Radicación: 47-001 -2333-000-2013-00159-01 Demandante: MAMUT DE COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 47-001 -2333-000-2013-00159-01 Demandante: MAMUT DE COLOMBIA S.A.S. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Tesis: Son nulos los actos administrativos por medio de los cuales se sancionó por no poner en disposición de la DIAN una mercancía, por no encontrarse configurada la causal de aprehensión prevista en el numeral 1.14 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, toda vez que la actora sí había finalizado en legal forma la importación de corto plazo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1 en contra de la sentencia de 29 de octubre de 20152, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la sociedad MAMUT de COLOMBIA S.A.S. 1 Índice 29 Sistema de Gestión Documental SAMAI - archivo denominado ED_CUADERNO1_74RECURSOAPELACIONP Enlace del proceso https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=470012333000201300159011 100103 2 Índice 29 Sistema de Gestión Documental SAMAI - archivo denominado ED_CUADERNO1_72FALLO Radicación: 47-001 -2333-000-2013-00159-01 Demandante: MAMUT DE COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La sociedad MAMUT de COLOMBIA S.A.S, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó demanda3 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en contra de la DIAN, en la cual formuló las siguientes: 1.1.1. Pretensiones “6.1.
Declárese la nulidad de la Resolución No. 1135 del 24 de septiembre de 2012, de la Resolución No. 10199 del 28 de diciembre de 2012 y del Requerimiento Especial Aduanero No. 0007 del 26 de marzo de 2012, actos administrativos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). 6.2. Como consecuencia de la anterior declaración, en caso de que MAMUT haya pagado algún valor a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por la responsabilidad a ella endilgada en lo referente al pago de la sanción, los mismos sean devueltos a la sociedad. 6.3.
Para efectos del restablecimiento del derecho, si al momento de proferirse sentencia MAMUT ha cancelado la multa impuesta en la Resolución Sanción No. 1135 del 24 de septiembre de 2012, confirmada por la Resolución No. 10.199 del 28 de diciembre de 2012, solicitamos que dicho valor sea devuelto por parte de la DIAN. 6.4. Así mismo, si con ocasión de la sanción impuesta contra MAMUT se encuentra en curso algún proceso de cobro coactivo y/o se ha impuesto alguna medida cautelar, solicitamos que la última sea revocada y el proceso de cobro archivado. 6.5.
Sírvase reconocer personería jurídica al apoderado.” 1.1.2 Hechos 1.1.2.1. La sociedad MAMUT de COLOMBIA S.A.S, El día 29 de junio de 2010, importó al país algunos remolques y semirremolques bajo la modalidad de importación temporal a corto plazo, amparados en la Declaración de Importación núm. 23870012982367. 3 Índice 29 Sistema de Gestión Documental SAMAI - archivo denominado ED_CUADERNO1_02DEMANDA Radicación: 47-001 -2333-000-2013-00159-01 Demandante: MAMUT DE COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.1.2.2.
Mediante oficio núm. 119201245451-0062 del 25 de febrero de 2011, el jefe del G.I.T. Control de Garantías de la División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta advirtió sobre el posible incumplimiento en la terminación de la modalidad de importación por parte de MAMUT, la cual debió ser realizada el día 1 de enero de 2011. 1.1.2.3.
El día 1 de marzo de 2011, la División de Gestión de Fiscalización profirió el Requerimiento Ordinario núm. 10, por medio del cual solicitó a la Compañía poner a disposición de la autoridad aduanera los bienes importados. No obstante, con posterioridad, la actora presentó la Declaración de Legalización núm. 07328270035040 del 23 de marzo de 2011, cancelando los tributos aduaneros correspondientes más el 20% de la sanción establecida en el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999, por reducción llevada a cabo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 521 del Decreto ibidem. 1.1.2.4.
La Declaración de Legalización fue aceptada con el número 032011-M-00001830, otorgando el levante de la mercancía núm. 032011M600000069 del 25 de marzo de 2011. De otra parte, la accionante allegó dicha documentación en respuesta al requerimiento aduanero ordinario el día 30 de marzo de 2011, informando a la autoridad aduanera la Finalización del Régimen de Importación Temporal a Corto Plazo y anexando los documentos que sustentaban tal hecho. 1.1.2.5.
La División de Fiscalización profirió el Requerimiento Ordinario de Información núm. 28, solicitando fotocopia bifacial, clara, legible y con todas las anotaciones que aparezcan al respaldo del oficio por medio del cual se reconoce de manera voluntaria haber cometido una infracción aduanera que da lugar a la reducción de la sanción al 20%.
Por su parte, la actora dio respuesta al mencionado requerimiento manifestando de Radicación: 47-001 -2333-000-2013-00159-01 Demandante: MAMUT DE COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 manera clara que reconocía de manera voluntaria la infracción mencionada. 1.1.2.6.
El 26 de marzo de 2012, la autoridad aduanera emitió el Requerimiento Especial Aduanero núm. 0007, en el cual propuso sancionar a la actora por el 200% del valor de la mercancía por no poner a disposición de la autoridad aduanera las mercancías importadas temporalmente, habida cuenta que, en consideración de la DIAN, no se había terminado la modalidad de importación y por tanto las mercancías estaban en causal de aprehensión. La parte actora presentó respuesta al Requerimiento Especial Aduanero. 1.1.2.7.
El día 24 de septiembre de 2012, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta profirió la Resolución Sanción núm. 001135, por medio de la cual impuso sanción a la Compañía del 200% del valor en Aduanas de la mercancía, por no haberla puesto a su disposición con fundamento en la causal establecida en el numeral 1.14 del artículo 502 del estatuto aduanero. 1.1.2.8.
La parte actora presentó el recurso de reconsideración en contra de la decisión que le impuso la sanción, el cual fue decidido mediante la resolución 10199 del 28 de diciembre de 2012, por medio de la cual la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Santa Marta confirmó la sanción impuesta. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante indicó como vulneradas las siguientes normas: (i) Decreto 2685 de 1999: Artículos 1, 2, 3, 150, 128, 132, 228, 476 y 502;
(ii) Constitución Política: Artículos 29 y 83, (iii) Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Artículo 3, (iv) Decreto Radicación: 47-001 -2333-000-2013-00159-01 Demandante: MAMUT DE COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 4048 de 2008: Artículo 20 y, (v) Concepto 097 de 2005 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Fundamentó el concepto de la violación a partir de los siguientes argumentos: 1.1.3.1. “El acto administrativo es ilegal pues con su expedición viola lo dispuesto en los Artículos 150, 128 y 132 del Decreto 2685 de 1999, al desconocer la existencia de una declaración de legalización llevada a cabo al amparo de la normatividad aduanera y que goza de plenos efectos jurídicos pues goza de levante otorgado por la autoridad aduanera.”4 Explicó que, en el presente caso, se podía concluir que la mercancía importada debía ser considerada como presentada a la autoridad aduanera debido a que, en su momento, fue debidamente relacionada en el manifiesto de carga núm. 116575001408689 del 27 de junio de 2010 y en el documento de transporte núm. 10101-1006-018 del 17 de junio de 2010, tal y como se encuentra consignado en la Declaración de Importación núm. 23870012982367 del 29 de junio de 2010.
Adujo que, de acuerdo con el artículo 150 del estatuto aduanero, procedería la aprehensión de la mercancía, a menos que la misma sea legalizada voluntariamente con el pago de los tributos aduaneros y la sanción sin lugar al pago de rescate; o, dicho de otra manera, vencido el término de importación temporal de corto plazo, el importador podrá legalizar la mercancía sin el pago de rescate hasta antes que la autoridad aduanera aprehenda la mercancía. Con base en lo anterior, la actora presentó ante la autoridad aduanera la declaración de legalización núm. 07328270035040 del 23 de marzo de 4 Páginas 5 Ibidem Radicación: 47-001 -2333-000-2013-00159-01 Demandante: MAMUT DE COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2011, cancelando los tributos aduaneros correspondientes más el 20% de la sanción establecida en el numeral 1.3 del artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999, acogiéndose a la reducción del artículo 521 del mismo Decreto.
En ese orden, señaló que la declaración de legalización produce plenos efectos y, con la expedición de los actos administrativos demandados, la autoridad aduanera desconoció de manera clara lo dispuesto en el último inciso del artículo 228 del Decreto 2685 de 1999, puesto que la mercancía descrita en la declaración de legalización se considerará, para efectos aduaneros, presentada, declarada y rescatada; por lo cual, resulta desproporcionado el hecho de pretender argumentar la ilegalidad de la mercancía e imponer una sanción en los términos en que se fundamentaron los actos administrativos acusados.
Concluyó señalando que la conducta de la autoridad aduanera vulneró el principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Política, puesto que, además de ser una presunción y de que la actora actuó bajo el amparo de las normas legales, la DIAN pretende imponer de manera injustificada una sanción improcedente. 1.1.3.2.
“Inexistencia de causal de aprehensión y por ende es inaplicable la sanción del 200%. En consecuencia, el acto administrativo es abiertamente violatorio de lo dispuesto en los Artículos 476 y literal b del Articulo 3 del Decreto 2685 de 1999, por aplicación extensiva del numeral 1.6 del Artículo 502 del Decreto 2685 de 1999”5 Explicó que uno de los argumentos presentados por la DIAN consiste en el hecho de que la licencia de importación tiene errores en la descripción, 5 Página 7 Ibidem Radicación: 47-001 -2333-000-2013-00159-01 Demandante: MAMUT DE COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 lo cual hace inválida la legalización de la mercancía y deja sin efectos el levante obtenido ante la misma entidad.
Al respecto, adujo que no era comprensible el nexo causal entre los hechos presentados y la sanción que pretende imponer la autoridad aduanera, puesto que no hay relación de causalidad alguna entre el hecho de que un documento soporte de la declaración, como lo es la licencia de importación, carezca o adolezca de algún error formal, y la imposición de la sanción por no poner la mercancía a disposición de la autoridad aduanera.
Insistió en señalar que, de acuerdo al análisis realizado por la DIAN en la resolución sanción, podía observarse cómo la misma entidad expresa que se trata de un error que consiste en un dígito de más o de menos en cada bien. No obstante, una vez comparados los seriales de la mercancía en la licencia de importación, en la declaración de importación y legalización y en la factura, se puede observar de manera clara que el error consiste en un dígito.
Indicó que al anterior error la autoridad aduanera le indicaba que la mercancía no contaba con licencia de importación que ampare la mercancía, hecho que en su criterio dejaba sin efecto la declaración de legalización presentada, lo cual, en consideración de la actora, era arbitrario a todas luces. Explicó que, realizando un análisis integral de los documentos cotejados por la autoridad aduanera, fácilmente se podía establecer que se trata de la misma mercancía y que existe un error en un dígito, y en esa medida, se debió, en procura de la protección de los postulados y principios que gobiernan la actuación aduanera que señalan que, cuando el documento soporte presente algún error, la autoridad aduanera debe evaluar el alcance y consecuencia del error cometido en el documento, para Radicación: 47-001 -2333-000-2013-00159-01 Demandante: MAMUT DE COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 considerar si efectivamente la mercancía descrita en la declaración de legalización no corresponde a la amparada en el documento soporte.
Manifestó que, dentro de la actuación administrativa, se solicitó como pruebas oficiar al proveedor del exterior para efectos de aclarar que se trata de una única mercancía amparada en los documentos. No obstante, la autoridad aduanera solamente decretó la práctica del oficio donde se solicitaba certificar los seriales de la mercancía vendida, pero negó aquella donde se solicitó oficiar al importador para que certificara si la serie que contiene el error es una mercancía que existe o que no, hecho que demostraría que se trata de un error.
Concluyó señalando que el hecho de contar con una declaración de legalización presentada en debida forma, aceptada por la DIAN y con la aprobación del levante de la mercancía, implica, en primer término, que la mercancía se encuentra amparada legalmente, y, en segundo término, que la modalidad de importación temporal a corto plazo ha quedado finalizada de acuerdo con los presupuestos legales del artículo 150 del Decreto 2685 de 1999. 1.1.3.3.
“Inexistencia de causal de aprehensión derivada del error en la descripción de la mercancía en la licencia de importación, y en consecuencia la actuación de la entidad es una abierta violación a lo establecido en el Concepto 097 de 2005 el cual debió ser aplicado por el funcionario aduanero pues dicho concepto es de obligatorio cumplimiento para el mismo”6 En primer lugar, señaló que existió “Una violación al debido proceso en cuanto, no obstante haber demostrado la existencia de la declaración de legalización que surtía plenos efectos legales, la autoridad aduanera no adelanto un proceso diferente tendiente a demostrar la ilegalidad del 6 Página 13 Ibidem Radicación: 47-001 -2333-000-2013-00159-01 Demandante: MAMUT DE COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 levante otorgado en dicha legalización que continuo con el proceso de imponer la multa del 200%, impuesta inicialmente por incumplimiento del régimen de importación temporal, régimen que se demostró, había terminado en debida forma.”7 Adujo que la autoridad aduanera pretendía aprehender la mercancía aplicando la causal contenida en el artículo 1.14 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, es decir, por no finalizar la modalidad de importación temporal de corto plazo dentro del término legal; a pesar de ello, Esta causal fue desvirtuada con la presentación y aceptación de la declaración de legalización, donde la misma autoridad aduanera otorgó levante por encontrar que los documentos cumplían con las normas legales aplicables.
De otra parte, la DIAN, para persistir en el error, desvió sus argumentos manifestando que, por un error en el serial de la mercancía contenido en la licencia de importación, la legalización era inválida, pretendiendo así manifestar que no se dio cumplimiento a la obligación (inexistente) de poner a disposición de la DIAN la mercancía, imponiendo la sanción del 200% ya mencionada.
En ese orden, consideró que la actuación de la autoridad aduanera violó flagrantemente el debido proceso y el derecho de defensa, puesto que la autoridad aduanera ha debido finalizar el proceso iniciado para imponer la sanción del 200% e iniciar uno nuevo, con argumentos claros y contundentes tendiente a desvirtuar la legalización; y una vez se hubiera resuelto dicho proceso, y en caso de que hubiera resultado vencido, dar un nuevo plazo para poner a disposición la mercancía. En segundo lugar, señaló que existió “Una violación a lo dispuesto en el Concepto 97 de 2005, en el sentido de pretender que un error en el 7 Ibidem Radicación: 47-001 -2333-000-2013-00159-01 Demandante: MAMUT DE COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 documento soporte tipifica la causal 1.25 del Decreto 2685 de 1999 al considerar que dicho documento no corresponde a la operación declarada.”8 Argumentó que en el presente caso no era procedente la aplicación de la causal invocada en los actos acusados, debido a que la División de Normativa y Doctrina de la DIAN se pronunció sobre el tema en el concepto 097 del 19 de octubre de 2005, donde se explicó la procedencia de la causal de aprehensión contenida en el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, señalando que la misma no era aplicable en el caso estudiado por cuanto la licencia de importación aportada en la legalización constituye un documento legalmente obtenido ante las autoridades nacionales competentes que goza de total validez jurídica y que produce los efectos que las normas jurídicas le señalan.
Concluyó señalando que la causal de aprehensión se refiere a aquellos casos donde, en inspección aduanera física o documental, se detecte que hacen falta o que existen errores en los documentos soporte de las declaraciones y que los mismos no sean subsanados en el término concedido por las normas aplicables; sin embargo, en el sub-lite no se presentó la anterior situación, razón por lo cual no es aplicable la causal de aprehensión, puesto que el requerimiento del documento soporte no fue realizado en inspección aduanera y, contrario a ello, la mercancía obtuvo levante en debida forma otorgado por la DIAN, hecho que denota que la legalización fue presentada en debida forma. 8 Página 14 Ibidem Radicación: 47-001 -2333-000-2013-00159-01 Demandante: MAMUT DE COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 II.
TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL 2.1. La demanda fue admitida a través de auto de 28 de junio de 20139, ordenando su notificación a la DIAN, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. La DIAN10 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que la sanción impuesta se dio en aplicación a lo previsto en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, en razón a que la mercancía ingresada al país a través de la Declaración de Importación núm. 23870012982367 de junio 29 de 2010 quedó incursa en la causal de aprehensión y decomiso 1.14 del artículo 502 de la misma normativa, por cuanto, si la mercancía importada temporalmente a corto plazo para reexportación no termina dicha modalidad, serán aplicables las disposiciones que fueron fundamento de los actos acusados.
En ese orden, la DIAN obró de conformidad con la legislación aduanera, en atención a que, en este caso, se presentó como documento soporte de la Declaración de Legalización núm. 07328270035040 de marzo 23 de 2011 la Licencia de importación núm. LiC-20755901-0203201 1, la cual describe una mercancía que no corresponde en el número de serial con la descrita en la citada declaración de legalización. En esa medida, la DIAN infirió razonablemente que el registro o licencia de importación, en su condición de documento soporte de la declaración de importación, no amparaba la mercancía declarada cuando carece de los elementos descriptivos mínimos establecidos por el artículo 11 de la 9 Índice 29 Sistema de Gestión Documental SAMAI - archivo denominado ED_CUADERNO1_06AUTOADMISORIO 10 Índice 29 Sistema de Gestión Documental SAMAI - archivo denominado ED_CUADERNO1_10CONTESTACIONDEMAND Radicación: 47-001 -2333-000-2013-00159-01 Demandante: MAMUT DE COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Resolución 1512 de mayo 25 de 2007, del director de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 2.3.
La audiencia inicial y de alegaciones y juzgamiento 2.3.1. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo del Magdalena celebró audiencia inicial el 20 de junio de 201411, a la cual asistieron las partes demandante y demandada, así como la representante del Ministerio Público.
Agotadas las etapas de saneamiento y decisión de excepciones previas, el despacho fijó el litigio en el siguiente sentido: “9. FIJACION DEL LITIGIO.- (…) De acuerdo con la fijación del litigio, concluye el Despacho que el problema jurídico se centra en establecer si la sociedad MAMUT DE COLOMBIA S.A. era acreedora de la sanción impuesta por la DIAN, por no terminar la modalidad de importación temporal de la declaración de importación No. 23870012982367 de fecha 29 de junio de 20100(sic) y no poner a disposición de la DIAN la mercancía para su aprehensión; o si la declaración de legalización de la mercancía por parte de MAMUT hacia improcedente la imposición de la sanción.” Seguidamente se surtieron las etapas de intento de conciliación, se decidió sobre las solicitudes probatorias de las partes, se corrió el traslado para que las partes presentaran los alegatos de conclusión. 2.3.2. la DIAN12 presentó los correspondientes alegatos de conclusión, reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda. 2.3.3. la parte actora13 presentó los correspondientes alegatos de conclusión, reiterando lo expuesto en la demanda. 2.3.4. el Ministerio Público no se pronunció en esta etapa procesal. 11 Índice 29 Sistema de Gestión Documental SAMAI - archivo denominado ED_CUADERNO1_42AUDIENCIAINICIAL-CD1 FOLIO 188, CD2 FOLIO 188A CUADERNO1 12 Índice 29 Sistema de Gestión Documental SAMAI - archivo denominado ED_CUADERNO1_68ALEGATOS 13 Índice 29 Sistema de Gestión Documental SAMAI - archivo denominado ED_CUADERNO1_70ALEGATOS Radicación: 47-001 -2333-000-2013-00159-01 Demandante: MAMUT DE COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 III.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 29 de octubre de 201514, el Tribunal Administrativo del Magdalena accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la demandante, así: “1.- Declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 1 135 de 24 de septiembre de 2012 y 10199 del 28 de diciembre de 2012, expedidas por la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES: por los motivos expuestos en esta providencia. 2.- Niéguese las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos señalados en esta providencia. 3.- Negar la condena en costas. 4.- Por Secretaria dese el trámite previsto en el artículo 393 del C.P.A.C.A. 5.“ Si no fuere apelada la Sentencia ordénese su archivo.” Para fundamentar la decisión adoptada, el a quo procedió a pronunciarse de la siguiente manera: En primer lugar, frente a la importación de corto plazo para reexportación en el mismo estado, manifestó que en el presente caso la sociedad MAMUT DE COLOMBIA S.A.S. presentó declaración de importación con formulario núm. 192010000028191-8, presentado el 29 de junio de 2010 bajo la modalidad de importación temporal de corto plazo para reexportación en el mismo Estado, con auto adhesivo núm. 23870012982367 y levante núm. 192010000026926 de fecha 1 de julio de 2010.
Explicó que la actora tenía como término máximo para realizar la importación (ingreso y transporte de la mercancía en la plaza aduanera nacional), seis (6) meses contados a partir del levante de la mercancía, prorrogables por la autoridad aduanera por tres (3) meses más; y, como quiera que el levante de la declaración de importación se efectuó en fecha 1 de julio de 2010, los seis (6) meses vencían el 1 de enero de 2011. 14 Índice 29 Sistema de Gestión Documental SAMAI - archivo denominado ED_CUADERNO1_72FALLO Radicación: 47-001 -2333-000-2013-00159-01 Demandante: MAMUT DE COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 En ese orden, el vencimiento del plazo de importación temporal sin que MAMUT DE COLOMBIA S.A. efectuará la reexportación conlleva al incumplimiento del régimen de tránsito y, por ende, a la adopción de medidas por parte de la DIAN, conforme lo establece el artículo 482-1 numeral 1.3 del Estatuto Aduanero.
No obstante, señaló que este hecho no estaba en discusión, puesto que la inconformidad se concretaba en que, al haberse finalizado la importación temporal con la legalización de la mercancía, en los términos del artículo 132, 150 y 156 del Estatuto Aduanero, ello eximía a la actora de la sanción aduanera impuesta por la DIAN. En segundo lugar, frente a la finalización de la importación temporal a corto plazo por legalización de la mercancía, expuso que el artículo 150 del estatuto aduanero prevé que cuando una importación temporal no se pueda cumplir en el término establecido, el importador puede, antes del vencimiento del plazo, modificar la declaración de importación temporal a ordinaria, o con franquicia, y así obtener el correspondiente levante o la reexportación de la mercancía, pagando además la totalidad de los tributos aduaneros, los intereses y las sanciones a que haya lugar, o el importador puede legalizar voluntariamente la mercancía con el pago de los tributos aduaneros y la sanción de que trata el numeral 1.3 del artículo 482-1 del Estatuto Aduanero.
En este punto, indicó el Tribunal que, a pesar de que la actora aportó al procedimiento administrativo la declaración de legalización de la mercancía, la DIAN, en los actos acusados, manifestó que no podía otorgársele valor probatorio a la declaración de legalización para la terminación de la importación, toda vez que los sistemas de identificación de las mercancías no corresponden a los de la declaración de importación, y menos aún, a los que se describen en la factura allegada en el período probatorio; y en ese orden, la conducta sancionada resultó ser el hecho Radicación: 47-001 -2333-000-2013-00159-01 Demandante: MAMUT DE COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 de no haber puesto la mercancía requerida a disposición de la DIAN dentro de los términos otorgados.
Posteriormente, el Tribunal procedió a comparar los documentos obrantes en el proceso, en los cuales se hizo relación a los seriales de las mercancías objeto de la operación aduanera, esto es, la factura de compra, la declaración de importación, la declaración de legalización de la mercancía y la licencia de importación, con el fin de establecer si efectivamente existe un error en la información, llegando a las siguientes conclusiones: “A partir de la exposición numérica realizada en precedencia, pueden arribarse a varias conclusiones.
En primer lugar, los datos relacionados en la factura de compra guardan estrecha relación con la declaración de importación y la declaración de legalización de la mercancía, excepto por el primer serial toda vez que se registra en la declaración de importación y en la de legalización, un número adicional que es el 3. De otra parte la factura de compra de la mercancía, no coincide con la licencia de importación, en tanto, esta última carece de un digito (el número 3 en el primer serial) o letra (la letra X en cuadro seriales) en cada uno de los seriales.
Finalmente, también se concluye que la declaración de importación con formulario No. 192010000028191-8 presentado el 29 de junio de 2010, con la que se ingresó la mercancía al país, registra la misma información e identificación en la declaración de legalización No. 07328270035040 de 23 de marzo de 2011. Esto es, coinciden los seriales de la mercancía declarada y posteriormente legalizada por la sociedad MAMUT DE COLOMBIA S.A.”15 Al respecto, explicó que era cierto, como lo indicaba la DIAN, que uno de los documentos soporte de la declaración de legalización, como lo es la licencia de importación, presenta errores en la identificación de la mercancía, puesto que no se asemejaba a la relacionada en la declaración de legalización. No obstante, el Tribunal consideró que, si bien las inconsistencias que se presenten en los documentos soporte de la licencia permiten la aprehensión y decomiso de la mercancía, no se atribuye como consecuencia de dicha causal la invalidez de la declaración que soporta.
Esta situación fue el sustento principal que utilizó la entidad demandada para desestimar la declaración de legalización de la mercancía y, por 15 Páginas 19 a 20 Ibidem Radicación: 47-001 -2333-000-2013-00159-01 Demandante: MAMUT DE COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 ende, imponer la sanción como consecuencia de no haber puesto a disposición de la autoridad aduanera la mercancía que no finalizó en debida forma el régimen de importación temporal a corto plazo.
Explicó que en el caso sub-judice la autoridad aduanera, una vez advierte la inconsistencia presentada entre la licencia de importación y la declaración de legalización, procedió a imponer sanción sin otorgarle al importador la posibilidad de presentar declaración de corrección para subsanar los errores; máxime si se tenía en cuenta que ya se le había sido otorgado el levante a la declaración de legalización, identificado con el núm. 032011M49600000089 del 25 de marzo de 2011.
De otra parte, señaló que el no aportar los documentos que demuestran el cumplimiento de las restricciones legales o administrativas correspondientes a la mercancía se erige en causal de aprehensión y decomiso, de acuerdo con el literal 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, cuando se ha superado el término de treinta (30) días contemplado en el numeral 6° del artículo 128 del E.A., sin que aquellos se hubieren acreditado.
El Tribunal explicó que, de acuerdo con lo anterior, la actuación realizada por la administración aduanera se constituía en una violación del derecho al debido proceso del importador, así como del derecho de defensa, al enervarle la posibilidad de corregir las falencias de digitación que presentaba la licencia de importación, que ya había recibido número de aceptación de declaración 032011-M-000001830 del 14 de marzo de 2011 y levante núm. 032011M49600000089 del 25 de marzo de 2011.
Igualmente, reafirmó que los errores en la licencia de importación no tienen la entidad suficiente para invalidar la declaración de legalización de la mercancía, de acuerdo con el artículo 232-1 del E.A., que prevé los casos en que se entiende por no declarada la mercancía, entre los cuales Radicación: 47-001 -2333-000-2013-00159-01 Demandante: MAMUT DE COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 no se encuentra la situación aquí planteada respecto de los documentos soporte, específicamente falencias en la licencia de importación. Finalizó señalando que, de acuerdo con la legislación aduanera, la declaración de legalización tiene plena validez, más aún al advertir que la información relacionada en la misma coincide con la declaración de importación inicial presentada por MAMUT DE COLOMBIA S.A., y, en esa medida, estimó que la parte demandante finalizó la importación temporal a corto plazo con la legalización de la mercancía en los términos del artículo 150 del estatuto aduanero, haciendo improcedente la aplicación de sanción alguna con base en la causal de aprehensión y decomiso del artículo 502 del Estatuto, y, en consecuencia, declara la nulidad de los actos acusados.
Frente al restablecimiento del derecho, señaló que no encontraba probado el pago de la sanción, por lo que no resultaba procedente ordenar la devolución de dinero alguno. Por último, se abstuvo de condenar en costas. IV. EL RECURSO DE APELACIÓN 4.1. El apoderado de la DIAN interpuso oportunamente recurso de apelación16 contra la sentencia de 29 de octubre de 2015, en el que solicitó que se revoque la decisión adoptada.
Para fundamentar su petición, en primer lugar, señaló que, en el caso en estudio, el importador intentó finalizar la Modalidad mediante la Legalización de la Mercancía pagando el arancel, IVA y la Sanción respectiva, solicitando para esta última la reducción establecida en el 16 Índice 29 Sistema de Gestión Documental SAMAI - archivo denominado ED_CUADERNO1_74RECURSOAPELACIONP Radicación: 47-001 -2333-000-2013-00159-01 Demandante: MAMUT DE COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 artículo 521 del Estatuto Aduanero, todo ello mediante Declaración núm. 07328270035040 del día 24 de marzo de 2011 y Levante Automático núm. 032011M49600000898 del día 25 del mismo mes y año. No obstante, la DIAN entró a verificar el cumplimiento y la debida finalización de la Modalidad, encontrando que la Declaración de legalización no cumplía con dos de los requisitos necesarios para que fuera procedente el Levante de la mercancía, así: (i) el importador no aportó el escrito de reconocimiento de haber cometido la infracción para la reducción de la sanción, de acuerdo con el Artículo 521 del estatuto aduanero, y (ii) el importador aportó una licencia de importación que no ampara la mercancía descrita en la respectiva declaración, por cuanto los seriales descritos en ambos documentos no coinciden.
Adujo que la DIAN, en uso de sus facultades, revisó la operación de comercio exterior mediante la cual la empresa MAMUT DE COLOMBIA importó temporalmente una mercancía, y no se acreditó la debida finalización del régimen, a pesar de que el Importador acreditó la legalización de la mercancía mediante declaración que presenta irregularidades en sus documentos soportes, por lo que se entiende por no finalizado el régimen y la mercancía en situación de ilegalidad en territorio nacional, que, al no ponerse a disposición de la Autoridad Aduanera, dio como origen la sanción establecida en el artículo 503 del Estatuto Aduanero.
De otra parte, expuso que la licencia de Importación es un requisito subsanable, y en esa medida, no era acertada la interpretación del Tribunal al considerar que la DIAN no le dio la oportunidad al importador de presentar una declaración de corrección para subsanar la inconsistencia entre la licencia de importación y la declaración de legalización, por cuanto el régimen aduanero permite la autogestión de las declaraciones, por lo que le corresponde en primer lugar a los Radicación: 47-001 -2333-000-2013-00159-01 Demandante: MAMUT DE COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 respectivos usuarios y declarantes presentar sus declaraciones sin intervención de la autoridad aduanera, de acuerdo con el artículo 115 del Estatuto Aduanero.
Concluyó explicando que el régimen de importación temporal a corto plazo le brinda al importador la posibilidad de suspender el pago de tributos aduaneros y por eso este tipo de operaciones son restringidas, y, por lo tanto, el cumplimiento de los requisitos es estricto; en este caso no se pueden separar las dos operaciones: por un lado, la importación temporal, y la legalización, por otro. 4.2.
Mediante auto de 4 de diciembre de 201517 el Tribunal concedió el recurso de apelación. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 5.1. Mediante auto de 12 de mayo de 201718 el despacho sustanciador de la Sección Primera admitió el recurso presentado y por auto del 18 de septiembre de 201719 corrió traslado a las partes por el término de diez días para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
En dicha etapa se obtuvo lo siguiente: 5.2.1. La parte demandante20 reiteró la tesis que expuso en la demanda. 5.2.2. La DIAN21 presentó escrito de alegatos en el que reiteró los planteamientos de la contestación de la demanda y recurso de apelación. 17 Índice 29 Sistema de Gestión Documental SAMAI - archivo denominado ED_CUADERNO1_76AUTOCONCEDE 18 Índice 29 Sistema de Gestión Documental SAMAI - archivo denominado ED_CUADERNO1_88AUTOS-ADMITE RECURSO DE APELACIÓN 19 Índice 29 Sistema de Gestión Documental SAMAI - archivo denominado ED_CUADERNO1_91AUTOCORRETRASLADOP 20 Índice 29 Sistema de Gestión Documental SAMAI - archivo denominado ED_CUADERNO1_95ALEGATOS 21 Índice 29 Sistema de Gestión Documental SAMAI - archivo denominado ED_CUADERNO1_93ALEGATOS Radicación: 47-001 -2333-000-2013-00159-01 Demandante: MAMUT DE COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 5.2.3.
El Ministerio Público no emitió pronunciamiento. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA y el artículo 1322 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia. 6.2.
Los actos administrativos acusados 6.2.1. Requerimiento Especial Aduanero núm. 0007 del 26 marzo de 201223, por medio de la cual el jefe de la División Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta propone “sancionar al Importador MAMUT DE COLOMBIA, con identificación y Domicilio arriba mencionados con sanción equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor en aduana de la mercancía descrita en la Declaración de Importación temporal para reexportación en el mismo estado No. 23870012982367 del 29/06/2010, Correspondiente a la suma de MIL CUATROCIENTOS CUATROCIENTOS (sic) CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS M/CTE ($ 1.447.498.462), sanción a aplicar cuando no es posible aprehender una mercancía, tal como lo establece el Art, 503 del Decreto 2685 de 1999, previa solicitud 22 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 2024, “[…] Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. […]”. 23 Páginas 3 a 13 del Índice 29 Sistema de Gestión Documental SAMAI - archivo denominado ED_CUADERNO3ANTECEDENTESADMINISTRATIVOS_01OTROS-PRUEBASYANEXOS Radicación: 47-001 -2333-000-2013-00159-01 Demandante: MAMUT DE COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 de la misma al importador, sin obtenerse respuesta alguna por parte del mismo, después de su debida notificación.” 6.2.2.
Resolución núm. 1135 del 24 de septiembre de 201224, por medio de la cual el jefe de la División Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta decidido “Sancionar a la compañía MAMUT DE COLOMBIA S.A NIT: 860.067.853 - 4 con una sanción por valor de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS M/CTE ($ 1.447.498.462.00), por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.” 6.2.3.
Resolución núm. 10199 del 28 de diciembre de 201225, mediante la cual la subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos (A) de la Dirección de Gestión Jurídica resolvió el recurso de reconsideración formulado por la demandante en contra del anterior acto, en el sentido de confirmarlo en todas sus partes. 6.3. Planteamiento del asunto y problema jurídico a resolver De conformidad con los fundamentos del fallo de primera instancia y en atención a lo alegado en el recurso de apelación, la Sala advierte que existe discrepancia en torno a la legalidad de la actuación administrativa que culminó con la decisión de sancionar a la actora por no poner a disposición de la entidad aduanera una mercancía. En efecto, la sentencia de primera instancia concluyó que la demandada había violado el debido proceso al enervarle la posibilidad de corregir las falencias de digitación que presentaba la licencia de importación, que ya había recibido número de aceptación de declaración 032011-M-00001830 del 14 de marzo de 2011 y levante núm. 032011M49600000089 del 25 de marzo de 2011, y, en esa medida, se encontraba culminada la importación de corto plazo de 24 Páginas 90 a 13 Ibidem 25 Páginas 140 a 13 Ibidem Radicación: 47-001 -2333-000-2013-00159-01 Demandante: MAMUT DE COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 la mercancía. Por su parte, la recurrente afirma que la declaración de legalización no cumplía con los requisitos necesarios para que fuera procedente el Levante de la mercancía, así: (i) el importador no aportó el escrito de reconocimiento de haber cometido la infracción para la reducción de la sanción, de acuerdo con el Artículo 521 del estatuto aduanero, (ii) el importador aportó una licencia de importación que no ampara la mercancía descrita en la respectiva declaración de legalización, por cuanto los seriales descritos en ambos documentos no coinciden, y (iii) la licencia de importación es un requisito subsanable, y en esa medida, no era viable considerar que la DIAN no le dio la oportunidad al importador de presentar una declaración de corrección para subsanar la inconsistencia entre la licencia de importación y la declaración de legalización, por cuanto el régimen aduanero permite la autogestión de las declaraciones, de acuerdo con el artículo 115 del Estatuto Aduanero, y, en esa medida, no se podía dar por terminado en legal forma la importación a corto plazo de la mercancía. A la luz de lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si en el asunto bajo examen se desconoció el debido proceso de la demandante, en tanto que la decisión de imponer la sanción por no poner a disposición de la DIAN una mercancía no tuvo en cuenta que: (i) existía una declaración de legalización que daba por finalizado la importación a corto plazo, y (ii) del análisis integral de los documentos se podía advertir que siempre se había estado describiendo la misma mercancía. 6.4.
Análisis del asunto 6.4.1. En orden a absolver el problema jurídico formulado conviene referirse a las actuaciones surtidas en el trámite administrativo producto del cual se sancionó a la actora por no haber puesto a disposición de la entidad aduanera una mercancía. En el expediente administrativo consta lo siguiente: Radicación: 47-001 -2333-000-2013-00159-01 Demandante: MAMUT DE COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 1.
Inicio del trámite administrativo • Licencia de importación 20755901-0203201126 en la que se describió la mercancía de la siguiente manera: “FINALIZACIÓN DE RÉGIMEN A DEFINITIVA REMOLQUES MODULAR AUTOPROPULSADOS NO AUTOMÓVILES USADOS REF 3-AXLE TRAILER, MARCA SCHEVERLE S/N W098543111PS17531, W09854311PS17532 W09854311PS17533 W09854311PS17536 W09854311PS17537 USO: PARA REMOLCAR CON TODOS SUS COMPONENTES, PARTES Y ACCESORIOS PARA SU NORMAL FUNCIONAMIENTO AÑO DE FABRICACIÓN 1999 PRECIO CUANDO NUEVO DE CADA UNO $260.000 USD.” • Declaración de importación con autoadhesivo 23670012982367 9 de junio de 201027, de remolques y semirremolques bajo la modalidad de importación temporal a corto plazo, en la que se señala: “MERCANCÍA QUE ENTRA COMO IMPORTACIÓN TEMPORAL A CORTO PLAZO Y FINALIZA RÉGIMEN COMO REEXPORTACIÓN MERCANCÍA USADA AL MOMENTO DE FINALIZAR EL RÉGIMEN IMPORTACIÓN TEMPORAL A CORTO PLAZO SEGÚN LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 143 LITERAL A 147 Y 156 DEL DECRETO 2585 DE 1999 MODIFICADO POR LOS ARTÍCULOS 6 Y 11 DEL DECRETO 4136 DE DICIEMBRE 10 DE 2004 Y ARTÍCULOS 94 LITERAL E Y 511 DE LA RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 Y SUS MODIFICACIONES Y ADICIONES REMOLQUES Y SEMIREMOLQUES PARA CUALQUIER VEHÍCULO LOS DEMÁS VEHÍCULOS NO AUTOMÓVILES SUS PARTES LOS DEMÁS VEHÍCULOS LOS DEMÁS UNIDAD FUNCIONAL FRACCIONADA EN 2 ENVÍOS SEGÚN ARTÍCULO 133 DEL 2685 DE 1999 REF VEHÍCULO SCHEUERTE MODULAR AUTOPROPULSADO USED SCHEUERLE INTERCOMBINONSIST OUT UP 3 AXLE TRAILER” Identificando los seriales así: 26 Páginas 98 a 101 del Índice 29 Sistema de Gestión Documental SAMAI - archivo denominado ED_CUADERNO2ANTECEDENTESADMINISTRATIVOS_01OTROS-PRUEBASYANEXOS 27 Páginas 27 a 28 del Índice 29 Sistema de Gestión Documental SAMAI - archivo denominado ED_CUADERNO3ANTECEDENTESADMINISTRATIVOS_01OTROS-PRUEBASYANEXOS Radicación: 47-001 -2333-000-2013-00159-01 Demandante: MAMUT DE COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 De la anterior imagen se advierten los siguientes seriales: W098693111PS17331, W09854311XPS17531, W09854311XPS17532, W09854311XPS17533, W09854311XPS17536, W09854311XPS17537, W09891XX44PS17831. • La División de Gestión de Fiscalización profirió el Requerimiento Ordinario núm. 10, del día 1 de marzo de 201128, por medio del cual se solicita se coloque a disposición una mercancía. • Declaración de Legalización núm. 07328270035040 del 23 de marzo de 201129, en la que se señala la legalización de la siguiente mercancía: “MERCANCÍA QUE ENTRA COMO IMPORTACIÓN TEMPORAL A CORTO PLAZO Y FINALIZA RÉGIMEN COMO REEXPORTACIÓN, FINALIZACIÓN IMPORTACIÓN TEMPORAL A CORTO PLAZO, NOS ACOGEMOS AL ART. 150 DECRETO 2685/99 MODIFICADO DECRETO 4136/04, LEGALIZACIÓN VOLUNTARIA CON PAGO DE SANCIÓN CON REDUCCIÓN ART 521 DECRETO 2685/99.
LICENCIA DE IMPORTACIÓN LIC-20755901-02032100 DE 2011-03-10 MERCANCÍA USADA AL MOMENTO DE FINALIZAR RÉGIMEN. IMPORTACIÓN TEMPORAL A CORTO PLAZO SEGÚN LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 143 LITERAL A, 147 ¥ 156 DEL DECRETO 2685 DE 1999, MODIFICA DO POR LOS ARTÍCULOS 6 Y 11 DEL DECRETO 4136 DE DICIEMBRE 10 DE 2004 Y ARTÍCULOS 94 LITERAL E Y 511 DE LA RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 Y SUS MODIFICACIONES Y ADICIONES.
REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES PARA CUALQUIER VEHÍCULO; LOS DEMÁS 28 Páginas 53 a 55 del Índice 29 Sistema de Gestión Documental SAMAI - archivo denominado ED_CUADERNO2ANTECEDENTESADMINISTRATIVOS_01OTROS-PRUEBASYANEXOS 29 Páginas 182 a 183 del Índice 29 Sistema de Gestión Documental SAMAI - archivo denominado ED_CUADERNO2ANTECEDENTESADMINISTRATIVOS_01OTROS-PRUEBASYANEXOS Radicación: 47-001 -2333-000-2013-00159-01 Demandante: MAMUT DE COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 VEHÍCULOS NO AUTOMÓVILES;
SUS PARTES. - LOS DEMÁS VEHÍCULOS. LOS DEMÁS. (1 U) UNIDAD FUNCIONAL FRACCIONAD A EN 2 ENVIÓ SEGÚN ART. 133 DEL 2685 DE 1999. REF. SCHEUĘRTE VEHÍCULO MODULAR AUTOPROPULSADO, USED SCHEUERLE INTERCOMBICONSIST OUT OF. 3 AXLE TRAILER SONO SPLIT, YOM 2000 CHASSIS NR W098693111PS17331 Y 3 AXLE TRAILER SO S PLIT,. YOM 1999 CHASSIS NR W09B54311XPS17531, 3 AXLE TRAILER SO SPLIT, YOM 1999 CHASSIS NR W09854311XPS17532Y 3 AXLE TRAILER SO SPLIT, YOM 1999 CHASSIS NR W09854311XPS17533 3 AXLE TRAILER SO SPLIT, YOM 1999 CHASSIS NR W09854311XPS17536, 3 AXLE TRAILER SO SPLIT, YOM 1999 CHASIS NR W09854311XPS17537. 5 AXLE TRAILER SO NO SPLIT, YO M 2007 CHASSIS NR W09891XX44PS17831, VEHÍCULO DE PLATAFORMA AUTOPROPULSADA CON UNA UNIDAD DE POWER PACK (PPU- ) SUMINISTRA LA PROPULSIÓN HIDROSTÁTICA SPMT CON ACEITE DEPRESIÓN PARA LAS OPERACIONES DE LA UNIDAD.
LA DIRBCC A EL ASCENSOR. EL SISTEMA DE DIRECCIÓN ELECTRÓNICO SE CONTROLA POR MEDIO DE UNA COMPUTADORA ABORDO QUE PODÍAN CONFIGURA SE PARA CONTROLAR UN VEHÍCULO INDIVIDUAL O GRUPOS DE UNIDADES ACOPLADOS. TRANSPORTE VELOCIDADES DE HASTA 80 KM/H. MARCA: SCHEUERLE, FACT. NO. 9000030211/09.04.2010 FECHA 2010/3/15. LOS ACCESORIOS DE ENSAMBLE Y NORMAL FUNCIONAMIENTO SE ENCUENTRAN AMPARADOS CON EL BI.
NO. 10101-1006-018-01. BASE ARANCEL $723.749.231 POR EL 203 $144.750.020, BASE IVA $868.499.211 POR EL 163 $138.960.000 TOTAL IMPUESTOS $283.710.000.” • La División de Fiscalización profirió el Requerimiento Ordinario de Información núm. 28 del 6 de mayo de 201130, en el que se solicitó la siguiente documentación: “PRIMERO: Sea remitido a este despacho fotocopia bifacial, clara, legible y con todas las anotaciones que aparezcan al respaldo de, oficio por medio del cual reconoce de manera voluntaria haber cometido una infracción aduanera, Soporte de la reducción de la sanción del veinte por ciento (20%) de la importación con la cual usted aparece como importador con declaración de importación de legalización No. 07328270035040 del 24/03/2011 esto de conformidad con el articulo 521 del decreto 2685 de 1999 SEGUNDO: De no acatar el presente requerimiento dentro de los (15) quince días siguientes a su notificación se procederá a aplicar la sanción prevista en el numeral 9 del articulo 499 del Decreto 2685/99 (Modificado por el artículo 46 del decreto 1232 de 20-06-01) que textualmente señala: "Infracciones aduaneras en materia de valoración de mercancías y sanciones aplicables.
No suministrar o hacerlo en forma extemporánea, inexacta o incompleta, la información o pruebas requeridas con el fin de determinar el valor en aduanas de las Mercancías La sanción aplicable será de (10) diez salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada requerimiento incumplido.
TERCERO: La documentación solicitada debe ser remitida, a la División Gestión de Fiscalización de la DIAN Santa Marta, Carrera 5 No 17 - 04 Piso 6, Telefax (095) 4 21 79 79. 30 Página 134 Ibidem Radicación: 47-001 -2333-000-2013-00159-01 Demandante: MAMUT DE COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 CUARTO: Notificar el presente Requerimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 567 del Decreto 2685/99 modificado por el Art, 56.
Decreto 1232/01.” • Escrito de la actora del 27 de mayo de 201131, en el que se manifestó lo siguiente: “REF: REPUESTA A REQUERIMIENTO ORDINARIO DE INFORMACIÓN No. 28. EXPEDIENTE: AA-2010-2011-001138 Respetados Señores: Por medio de la presente y en calidad de representante legal de la firma MAMUT DE COLOMBIA S.A., con NIT 860.067.853-4, me permito envíales (sic) la información requerida de acuerdo a su solicitud.
La importación de legalización con stiker No. 07326270035040 se realizó como legalización voluntaria con el pago de tributos aduaneros y la sanción citada de acuerdo al Art. 105 (sic) Decreto 2785/99 y Art. 8 Decreto 4136/04, reducción de sanción al 20% de acuerdo al art. 521 literal 1 decreto 2685/99 reconociendo voluntariamente la infracción al momento de la presentación de la legalización. Agradezco su amable colaboración, cualquier información adicional con gusto será atendida.” 2.
Requerimiento Especial Aduanero núm. 0007 del 26 de marzo de 201232. 2.1 Por medio del anterior requerimiento especial, el jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Santa Marta propuso a la actora sanción equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor en aduana de la mercancía descrita en la declaración de importación temporal para reexportación en el mismo estado núm. 23870012982367 del 29 de junio de 2010. 3.
Sanción: Resolución núm. 1135 del 24 de septiembre de 201233. 31 Página 145 Ibidem 32 Páginas 3 a 13 del Índice 29 Sistema de Gestión Documental SAMAI - archivo denominado ED_CUADERNO3ANTECEDENTESADMINISTRATIVOS_01OTROS-PRUEBASYANEXOS 33 Páginas 90 a 105 Ibidem Radicación: 47-001 -2333-000-2013-00159-01 Demandante: MAMUT DE COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 3.1 Por medio de la anterior resolución, el jefe de la División Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta sancionó a la actora por la no entrega de mercancía, argumentando lo siguiente: “En primer lugar encuentra el despacho, que la sociedad investigada durante las diligencias preliminares (a folios 132 y 143) y dentro de su oponibilidad al Requerimiento Especial Aduanero, no allego al sumario prueba documental que demostrara el cumplimiento dentro del proceso de legalización dado en la declaración de importación 07328270035040 de marzo 24 de 2011 levante 032011 — M-9600000069 de marzo 25 de 20111, a lo contemplado en el inciso quinto del articulo 521 del Decreto 2685 de 1999(…) (…) Como puede verse, se encuentran diferencias en los sistemas de identificación de la mercancía relacionada en licencia de importación y la que se ampara en la declaración de importación No 07328270035040 de marzo 24 de 2011, lo que genera que el primer documento enunciado, como documento soporte en el proceso de importación (legalización) no guarda relación de causalidad o identidad de materia, respecto a la mercancía declarada inicialmente bajo la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado y para un enriquecimiento o motivación es menester traer al presente proveído, sendos pronunciamientos de la Doctrina oficial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (…) (…) Desde la perspectiva de la precedente Doctrina, en relación con los elementos que dieron origen a la litis, se denota que las diferencias en los sistemas de identificación ya anotadas, obligan a concluir que el documento soporte con el que se pretende amparar la mercancía en marras, no es el correspondiente a la descrita en la declaración de importación y menos aun a la que se indican o describen en la factura allegada durante el periodo probatorio.
Situación está que permite concluir que la mercancía ingresada al territorio aduanero nacional, bajo la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado bajo la declaración de importación N° 23870012982367 de junio 29 de 2009 ( a folios 207 y 208) y que se pretendió amparar con el documento aduanero de legalización 07328270035040 de marzo 24 de 2011, a fin de finalizar la importación temporal declarada inicialmente, no puede dársele valor o fuerza probatoria para tal terminación, por cuanto está plenamente demostrado en el plenario que para las mercancías en el descrito, su documento soporte, esto es la licencia de importación, no corresponden a estas, dando lugar a que el mencionado documento aduanero de legalización respecto a las mercancías objeto de investigación o litis, carezca de total validez para la libre disposición de las mismas.- (…) Por último el representante legal del actor, pretende que el despacho valore unos medios probatorios documentales (a folios 248 al 258) allegados fuera de los términos del derecho de contradicción y la etapa probatoria respectivamente, fundamentando la misma en el artículo 40 del Código de Procedimiento Radicación: 47-001 -2333-000-2013-00159-01 Demandante: MAMUT DE COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, advirtiéndole al titular de la pretensión, que la presente investigación administrativa, esta reglada por el título XV Capitulo XIV - Procedimiento administrativo para la imposición de sanciones por infracciones aduaneras, la definición de situación jurídica de la mercancía y la expedición de liquidaciones oficiales del Decreto 2685 de Noviembre 29 de 1999 (Legislación Aduanera), expedido por el Gobierno Nacional en uso de las facultades dadas en el numeral 25 del articulo 189 de la Constitución Política de Colombia, lo cual no permite la viabilidad de un estudio de los documentos precedentes en esta etapa procesal.
En tal sentido las pruebas aportadas allegadas a este plenario por procesado, no se tendrán en cuenta, esto es, no se valorarán, o en atención a lo indicado expresamente en el inciso 3° del artículo 2 en concordancia con el artículo 34 de la ley 1437 de 2011, toda vez que se atienden los términos y procedimiento previsto en la norma especial rectora del presente procedimiento cual es el Decreto 2685 de 1.999.
En conclusión, atendiendo el material probatorio obrante en el expediente y la normatividad aplicable, se encuentra que la compañía MAMUT DE COLOMBIA S.A NIT; 860.067.853 - 4, incumplió lo contemplado en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, dando origen a que se le aplique una sanción de multa (…) (…).” 3.2. Frente a la anterior decisión la parte actora presentó el recurso de reconsideración el 12 de octubre de 201234. 4.
Recurso de Reconsideración: Resolución núm. 10199 del 28 de diciembre de 201235. 4.1 Por medio de la anterior resolución, la subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos (A) de la Dirección de Gestión Jurídica confirmó en todas sus partes la resolución que sancionó a la actora, argumentando lo siguiente: “(…) En cuanto al primer punto, se debe poner de presente que el artículo 521 del Decreto 2685 de 1999, trata sobre la reducción de las sanciones de multa por infracción administrativa aduanera, para lo cual se deberá en cada caso anexar al escrito en que reconoce haber cometido la infracción, copia del recibo de pago en los bancos autorizados ”.
En tal sentido, dicha disposición legal va dirigida a obtener beneficios de reducción de la multa impuesta, cuando el pago de la sanción se realiza en cumplimiento de algunas de las tres eventualidades que dicha norma plantea. Contrario sensu, si no se cumple con los presupuestos legales exigidos para la obtención de los beneficios correspondientes, la conclusión necesaria es que se pierde el beneficio de reducción de la sanción, pero tal situación en nada afecta la validez de la legalización de la mercancía como tal. 34 Página 107 a 123 Ibidem 35 Páginas 140 a 13 Ibidem Radicación: 47-001 -2333-000-2013-00159-01 Demandante: MAMUT DE COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 Vale decir, el hecho de no haber aportado el escrito de allanamiento en la oportunidad procesal correspondiente, junto con el recibo del pago realizado, conlleva que se pierda el beneficio de la reducción de la sanción, de acuerdo a cada eventualidad legal contemplada en dicha norma.
En este caso, la sanción por la infracción establecida en el artículo 482-1, numeral 1.3 del Decreto 2685 de 1999, “No terminar la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado antes del vencimiento del plazo de la importación, aun cuando se hubiese pagado oportunamente las cuotas de los tributos aduaneros correspondientes”, se le impuso a la empresa MAMUT DE COLOMBIA S.A., a través de la Resolución No. 00749 de agosto 8 de 2011, dentro de la investigación encartada en el Expediente No. AA—2010—2011 001138; luego se trata de un precedente jurídico que define este aspecto legal.
En cuanto al segundo punto, respecto a que la licencia de importación presentada como documento soporte de la Declaración de Legalización No. 07328270035040 de marzo 23 de 2011 no ampara la mercancía materia de esta investigación, es oportuno precisar que el documento idóneo para determinar que una mercancía está amparada y goza de legal permanencia en el territorio nacional es la declaración de importación, la cual debe concordar con la información contenida en sus documentos soportes correspondientes a la operación comercial realizada, señalados en el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999.
Sobre el particular, es importante poner de presente que esta investigación está basada en la aplicación de la sanción establecida en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, en razón a que la mercancía ingresada al país a través de la Declaración de Importación No. 23870012982367 de junio 29 de 2010, quedó incursa en la causal de aprehensión y decomiso 1.14 del artículo 502 de la misma normativa, la cual contempla la mercancía importada temporalmente a corto plazo para reexportación en el mismo estado, cuando vencido el término señalado en la declaración de importación, no se haya terminado la modalidad dado que presentó como documento soporte de la Declaración de Legalización No. 07328270035040 de marzo 23 de 2011, la licencia de importación No. LIC— 20755901—02032011, la cual describe una mercancía que no corresponde en el número de serial con la descrita en la citada declaración de legalización,(…) (…) Ahora bien, dado que la mercancía investigada ingresó en legal forma al país al amparo de un régimen de importación temporal de corto plazo, el cual fue incumplido, no obstante lo cual se alega que fue legalizada con la Declaración de Legalización No. 07328270035040 de marzo 23 de 2011, aportando como documento soporte la licencia de importación No. LIC-20755901-02032011, la cual -se reitera- describe una mercancía que no coincide en su número serial con la señalada en la citada declaración, por lo tanto no se cumplen los requisitos para la legalización de la mercancía, razón por la cual no se dio legal terminación al régimen de corto plazo autorizado, por ende la mercancía quedó en estado de ilegalidad, puesto no corresponde con la operación de comercio exterior declarada.
Vale decir, si partimos del presupuesto fáctico demostrado y no desvirtuado que se aportó la licencia de importación No. LIC-20755901-02032011, como documento soporte, la cual no corresponde con la operación de comercio exterior declarada, conllevarla a la conclusión jurídica que la Declaración de Legalización No. 07328270035040 de marzo 23 de 2011 que supuestamente ampara la mercancía no le brinda ningún soporte legal, luego tales mercancías se encuentran en estado de ilegalidad en el territorio nacional, razón por la cual se Radicación: 47-001 -2333-000-2013-00159-01 Demandante: MAMUT DE COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 aplicó la causal de aprehensión y decomiso 1.14 del artículo 502 ya citado, dado que no se dio legal terminación al régimen de corto plazo autorizado.
En consecuencia, se le solicitó a la empresa importadora MAMUT DE COLOMBIA S.A. poner la mercancía investigada a disposición de la autoridad aduanera, cuya negativa y la imposibilidad de aprehensión de la misma conllevó la aplicación de la sanción establecida en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999. (…) Precisadas las diferencias en los sistemas de identificación de la mercancía investigada, en los documentos de importación que supuestamente la amparan, y analizados esos presupuestos tácticos al trasluz de los acápites doctrinales citados claro que no se le puede dar validez legales la Declaración de Legalización No. 07328270035040 de marzo 23 de 2011, dado que no se puede establecer que corresponde la mercancía declarada a la descrita en el documento soporte (licencia de importación No. LIC-20755901-02032011). razón por la cual no se le dio legal terminación a la importación temporal de corto plazo autorizada con la Declaración de Importación No. 23870012982367 de junio 29 de 2010, quedando incursa dicha mercancía en causal de aprehensión 1.14 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999; al no ser posible su aprehensión deviene de manera sucedánea la aplicación de la sanción establecida en el artículo 503 de la misma normativa.
Por tales razones el Despacho procederá a confirmar en todas sus partes el acto administrativo materia de impugnación.” 6.4.2. Teniendo presente todas las actuaciones realizadas dentro del procedimiento administrativo, la Sala procederá a determinar si, como lo manifestó la actora, existió una violación al debido proceso, por cuanto, en su consideración, la DIAN: (i) no tuvo debidamente finalizada la importación a corto plazo, y (ii) no había tenido en cuenta la existencia de una declaración de legalización y levante de la mercancía solicitada.
Entonces, para resolver, sea lo primero advertir que el debido proceso es una garantía constitucional36 instituida a favor de las partes y de los terceros intervinientes en una actuación administrativa o judicial, que se manifiesta en el derecho que le asiste a toda persona de contar con ciertas garantías que le permitan ser oída para hacer valer sus derechos, pudiendo para el efecto aportar o solicitar la práctica de pruebas, y que estas sean analizadas de manera integral y de conformidad con la ley. 36 Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…) Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” Radicación: 47-001 -2333-000-2013-00159-01 Demandante: MAMUT DE COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 6.4.2.1.
Ahora bien, en primer lugar, se analizará las actuaciones realizadas por la DIAN para expedir la resolución sanción por no poner a disposición de la entidad aduanera una mercancía, con el fin de poder determinar si existió una violación al debido proceso. 6.4.2.1.1. Para resolver el anterior cuestionamiento es preciso señalar la normativa aduanera que será aplicable al presente caso, así: ▪ Importación de corto plazo o Decreto 2685 de 1999.
“ARTICULO 143. CLASES DE IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO. Las importaciones temporales para reexportación en el mismo estado podrán ser: a) De corto plazo, cuando la mercancía se importa para atender una finalidad específica que determine su corta permanencia en el país. El plazo máximo de la importación será de seis (6) meses contados a partir del levante de la mercancía, prorrogables por la autoridad aduanera por tres (3) meses más o, (…) La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará, conforme a los parámetros señalados en este artículo, las mercancías que podrán ser objeto de importación temporal de corto o de largo plazo.
PARAGRAFO. En casos especiales, la autoridad aduanera podrá conceder un plazo mayor a los máximos señalados en este artículo, cuando el fin al cual se destine la mercancía importada así lo requiera; de igual manera, podrá permitir la importación temporal a largo plazo de accesorios, partes y repuestos que no vengan en el mismo embarque, para bienes de capital importados temporalmente, siempre y cuando se importen dentro del plazo de importación del bien de capital.
En estos eventos, con anterioridad a la presentación de la Declaración de Importación, deberá obtenerse la autorización correspondiente.
ARTICULO 144. DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL DE CORTO PLAZO. En la Declaración de Importación temporal de corto plazo se señalará el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional y se liquidarán los tributos aduaneros a las tarifas vigentes a la fecha de su presentación y aceptación, para efectos de la constitución de la garantía, si a ello hubiere lugar.
Radicación: 47-001 -2333-000-2013-00159-01 Demandante: MAMUT DE COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 (…)
ARTICULO 150. MODIFICACIÓN DE LA MODALIDAD. <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 4136 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en una importación temporal se decida dejar la mercancía en el país el importador deberá, antes del vencimiento del plazo de la importación temporal, modificar la declaración de importación temporal a importación ordinaria o con franquicia y obtener el correspondiente levante o reexportar la mercancía, pagando, cuando fuere del caso, la totalidad de los tributos aduaneros correspondientes a las cuotas insolutas, los intereses pertinentes y la sanción a que haya lugar.
Ante el incumplimiento de esta obligación, tratándose de importaciones temporales a corto plazo se aprehenderá la mercancía y, se hará efectiva la garantía en el monto correspondiente a los tributos aduaneros y la sanción de que trata el numeral 1.3 del artículo 482-1 del presente decreto en el procedimiento administrativo previsto para imponer sanciones, a menos que legalice voluntariamente la mercancía con el pago de los tributos aduaneros y la sanción citada, sin que haya lugar al pago de rescate por legalización voluntaria.
Aprehendida la mercancía, la legalización dará lugar al pago de los tributos aduaneros más el rescate correspondiente previsto en los incisos 4 y 5 del artículo 231 del presente decreto. (…) Cuando se trate de cambiar la modalidad de importación temporal de corto plazo a ordinaria, los tributos se deberán liquidar con base en las tarifas y tasa vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la modificación. Para convertir una importación temporal de corto plazo a una de largo plazo, deberá modificarse en ese aspecto la Declaración de Importación, liquidando los tributos aduaneros que se habrían causado desde la fecha de presentación y aceptación de la Declaración Inicial, siguiendo las normas consagradas para las importaciones temporales de largo plazo y cancelando las cuotas que se encuentren vencidas.
PARÁGRAFO 1 o. Para la modificación de una importación temporal de bienes de capital a importación ordinaria o con franquicia se presentará como documento soporte de la modificación la licencia previa presentada con la declaración inicial.
PARÁGRAFO 2 o. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá modificar de oficio la declaración de importación temporal a largo plazo para reexportación en el mismo Estado cuando se determine el incumplimiento en el pago de las cuotas causadas y debidas hasta la mitad del plazo señalado en la declaración de importación. Así mismo, podrá hacer efectiva la garantía para el cobro de los tributos aduaneros, cuando tratándose de mercancías en arrendamiento se determine el incumplimiento en el pago de las cuotas causadas y debidas al vencimiento del término para la cancelación de la cuota correspondiente a la mitad del quinto año de que trata el artículo 153 del presente decreto.
En estos eventos no se configura la sanción por no finalizar la modalidad. (…) Radicación: 47-001 -2333-000-2013-00159-01 Demandante: MAMUT DE COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 ARTICULO 156. TERMINACIÓN DE LA IMPORTACIÓN TEMPORAL. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 732 de 2012.
La importación temporal se termina con: a) La reexportación de la mercancía; b) La importación ordinaria o con franquicia, si a esta última hubiere lugar; c) La modificación de la declaración de importación temporal a importación ordinaria realizada por la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas competente en los términos previstos en el artículo 150 del presente decreto; d) La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera o la destrucción por desnaturalización de la mercancía, siempre y cuando esta última se haya realizado en presencia de la autoridad aduanera; e) La legalización de la mercancía, cuando a ella hubiere lugar.
PARÁGRAFO 1 o. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución de carácter general, establecerá los términos y condiciones para la aceptación o negación de la causal referida a la terminación de la importación temporal por destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito.
PARÁGRAFO 2 o. Para efectos de la aplicación de lo previsto en el literal d) de este artículo, se entiende por desnaturalización de la mercancía el proceso de alterar las propiedades esenciales de una mercancía hasta dejarla en un estado de inservible, de tal forma que no pueda utilizarse para los fines inicialmente previstos. ” ▪ Declaración de legalización: o Decreto 2685 de 1999.
ARTICULO 228. PROCEDENCIA DE LA LEGALIZACIÓN. Las mercancías de procedencia extranjera, presentadas a la Aduana en el momento de su importación, respecto de las cuales se hubiere incumplido alguna obligación aduanera que dé lugar a su aprehensión, podrán ser declaradas en la modalidad de importación que corresponda a la naturaleza y condiciones de la operación, en forma voluntaria o provocada por la autoridad aduanera, según se establezca en el presente Decreto.
También procede la Declaración de Legalización respecto de las mercancías que se encuentren en una de las siguientes situaciones: a) Cuando habiendo sido anunciada la llegada del medio de transporte y transmitida electrónicamente la información de los documentos de viaje a la Aduana, se descargue la mercancía sin la entrega previa del Manifiesto de Carga y los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen, siempre que se entreguen los mismos, junto con los demás documentos de viaje, dentro del día hábil siguiente a la aprehensión y que la mercancía corresponda a la información transmitida electrónicamente.
Radicación: 47-001 -2333-000-2013-00159-01 Demandante: MAMUT DE COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 b) Cuando habiendo sido oportunamente informados los excesos o sobrantes, no se justifiquen por el transportador, en las condiciones previstas en artículo 99o. del presente Decreto. c) Cuando se configure su abandono legal.
No procederá la Declaración de Legalización, respecto de las mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación, salvo que se acredite el cumplimiento del respectivo requisito. De ser procedente la Declaración de Legalización, la mercancía en ella descrita se considerará, para efectos aduaneros, presentada, declarada y rescatada. ▪ Causal de aprehensión, decomiso y sanción: o Decreto 2685 de 1999.
ARTICULO 502. CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍAS. Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos: (…) 1.14 <Numeral modificado por el artículo 17 del Decreto 4136 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> La mercancía importada temporalmente a corto plazo para reexportación en el mismo Estado, cuando vencido el término señalado en la Declaración de importación, no se haya terminado la modalidad.
(…) “ARTICULO 503. SANCIÓN A APLICAR CUANDO NO SEA POSIBLE APREHENDER LA MERCANCÍA. Cuando no sea posible aprehender la mercancía por haber sido consumida, destruida, transformada o porque no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera, procederá la aplicación de una sanción equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor en aduana de la misma, que se impondrá al importador o declarante, según sea el caso.
También se podrá imponer la sanción prevista en el inciso anterior, al propietario, tenedor o poseedor, o a quien se haya beneficiado de la operación, o a quien tuvo derecho o disposición sobre las mercancías, o a quien de alguna manera intervino en dicha operación, salvo que se trate de un adquirente con factura de compraventa de los bienes expedida con todos los requisitos legales.
Si se trata de un comerciante, la operación deberá estar debidamente registrada en su contabilidad. En aquellos casos en que no se cuente con elementos suficientes para determinar el valor en aduana de la mercancía que no se haya podido aprehender, para el cálculo de la sanción mencionada se tomará como base el valor comercial, disminuido en el monto de los elementos extraños al valor en aduana, tales como el porcentaje de los tributos aduaneros que correspondan a dicha clase de mercancía. La imposición de la sanción prevista en este artículo no subsana la situación irregular en que se encuentre la mercancía, y en consecuencia, la autoridad aduanera podrá disponer en cualquier tiempo su aprehensión y decomiso.
Radicación: 47-001 -2333-000-2013-00159-01 Demandante: MAMUT DE COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 <Inciso adicionado por el artículo 12 del Decreto 993 de 2015. Rige a partir del 30 de mayo de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La sanción antes prevista no aplicará para las mercancías que fueron objeto de toma de muestra durante el control simultáneo o posterior y con base en el resultado de los análisis merceológicos reportados con posterioridad al levante, se establezca que se trata de mercancías no declaradas.
Estas podrán ser objeto de legalización con el pago de rescate a que haya lugar aún después de haber sido consumidas, destruidas o transformadas. En caso contrario procederá la sanción correspondiente al doscientos por ciento (200%) del valor en aduana de las mismas.. (…)” 6.4.2.1.2. Caso concreto La DIAN, en los actos acusados, advirtió con posterioridad a que la parte actora hubiere realizado la declaración de legalización y pago de los tributos y sanciones aplicables y haber obtenido el correspondiente levante, que los seriales relacionados en la licencia de importación no coincidían con los registrados en la legalización de la mercancía objeto de estudio, y que, en esa medida, no se encontraba finalizada en debida forma la importación temporal a corto plazo; y, en ese orden, era procedente aplicar la causal de aprehensión del numeral 1.14 del artículo 502 del estatuto aduanero, consistente en que “La mercancía importada temporalmente a corto plazo para reexportación en el mismo Estado, cuando vencido el término señalado en la Declaración de importación, no se haya terminado la modalidad.” En ese orden, se tiene que la causal de aprehensión invocada por la DIAN impone una sanción administrativa para los casos en que, habiendo lugar a la aprehensión de una mercancía, no es posible efectuarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999.
Al respecto, y antes de entrar a pronunciarse frente al caso bajo estudio, es necesario señalar que la imposición de esta sanción implica la existencia de una causal de aprehensión de la mercancía y que dicha aprehensión no pueda hacerse efectiva por diferentes causales, entre las cuales se encuentra que el importador o el declarante a quienes Radicación: 47-001 -2333-000-2013-00159-01 Demandante: MAMUT DE COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 la autoridad aduanera les solicita poner a su disposición una mercancía, respecto de la cual es aplicable la medida de aprehensión, incumplieran dicha obligación37.
Entonces, el supuesto que, según la norma, da lugar a la imposición de la sanción pecuniaria es que, habiendo lugar a la aprehensión de la mercancía, esta no hubiese sido puesta a disposición de la autoridad aduanera, pese a existir un requerimiento para ello. Sin embargo, no es suficiente que se acredite el hecho objetivo de la no entrega de la mercancía requerida por la autoridad aduanera, sino que es necesaria la existencia de una causal de aprehensión.38.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que la DIAN inició investigación a sociedad la MAMUT de COLOMBIA S.A.S., por considerar que el régimen de importación temporal a corto plazo por el que habían introducido al país unos remolques y semirremolques no había sido finalizado. En consecuencia, solicitó a la importadora poner a su disposición la mercancía para la correspondiente aprehensión. Bajo el anterior contexto, se procederá a verificar si, como lo adujo el apelante, la importación de corto plazo no se había finalizado de conformidad con la normatividad aplicable, de la siguiente manera: En primer lugar, del material probatorio obrante en el expediente se advierte que La parte actora presentó Declaración de Importación núm. 23870012982367 del día 29 de junio de 201039, de remolques y semirremolques, bajo la modalidad de importación temporal a corto plazo, con levante del núm. 192010000026926 del 01 de julio de 2010; en esa 37 Consejo de Estado, Sección Primera.
Sentencia del 9 de marzo de 2007, proferida en el proceso con radicado núm. 2010-00781-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio (E). 38 En ese sentido, la Sala reitera el criterio que expuso la Sección Primera en las Sentencias de 3 de julio de 2014, proferida en el proceso con radicación número 25000 2324 000 2009 00253 01, y 26 de noviembre de 2015, proferida en el proceso con radicación número 25000 2324 000 2009 00405 01, ambas con ponencia del magistrado Guillermo Vargas Ayala. 39 Páginas 27 a 28 del Índice 29 Sistema de Gestión Documental SAMAI - archivo denominado ED_CUADERNO3ANTECEDENTESADMINISTRATIVOS_01OTROS-PRUEBASYANEXOS Radicación: 47-001 -2333-000-2013-00159-01 Demandante: MAMUT DE COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 medida, se advierte que, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 del Estatuto Aduanero, el plazo máximo de 6 meses de la importación era hasta el 1 de enero de 2011.
En este punto, se evidencia claramente que la actora no cumplió con el plazo establecido para la reexportación y, en ese orden, le resultaba procedente a la DIAN aplicar la sanción establecida en el artículo 150, que corresponde a la señalada en el numeral 1.3 del artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999, la cual es del siguiente tenor: “Artículo 482-1. infracciones aduaneras de los declarantes en el régimen de importación temporal para reexportación en el mismo estado.
(…) 1.3 no terminar la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado antes del vencimiento del plazo de la importación, aun cuando se hubiese pagado oportunamente las cuotas de los tributos aduaneros correspondientes. la sanción aplicable será de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes. las infracciones y sanciones de que trata este artículo serán aplicables únicamente al importador.” Ahora bien, revisado el artículo 150 Ibidem, se advierte que este establece que, ante el incumplimiento de esta obligación y tratándose de importaciones temporales a corto plazo, la DIAN podrá aprehender la mercancía, hacer efectiva la garantía en el monto correspondiente a los tributos aduaneros y aplicar la sanción de que trata el numeral 1.3 del artículo 482-1 del decreto ibidem, a menos que el investigado legalice voluntariamente la mercancía con el pago de los tributos aduaneros y la sanción citada, sin que haya lugar al pago de rescate por legalización voluntaria.
En ese orden, si el importador legaliza voluntariamente la mercancía y hace el pago correspondiente no sería procedente realizar la aprehensión de la mercancía objeto de importación a corto plazo. Radicación: 47-001 -2333-000-2013-00159-01 Demandante: MAMUT DE COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 En segundo lugar, se tiene que, con base en la anterior normatividad, la parte actora procedió a presentar la Declaración de Legalización núm. 07328270035040 del 23 de marzo de 201140, mediante la cual procedió a cancelar los tributos aduaneros correspondientes más el 20% de la sanción establecida en el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999, por reducción llevada a cabo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 521 del Decreto 2685 de 1999, teniendo como sustento la Declaración de Importación a corto plazo núm. 23870012982367 del día 29 de junio de 2010.
La anterior declaración de legalización obtuvo el levante núm. 032011M600000069 del 25 de marzo de 201141. Ahora bien, de lo anterior la Sala considera que en el presente caso la mercancía objeto de estudio podía ser legalizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del estatuto aduanero, situación que efectivamente ocurrió con la Declaración de Legalización núm. 07328270035040 del 23 de marzo de 2011, y, en esa medida, según el inciso final del artículo ibidem, “la mercancía en ella descrita se considerará, para efectos aduaneros, presentada, declarada y rescatada.” En este punto es indispensable señalar que la mercancía descrita en la declaración de importación a corto plazo y la descrita en la declaración de legalización coincide plenamente, así: Declaración de importación Legalización de la mercancía W098693111PS17331 W098693111PS17331 W09854311XPS17531 W09854311XPS17531 W09854311XPS17532 W09854311XPS17532 W09854311XPS17533 W09854311XPS17533 W09854311XPS17536 W09854311XPS17536 W09854311XPS17537 W09854311XPS17537 40 Páginas 182 a 183 del Índice 29 Sistema de Gestión Documental SAMAI - archivo denominado ED_CUADERNO2ANTECEDENTESADMINISTRATIVOS_01OTROS-PRUEBASYANEXOS 41 Página 75 del Índice 29 Sistema de Gestión Documental SAMAI - archivo denominado ED_CUADERNO2ANTECEDENTESADMINISTRATIVOS_01OTROS-PRUEBASYANEXOS Radicación: 47-001 -2333-000-2013-00159-01 Demandante: MAMUT DE COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 Declaración de importación Legalización de la mercancía W09891XX44PS17831 W09891XX44PS17831 Lo anterior implica que, frente a la anterior mercancía que se encontraba soportada en la declaración de importación y que, además, coincidía plenamente con la factura de compra aportada42, existía una identidad con la declaración de legalización y, por lo tanto, con el anterior trámite se daba por debidamente finalizada la importación a corto plazo, por parte de la sociedad demandante.
Con base en lo anterior, la Sala considera que, del análisis del material probatorio obrante en el expediente, se puede advertir que la parte actora dio por terminado en legal forma la importación a corto plazo, de conformidad con lo establecido en el literal e) del artículo 156 del Decreto 2685 de 1999, por cuanto la mercancía descrita en la Declaración de Importación núm. 23870012982367 del día 29 de junio de 2010 fue efectivamente legalizada con la declaración de legalización 07328270035040 del 23 de marzo de 2011, realizando los pagos correspondientes.
No obstante, la DIAN, mediante Requerimiento Ordinario de Información núm. 28 del 6 de mayo de 2011, solicitó los soportes de la declaración de legalización, frente al cual la actora allegó el 27 de mayo de 201143 escrito en el que manifestó: Por medio de la presente y en calidad de representante legal de la firma MAMUT DE COLOMBIA S.A., con NIT 860.067.853-4, me permito envíales(sic) la información requerida de acuerdo a su solicitud.
La importación de legalización con stiker No. 07326270035040 se realizó como legalización voluntaria con el pago de tributos aduaneros y la sanción citada de acuerdo al Art. 105(SIC) Decreto 2785/99 y Art. 8 Decreto 4136/04, reducción de sanción al 20% de acuerdo al art. 521 42 Páginas 111 del Índice 29 Sistema de Gestión Documental SAMAI - archivo denominado ED_CUADERNO2ANTECEDENTESADMINISTRATIVOS_01OTROS-PRUEBASYANEXOS 43 Página 145 Ibidem Radicación: 47-001 -2333-000-2013-00159-01 Demandante: MAMUT DE COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 literal 1 decreto 2685/99 reconociendo voluntariamente la infracción al momento de la presentación de la legalización. Agradezco su amable colaboración, cualquier información adicional con gusto será atendida.” De la anterior documentación la DIAN consideró que existía una diferencia entre los seriales establecidos en la licencia de importación y los descritos en la declaración de legalización de la mercancía, y con base en ello consideró que no se cumplía con los requisitos para la legalización de la mercancía, razón por la cual no se había dado legal terminación al régimen de corto plazo autorizado, quedando la mercancía en estado de ilegalidad.
Frente a lo anterior, la Sala considera que, en el presente caso, las inconsistencias advertidas por la DIAN no se encuadran en la causal de aprehensión invocada en los actos acusados, por cuanto, como pudo advertirse en las pruebas que aparecen en el proceso, la mercancía importada inicialmente bajo la Declaración de Importación Temporal a Corto Plazo núm. 23870012982367 del día 29 de junio de 2010, fue legalizada el 23 de marzo de 2011, mediante Declaración de legalización núm. 07328270035040, previo pago de la sanción por incumplimiento del régimen, y obteniendo el correspondiente levante, lo que implica que se consideraba, para efectos aduaneros, presentada, declarada y rescatada, por lo que no era procedente la aprehensión de la misma, y, en esa medida, no se debía poner a disposición de la autoridad aduanera.
En efecto, si bien el régimen de importación temporal a corto plazo no fue finalizado oportunamente por la importadora, lo cierto es que, por la comisión de la infracción, la sociedad demandante pagó la sanción establecida en el numeral 1.3 del artículo 482-1 del Estatuto Aduanero. De ahí que la Sala considera que no se configuró la causal de aprehensión establecida en el numeral 1.14 del artículo 502 del Estatuto Aduanero y, por ende, no procedía la imposición de la sanción establecida en el artículo Radicación: 47-001 -2333-000-2013-00159-01 Demandante: MAMUT DE COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41 503 ibidem, pues, como se advirtió en precedencia, para que proceda la imposición de la sanción mencionada, además de la imposibilidad de la aprehensión de la mercancía, debe existir una causal, lo que no ocurrió en este caso, en la medida en que la importación de corto plazo finalizó de conformidad con lo establecido en el literal e) del articulo 156 del Decreto 2685 de 1999.
Así, para la Sala, MAMUT DE COLOMBIA S.A.S. cumplió con la finalización del régimen de importación temporal a corto plazo, razón por la que no era procedente la solicitud aprehensión y, por contera, la imposición de una sanción por la imposibilidad de ponerla a disposición. Por último, la Sala no puede pasar por alto que, luego de la revisión de las pruebas obrantes en el expediente, se puede advertir que existen diferencias entre los seriales de la licencia de importación y las declaraciones de importación y legalización; no obstante, dichas inconsistencias se presentaron al momento del ingreso de la mercancía al país y, en esa medida, la DIAN debió iniciar las investigaciones bajo las causales de aprehensión y decomiso aplicables a dichos eventos, y no pretender utilizarlas para fundamentar la causal de aprehensión invocada en los actos acusados, puesto que, como quedo visto, la actora dio por terminado la importación temporal a corto plazo de conformidad con la normativa vigente para la fecha de los hechos.
Visto así el asunto, ante la no prosperidad de los cargos planteados por la DIAN en el escrito de apelación y, por ende, al desvirtuarse la presunción de legalidad que cobija los actos administrativos demandados, habrá que confirmarse la sentencia de primera instancia. 6.5 Condena en costas Radicación: 47-001 -2333-000-2013-00159-01 Demandante: MAMUT DE COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y el numeral 1 del artículo 365 del CGP, “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…)” Al respecto, el artículo 361 del CGP establece que las costas se integran por la totalidad de las expensas y gastos procesales, así como por las agencias en derecho, y solo habrá lugar a su imposición, de acuerdo con el numeral 8 del artículo 365 ibidem, “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
En este asunto, el recurso no fue resuelto de manera favorable a quien lo propuso y, comoquiera que no está acreditada la causación de gastos procesales, la Sala no condenará en costas por dicho concepto. Por otra parte, en cuanto a las agencias en derecho, revisado el expediente, se advierte la intervención de la demandante en segunda instancia con la radicación del memorial de alegatos de conclusión por parte de su apoderado44.
Así las cosas, y en cumplimiento de lo previsto en el numeral 1° del artículo 366 del CGP45, se condenará en costas a la DIAN, por concepto de agencias en derecho, al pago de la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el capítulo III, artículo sexto, del Acuerdo núm. 1887 de 27 de agosto de 2003, sobre las tarifas de las agencias en derecho para los procesos Contencioso Administrativos46. 44 Índice 29 Sistema de Gestión Documental SAMAI - archivo denominado ED_CUADERNO1_95ALEGATOS 45 “Artículo 366.
Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” 46 “ARTICULO SEXTO. Tarifas.
Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: […] III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. […] Radicación: 47-001 -2333-000-2013-00159-01 Demandante: MAMUT DE COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43 6.6. Otros pronunciamientos 6.6.1. En consideración al memorial que obra en la anotación núm. 30 del historial de actuaciones del proceso disponible en SAMAI, se tendrá por debidamente presentada la renuncia presentada por la Tatiana Orozco Cuervo, al poder que le fue conferido para representar a la DIAN en el presente trámite, teniendo en cuenta que cumple con el requisito del inciso 4º del artículo 76 del CGP. 6.6.2.
Se reconocerá a la abogada María Consuelo De Arcos León como apoderada de la DIAN, en los términos y para los fines del poder a ella conferido, visible la anotación núm. 32 del historial de actuaciones del proceso disponible en SAMAI. Sin embargo, igualmente se aceptará la renuncia al poder que presentó, en aplicación del inciso cuarto 4º del artículo 76 del CGP47, visible la anotación núm. 34 del historial de actuaciones del proceso disponible en SAMAI.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, según las razones analizadas en la parte considerativa. 3.1.3.
Segunda instancia. […] Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.” 47 Anotación núm. 50 del historial de actuaciones del proceso de SAMAI. Radicación: 47-001 -2333-000-2013-00159-01 Demandante: MAMUT DE COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44 SEGUNDO: CONDENAR en costas a la DIAN, por concepto de agencias en derecho, al pago de la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor de la sociedad MAMUT DE COLOMBIA S.A.S.
TERCERO: ACEPTAR la renuncia presentada por la abogada Tatiana Orozco Cuervo, al poder que le fue conferido para representar a la DIAN en el presente trámite, teniendo en cuenta que cumple con el requisito del inciso 4º del artículo 76 del CGP.
CUARTO: RECONOCER personería a la abogada María Consuelo De Arcos León como apoderada de la DIAN, en los términos y para los fines establecidos en el poder judicial a ella conferido.
QUINTO: ACEPTAR la renuncia presentada por la abogada María Consuelo De Arcos León al poder que le fue conferido para representar a la DIAN, por cumplir las exigencias previstas en el inciso 4º del artículo 76 del CGP.
SEXTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada la presente providencia. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Aclaración de voto CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.