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05001233300020190279701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia Conflicto Armado2025-05-20

Radicación interna: 72830 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Aida Patricia Agudelo Gaviria, Judith Cecilia Agudelo Zapata, Maria Teresa Agudelo Zapata, Luzmila Zapata Agudelo, Luzmila Del Rocio Agudelo Zapata, Ana Patricia Agudelo Zapata, Hilda Eugenia Guevara Valencia, Maria Eugenia Agudelo Zapata, Soraida Maria Agudelo Zapata, Juan Jose Agudelo Garcia, Jose Joaquin Agudelo Zapata, Sonia Maria Agudelo Zapata, Carmen Lucia Zapata·Demandado: -Ejército Nacional, Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional, Ministerio Del Interior

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 19 de septiembre de 2025 Radicación: 05001-23-33-000-2019-02797-01 (72830) Demandante: Aida Patricia Agudelo Gaviria y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Temas: reparación directa – homicidio – omisión de protección – graves violaciones de derechos humanos – caducidad.

Síntesis del caso: la parte actora reclama una reparación por el homicidio de Manuel Salvador Agudelo Zapata, quien fue asesinado por integrantes de un grupo armado ilegal, cuando se transportaba en un bus desde la ciudad de Medellín al municipio de San Francisco (Antioquia), el 14 de noviembre de 1996. El grupo familiar tuvo conocimiento de los autores del delito tras la confesión de un integrante de un grupo paramilitar en un proceso de Justicia y Paz.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 13 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala 6 de Decisión, en la que se declaró probada la excepción de caducidad de la acción1. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3. Sentencia de primera instancia, 1.4. Recursos de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 28 de octubre de 2019, Hilda Eugenia Gaviria Valencia y otros2, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación - Ministerio del Interior, Nación - Ministerio de 1 La Sala es competente para proferir esta providencia según el artículo 150 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo.

El tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia por su cuantía, según el numeral 16 del artículo 152 del mismo Código. 2 Aida Patricia Agudelo Gaviria, Luzmila Zapata, Juan José Agudelo García, Luzmila del Rocío Agudelo Zapata, Ana Patricia Agudelo Zapata, Carmen Lucia Zapata, Sonia María Agudelo Zapata, María Teresa Agudelo Zapata, María Eugenia Agudelo Zapata, Judith Cecilia Agudelo Zapata, Soraida María Agudelo Zapata y José Joaquín Agudelo Zapata.

Radicación: 05001-23-33-000-2019-02797-01 (72830) Demandante: Aida Patricia Agudelo Gaviria y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirma la Sentencia de primera instancia 2 de 12 Defensa – Policía Nacional y Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de obtener una reparación por la muerte de Manuel Salvador Agudelo Zapata, quien fue asesinado por integrantes de un grupo armado ilegal, el 14 de noviembre de 1996, dentro de un bus que transitaba por la vía que conduce del municipio de Santuario a San Francisco (Antioquia).3 2.

En la demanda se planteó como pretensión declarativa (se trascribe): “Declárese que la NACIÓN- MINISTERIO DEL INTERIOR- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO Y POLICÍA NACIONAL son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios irrogados a los demandantes a raíz de la tortura psicológica y el homicidio en completo estado de indefensión de MANUEL SALVADOR AGUDELO ZAPATA, ocurrida el 14 de noviembre de 1996, en el municipio de Santuario, cuando el autobús de servicio público en el que se movilizaba fue detenido en la vía intermunicipal que conduce al municipio de San Francisco, donde residía, por varios miembros de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá -ACCU-, Frente Oriente, cerca de las corralejas del municipio de Santuario, donde después de exigirle documentos le propinaron varios disparos con arma de fuego, luego de sindicarlo de “guerrillero”, causándole la muerte en el acto.

Delito reconocido ante la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz por el postulado Ricardo López Lora alias “el marrano” quien además manifestó que lo realizó en compañía del comandante Beltrán de la estación de Policía del municipio de Cocorná”. 3. La parte actora solicitó como reparación: - Indemnización de los perjuicios morales, indemnización del “daño a la vida en relación y las condiciones de existencia” e indemnización del “daño a bienes y derechos convencional y constitucionalmente amparados”, por el monto de 400 SMLMV por cada perjuicio y para cada uno de los demandantes que se encontrara en el primer grado de parentesco con la víctima directa y 300 SMLMV por cada perjuicio y para cada uno de los demandantes que se encontrara en el segundo grado de parentesco con la víctima directa. - Indemnización de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante (consolidado y futuro) a favor de Hilda Eugenia Gaviria Valencia (compañera permanente) y Aida Patricia Agudelo Gaviria (hija), correspondientes a los ingresos dejados de percibir con la muerte de quien sostenía el hogar, por el monto de $1.144.144.141 para cada una. - Indemnización de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor de Sonia María Agudelo Zapata (hermana), correspondiente a los gastos funerarios en que incurrió como consecuencia de la muerte de su hermano, por el monto de $4.883.952. - Medidas no pecuniarias consistentes en garantizar la investigación, juzgamiento y sanción de los responsables de los hechos; realizar un acto público en el que se ofrezcan disculpas a los familiares de la víctima, y realizar un acuerdo de no repetición. 4.

Como fundamento de las pretensiones, en síntesis, la parte demandante refirió que el 14 de noviembre de 1996, Manuel Salvador Agudelo Zapata se 3 Folios 1 al 45 del cuaderno único (demanda) y folios 174 al 194 del cuaderno único (reforma de la demanda). Radicación: 05001-23-33-000-2019-02797-01 (72830) Demandante: Aida Patricia Agudelo Gaviria y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirma la Sentencia de primera instancia 3 de 12 encontraba en la ciudad de Medellín realizando algunas diligencias personales.

Al finalizar la tarde tomó un bus con destino al municipio de San Francisco, donde residía. En el camino, en las cercanías del municipio de Santuario, unos sujetos desconocidos abordaron el bus, le pidieron la identificación a Manuel Salvador y le dispararon varios proyectiles con arma de fuego. 5. Dos años antes, en 1994, el grupo familiar de la víctima residía en la vereda “Pailania” del municipio de San Francisco.

No obstante, se vieron forzados a desplazarse al casco urbano del municipio, toda vez que un “informante” señaló de “guerrillero” a Juan José Agudelo García, padre de la víctima, lo que trajo retaliaciones por parte de miembros del Ejército en contra del grupo familiar. Tiempo después, Manuel Salvador tuvo una discusión con un miembro de un grupo paramilitar cuando se encontraba en una cantina del municipio.

Esos dos hechos fueron los únicos altercados en los que se vio involucrado Manuel Salvador, pues se trataba de una persona trabajadora y honesta. 6. Los familiares no conocieron los autores ni los móviles del homicidio en la fecha en que ocurrieron los hechos. El 7 de diciembre de 2012, Ricardo López Lora, dentro del proceso de Justicia y Paz con rad. 110016000253200983693, declaró que Manuel Salvador “estaba en el listado de Vicente Castaño (…) los motivos que llevaron a Vicente Castaño a dar la orden para matarlo fueron por ser informante de las milicias del frente Carlos Alirio Buitrago”.

Además, refirió que “el homicidio fue perpetrado por alias “Pedro” y alias “Niche” del Frente Oriente de las ACCU, en coordinación con el cabo Beltrán de la estación de policía del municipio de Santuario”. 7. La parte actora afirmó que las entidades demandadas son responsables por los hechos narrados, ya que, para la época, los grupos paramilitares ejercían control social, territorial y económico en la zona del oriente antioqueño y ello se debió, por una parte, a la omisión de las demandadas de cumplir con sus deberes de brindar seguridad y control a la población civil, y por otra parte, a la colaboración que prestaron a esos grupos armados para que operaran sin ningún control y cometieran hechos delictivos bajo la premisa de “lucha antisubversiva” y “limpieza social”.

Además, resaltó que, estaba acreditado que el homicidio de Manuel Salvador fue cometido por miembros del grupo paramilitar con la aquiescencia y participación de miembros de la Policía y el Ejército. 8. En la reforma de la demanda se indicó que el término para la presentación de la demanda debía contabilizarse a partir de la fecha en que los demandantes conocieron sobre la posibilidad de imputarle al Estado la responsabilidad por la muerte de su familiar, esto es, “con la asesoría Radicación: 05001-23-33-000-2019-02797-01 (72830) Demandante: Aida Patricia Agudelo Gaviria y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirma la Sentencia de primera instancia 4 de 12 brindada por el suscrito apoderado, que luego de verificar el caso y conociendo el contexto en el que se desarrollaron los hechos (…) determinó la viabilidad de imputar por omisión y/o connivencia el daño causado”.

También refirió que el hecho configuró una grave violación de derecho humanos, por lo cual debía aplicarse una excepción a la regla de caducidad, con fundamento en la jurisprudencia que sobre la materia ha establecido la Corte Interamericana de Derecho Humanos. 1.2. Posición de la parte demandada 9. La Policía Nacional contestó la demanda.4 La entidad señaló que no era la llamada a responder por el daño reclamado por la parte actora, ni por acción ni por omisión. Adujo que se desconocía quién había cometido el homicidio de Manuel Salvador Agudelo Zapata y no había prueba de la supuesta participación directa o indirecta de la entidad en los hechos.

Refirió que las declaraciones del paramilitar Ricardo López Lora no eran fiables, toda vez que solo buscaba obtener beneficios y subrogados penales; en todo caso, sus afirmaciones fueron realizadas en versión libre, por lo que no tenían validez probatoria. Indicó que la víctima no puso en conocimiento de las autoridades, ni era un hecho de público conocimiento, la existencia de amenazas o de riesgo en su contra.

Propuso la excepción de caducidad, toda vez que los hechos ocurrieron del 14 de noviembre de 1996 y la demanda se presentó en 2019. 10. El Ejército Nacional contestó la demanda.5 Refirió que el hecho fue cometido por un tercero, esto es, el grupo armado ilegal, además, señaló que la parte actora no demostró la supuesta omisión en que incurrió la entidad y precisó que las obligaciones de seguridad de la fuerza pública eran de medio y no de resultado.

También propuso la excepción de caducidad de la acción y precisó que la imprescriptibilidad frente a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra se predicaba respecto de la acción penal, pero no de la acción de reparación directa, de manera que en este caso el término debía contabilizarse desde la fecha en que ocurrió la muerte de la víctima, ya que ese mismo día sus familiares conocieron el daño. 11.

El Ministerio del Interior, en la contestación de la demanda6, propuso la excepción de caducidad. Explicó que, según los hechos narrados, los demandantes se enteraron de la supuesta participación del Estado en el homicidio de Manuel Salvador Agudelo Zapata con la confesión de un ex paramilitar realizada el 7 de diciembre de 2012, de modo que, ante la inexistencia de circunstancias materiales que les impidiera acudir a la 4 Folios 138 al 151 y folios 197 al 199 del cuaderno único. 5 Folios 152 al 173 del cuaderno único. 6 Folios 200 al 209 del cuaderno único.

Radicación: 05001-23-33-000-2019-02797-01 (72830) Demandante: Aida Patricia Agudelo Gaviria y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirma la Sentencia de primera instancia 5 de 12 administración de justicia, el término de oportunidad finalizó el 8 de diciembre de 2014, pero la demanda fue presentada mucho tiempo después. En todo caso, indicó que el daño reclamado no le era atribuible, toda vez que no tenía entre sus funciones salvaguardar el orden público ni brindar seguridad a la población, pues esta última función recaía en la Unidad Nacional de Protección, la cual tenía autonomía administrativa y presupuestal. 1.3.

Sentencia de primera instancia 12. El 13 de marzo de 202, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, profirió Sentencia de primera instancia7 en la que resolvió “[d]eclarar probada la excepción de caducidad”. El tribunal refirió que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, la regla de caducidad era aplicable al caso concreto.

Advirtió que la parte actora tuvo conocimiento del daño el mismo día en que ocurrió y de la posibilidad de imputarle responsabilidad al Estado el 13 de diciembre de 2010, cuando la Fiscalía 43 Delegada ante el Tribunal de la Unidad Nacional de Fiscalías Para la Justicia y Paz certificó las circunstancias en que ocurrió la muerte de Manuel Salvador, o, a más tardar, el 7 de diciembre de 2012, cuando Ricardo López Lora declaró sobre la presunta participación de autoridades en el hecho.

De modo que la demanda presentada el 29 de octubre de 2019 fue extemporánea. Finalmente, consideró que el término de caducidad no dependía de la asesoría brindada por el abogado e indicó que la parte demandante tuvo la oportunidad de manifestar sus consideraciones respecto de los efectos de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado o alegar las circunstancias materiales que le impidieron acudir a la administración de justicia con anterioridad, pero nada expuso ni probó al respecto. 1.5.

Recurso de apelación 13. La parte actora presentó recurso de apelación8 con el fin de que se revocara la decisión de primera instancia. Explicó que, en la fecha en que se presentó la demanda, la jurisprudencia del Consejo de Estado no aplicaba el término de caducidad en casos de graves violaciones de derechos humanos, de modo que el escrito se enfocó en sustentar las características de delito de lesa humanidad que constituyó la muerte de Manuel Salvador, para que, consecuentemente, no se aplicara el término de caducidad de la acción. En todo caso, señaló que los demandantes tuvieron conocimiento de la posibilidad de imputar responsabilidad a las 7 Documento “45_Sentencia_ok201927971INSRDmuer_0_20250314140405132.pdf” que obra en el índice 50 del registro de actuaciones de primera instancia del aplicativo SAMAI. 8 Documento “47_050012333000201902797002MemorialWeb2025422252.pdf” que obra en el índice 53 del registro de actuaciones de primera instancia del aplicativo SAMAI.

Radicación: 05001-23-33-000-2019-02797-01 (72830) Demandante: Aida Patricia Agudelo Gaviria y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirma la Sentencia de primera instancia 6 de 12 entidades demandadas cuando recibieron asesoría del abogado, quien, luego de estudiar otros procesos, advirtió que en varios municipios de Antioquia la Policía y el Ejército contribuyeron a la comisión de delitos en contra de la población civil por parte de grupos paramilitares, tal como se estableció en la Sentencia de 12 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal de Justicia y Paz de Medellín. Finalmente, refirió que al caso concreto le es aplicable la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre imprescriptibilidad de las acciones de reparación frente a delitos de la lesa humanidad. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Análisis sustantivo; 2.3. Costas. 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 14. La Sala confirmará la decisión adoptada por el tribunal que declaró la caducidad de la acción, porque los demandantes conocieron la posibilidad de atribuir el daño a las entidades demandadas con las declaraciones realizadas el 7 de diciembre de 2012, por un ex integrante de un grupo armado ilegal, en el marco de un proceso de Justicia y Paz.

Esta última fecha constituye el punto de inicio del término de caducidad. La demanda se presentó muchos años después de que el término venciera, sin que se demostraran circunstancias materiales que imposibilitaran a los demandantes el ejercicio oportuno de la acción. 15. En ese sentido, la Sala, en primer lugar, realizará una breve referencia a la Sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera y explicará las razones por las cuales es aplicable al caso concreto.

Luego, expondrá los elementos probatorios que permiten inferir que la parte actora, en el año 2012, conoció sobre la participación de agentes del Estado en la muerte de su familiar. Finalmente, realizará el conteo del término de oportunidad. 16. En el expediente obran algunos documentos de la investigación penal adelantada por la muerte de Manuel Salvador; también constan las declaraciones de vecinos y familiares practicadas con el fin de esclarecer los hechos.

Estos elementos de prueba será valorados, ya que durante todo el proceso estuvieron a disposición de las partes y ninguna de ellas los controvirtió, por el contrario, el Ejército coadyuvó en su consecunción.9 9 En la sentencia de 27 de agosto de 2019, rad. Nro. 15001-23-31-000-2003-03453-01(44240)A, esta Sala de Subsección expuso: “[L]a jurisprudencia de esta Sección y la jurisprudencia de la Corte Constitucional han permitido la valoración de las pruebas trasladadas solicitadas por una de las partes aunque hayan sido Radicación: 05001-23-33-000-2019-02797-01 (72830) Demandante: Aida Patricia Agudelo Gaviria y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirma la Sentencia de primera instancia 7 de 12 2.2.

Análisis sustantivo 17. La Sala Plena de la Sección Tercera, mediante Sentencia de 29 de enero de 202010, unificó su jurisprudencia respecto de la caducidad de la acción con “pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado”.

Como regla general, dispuso que 1) el término aplicable es el legal incluso si se trata de pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra, y similares; 2) que salvo disposición legal especial (como la desaparición forzada), el plazo se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial; y 3) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción. 18.

Las sentencias de unificación del Consejo de Estado constituyen precedente judicial en materia de lo contencioso administrativo. Sobre los fundamentos que justifican el carácter vinculante del precedente, la Corte Constitucional ha mencionado que “los órganos de cierre tienen la función de unificar la jurisprudencia para garantizar que la aplicación del derecho sea homogénea.

De este modo, se pretende asegurar el cumplimiento de los fines constitucionales de la seguridad jurídica y la igualdad en el ámbito de la administración de justicia”11. Ahora, respecto de la aplicación inmediata en el tiempo de la sentencia de unificación en mención, si bien la providencia no precisó explícitamente sus efectos temporales, lo cierto es que tampoco señaló que se trataba de jurisprudencia anunciada, cuyos efectos solo aplicarían hacia el futuro.

Ante la concurrencia de demandas practicadas sin citación o intervención de la otra en el proceso original y no estén ratificadas en el proceso contencioso administrativo, siempre que dichas pruebas hayan estado a disposición de las partes durante el trámite del proceso contencioso administrativo. // Recientemente, la Corte Constitucional sistematizó su jurisprudencia y la de esta Corporación y definió la regla según la cual los jueces “no pueden valorar una prueba trasladada ciñéndose de manera literal al artículo 174 del Código General del Proceso”, y por lo tanto al 185 del Código de Procedimiento Civil cuyo contenido es igual.

Según la Corte, la validez de la valoración de una prueba trasladada depende del ejercicio del derecho de contradicción que se haya surtido sobre ella, en el proceso de origen o en el que la recibe. // En consecuencia, el juez puede valorar la prueba trasladada sin más formalidades cuando, además de los otros casos enumerados en la ley, “la prueba trasladada es solicitada por una de las partes y la parte contra la que se aduce no pudo contradecirla en el proceso de origen, pero esa prueba siempre estuvo visible durante el trámite del proceso al que fue trasladada, es decir que pudo ejercer su derecho de contradicción”. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena.

Sentencia de 29 de enero de 2020, exp. 61033. La Sentencia tuvo los votos disidentes de los siguientes Consejeros de Estado: María Adriana Marín, Ramiro Pazos Guerrero y Alberto Montaña Plata. Por su parte, el Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque aclaró su voto. Los motivos de inconformidad del ponente de esta sentencia, respecto de la decisión unificada, que se pueden consultar en extenso en el salvamento de voto referido, están relacionados con que, a mi juicio, la decisión fue regresiva respecto del bloque de convencionalidad al desconocer los estándares vigentes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, privando a las víctimas de sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. También puede consultarse el salvamento de voto de la decisión de tutela de 22 de julio de 2002, con radicado 11001-03-15-000-2022-04007-00.

Allí expongo que el estándar internacional vigente, así como elementos de relevancia constitucional que conducirían a inaplicar las normas de caducidad en casos de graves violaciones a los Derechos Humanos. 11 Corte constitucional, Sentencias T- 001 de 2025 y T-024 de 2024. Radicación: 05001-23-33-000-2019-02797-01 (72830) Demandante: Aida Patricia Agudelo Gaviria y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirma la Sentencia de primera instancia 8 de 12 por la aplicación retroactiva de esa jurisprudencia, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-167 de 2023, señaló: “la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por regla general, los precedentes judiciales de las altas cortes tienen efectos inmediatos y son de obligatorio obedecimiento por los operadores jurídicos y las partes involucradas en un proceso en curso, aun si incorporan cambios importantes en la compresión de un determinado problema jurídico”.

Con ello, para la Sala es claro que al presente asunto le resulta aplicable los criterios unificados en la Sentencia de unificación de 29 de enero de 2020. 19. En expediente está acreditado que Manuel Salvador Agudelo Zapata fue asesinado el 14 de noviembre de 199612. Según el relato de Jorge Ernesto Gómez Botero, conductor del bus en el que se movilizaba la víctima, “ese día venía normalmente en el bus (…) el viaje era normal, en la cancha Eusebia María Gómez nosotros paramos a dejar y recoger pasajeros, cuando eran más o menos las seis y quince de la tarde, hice lo propio y ahí se subieron seis pasajeros (…) inicié el recorrido normal y ahí en la entrada para Morritos escuché que hacían unos disparos dentro del bus yendo el carro en marcha, este señor Manuel Salvador iba al lado derecho sentado en un banquito ahí, cuando sentí los tiros detuve el carro y se bajaron dos individuos”.13 20.

Por ese hecho, el 15 de noviembre de 1996, la Unidad Seccional de Fiscalía de Santuario (Antioquia) inició investigación previa, en la que practicó interrogatorios a vecinos y familiares, quienes afirmaron desconocer las razones por las cuales la víctima había sido asesinada. En la diligencia de 25 de noviembre de 1996, Luzmila Zapata Agudelo, madre de la víctima, declaró “no tengo conocimiento de nada, no sabemos nada todavía, cuando nos avisaron nos comentaron que habían matado a Manuelito bajando de Medellín, eso fue como acá en Santuario (…) para mí él no tenía como nada pendiente con nadie, o sea que no tenemos ni la menor idea de lo que pudo haber sucedido”.

En el mismo sentido declaró Hilda Eugenia Gaviria Valencia, compañera permanente, y José Alonso Ciro Gallego, vecino de la víctima14. 21. El 1 de junio de 1998, la Fiscalía, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Penal vigente para ese momento y habida cuenta de que “se practica[ron] pruebas tendientes a individualizar el responsable del ilícito, sin haberse podido lograr resultados 12 Registro civil de defunción que obra en el folio 43 del documento “13_EXPEDIENTEDIGI_10ReformaDemanda2019_10_20250520143733449.pdf” y acta de necropsia que obra en el folio 47 del documento “34_EXPEDIENTEDIGI_31AnexoAportaRespDer_31_20250520143736043.pdf”, registrados en el índice 2 del historial de actuaciones de segunda instancia del aplicativo SAMAI. 13 Declaración de Jorge Ernesto Gómez Botero realizada el 19 de febrero de 1997 ante la Unidad Seccional de Fiscalía de Santuario. 14 Declaraciones realizadas el 25 de noviembre de 1996 ante la Unidad Seccional de Fiscalía de Santuario.

Radicación: 05001-23-33-000-2019-02797-01 (72830) Demandante: Aida Patricia Agudelo Gaviria y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirma la Sentencia de primera instancia 9 de 12 positivos”, resolvió suspender la investigación15.

El 25 de junio de 2002, el 9 de febrero de 2007, el 16 de abril de 2007, el 15 de noviembre de 2007 y el 15 de diciembre de 2010, la Fiscalía, por solicitud de los familiares de la víctima, expidió certificaciones sobre la investigación, en las que dio cuenta de la suspensión del trámite por falta de identificación de los autores del delito e informó que “se imputa estos hechos a grupos armados al margen de la ley, quienes vienen operando en el oriente antioqueño como consecuencia del conflicto armado interno que se vive en Colombia”16. 22.

Por último, en el expediente obran los formatos de la Unidad de Fiscalías de Justicia y Paz de 7 de diciembre de 2012, en los que consta la confesión de Ricardo López Lora, en los siguientes términos: “[E]ste señor venía en el listado de Vicente Castaño que ordenaba para matar, los motivos que llevaron a Vicente Castaño a dar la orden para matarlo, fueron de ser informante de las milicias del ELN frente Carlos Alirio Buitrago que operaban en Santuario y alrededor de ese municipio, Vicente Castaño ordenó la muerte de este señor y el listado me lo entregó Merchán, yo mandé a Pedro y a Niche, de fueron en moto DT color negra de las ACCU, Pedro con una pistola 9 mm y el Niche con un revolver 38, aquí estuvo el cabo Beltrán coordinando con la Policía de Santuario, por este hecho soy responsable por línea de mando”.17 23.

El homicidio de Manuel Salvador Agudelo Zapata se encuadra dentro de las conductas descritas en el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra18 y el artículo 7 del Estatuto de Roma19, los cuales, de acuerdo con la amplia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, constituyen los crímenes más graves en derecho internacional.

En razón a dicha calificación, al presente asunto le es aplicable la sentencia de unificación citada anteriormente, por tratarse del precedente jurisprudencial vigente fijado por la Sala Plena del órgano de cierre en la materia, es decir, el término legal de caducidad debe contabilizarse desde el momento en que las víctimas tuvieron conocimiento cierto de los hechos y de su imputabilidad al Estado. 15 Folios 55 y 56 del documento “34_EXPEDIENTEDIGI_31AnexoAportaRespDer_31_20250520143736043.pdf” registrado en el índice 2 del historial de actuaciones de segunda instancia del aplicativo SAMAI. 16 Folios 57 al 65 del documento “34_EXPEDIENTEDIGI_31AnexoAportaRespDer_31_20250520143736043.pdf” registrado en el índice 2 del historial de actuaciones de segunda instancia del aplicativo SAMAI. 17 Folios 52 y 53 del documento “13_EXPEDIENTEDIGI_10ReformaDemanda2019_10_20250520143733449.pdf” registrado en el índice 2 del historial de actuaciones de segunda instancia del aplicativo SAMAI. 18 Convenios de Ginebra.

Artículo 3. En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones: 1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo.

A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas: a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios (…). 19 Estatuto de Roma, Art. 7: “Crímenes de lesa humanidad 1.

A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a) Asesinato (…)”. Radicación: 05001-23-33-000-2019-02797-01 (72830) Demandante: Aida Patricia Agudelo Gaviria y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirma la Sentencia de primera instancia 10 de 12 24.

Según lo expuesto, la Sala encuentra que, para la fecha en que ocurrieron los hechos, el grupo familiar de Manuel Salvador no conocía los autores ni partícipes del homicidio, así lo manifestaron en sus declaraciones en la investigación previa. Incluso, la Fiscalía suspendió la investigación por falta de identificación de los involucrados en el delito.

Además, está probado que esta falta de información sobre lo ocurrido se prolongó durante muchos años, como se evidencia en las distintas certificaciones emitidas por el ente investigador. Ahora bien, con la declaración del ex integrante del grupo paramilitar que cometió el homicidio, es evidente que se conoció tanto los autores como la participación de agentes del Estado, concretamente, miembros de la Policía Nacional. 25.

Pese a que en el expediente no obran elementos probatorios que permitan determinar la fecha en que los demandantes conocieron esas declaraciones, lo cierto es que, tanto en la reforma de la demanda como en el escrito de contestación de excepciones, se reconoció que esa declaración era conocida por los demandantes, no obstante, la razón por la que no acudieron a la administración de justicia en ese momento fue por desconocimiento y falta de asesoría jurídica.

En el escrito de contestación de excepciones se expuso que: “[P]or el reconocimiento realizado por el paramilitar con cargo de líder en la organización delictual, los demandantes conocieron de la imputabilidad de los hechos a los paramilitares y la probable participación de un agente de la Policía, pero no tenía certeza de la imputación del hecho a tal agente y en consecuencia al Estado (…) si bien lo declarado por alias el marrano fue indiciario de la participación de la Policía Nacional en los hechos, el reconocimiento de la autoría se dio en relación con alias el Marrano, alias Pablo y alias Niche y acorde con su condición socio económica y su formación solo tuvieron conocimiento de la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por acción u omisión, con la asesoría brindada por el suscrito apoderado”. 26.

Para la Sala no son aceptables dichos argumentos. En primer lugar, porque la confesión del mencionado ex paramilitar fue explícita tanto en la mención de los autores materiales como en la participación “del cabo Beltrán” de la estación de policía del municipio. En segundo lugar, porque la falta de asesoría jurídica no constituye un impedimento real que excuse la tardanza en la reclamación ante esta jurisdicción. El término de caducidad no puede quedar al arbitrio de las partes, por la búsqueda de una asesoría legal o por la designación de un apoderado judicial.

La decisión de unificación aclaró que “mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo”, supuesto que aquí se presenta.

Radicación: 05001-23-33-000-2019-02797-01 (72830) Demandante: Aida Patricia Agudelo Gaviria y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirma la Sentencia de primera instancia 11 de 12 27. Con relación la confesión, el artículo 16520 y el artículo 19321 del Código General del Proceso le otorgan pleno valor probatorio, siempre que cumplan con lo previsto en el artículo 191 del mismo código22.

Las afirmaciones realizadas por el apoderado dan cuenta de que la parte actora estaba enterada de la declaración realizada por el ex paramilitar, lo cual resulta concordante con el principio del esclarecimiento de la verdad contemplado en la Ley 975 de 200523, en virtud de la cual se adelantó la investigación en contra del desmovilizado. 28.

Así, habida cuenta de que las declaraciones del autor de los hechos fueron realizadas el 7 de diciembre de 2012 y la demanda fue allegada el 28 de octubre de 2019, esto es, siete años después, y dado que la parte actora en las respectivas oportunidades procesales no alegó una circunstancia válida que le impidiera acudir a la justicia, la Sala concluye que se presentó por fuera del término de dos años previsto en el artículo 164, numeral 2, literal i, del CPACA para ejercer el medio de control de reparación directa. 2.3.

Costas 29. De acuerdo con los artículos 188 del CPACA y 365 (numerales 1 y 3) del CGP, la parte demandante debería ser condenada en costas en esta instancia. Sin embargo, está probado que los demandantes son víctimas del conflicto armado en Colombia. En ese entendido, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional y por encontrarse en una condición de vulnerabilidad, la Sala se abstendrá de imponer una condena en este asunto24. 20 “Artículo 165.

Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”. 21 Artículo 193. La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario.

Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita. 22 “Artículo 191. Requisitos de la confesión. La confesión requiere: “1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. “2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.

“3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. “4. Que sea expresa, consciente y libre. “5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. “6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada (…)”. 23 Artículo 7 de la Ley 975 de 2005: “(…) las investigaciones y procesos judiciales a los que se aplique la presente ley deben promover la investigación de lo sucedido a las víctimas de esas conductas e informar a sus familiares lo pertinente”. 24 En recientes pronunciamientos la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reiterado esta postura, destacando que la reparación de las víctimas del conflicto armado es un asunto de interés público.

Al respecto puede consultarse: Corte Constitucional. SU-241 de 20 de junio de 2024. Con aclaración de voto de los magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Jorge Enrique Ibáñez Najar. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 6 de diciembre de 2024, exp. 56.855. Con salvamento parcial de voto del magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 21 de febrero de 2025, exp. 71192. Con salvamento parcial de voto del magistrado José Roberto Sáchica Méndez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 28 de abril de 2025, exp. 71061.

Radicación: 05001-23-33-000-2019-02797-01 (72830) Demandante: Aida Patricia Agudelo Gaviria y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirma la Sentencia de primera instancia 12 de 12 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 13 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala 6 de Decisión, en la que se declaró probada la excepción de caducidad de la acción.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.

TERCERO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrado Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA Firmado electrónicamente