Radicado: 11001-03-15-000-2024-04687-00 Demandantes: Alirio Ramírez Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., tres [3] de octubre de dos mil veinticuatro [2024] Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-04687-00 Demandante: ALIRIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Temas: Tutela contra providencia judicial – Caducidad – Reparación Directa – Improcedencia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El 3 de septiembre de 2024, el señor Alirio Ramírez Rodríguez presentó acción de tutela con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «desconocimiento de los fines esenciales del Estado». Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por el Tribunal Administrativo de Casanare al proferir la providencia de 8 de agosto de 2024, por medio de la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la caducidad del medio de control al interior de un proceso de reparación directa identificado con el radicado 85001-33-33-002-2017-00553-01. 1.2.
Pretensiones Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente: Se solicita revocar el fallo de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Casanare Despacho No. 002 de agosto ocho (8) de dos mil veinticuatro (2024) y ordenar al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL seguir adelante con la Demanda de Reparación Directa aquí mencionada1. 1 Trascrito con posibles errores ortográficos y mayúsculas sostenidas del texto original.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04687-00 Demandantes: Alirio Ramírez Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes presupuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: El señor Alirio Ramírez Rodríguez hizo parte del proceso ejecutivo 2009-0121 en calidad de ejecutado y «la última determinación que resolvió de manera desfavorable la devolución del saldo que consideraba tenía a su favor del remate del inmueble que era de su propiedad y que atribuye como una decisión contraria a derecho, es el auto del 3 de junio de 2015, […]», providencia notificada por estado el 14 de agosto de 2015. Ante la negativa de la autoridad judicial de ordenar al rematante del inmueble de propiedad del actor a reintegrar el saldo del remate, el 3 de diciembre de 2015 el actor presentó una demanda ejecutiva [expediente 2015-01484], la cual culminó con la negativa del mandamiento de pago pretendido, cuyo proveído data del 16 de enero de 2017. El 14 de agosto 2017 el accionante radicó solicitud de conciliación prejudicial, y el 20 de septiembre de 2017 se emitió acta de conciliación fallida. El 25 de octubre de 2017 el señor Alirio Ramírez Rodríguez radicó demanda de reparación directa, por el presunto error jurisdiccional materializado con la providencia de 3 de junio de 2015, proferida al interior del expediente 2009-0121. El 1. º de febrero de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, al exponer que el término preclusivo comenzó a partir de la notificación de la providencia constitutiva de error jurisdiccional. La parte desfavorecida interpuso recurso de apelación, oportunidad en la que expuso que se debe descontar del término de dos años, el tiempo que duró la segunda demanda ejecutiva que se adelantó, esto es, el periodo comprendido entre el 3 de diciembre de 2015 y el 16 de enero de 2017. El 8 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Casanare confirmó la providencia de su a quo, al compartir los fundamentos de esa decisión. Particularmente expuso que no le asiste razón al recurrente en cuanto a que el cómputo del término de caducidad debía contabilizarse desde la providencia del 16 de enero de 2017, dictada dentro del proceso ejecutivo 2015-01484, «por cuanto el proceso que dio lugar a la decisión que considera contraria a derecho tiene su origen en el proceso ejecutivo No. 2009-0121 tal como se desprende del poder y demanda de la referencia». La providencia de segunda instancia fue notificada el 12 de agosto de 2024 y la acción de tutela de la referencia radicada el 3 de septiembre de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04687-00 Demandantes: Alirio Ramírez Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Fundamentos de la solicitud El tutelante considera que el tribunal accionado trasgredió sus garantías constitucionales «al negarse a reconocer el tiempo de suspensión para la Prescripción de la Demandad de Reparación Directa cuando este tiempo está en manos de la Justicia y no en manos del Sr Ramírez Rodríguez2».
Resaltó que la caducidad en su caso se suspendió, con ocasión del proceso ejecutivo que adelantó, por un lapso superior a un año. Expuso que, al contabilizarse el año, dos meses y dieciséis días que estuvo suspendido «el término de prescripción3», se hubiera concluido que la demanda de responsabilidad extracontractual era oportuna. 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 6 de septiembre de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al demandante y al Tribunal Administrativo de Casanare, como autoridad judicial accionada. Como terceros con interés se vinculó a al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial [en adelante Rama Judicial], así como las demás partes, personas y/o entidades que hayan participado en el proceso ordinario con radicado 85001-33-33-002-2017- 00553-01, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente tutela.
De igual forma, se ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados4. 1.6. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1.
El Tribunal Administrativo de Casanare, solicitó declarar improcedente el mecanismo constitucional, al exponer que el accionante no cumplió con la carga de acreditar los requisitos de procedibilidad que ha definido la jurisprudencia para intentar controvertir una providencia judicial a través de tutela. Destacó que la decisión se fundamentó en lo dispuesto por la normatividad y la jurisprudencia del Consejo de Estado que son aplicables en la materia. 2 Trascrito con posibles errores ortográficos e imprecisiones jurídicas del texto original. 3 Trascrito con imprecisiones jurídicas del texto original. 4 En el auto admisorio de la demanda, por error, se precisó que el accionante actuaba a través de apoderada, cuando en realidad actúa en nombre propio.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04687-00 Demandantes: Alirio Ramírez Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2. La Rama Judicial advirtió que el tutelante no acreditó el requisito de subsidiariedad, sin precisar qué medio de defensa no se agotó. Además, señaló que en este asunto no se configuró un perjuicio irremediable y que se le debe desvincular. 1.6.3.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá, pidió declarar improcedente o negar la acción, comoquiera que es palmaria la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. Por su parte, también requirió su desvinculación. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Alirio Ramírez Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa Esta colegiatura advierte que la Rama Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja – Boyacá solicitaron su desvinculación del presente trámite. Al respecto se tiene que, frente a la primera en mención este requerimiento será negado, en razón a que su comparecencia a este mecanismo se hizo en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso y no como autoridad demandada.
Por su parte, en lo que tiene que ver con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja – Boyacá, esta Colegiatura se abstendrá de emitir algún pronunciamiento, ya que dicha seccional no fue llamada a la litis. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por el accionante, por parte del Tribunal Administrativo de Casanare con ocasión de la providencia proferida en segunda instancia el 8 de agosto de 2024.
Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, (iii) las generalidades de los defectos alegados, y (iv) el caso en concreto. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04687-00 Demandantes: Alirio Ramírez Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de frente a este requisito, así: 40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.
Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 8 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04687-00 Demandantes: Alirio Ramírez Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
Sobre el particular, se considera que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar. En primera medida se recuerda que, tanto en el recurso de apelación al interior del proceso contencioso, como en el escrito de tutela, se discute la fecha que se tuvo en cuenta para computar el término de caducidad en el medio de control de reparación directa 85001-33-33-002-2017-00553-01, porque a juicio del tutelante se debe tener en cuenta el tiempo que duró un trámite judicial previo.
Sobre el punto, se itera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, dado que, de no hacerlo, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas, se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. Además, si bien la tutela puede ser procedente para controvertir decisiones de cualquier grado, sin excluir las de las corporaciones de cierre, también es importante resaltar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional hace especial énfasis en la carga argumentativa que se debe tener cuando se pretenda dejar sin efectos una decisión de la Sección que la Constitución Política9 y la Ley10 determinaron como suprema autoridad en la materia, lesión que se podría sintetizar en una actuación «arbitraria o violatoria de derechos fundamentales11».
Ahora, para resolver este asunto, resulta pertinente recordar que el cargo contra del tribunal se delimitó a la inconformidad que se tiene frente a la negativa que 9 «Artículo 237. Son atribuciones del Consejo de Estado: 1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley. […]» (Énfasis de la Sala). 10 Ver Ley 270 de 1996: «Artículo 34.
INTEGRACION Y COMPOSICION. Modificado por el Artículo 9 de la Ley 1285 de 2009. El Consejo de Estado es el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y estará integrado por treinta y un (31) magistrados, elegidos por la misma Corporación para los períodos individuales que determina la Constitución Política, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».
(Énfasis de la Sala). 11 Ver al respecto SU-573 de 2019: «Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios».
(Énfasis de la Sala) Radicado: 11001-03-15-000-2024-04687-00 Demandantes: Alirio Ramírez Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tuvo el ad quem en cuanto no tener en cuenta, para efectos de computar la caducidad, el tiempo que duró el trámite de la demanda ejecutiva 2015-01484.
En este orden de ideas, esta colegiatura no puede pasar por alto que en la solicitud de amparo no se controvirtieron los fundamentos normativos12 y jurisprudenciales13 por los cuales la autoridad judicial accionada confirmó la caducidad de la pretensión de reparación directa en el marco de una decisión arbitraria o irrazonada, sino que se limitó a no compartir el criterio adoptado por la juez de primera instancia. Al respecto conviene precisar que, además de la falta de carga argumentativa ius fundamental frente a las consideraciones de tribunal, el accionante no desarrolló ningún defecto en su escrito de tutela, donde cabe destacar que, dada la falta de fundamentos en el escrito tutelar, no fue posible para la Sala adecuar sus argumentos a algunos de los yerros que ha contemplado la Corte Constitucional, comoquiera que no se señaló, por ejemplo, la indebida interpretación o aplicación de una norma o precedente, o la irrazonada apreciación de alguna prueba.
En consecuencia, si bien la parte actora intenta exponer las razones por las cuales considera se incurrió en una «vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales» o en «una afectación desproporcionada a derechos fundamentales», en realidad lo que se evidencia es una mera inconformidad con lo dispuesto en sede contenciosa.
En otras palabras, constituye un deber para los accionantes exponer con suficiencia los motivos de inconformidad o las actuaciones vulneradoras de sus derechos fundamentales, sobre todo cuando se trata de tutelas ejercidas contra providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia.
Por todo lo anterior, se considera que en este caso no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional para encontrar superado los requisitos de relevancia constitucional y de agotamiento de todos los medios de defensa judicial, puesto que la controversia se enfocó en intentar, con sustento en la presunta transgresión de unos derechos fundamentales, en reabrir el debate legal, el cual, a primera vista, no resulta irrazonado o arbitrario.
En este sentido, para esta Sección, resulta claro que la controversia es «de competencia exclusiva del juez ordinario»14. 2.6. Conclusión Así las cosas, se declarará la improcedencia del mecanismo constitucional de la 12 Artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, y artículos 66 y 67 de la Ley 270 de 1996. 13 consejo de estado. Sección tercera, providencia de 28 de febrero de 2020.
Exp. 25000-23-26- 000-2010-000-2601(44809). M.P. Nicolás Yepes Corrales. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU- 573 de 2017 y C-590 de 2005. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04687-00 Demandantes: Alirio Ramírez Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3.
FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación que radicó la Rama Judicial.
SEGUNDO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por el señor Alirio Ramírez Rodríguez.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.