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11001031500020240187701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-06-24

Radicación interna: 5249 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Yeny Patricia Rayo Prada·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01877-01 Solicitante: YENY PATRICIA RAYO PRADA Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. INMEDIATEZ- Su desconocimiento desvirtúa el carácter urgente del amparo.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la solicitante contra el fallo proferido el 23 de mayo de 2024, por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que declaró improcedente el amparo.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 18 de abril de 2024, Yeny Patricia Rayo Prada formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales, sin hacer alguna referencia específica, que alegó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al proferir la sentencia del 5 de octubre de 2023 que revocó la decisión estimatoria de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 1, que interpuso contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV y otro.

En virtud del amparo, solicita que «se restablezca los derechos violados al accionante de manera inmediata dentro del proceso en mención y sean 1 Identificado con número de radicado: 76001-33-40-021-2017-00121-01. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01877-01 Solicitante: Yeny Patricia Rayo Prada Acción de tutela – Sentencia segunda instancia determinados bajo el amparo constitucional, por posible perjuicio enorme al trabajador colombiano en condiciones símiles por defecto de sentencia.» 2.

Hechos relevantes Yeny Patricia Rayo Prada presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas- UARIV, para que se declarara la nulidad del Oficio No. 20166100342283 del 28 de noviembre de 2016 y del acto administrativo ficto, configurado por la falta de respuesta a una petición elevada el 4 de noviembre de 2016, que le negaron el reconocimiento de la existencia de una relación laboral con las entidades demandadas y el pago de las acreencias laborales derivadas de esta.

El asunto correspondió en primera instancia al Juez Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Cali quien, por sentencia del 8 de noviembre de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al encontrar configurados los elementos de la relación laboral pretendida. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV presentó recurso de apelación. El asunto fue conocido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca quien, por sentencia del 5 de octubre de 2023, revocó la decisión anterior y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, porque no se acreditó el cumplimiento del requisito de la subordinación. 3.

Fundamentos de la solicitud La solicitante sostuvo que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al proferir la sentencia del 5 de octubre de 2023 que negó las pretensiones de la demanda. Consideró que la solicitud cumple con los requisitos generales de procedencia y enfatizó en el cumplimiento de la inmediatez.

Frente a este indicó que la providencia reprochada se notificó personalmente el 20 de noviembre de 2023, corrieron los días de la vacancia judicial del mes de diciembre y la fecha de liquidación de costas del proceso fue el 12 de abril del 2024. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01877-01 Solicitante: Yeny Patricia Rayo Prada Acción de tutela – Sentencia segunda instancia Adujo que el fallador de la segunda instancia desconoció los principios constitucionales de la primacía de la realidad y los fallos de unificación como fuentes de derecho, al valorar de manera equivocada el material probatorio allegado al proceso.

Sostuvo que no tuvo en cuenta que en la UARIV no existían funciones propias delegadas al personal de planta, imposibilitando la acreditación del elemento de la subordinación. Considera que el Estado no puede desconocer el contrato de prestación de servicios como una modalidad laboral, vulnerando el derecho al trabajo consagrado en la Constitución. Hizo referencia a la sentencia T-484 de 2017 de la Corte Constitucional para sostener que la realidad respecto de la relación laboral prevalece sobre lo estipulado en el contrato de trabajo.

Esgrime que se crea un desequilibrio social en la medida en que, al no existir rango de comparación de cargos en la entidad, no se puede entender que al contratista no le asiste ningún tipo de derecho laboral. 4. Trámite de primera instancia El 26 de abril de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como al Juez Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en calidad de terceros con interés. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.

En el escrito de contestación, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social solicitó que se declare improcedente el amparo. Esgrimió que no cumple con los requisitos de inmediatez, relevancia constitucional ni subsidiariedad, pues no expone de manera clara las razones por las cuales considera vulnerados los derechos alegados, ni justifica la razón por la cual no presentó un recurso extraordinario de revisión. El Juez Veintiuno Administrativo de Cali hizo un recuento del trámite surtido en el proceso ordinario y sostuvo que la sentencia del 8 de noviembre de 2021 fue proferida conforme a las normas aplicables al caso.

Remitió copia digital del 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01877-01 Solicitante: Yeny Patricia Rayo Prada Acción de tutela – Sentencia segunda instancia expediente ordinario. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca también remitió copia digital del expediente, pero guardó silencio respecto de la solicitud. Mediante sentencia del 23 de mayo de 2024, el Consejo de Estado-Sección Cuarta declaró improcedente la solicitud de tutela, al considerar que no satisface el requisito de inmediatez al haber transcurrido más de seis meses entre el momento de la notificación y la interposición de la presente acción. Respecto de la vacancia judicial indicó que esta no suspende el término para interponer una demanda, en este caso de tutela, y la notificación del auto que aprueba la liquidación de costas no corresponde a un parámetro para iniciar el conteo de la inmediatez.

La solicitante impugnó. Manifestó que, conforme al artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela puede ser presentada en todo momento y lugar. Estimó que el requisito de la inmediatez se encuentra acreditado en la medida en que la notificación que se debe tener en cuenta es la surtida por estado electrónico el 20 de noviembre de 2023.

Consideró que no hay tiempo para ejercer la acción de tutela y le corresponde al juez constitucional decidir de fondo sin apego a formalismos. El 13 de junio de 2024 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del 23 de mayo de 2024, proferida por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que declaró improcedente el amparo. 6.

Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Nacional y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01877-01 Solicitante: Yeny Patricia Rayo Prada Acción de tutela – Sentencia segunda instancia La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Inmediatez La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente.

Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela4. Caso concreto La providencia reprochada se dictó el 5 de octubre de 2023 y se notificó, según el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial, vía correo electrónico el 6 de octubre de 2023, por lo que esta se entendió notificada el 10 de octubre siguiente 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem. 4 Corte Constitucional, sentencia T-422 de 2018, C.P. Carlos Bernal Pulido. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01877-01 Solicitante: Yeny Patricia Rayo Prada Acción de tutela – Sentencia segunda instancia y quedó ejecutoriada el 13 de octubre del mismo mes y año, tal como lo indica la constancia secretarial del 15 de noviembre de 2023 (índice 15 SAMAI, proceso ordinario).

De conformidad con lo anterior, el plazo de los seis meses que la jurisprudencia ha previsto como razonable para su interposición, se agotó el 13 de abril de 2024. Como la solicitud de tutela se interpuso el 18 de abril de 2024, el amparo no cumple con el requisito de inmediatez por lo que la tutela es improcedente. La accionante sostienen que la solicitud cumple con el requisito de inmediatez debido a que la notificación de la sentencia se surtió el 20 de noviembre de 2023 -fecha de notificación del auto de obedézcase y cúmplase-.

Además, que se deben tener en cuenta los días de vacancia judicial del mes de diciembre y la liquidación de costas del proceso que ocurrió el 12 de abril de 2024. Para esta Sala esos argumentos no son de recibo, pues el término para contabilizar la inmediatez se debe calcular a partir de la notificación del fallo, fecha en la que las partes conocieron de la decisión que originó la vulneración de los derechos que alega.

En este sentido, la Corte ha señalado que: Específicamente en lo que tiene que ver con la inmediatez como requisito general de procedencia, cabe insistir en que se trata de una exigencia de acuerdo con la cual la acción debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. La vocación de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública.

Para que ello sea viable, es imperativo que las personas hagan uso de la acción con la misma presteza con la que la jurisdicción constitucional debe atenderla.5 Además, tal como lo señaló el juez de tutela de primera instancia, la vacancia judicial no suspende el término para interponer una demanda cuando se trata de meses, pues en ese caso, se deberá interponer el primer día hábil siguiente, conforme los incisos 7 y 8 del artículo 118 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 4 del Decreto 406 de 1992. 5 Corte Constitucional, sentencia T-189-09 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01877-01 Solicitante: Yeny Patricia Rayo Prada Acción de tutela – Sentencia segunda instancia La Sala también estima que no es posible flexibilizar el requisito de inmediatez pues, en casos como este, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, existe una mayor protección y rigidez al requisito de inmediatez, el cual garantiza el cumplimiento del principio de seguridad jurídica y cosa juzgada.

Al respecto, la Corte ha señalado que: «El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela podrá interponerse “en todo momento y lugar”. La Corte Constitucional ha entendido que por esa razón no es posible establecer un término de caducidad de la acción de tutela, pues ello sería contrario al artículo citado.

Con todo, ha aclarado que lo anterior no debe entenderse como una facultad para presentar la acción de tutela en cualquier momento, ya que ello sería contrario a la seguridad jurídica y desnaturalizaría la acción, concebida como un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados. Por lo anterior, se ha entendido que la tutela debe presentarse en un término razonable, pues de lo contrario podrá declararse improcedente.

No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, lo que constituye un término razonable. La jurisprudencia ha identificado criterios que orientan al juez de tutela a evaluar, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.

Tales criterios se relacionan con: (i) La situación personal del peticionario, (ii) el momento en el que se produce la vulneración, (iii)la naturaleza de la vulneración, (iv) los efectos de la tutela y (v) la actuación contra la que se dirige la tutela. Sobre esta última, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneradora de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, ha sostenido que “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente (…)6» (Se destaca).

Así las cosas, la Sala habrá de confirmar la sentencia del 23 de mayo de 2024, proferida por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que declaró improcedente el amparo el amparo, pues no cumple con el requisito general de inmediatez 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-391de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01877-01 Solicitante: Yeny Patricia Rayo Prada Acción de tutela – Sentencia segunda instancia En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de mayo de 2024 por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que declaró improcedente la solicitud de tutela de Yeny Patricia Rayo Prada contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ