interpuesta por la UGPP. 2.5. Costas 52. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, no se dispondrá sobre la condena en costas por la naturaleza del asunto y porque no se advierte que el recurso se presentara con manifiesta carencia de fundamento legal. 3.
Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que no se configuran las causales a) y b), del artículo 20 de la ley 797 de 2003 y en tal sentido, de declarará infundada la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 41 Según certificado de información laboral visible a folio 70 del cuaderno 1 21 Radicado: 11001-03-25-000-2019-01015-00 (6729-2019) Demandante: Ugpp F A L L A: Primero. Declarar infundada la acción especial de revisión que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) presentó contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca del 14 de noviembre de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Segundo. No condenar en costas.
Tercero. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
MAG