CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 18001-23-33-000-2015-00129-02 (70653) Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Demandado: RUBÉN DARÍO MORALES NARVÁEZ Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Demanda radicada en vigencia del CPACA / COMPETENCIA FUNCIONAL - Factor cuantía en procesos con vocación de doble instancia / RECURSO DE APELACIÓN - La sentencia de primera instancia se recurrió formalmente, pero dicha impugnación no se sustentó materialmente, en tanto no se planteó algún argumento tendiente a rebatir las conclusiones del a quo.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 10 de mayo de 2023, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO En virtud de la sentencia del 10 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, la parte actora pagó los perjuicios ocasionados por la muerte del señor Héctor Vargas Guevara; por tanto, demandó en repetición a sus ex agentes, porque con su actuar doloso y gravemente culposo dieron lugar a la condena impuesta.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda En escrito del 13 de junio de 20141, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, a través de apoderada judicial, presentó demanda de repetición contra los señores Rubén Darío Morales Narváez, Fabio Nelson Toro Garzón, Leovigildo Castillo Moreno, Arnobis Jiménez Hernández y Marco Solórzano 1 005ED_01CUADERNOPRINCIPAL1.pdf. pág. 94 y 95. 2 Radicación número: 18001-23-33-000-2015-00129-02 (70653) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Demandado: RUBÉN DARÍO MORALES NARVÁEZ Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Jiménez, con el fin de que se les condene a reintegrar la suma de $1.016’419.651, la cual tuvo que pagar en cumplimiento de la sentencia del 10 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en el proceso de reparación directa 2006-00526-01.
Como fundamento fáctico de la demanda, se narró que, mediante fallo del 30 de agosto de 2010, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia condenó al Ejército Nacional a pagar los perjuicios causados como consecuencia de la muerte del señor Héctor Vargas Guevara, el 22 de octubre de 2004, en el municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá), «cuando miembros de la institución tuvieron un presunto enfrentamiento con las FARC», decisión que confirmó el Tribunal Administrativo del Caquetá, en proveído del 10 de noviembre de 2011.
Por tal hecho, la Procuraduría Disciplinaria Delegada para los Derechos Humanos adelantó investigación contra los accionados. A través de Resolución 3218 de 2012, la aquí actora ordenó el pago a favor de los beneficiarios de la indemnización por la suma $1.016’419.653. Ante esa situación, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad estimó que debía repetir contra los agentes involucrados en los hechos que dieron origen a la condena.
A su juicio, hay lugar a aplicar la presunción de culpa grave prevista en el artículo 6.1 de la Ley 678 de 2001, esto es, violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, puesto que (i) no adoptaron las medidas necesarias para realizar el operativo militar; (ii) accionaron sus fusiles de dotación contra el señor Vargas Guevara, desconociendo las normas sobre el uso de armas y el mandato legal de proteger el derecho a la vida y a la dignidad de la víctima; y (iii) efectuaron un montaje encaminado a justificar la baja de la víctima directa del daño como propia del combate y «lo hicieron pasar por subversivo», aunque se encontraba realizando labores agrícolas en su predio cuando empezó el cruce de disparos.
Asimismo, aludió la causal del artículo 5.4 ibidem, que indica que existe dolo cuando al funcionario público lo han condenado penal o disciplinariamente por los mismos hechos que sirvieron de fundamento para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado; sin embargo, no refirió el supuesto fáctico que apoyaba su razonamiento. 3 Radicación número: 18001-23-33-000-2015-00129-02 (70653) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Demandado: RUBÉN DARÍO MORALES NARVÁEZ Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN 2.
Trámite de primera instancia 2.1. El 9 de octubre de 20142, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Florencia declaró la falta de competencia para conocer del asunto, en razón de la cuantía, de ahí que remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Caquetá, autoridad judicial que, en auto del 6 de agosto de 20153, admitió la demanda y ordenó emplazar a los enjuiciados4.
Luego, les designó curador ad litem5 para que ejerciera su representación judicial. 2.2. El 28 de noviembre de 2017 se llevó a cabo audiencia inicial, oportunidad en la cual se agotaron las etapas señaladas en el artículo 180 del CPACA6. 2.3. El 8 de febrero de 2018, los señores Jiménez Hernández y Solórzano Jiménez pidieron la nulidad de todo lo actuado, dado que no se notificó en debida forma el auto admisorio de la demanda.
Explicaron que el emplazamiento no era procedente, porque ellos se hallaban en servicio activo para el momento en que se presentó el escrito inicial y, por tanto, la información personal y laboral que era necesaria para notificarlos personalmente o por aviso, reposaba en la base de datos del Ejército Nacional. La solicitud se acogió el 27 de febrero de 20187 y, en esa medida, se dejaron sin efectos todas las actuaciones surtidas en el proceso desde el auto admisorio de la demanda frente a las mencionadas personas y se entendió surtida la notificación por conducta concluyente. 2.4.
Los señores Jiménez Hernández, Solórzano Jiménez y Castillo Moreno8 contestaron la demanda y, en cuanto a los hechos, precisaron que la autoridad disciplinaria los absolvió de responsabilidad, a lo que se sumaba que no actuaron con dolo o culpa grave, por el contrario, las pruebas obrantes al plenario daban cuenta de que desarrollaron la misión con estricto apego a sus deberes y en amparo de una orden de operaciones de registro y control del área emitida por la autoridad competente. 2 005ED_01CUADERNOPRINCIPAL1.pdf.
Pág. 122 a 124. 3 005ED_01CUADERNOPRINCIPAL1.pdf. Pág. 155 a 158. 4 Debido a que la parte actora manifestó bajo juramento no conocer el domicilio de los demandados. 5 005ED_01CUADERNOPRINCIPAL1.pdf. Pág. 178 a 180. 6 Documento: ED-16-14 Cuaderno Principal 2.pdf (pdf). Pág. 50 a 54. 7 005ED_01CUADERNOPRINCIPAL1.pdf. pág. 66 a 73. 8 005ED_01CUADERNOPRINCIPAL1.pdf. pág. 80 a 97. 4 Radicación número: 18001-23-33-000-2015-00129-02 (70653) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Demandado: RUBÉN DARÍO MORALES NARVÁEZ Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Como argumentos de defensa, propusieron las siguientes excepciones: - «Caducidad del medio de control de repetición», dado que, si bien la demanda se presentó dentro del término de los dos años establecido en la ley, el auto que la admitió se notificó un año después. - «Ausencia de dolo o culpa grave de los demandados», comoquiera que el comandante del Batallón de Contraguerrillas 073 emitió la orden de operaciones táctica el 16 de septiembre de 2004, cuya misión era adelantar operaciones de destrucción ofensivas, con el fin de neutralizar las acciones criminales adelantadas por insurgentes de las FARC, quienes se encontraban delinquiendo en el sector de San Juan de Lozada del municipio de San Vicente del Caguán. El 22 de octubre de 2004, la compañía «Diamante» tuvo como objetivo registrar el sector conocido como «El Rubí» desde el punto de partida conocido como «Caño Gringo» y, a las 11:30 a.m., se presentó un combate de encuentro con subversivos y cuando se hizo el registro, al finalizar, se encontró un campamento para 25 insurgentes donde se halló el cadáver de uno y abundante material de guerra e intendencia. Adicionalmente, sostuvieron que, según el dictamen balístico, se le incautaron 54 cartuchos al señor Héctor Vargas, así como un fusil AK-47 que arrojó positivo para residuos de disparo, lo que permite corroborar que sí fue disparado con anterioridad; igualmente, de acuerdo con el protocolo de necropsia, el cadáver presentaba un impacto sin anillo de contusión ni residuos de pólvora, lo que desvirtuaba que el disparo se hubiera producido a corta distancia. Aunado a esto, no se pudo establecer el origen ni el autor del impacto que acabó con la vida de la víctima, para establecer si provino de un militar o un insurgente de las FARC. - «Hecho exclusivo de un tercero», ya que el combate fue iniciado por miembros de las FARC, quienes, al percatarse del acercamiento de la tropa militar, atacaron en su contra con el máximo poder de fuego. - «Ausencia de la prueba del pago», bajo el entendido de que no existe prueba que conduzca a la certeza del pago de la sentencia; luego, es imposible determinar la ocurrencia de un detrimento patrimonial para el Estado. 5 Radicación número: 18001-23-33-000-2015-00129-02 (70653) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Demandado: RUBÉN DARÍO MORALES NARVÁEZ Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN 2.5.
El 20 de noviembre de 20199, el a quo declaró la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda respecto de los señores Leovigildo Castillo Moreno y Fabio Nelson Toro Garzón, por considerar que «las actuaciones tendientes a notificar dicho acto estuvieron mal encausadas» y, pese a que se les designó un curador ad litem, tal irregularidad vulneró las garantías de contradicción y defensa, porque «se les cercenó la posibilidad de contratar una defensa técnica de confianza».
Por tal motivo, dejó sin efectos «las actuaciones surtidas desde el auto admisorio de la demanda» vinculadas con ellos. El primero, le confirió poder a un abogado, mientras que al segundo se le designó curadora ad litem10. 2.6. La curadora ad litem del señor Fabio Nelson Toro Garzón adujo que se atenía a las resultas del proceso y añadió que no existían medios de convicción para concluir que este disparó y causó el daño por el que fue condenado el Ejército Nacional.
A la par, puso de presente que la sustentación de su actuar se edificó sobre los motivos expuestos en las sentencias de reparación directa, lo que era equivocado, pero, en todo caso, no existía constancia efectiva de su participación en los hechos. 2.7. El 8 de septiembre de 202011 se declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control de repetición propuesta por la parte demandada, determinación que confirmó esta Corporación12. 2.8.
El 13 de diciembre de 202113, el a quo se abstuvo de realizar audiencia inicial, fijó el litigio14, negó las pruebas documentales solicitadas por los extremos de la controversia e incorporó las piezas procesales adjuntas por las partes15. 2.9. El 2 de mayo de 202216 se corrió traslado a las partes para que radicaran escrito de alegaciones finales y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 9 005ED_01CUADERNOPRINCIPAL1.pdf. pág. 189 a 194. 10 Fol. 378 - 380 archivo 006. 11 031ED_27AUTOQUECONFIRMAPD.pdf. 12 Archivo 31. 13 038ED_34TRAMITESENTANTICIP.pdf. 14 En los siguientes términos: «corresponde a esta Corporación establecer si debe declararse patrimonialmente responsables a Rubén Darío Morales Narváez, Fabio Nelson Toro Garzón, Leovigilio Castillo Moreno, Arnobis Jiménez Hernández y Marco Solorzano Jiménez por la condena impuesta en cuantía de 1.016.419.653 Guevara por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia en la decisión del 30 de agosto de 2010 que fue confirmada por este Tribunal en la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2011, por la muerte del señor Héctor Vargas Guevara». 15 Obrantes en los archivos 1, 2 y 6 a 11 del expediente digital. 16 049ED_45CORRETRASLADOALEGA.pdf. 6 Radicación número: 18001-23-33-000-2015-00129-02 (70653) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Demandado: RUBÉN DARÍO MORALES NARVÁEZ Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN 2.10.
La entidad demandante replicó tal cual lo dicho en el escrito inicial17. 2.11. La curadora ad litem del señor Rubén Darío Morales Narváez destacó que no se aportó prueba del pago y tampoco se probó el dolo o la culpa grave, toda vez que en «la demanda se pretendió estructurar bajo la causal de haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado»; sin embargo, no se demostró la existencia de una condena en tal sentido18. 2.12.
Los señores Arnobis Segundo Jiménez Hernández, Marco Solórzano Jiménez y Leovigildo Castillo Moreno19 solicitaron que se negaran las pretensiones de la demanda, habida cuenta de que no se acreditó el pago de la obligación exigida y la calidad de agentes estatales, para la época de los hechos, así como era claro que el fallo de reparación directa no los sindicó de vulnerar el derecho internacional humanitario o los derechos humanos y menos de ser los causantes de la muerte del señor Héctor Vargas Guevara.
Por último, enfatizaron en que, aunque en los procesos disciplinarios y penales que se adelantaron por esos hechos se estableció que, en efecto, existió un combate, lo cierto era que se reconoció que el personal militar «actuó de conformidad con el Derecho Internacional Humanitario y en ejercicio del derecho a la Legítima Defensa, motivo por el cual en el sub-lite no se configura dolo y/o culpa». 3.
Sentencia de primera instancia En sentencia del 10 de mayo de 2023, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá negó las pretensiones de la demanda20. De entrada, adujo que se encontraban probados los requisitos objetivos del medio de control de repetición porque (i) como consecuencia de una condena judicial, se ordenó al Ejército Nacional indemnizar los perjuicios derivados de la muerte del señor Héctor Vargas Guevara;
(ii) la entidad pagó a los afectados la suma de $1.016’419.651; y (iii) los señores Rubén Darío Narváez, Arnobis Segundo Jiménez Hernández, Leovigildo Castillo Moreno, Marco Antonio Solorzano Jiménez y Nelson 17 Archivo 47 18 Archivo 46. 19 052ED_48ALEGATOSDEMANDADO.pdf. 20 056ED_52SENTENCIAPRIMERAP.pdf. 7 Radicación número: 18001-23-33-000-2015-00129-02 (70653) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Demandado: RUBÉN DARÍO MORALES NARVÁEZ Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Fabio Toro Garzón se desempeñaron, en su orden, como suboficiales y soldados profesionales de la entidad actora, para la época de los hechos.
En relación con el elemento subjetivo, advirtió que en la demanda se aludió a las presunciones de dolo y culpa grave establecidas en la Ley 678 de 2001, pero no se demostró el hecho base para aplicar alguna de las causales alegadas. Lo anterior, por cuanto, pese a que se endilgó a los demandados un actuar doloso, en razón de que fueron sancionados penal o disciplinariamente por los mismos hechos que sirvieron de fundamento para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, esa situación no se presentó en este caso, porque el 29 de agosto de 2016, la Procuraduría Disciplinaria Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos los absolvió de los cargos imputados.
Ahora, en cuanto a la culpa grave por la causal relativa a la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, advirtió que la entidad estatal no acreditó los hechos en los que se fundamentó, esto es, que los uniformados: (i) no tomaron las medidas necesarias en la realización del operativo; (ii) fueron los causantes de la muerte del señor Héctor Vargas Guevara, al hacer uso de sus armas de dotación oficial, violando todos los reglamentos; y (iii) efectuaron un montaje encaminado a justificar la baja del occiso como propia del combate y hacerlo pasar por subversivo.
Para fundamentar su decisión, en resumen, valoró las declaraciones que entregó el hijo de la víctima directa ante distintas autoridades y el testimonio de la esposa de aquel, para lo cual coligió que lo dicho era contradictorio sobre la forma en la que murió el señor Vargas Guevara y demostraba que no hubo violencia en la requisa que hicieron a su vivienda.
También destacó que las declaraciones de dos militares daban cuenta de que los uniformados se hallaban en un operativo para neutralizar a las FARC y, en desarrollo de este, el grupo al margen de la ley inició el ataque armado, lo que, a su vez, encontraba apoyo en el informe del 28 de octubre de 2004. A continuación, resaltó que las versiones libres de ocho soldados concordaban en que el cuerpo del señor Vargas Guevara fue encontrado en el campamento del grupo guerrillero, las cuales ratificó el mayor a cargo, sin que pudiera advertirse que ellos atentaron contra su vida. 8 Radicación número: 18001-23-33-000-2015-00129-02 (70653) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Demandado: RUBÉN DARÍO MORALES NARVÁEZ Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN De otra parte, determinó que no existían elementos de juicio para sostener que los enjuiciados hicieron pasar al occiso como subversivo; asunto distinto era que él no portaba documentos y, por ende, fue identificado solo hasta que su hijo lo reconoció. Concluyó que, pese a que en el fallo condenatorio de reparación directa se indicó que las declaraciones rendidas por los demandados eran contradictorias, ello no era suficiente para superar la culpa grave, puesto que nada se dijo sobre el particular. 4.
Recurso de apelación La entidad actora apeló la anterior decisión y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia21. Al respecto, se advierte que la recurrente radicó el mismo escrito de alegatos de conclusión de primera instancia -sin agregar aspectos nuevos-, el cual, a su vez, corresponde al escrito inicial y contiene la reproducción de los hechos frente al cumplimiento de los requisitos objetivos del medio de control incoado y se citan los artículos 90 y 209 del Constitución Política, 142 del CPACA, 5.4 y 6.1 de la Ley 678 de 2001.
Acto seguido, se transcribieron las razones que tuvo en cuenta el Comité de Conciliación y de Defensa Judicial para promover la presente demanda, que corresponden a los argumentos que se consignaron en el escrito inicial sobre la culpa grave de los accionados. 5. Trámite en segunda instancia 5.1. El 29 de febrero de 202422, esta Corporación admitió el recurso de apelación y, como no se decretaron pruebas, el asunto ingresó para dictar sentencia. 5.2.
El Ministerio Público23 solicitó mantener la providencia recurrida, toda vez que «la parte actora no acreditó los supuestos en los que fundamentó su presunción de violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho». 21 058ED_54APELACIONEJERCITO.pdf. 22 ÍNDICE 0004 SAMAI. 23 069Memorial_CHM_Concepto 039-2024.pdf 9 Radicación número: 18001-23-33-000-2015-00129-02 (70653) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Demandado: RUBÉN DARÍO MORALES NARVÁEZ Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Ley 1437 de 2011, en sus artículos 149, 152 y 155, (i) reguló de manera expresa la competencia funcional del medio de control de repetición; (ii) derogó el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001; y (iii) reiteró el factor subjetivo, es decir, el que atiende a la calidad del demandado -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estado- e introdujo el factor objetivo debido a la cuantía para los asuntos de doble instancia. Así, la competencia de este proceso se efectuará con base en la Ley 1437 de 2011, pues se inició en su vigencia. El artículo 150 ibidem, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, entre otros, «de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos».
A su vez, el numeral 11 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 dispone que los tribunales administrativos conocerán, en primera instancia, de las demandas de «repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de 500 SMLMV y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia».
En este caso, la pretensión del medio de control de repetición superó la cuantía señalada en la mencionada norma24, de manera que la Sala es competente para examinar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia. 2. Oportunidad La condena objeto del sub lite se profirió en un proceso tramitado bajo el Decreto 01 de 1984, de ahí que el Ejército Nacional debía cumplirla en los términos de los artículos 176 y 177 de ese cuerpo normativo, según lo ordenado en la parte 24 La pretensión ascendió a la suma de $1.016’419.651, monto que excedió los 500 SMLMV para la fecha de presentación de la demanda -2016-, esto es, $344’727.500. 10 Radicación número: 18001-23-33-000-2015-00129-02 (70653) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Demandado: RUBÉN DARÍO MORALES NARVÁEZ Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN resolutiva de la sentencia del 10 de noviembre de 2011, expedida por el Tribunal Administrativo del Caquetá. De este modo, la entidad tenía 18 meses para efectuar el pago correspondiente, contados a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia mencionada, lo cual ocurrió el 2 de diciembre de 201125, por ende, el plazo para cumplir la obligación se extendió hasta el 3 de junio de 2013.
Ahora bien, para efectos de contar la caducidad, cabe decir que a la controversia le resultan aplicables las normas contenidas en la Ley 1437 de 2011, toda vez que el plazo para acudir ante esta jurisdicción empezó a correr con posterioridad al 2 de julio de 2012, norma que prevé: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda.
La demanda deberá ser presentada: (…). 2. En los siguientes, so pena de que opere la caducidad: l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.
De lo expuesto, se colige que lo que resulta determinante para contar el término de caducidad es la fecha efectiva del pago de la condena o el vencimiento del plazo dispuesto para tal fin -18 meses, como ya se vio-, lo que ocurra primero26. En el caso examinado, el pago de la condena por la que se repite se realizó el 13 de junio de 2012, según la certificación que obra a folio 58 del c.127, esto es, dentro del plazo de 18 meses referido, razón por la cual, en este caso, el término para acudir ante esta jurisdicción empezó a correr el 14 de junio de 2012 y se extendió hasta el 14 de junio de 201428 y como la demanda se presentó el 13 de ese mismo mes y año, se advierte oportuna. 25 La sentencia fue notificada a través de edicto desfijado el 28 de noviembre de 2011, por manera que, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del CPC, quedó ejecutoriada el 2 de diciembre de esa anualidad. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 5 de abril de 2017, expediente 58.762, M.P. Hernán Andrade Rincón. 27 005ED_01CUADERNOPRINCIPAL1.pdf.Pág. 67. 28 Se extiende la caducidad hasta el día 16 de junio, debido a que 14 de junio fue un día no hábil. 11 Radicación número: 18001-23-33-000-2015-00129-02 (70653) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Demandado: RUBÉN DARÍO MORALES NARVÁEZ Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN 3.
Legitimación La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional está legitimado en la causa por activa, en los términos del artículo 8 de la Ley 678 de 2001, por ser la persona jurídica de derecho público29 directamente perjudicada con el pago de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en sede de reparación directa.
De otra parte, la Sala advierte que los señores Rubén Darío Morales Narváez, Fabio Nelson Toro Garzón, Leovigildo Castillo Moreno, Arnobis Jiménez Hernández y Marco Solórzano Jiménez se encuentran legitimados en la causa por pasiva, toda vez que en la demanda se le imputó el daño objeto de la controversia, por cuanto se dijo que con su actuar dolo y gravemente culposo dieron lugar al pago por el que se repite; no obstante, en vista de que está por determinarse el sentido de la sentencia, el referido aspecto se debe estudiar al analizar de fondo el asunto. 2.
Alcance del recurso de apelación La Sala reitera30 que el recurso de apelación, mecanismo de control de las decisiones judiciales, no se dirige, sin límite alguno, a reprochar cualquier tipo de actuación e inconformidad generada en el curso del proceso, como tampoco puede estar orientado a repetir lo dicho en la demanda o en el trámite acontecido en primera instancia, sino que busca garantizar el principio de la doble instancia que, como regla general, está disponible para controvertir las decisiones judiciales que se reputan contrarias al ordenamiento jurídico.
En ese sentido, resulta imprescindible que el impugnante determine mediante los cargos planteados cuáles asuntos deben ser resueltos ante el superior jerárquico, para lo cual no basta con la simple interposición del recurso de apelación ni resulta suficiente repetir un argumento desprovisto de motivos de disenso, toda vez que los 29 El Ministerio de Defensa Nacional es un organismo del sector central de la administración pública nacional, que pertenece a la rama ejecutiva del poder público del orden nacional y es el encargado de la dirección de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, de acuerdo con la Constitución y la ley, según el Decreto 2335 de 1971. 30 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias de esta Subsección: sentencia del 11 de mayo de 2022, expediente 54.452, sentencia del 20 de mayo de 2022, expedientes 53.800, y sentencias del 6 de julio de 2022, expedientes 44.707, 54.666 y 56.581, sentencia del 16 de diciembre de 2020, expediente 46.542, sentencia del 14 de mayo de 2014, expediente 31.469 y sentencia del 4 de marzo de 2022, expediente 53.376. 12 Radicación número: 18001-23-33-000-2015-00129-02 (70653) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Demandado: RUBÉN DARÍO MORALES NARVÁEZ Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN planteamientos de la alzada definen los temas objeto de análisis respecto de decisión judicial que es rebatida31 y así lo ha ratificado la Subsección32.
Bajo ese contexto, se considera pertinente revisar lo que la parte actora expresó en la demanda y en la alzada de cara a las razones que fundaron la decisión que cuestiona, para establecer si, en efecto, esgrime motivos de inconformidad que ataquen los argumentos que expuso el a quo para negar las pretensiones de la demanda, en la medida en que la competencia de la Subsección no es plena, sino que se circunscribe a ello33.
Entonces, se tiene que, en la demanda, el Ejército Nacional indicó que estaban satisfechos los requisitos del medio de control, así como que los accionados actuaron con dolo y culpa grave, alegando, en particular, la aplicación de las presunciones establecidas en los artículos 5.4. y 6.1 de la Ley 678 de 2001. Lo anterior, por cuanto se declararon penal o disciplinariamente responsables por los mismos hechos que sirvieron de fundamento para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado.
Igualmente, porque no adoptaron las medidas adecuadas para efectuar el operativo militar, dispararon sus fusiles contra el señor Héctor Vargas Guevara, omitiendo los protocolos sobre el uso de armas y el mandato de proteger la vida de los civiles que no hacen parte del conflicto armado, aunado a que efectuaron un montaje encaminado a justificar que la baja fue propia del combate con un grupo al margen de la ley y lo hicieron pasar como subversivo.
En la providencia que resolvió el conflicto de fondo, el a quo analizó los requisitos objetivos del medio de control y determinó su acreditación; igualmente, analizó la conducta atribuida a los demandados, a título de dolo y culpa grave y estimó que no se probaron los hechos bases de la presunción. En lo relativo al primer presupuesto, definió que solo se hallaba acreditado en el expediente que se abrió una investigación disciplinaria contra los accionados; no obstante, el 29 de agosto de 2016, la Procuraduría Disciplinaria Delegada para la 31 El Consejo de Estado en casos similares se ha pronunciado en igual sentido, ver sentencias: del 17 de marzo de 2010, expediente 36.838, del 9 de junio de 2010, expediente 19.283, y del 14 de mayo de 2014, expediente 31.469. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de marzo de 2023, expediente 58.301, M.P. José Roberto Sáchica Méndez, decisión reiterada el 24 de abril de 2023, expediente 54.823, M.P. María Adriana Marín. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, expediente 46.005, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 13 Radicación número: 18001-23-33-000-2015-00129-02 (70653) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Demandado: RUBÉN DARÍO MORALES NARVÁEZ Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Defensa de los Derechos Humanos los absolvió, lo que impedía aplicar la presunción alegada.
Para evaluar la segunda conducta imputada, relacionó las declaraciones que se acopiaron en el proceso disciplinario y fueron aportadas como prueba trasladada. En ese sentido, citó lo narrado por el hijo de la víctima en tres oportunidades. A partir de ello, coligió que aquel se limitó a manifestar que estaban trabajando en el campo cuando escucharon la «plomacera» y, luego, les fue entregado el cuerpo del señor Héctor Vargas Guevara, pero nada más. Incluso, que sus versiones eran contradictorias, pues manifestó que los uniformados habían disparado, pero después aceptó que ellos mismos le habían hecho una curación, ya que se había lastimado una rodilla.
Además, su relato no concordaba con lo señalado por su madre, esposa del directo afectado, quien señaló que solo vio que aquel salió a correr. Además de lo anterior, determinó que ellos aseveraron que les habían requisado su vivienda; sin embargo, en ningún momento expresaron que su integridad hubiera sido violentada por los miembros de la institución castrense, tanto así que aceptaron que les pidieron que permanecieran en la casa por el inminente peligro que representaba el enfrentamiento armado con los subversivos, versión que fue corroborada por dos militares, según se transcribió. Desde su perspectiva, de dichos relatos no se extraía una violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, sino que los uniformados se encontraban en un operativo para neutralizar a las FARC y en su desarrollo ocurrió el ataque que fue iniciado por ese grupo, lo que también encontró respaldo con los informes sobre este suceso.
Ahora, frente a la muerte del señor Héctor Vargas Guevara, definió que ocho declaraciones de los soldados coincidían en que fue encontrado en el campamento del grupo guerrillero, versiones que ratificó el mayor de la base; de ahí que no se podía inferir que los uniformados atentaron contra la vida de la víctima directa y menos que después lo hicieran pasar por subversivo; «lo que sí se extrae es que los militares se refieren al occiso como el guerrillero o el bandido por el hecho de que fue encontrado en el campamento de las FARC, pero nada más». 14 Radicación número: 18001-23-33-000-2015-00129-02 (70653) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Demandado: RUBÉN DARÍO MORALES NARVÁEZ Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN También destacó que estaba ampliamente documentado que no fueron los miembros del Ejército los que iniciaron el combate.
Todo lo opuesto, estaban desarrollando una misión encomendada y fueron detectados por el centinela de la guerrilla, quien activó su arma contra el puntero de la contraguerrilla y precisamente esto fue lo que desató el intercambio de disparos. Lo dicho, sin dejar de lado que todos los militares concordaron en que el señor Héctor Vargas Guevara no tenía documentos y, por tanto, no fue identificado, sino hasta cuando su hijo lo reconoció. Advirtió, además, que, a pesar de que en la sentencia objeto de recaudo se indicó que las declaraciones rendidas por los demandados eran contradictorias, ello no era suficiente para tener por demostrada la culpa grave, «puesto que nada se dijo al respecto».
Por su parte, en la alzada, el Ejército Nacional transcribió los mismos hechos y presupuestos de derecho que plasmó en la demanda, guardando absoluto silencio sobre la tesis que expuso el a quo para negar las súplicas deprecadas. En ese orden de ideas, la Sala observa que, si bien la parte actora apeló la decisión del juez de primera instancia, lo cierto es que materialmente no puede deducir un planteamiento destinado a confrontar sus razonamientos, sino que se limitó a replicar tal cual lo dicho en la demanda, igual que en los alegatos de conclusión, sin tener en cuenta que esos postulados fueron abordados en la sentencia cuestionada y que lo que le correspondía, de conformidad con el artículo 320 del CGP, era cuestionar las conclusiones de hecho y de derecho que sirvieron de base a la providencia impugnada y guardaban congruencia con las imputaciones planteadas en la demanda34.
Aunque, de manera general, en la apelación se hubiera replicado el concepto del Comité de Conciliación y de Defensa Judicial del Ejército Nacional, ello por sí solo no conlleva a que Sala revise de nuevo todo el proceso para efectos de constatar o no su postura, en especial, cuando no se relaciona algún elemento de juicio que pueda tener la suficiencia de modificar la decisión adoptada ni controvierte 34 La Sala ha discurrido: “la carga de sustentación del recurso de apelación no se satisface con la simple manifestación de inconformidad contra la providencia recurrida ni tampoco con la solicitud genérica de que se revoque, sino que, se reitera, es necesario discutir los argumentos que fueron esgrimidos para arribar a la decisión cuestionada, carga que corresponde de manera exclusiva al recurrente”.
(Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de marzo de 2022, expediente 53.376, M.P. José Roberto Sáchica Méndez). 15 Radicación número: 18001-23-33-000-2015-00129-02 (70653) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Demandado: RUBÉN DARÍO MORALES NARVÁEZ Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN fundadamente el juicio de valor que se extrajo de las pruebas o se cuestiona una indebida apreciación normativa o del precedente judicial, lo cual sirvió de sustento al tribunal para apoyar sus conclusiones35.
La inconformidad de la apelante, así planteada, resulta absolutamente insuficiente para refutar las consideraciones el tribunal, pues fue del todo omisivo del deber de debatir la parte motiva de la sentencia, esto es, confrontando y exponiendo de forma fundada los motivos que llevarían a una apreciación diferente a la adoptada en primera instancia, los cuales debían estar dirigidos a debatir la acreditación de la responsabilidad, bien por dolo o bien por culpa grave, para la prosperidad de las pretensiones promovidas.
Hay que agregar que la Sala no está llamada a suplir esta carga que corresponde exclusivamente al recurrente36 ni puede suponer las razones de inconformidad de quien apela. En suma, la apelante se dedicó a repetir los mismos argumentos que había consignado en la demanda, sin tener en cuenta que las presunciones de dolo y culpa grave fueron valoradas y estudiadas por el tribunal de primera instancia y, se reitera, debió cuestionar lo concluido sobre dichos puntos.
Bajo ese contexto, para la Sala no hubo una debida sustentación material dirigida a atacar la negativa de las pretensiones, por lo que resulta forzoso concluir que los fundamentos del fallo impugnado no fueron alterados37 y, por ende, se impone dejar incólume la providencia recurrida por carencia de objeto de la alzada. No está de más precisar que la Subsección, en oportunidades anteriores, pese al breve y ligero recurso de apelación formulado por las partes, ha realizado un estudió de fondo; pero, esto fue así al encontrar entre líneas algunas frases que ofrecían censuras con la suficiencia de alterar la determinación38, situación que aquí no se presenta ni aun recurriendo a una interpretación extensiva de la alzada. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de diciembre de 2022, expediente 56.334, M.P. María Adriana Marín. 36 Según lo previsto en el artículo 247 del CPACA. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de diciembre de 2022, expediente 56.334, M.P. María Adriana Marín. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 18 de marzo de 2024, expediente 69.643, M.P. María Adriana Marín. 16 Radicación número: 18001-23-33-000-2015-00129-02 (70653) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Demandado: RUBÉN DARÍO MORALES NARVÁEZ Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN 3.
Costas De conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil; no obstante, aquella no procederá si en el proceso se ventila un asunto de interés público. Ahora bien, en línea con la sentencia C-832 de 2001, el proceso de repetición, al estar encaminado a la protección del patrimonio del Estado, cuya finalidad es la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, es uno de aquellos que ventila un interés público.
Por esta razón, no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en este proceso39. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR sentencia del 10 de mayo de 2023, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen y FINALIZAR y ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 7 de marzo de 2025, expediente 70217, M.P. María Adriana Marín, decisión reiterada, entre otras, en la sentencia del 3 de octubre de 2019, expediente 49865. 17 Radicación número: 18001-23-33-000-2015-00129-02 (70653) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Demandado: RUBÉN DARÍO MORALES NARVÁEZ Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF