Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Conciliación extrajudicial Número único de radicación: 25000234100020240095801 Demandante: Fernando Augusto Medina Gutiérrez Demandada: Contraloría de Bogotá D.C1.
Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación contra un auto AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Contraloría de Bogotá D.C. contra el auto de 24 de octubre de 2024, proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se imprueba un acuerdo de conciliación extrajudicial.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud de conciliación extrajudicial y su trámite 1. Fernando Augusto Medina Gutiérrez2 presentó solicitud de conciliación extrajudicial con el fin de llegar a un acuerdo conciliatorio con la Contraloría de Bogotá D.C sobre los 1 Cfr. índice núm. 1 Samai carátula del expediente de primera instancia 2 Mediante apoderado. 2 Núm. único de radicación: 25000234100020240095801 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectos económicos de los actos expedidos dentro del proceso de responsabilidad fiscal núm. 170100-00116-18. 2.
En sentido, las pretensiones fueron: “[…] 2.- PRETENSIONES PRINCIPALES: 1.- Declarar la nulidad del acto administrativo que constituye el fallo con responsabilidad fiscal No 47 del 20 de septiembre de 2023, proferido por la Contraloría de Bogotá, dentro del proceso de responsabilidad fiscal No 170100-00116-18, a través del cual se declaró fiscalmente responsable a mi representado, por la presunta conducta omisiva de su parte, por no haber gestionado el recaudo de las obligaciones en materia de Impuesto Predial Unificado – IPU, correspondiente a las vigencias 2008 y 2009, y que según lo afirmado por la Contraloría de Bogotá respecto de dichos periodos gravables, existían en cabeza de los concesionarios de los bienes inmuebles que integran el aeropuerto El Dorado. 2.- Consecuentemente se declare la nulidad del acto administrativo que constituye el Fallo de fecha 29 de noviembre de 2023 que resuelve el grado de consulta y recurso de apelación contra el fallo de responsabilidad fiscal No 47 del 20 de septiembre de 2023. 3.- A título de restablecimiento del derecho se solicita, se exonere a mi representado de responsabilidad fiscal respecto de la imputación efectuada por la Contraloría de Bogotá, en los actos administrativos mencionados y se ordene el correspondiente archivo. 4.- A título de restablecimiento del derecho se ordene la exclusión del nombre de mi representado en el Boletín de Responsables Fiscales de la Contraloría General de la Nación. 5.- A título de restablecimiento del derecho se excluya a mi representado de la inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos y/o contratación con el estado, como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad fiscal imputada. 6.- A título de restablecimiento del derecho se ordene el levantamiento de las medidas cautelares que fueron decretadas en contra de los bienes de propiedad de mi representado. 7.- A título de restablecimiento de derecho se le reconozcan y paguen a mi representado, las indemnizaciones correspondientes al daño emergente y lucro cesante producido por la declaratoria de responsabilidad fiscal en su contra, en consideración a las inhabilidades antes mencionadas y a su condición de pre-pensionado y a las medidas cautelares decretadas sobre sus bienes, cuya estimación monetaria razonable se señalará más adelante […] 3.- PRETENSIONES SUBSIDIARIAS Como pretensión subsidiaria a la solicitud de nulidad planteada respecto del fallo con responsabilidad fiscal No 47 del 20 de septiembre de 2023, proferido por la Contraloría de Bogotá, dentro del proceso de responsabilidad fiscal No 170100-00116-18, y como fórmula de conciliación, solicitó la revocatoria directa del mismo, con base en los establecido en los artículos 93,94,95 y 96 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA y que como consecuencia de dicha revocatoria me sean restablecidos los derechos a los que he hecho referencia en los puntos 3 a 7 del acápite anterior”.
(Destacado fuera del texto) 3 Núm. único de radicación: 25000234100020240095801 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. La Contraloría de Bogotá D.C mediante escrito presentado en el Despacho de la Procuraduría 3.° Judicial II para Asuntos Administrativos el 10 de mayo de 20243, allegó copia de una certificación que contiene propuesta conciliatoria de la siguiente manera: “[…] LA SUSCRITA SECRETARIA TÉCNICA DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN DE LA CONTRALORÍA DE BOGOTÁ, D.C. CERTIFICA: Que la solicitud de conciliación extrajudicial presentada mediante apoderado por el señor FERNANDO AUGUSTO MEDINA GUTIERREZ, en la cual propone la eventual nulidad del Fallo con Responsabilidad Fiscal No. 47 de 20 de septiembre de 2023 y demás pretensiones principales y subsidiarias, fue sometida a reconsideración del Comité de Conciliación de la Entidad, a petición del señor Procurador 3º Judicial II para Asuntos Administrativos, en sesión extraordinaria llevada a cabo el 9 de mayo de 2024 – Acta 09-2024, en la que se decidió por votación unánime de los miembros del citado Comité, proponer la siguiente fórmula de conciliación: “Entidad Convocada: La Contraloría de Bogotá D.C. se compromete a: 1.
La revocatoria directa del fallo con responsabilidad fiscal No. 047 de 20 de septiembre de 2023 y los actos administrativos que lo confirmaron, proferidos dentro del PRF No.170100-0116-18, en todo lo relacionado con la responsabilidad fiscal del convocante. 2. Como consecuencia de la revocatoria directa referida en el numeral primero, oficiar a la Contraloría General de la República, para que proceda a la desanotación del convocante del Boletín de Responsables Fiscales, respecto a los efectos jurídicos del citado fallo con responsabilidad fiscal y los actos administrativos que lo confirmaron. 3.
Al levantamiento de las medidas cautelares en contra del convocante, que se hayan proferido como consecuencia del proceso de responsabilidad fiscal arriba señalado.4. A la terminación de los procesos de cobro coactivo que se hayan iniciado con base en el proceso de responsabilidad fiscal No. 170100-0116-18 en contra del convocante. Respecto a la solicitud de levantamiento de la inhabilidad derivada del fallo con responsabilidad fiscal, corresponderá a la Contraloría General de la República, oficiar a la Procuraduría General de la Nación, razón por la cual la entidad convocada no asume tal compromiso, habida cuenta de que no posee competencia para dicho trámite.
La Contraloría de Bogotá D.C., no reconocerá al convocante Fernando Augusto Medina Gutiérrez, erogación económica alguna ni reconocerá o pagará indemnización o reparación de ningún tipo reclamada como consecuencia del proceso de responsabilidad fiscal PRF No.170100-0116- 18, ni de las decisiones en él adoptadas. Todo lo anterior, siempre que el convocante se obligue a: “El convocante: El señor Fernando Augusto Medina Gutiérrez se compromete a: 1.
Abstenerse de iniciar o promover acción judicial o medio de control judicial alguno en contra de la Contraloría de Bogotá D.C., tendiente al reconocimiento de tipo económico o indemnizatorio con contenido patrimonial o extrapatrimonial, que tenga fuente u origen en el proceso de responsabilidad fiscal y/o las decisiones en él adoptadas.
Para la revocatoria directa, se tendrán en cuenta los términos legales previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, una vez ejecutoriada la providencia que apruebe el acuerdo conciliatorio. Se expide la presente certificación en la ciudad de Bogotá D.C., a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024)[…]”.
(Destacado fuera del texto) 4. La Contraloría de Bogotá D.C presentó, en la audiencia celebrada el 10 de mayo de 20244, la fórmula conciliatoria indicada supra, Fernando Augusto Medina la acogió y, posteriormente, la Procuraduría 3.° Judicial II Para Asuntos Administrativos aceptó el 3 ibídem 4 ibídem 4 Núm. único de radicación: 25000234100020240095801 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acuerdo conciliatorio y lo remitió a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para su estudio y eventual aprobación. Auto objeto de apelación y sus fundamentos 5.
La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 24 de octubre de 20245, resolvió “[…] Improbar el acuerdo conciliatorio celebrado el 10 de mayo de 2024 entre el señor Fernando Augusto Medina Gutiérrez y la Contraloría de Bogotá, D.C. ante la Procuraduría 3° Judicial II Para Asuntos Administrativos […]”, considerando que: “[…] En el presente caso se omitió el estudio de las causales de revocación que señala el artículo 93 del C.P.A.C.A., como quiera que no se examinó si los actos objeto de controversia: i) son abiertamente contrarios a la Constitución o a la Ley; ii) si están o no conforme al interés público o social; y, iii) si causan agravio injustificado a una persona.
Conforme a lo expuesto, debe improbarse el acuerdo conciliatorio porque la certificación del 9 de mayo de 2024 emitida por el Comité de Conciliación de la Contraloría Distrital de Bogotá, D.C.; y por consiguiente, en el Acta de Conciliación Extrajudicial del 10 de mayo de 20245 suscrita por las partes y el Procurador 3º Judicial II para Asuntos Administrativos, se omitió precisar los fundamentos jurídicos que condujeron al acuerdo y la causal o las causales que hubiesen posibilitado la revocatoria de los actos, según lo dispone el artículo 93 del C.P.A.C.A. En tales condiciones, como quiera que los actos demandados surgen con ocasión de un proceso de responsabilidad fiscal en el que se declaró a la parte convocante como responsable fiscal, era necesario que la convocada señalara las circunstancias jurídicas por las cuales se adoptó tal decisión, explicando que las pruebas allegadas sirvieron de soporte para el acuerdo conciliatorio y exponiendo las razones por las cuales procedía la revocatoria de los actos, ya fuere por la manifiesta oposición a la Constitución Política o a la Ley; que no estuvieran conforme al interés público o social, o atentaran contra este; o, que con ellos se causara un agravio injustificado.
De manera que, se considera que el acuerdo conciliatorio es violatorio de la ley al no determinar los fundamentos legales que dieron como consecuencia la decisión del Comité de Conciliación de la Contraloría Distrital Bogotá, D.C., en consecuencia, deberá improbarse. Por su parte el artículo 91.1 de la Ley 2220 de 2022, establece el principio de salvaguarda y protección del patrimonio público y el interés general, por lo que el acuerdo conciliatorio no debe menoscabar dicha salvaguarda y protección. Por lo tanto, se debe analizar si la conciliación efectuada resulta lesiva para los intereses del Estado.
En ese sentido, se evidencia que existe una afectación del patrimonio público, en la medida que el proceso de responsabilidad fiscal adelantado por la Contraloría Distrital de Bogotá, D.C., tuvo como fundamento la culpa grave omisiva del señor Fernando Augusto Medina Gutiérrez que permitió la prescripción del cobro del impuesto predial unificado de los años 2008 y 2009 de los inmuebles ubicados en el Aeropuerto El Dorado por valor de $34.625.601.981,31, tal como quedó expresado en el Fallo con Responsabilidad Fiscal. 5 Cfr. índice núm. 13 Samai del expediente de primera instancia. 5 Núm. único de radicación: 25000234100020240095801 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Daño patrimonial generado como resultado de la omisión del cumplimiento de la normatividad vigente para la época de los hechos para el Distrito Capital, al haber dejado prescribir el recaudo del impuesto predial de los predios identificados con el CHIP AAA0140KJUZ, AAA0077PDTO, AAA0140JXCN, AAA0065UHEA, AAA0140KJPP, AAA0140KJSK, AAA00144DXMR y AAA0080DSWW ubicados en el área concesionada a Compañía de Desarrollo Aeropuerto Eldorado SA “CONAD” y a la Sociedad Concesionaria Operadora Aeroportuaria Internacional S.A. OPAIN S.A., respecto del valor dejado de pagar, la sanción, y los interés de mora.”15 (Negrilla fuera de texto) De tal manera, se advierte que con el proceso de responsabilidad fiscal se pretende obtener resarcir el daño patrimonial que causó el convocante de los dineros públicos dejados de percibir, con ocasión del estudio y declaratoria de responsabilidad fiscal que se efectuó en el referido fallo.
Así las cosas, se improbará la conciliación […]”. (Destacado fuera de texto) Recurso de apelación 5.1. La Contraloría de Bogotá D.C mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 1 de noviembre 20246, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra el auto indicado supra, argumentando que: 5.2.
Al revisar el acuerdo conciliatorio, debió aplicar el principio de protección de legalidad reforzada de la conciliación extrajudicial “[…] por lo que no resulta jurídicamente viable entender que estando de por medio el reconocimiento por parte de la convocada de los supuestos previstos por el Capítulo IX de la Ley 1437 de 2011, para revocar los actos administrativos, materia de la propuesta de conciliación del señor Medina Gutiérrez, ese despacho decida improbar el acuerdo conciliatorio, con fundamento en que se pudo haber comprometido la legalidad, por no invocar la causal tipificada al tenor del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011[…]”. 5.3.
En el caso remitió el certificado de la decisión del Comité sin que le fuera requerida, previa la audiencia, el acta y que, en todo caso, sí allegó el acta de 9 de mayo de 2024, la cual no fue tenida en cuenta ni valorada. 5.4. El acta del Comité de 9 de mayo de 2024 tuvo en cuenta unos pronunciamientos recientes del Consejo de Estado que tratan sobre la potestad tributaria de las entidades territoriales en Colombia, la posibilidad de gravar bienes de uso público y otros bienes de las entidades públicas, las leyes 768 de 2002 y 1617 de 2013, el artículo 23 de la Ley 1450 6 Cfr. índice núm. 17 Samai del expediente de primera instancia. 6 Núm. único de radicación: 25000234100020240095801 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2011, infraestructura aeroportuaria y la naturaleza jurídica de los aeropuertos, entre otros asuntos relevantes para el caso. 5.5.
“[…] En el memorial mediante el cual se remitió el acta 09 de 2024, el Director Jurídico de esta entidad hizo algunas aclaraciones al acta del comité de conciliación […] –prueba documental que tampoco fue tenida en cuenta en el momento de tomar la decisión que hoy se recurre […]”. 5.6. “[…] En cuanto al estudio de las causales señaladas en el artículo 93 del CPACA, es cierto que tal vez, no se haya incluido en el acta de conciliación el referir puntualmente a la causal primera del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, requisito hoy por hoy exigido por el artículo 109 de la Ley 2220 de 2022.
No obstante y con todo respeto de la decisión que adopte el honorable tribunal y del legislador ello, no constituye más que una formalidad, cuya aplicación excesiva o rigurosa no puede desconocer o contrariar el aspecto sustancial como lo es el haber hecho el estudio de las circunstancias de hecho y de derecho que llevan a la administración a plantear la posibilidad de conciliar los efectos de las decisiones administrativas adoptadas cuando quiera que se ha advertido y expuesto en el análisis hecho por su órgano competente, como en este caso es el comité de conciliación sobre la concurrencia de circunstancias que vulneran la constitución y la ley […]”. 5.7.
El acuerdo conciliatorio improbado no produce una afectación al patrimonio público, por cuanto en el caso se acreditó que no existió un detrimento patrimonial, por la sencilla razón de que “[…] para las vigencias 2008-2009, realmente no existía ninguna norma expresa que determinara la obligación del pago del IPU sobre bienes de uso público por parte de los concesionarios de los inmuebles del Aeropuerto El Dorado […]”. 6.
El Despacho Sustanciador de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 10 de diciembre de 20247, rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación interpuesto ante esta Corporación. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 7. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia y oportunidad del recurso de apelación; iii) el problema 7 Cfr. índice núm. 27 Samai del expediente de primera instancia. 7 Núm. único de radicación: 25000234100020240095801 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídico; iv) marco normativo sobre los asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial los principios y su aprobación judicial; v) marco normativo sobre el contenido del acta de conciliación extrajudicial; y vi) el análisis del caso concreto.
La competencia 8. Vistos los artículos; i) 1258 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20119, sobre la expedición de providencias; ii) 15010 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación; ii) el numeral 3 del artículo 24311 ibidem, sobre la apelación; y iv) 24412 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Contraloría de Bogotá D.C. contra el auto de 24 de octubre de 2024 proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se improbó una conciliación extrajudicial.
Procedencia y oportunidad del recurso de apelación 9. De conformidad con los marcos normativos y los criterios jurisprudenciales indicados supra y atendiendo a que: i) por medio del auto objeto de los recursos se improbó la conciliación extrajudicial; ii) el auto apelado se notificó por estado el 30 de octubre de 202413; y iii) la Contraloría de Bogotá D.C interpuso recurso de apelación el 1 de noviembre de 202414. 10.
La Sala considera, en primer lugar, que el recurso de apelación es procedente, toda vez que se interpuso contra el auto que improbó una conciliación extrajudicial, de conformidad con lo previsto en el numeral 3.º del artículo 24315 de la Ley 1437, sobre apelación; y, en segundo lugar, se presentó dentro de la oportunidad legal. 8 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo- ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 9“[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 10 Modificado por el artículo 25 de la Ley 2080. 11 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 12 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 13Cfr. índice núm. 16 Samai del expediente de primera instancia. 14Cfr. índice núm. 17 Samai del expediente de primera instancia. 15 Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 8 Núm. único de radicación: 25000234100020240095801 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Problema jurídico 11.
Le corresponde a la Sala determinar, con fundamento en el recurso de apelación si, en el caso sub examine, se debe aprobar o improbar la conciliación extrajudicial y, en ese sentido, si se debe confirmar, modificar o revocar el auto apelado. Marco normativo sobre los asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial los principios y su aprobación judicial 12.
Visto el artículo 89 de la Ley 2220, sobre los asuntos susceptibles de conciliación en materia de lo contencioso administrativo. “[…] Artículo 89. Asuntos susceptibles de conciliación en materia de lo contencioso administrativo. En materia de lo contencioso administrativo serán conciliables todos los conflictos que puedan ser conocidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que la conciliación no esté expresamente prohibida por la ley. […] Cuando medie acto administrativo de carácter particular, podrá conciliarse sobre los efectos económicos del mismo si se da alguna de las causales del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, evento en el cual, una vez aprobado el, acuerdo por el juez contencioso administrativo, se entenderá revocado o modificado el acto y sustituido por el acuerdo […]”. 13.
Visto el artículo 113 ibidem, sobre la aprobación judicial. “[…] Artículo 113. Aprobación judicial. El agente del Ministerio Público remitirá, dentro de los tres (3) días siguientes a la celebración de la correspondiente audiencia, el acta de acuerdo total o parcial de conciliación, junto con el respectivo expediente al juez o corporación competente para su aprobación. La decisión de aprobación o improbación judicial deberá ser adoptada dentro de los dos (2) meses siguientes.
El plazo que tiene el juez para adoptar la decisión podrá prorrogarse por una única vez hasta por dos (2) meses adicionales para la práctica de pruebas, en caso de resultar necesario […]”. Marco normativo sobre el contenido del acta de conciliación extrajudicial 14. Visto el numeral 6 del artículo 109 de la Ley 2220, sobre el contenido del acta de la audiencia de conciliación. 9 Núm. único de radicación: 25000234100020240095801 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Artículo 109.
Contenido del acta de la audiencia de conciliación. El acta de audiencia de conciliación deberá contener, por lo menos, lo siguiente: 6. si la conciliación versa sobre los efectos económicos de un acto administrativo de carácter particular, también se indicará y justificará en el acta cuál o cuáles de las causales de revocación directa previstas en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o normas que lo sustituyan, sirven de fundamento al acuerdo e, igualmente, se precisará si con ocasión del acuerdo celebrado se produce la revocatoria total o parcial del mismo[…]”. 15.
Visto el artículo 93 de la Ley 1437, sobre causales de revocación. “[…] Artículo 93. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1.
Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona […]”. 16. Visto el artículo 94 ibidem, sobre improcedencia “[…]
ARTÍCULO 94. IMPROCEDENCIA. La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1 del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial […]”.
Caso concreto 17. La Sala procede a realizar el análisis de los argumentos expuestos en los recursos de apelación, de acuerdo con el problema jurídico indicado supra. Sobre la causal o las causales que hubiesen posibilitado la revocatoria de los actos 18. De conformidad con el marco normativo indicado supra y atendiendo a que, en el caso sub examine: i) se improbó el acuerdo conciliatorio, al estimarse que el acta del Comité de Conciliación de la Contraloría de Bogotá D.C omitió precisar los fundamentos jurídicos que condujeron al acuerdo y la causal o las causales que hubiesen posibilitado la revocatoria de los actos; y ii) la Contraloría de Bogotá D.C. interpuso recurso de apelación argumentando un exceso de ritual manifiesto, según, según los numerales 5.1. a 5.5. indicados supra. 10 Núm. único de radicación: 25000234100020240095801 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.
En el acta de la audiencia de conciliación de 10 de mayo de 2024, la Procuraduría 3.° Judicial II Para Asuntos Administrativos indicó: “[…] Como se pudo apreciar por medio de la certificación que se remitió, esta mañana, el Comité de Conciliación de la Contraloría de Bogotá se reunió de manera extraordinaria acatando la solicitud del señor Procurador de reconsiderar la decisión de no conciliar en el caso de Autos, y como consta en el certificado que se le hizo llegar a todos, decidió, cambiar de parecer y conciliar, hacer una propuesta de conciliación que más o menos como ustedes pueden apreciar, recoge la propuesta del Convocante en el sentido que como fundamento esencial de esa conciliación está la revocatoria directa del acto administrativo del fallo con responsabilidad fiscal y todos los actos administrativos que lo confirmaron. […] Como contraprestación, el señor convocante se compromete a abstenerse de iniciar acción judicial o medio de control diferente que vaya encaminado a obtener el reconocimiento indemnizatorio de perjuicios por los hechos derivados del proceso de responsabilidad fiscal; se deja claro para todos los efectos y así nace o se entiende tácitamente del acta de la propuesta de conciliación, perdón, de la certificación expedida por el secretario del Comité de Conciliación que la decisión es en lo que atañe exclusivamente al doctor Fernando Augusto Medina Gutiérrez, uno de los responsables fiscales en el proceso de responsabilidad fiscal.
Eso es señor Procurador, en síntesis, lo que ocurrió en el Comité de extraordinario de Conciliación que se llevó a cabo ayer y que para llegar a esa conclusión el Comité de Conciliación estudió, no quiere decir que antes no lo hubiese hecho, estudió juiciosamente sobre todo las providencias últimas del Consejo de Estado, hay una justamente de este año 2024 y todos los conceptos que conocemos a lo largo del proceso de responsabilidad fiscal y que fueron aquí expresados por el doctor Fernando Augusto en la sesión del 30 y que además fueron debatidos a lo largo del proceso de responsabilidad fiscal, donde se llegó a la conclusión que efectivamente para la fecha de los hechos, aclaramos, esos predios no eran susceptibles del pago del impuesto predial por tratarse de bienes de uso público; en síntesis, con todo el respaldo jurisprudencial y normativo, y pues como bien se dijo, este era un asunto, es un asunto de puro derecho que se presta como se prestó y como seguramente se va a prestar para interpretaciones, porque es de puro derecho; lo importante para todos los efectos legales y de esta conciliación es que esa interpretación sea plausible, que se ajustada a Derecho y que no sea amañada.
A continuación se transcribe el Certificado del Comité de Conciliación de la Contraloría de Bogotá D.C., que contiene la propuesta conciliatoria: “LA SUSCRITA SECRETARIA TÉCNICA DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN DE LA CONTRALORÍA DE BOGOTÁ, D.C. CERTIFICA: Que la solicitud de conciliación extrajudicial presentada mediante apoderado por el señor FERNANDO AUGUSTO MEDINA GUTIERREZ, en la cual propone la eventual nulidad del Fallo con Responsabilidad Fiscal No. 47 de 20 de septiembre de 2023 y demás pretensiones principales y subsidiarias, fue sometida a reconsideración del Comité de Conciliación de la Entidad, a petición del señor Procurador 3º Judicial II para Asuntos Administrativos, en sesión extraordinaria llevada a cabo el 9 de mayo de 2024 – Acta 09-2024, en la que se decidió por votación unánime de los miembros del citado Comité, proponer la siguiente fórmula de conciliación: “Entidad Convocada: La Contraloría de Bogotá D.C. se compromete a: 1.
La revocatoria directa del fallo con responsabilidad fiscal No. 047 de 20 de septiembre de 2023 y los actos administrativos que lo confirmaron, proferidos dentro del PRF No.170100-0116-18, en todo lo relacionado con la responsabilidad fiscal del convocante […]”. --- Acto seguido se le concedió el uso de la palabra al (la) apoderado(a) de la parte convocante CLAUDIA XIMENA FINO CARANTON, quien manifestó: “Señor Procurador, hemos leído la propuesta conciliatoria con el doctor Fernando Augusto Medina y estamos de acuerdo con la propuesta conciliatoria, la aceptaríamos y estaríamos dispuestos a firmar el acta de conciliación que da por terminado el proceso en contra del doctor Fernando […]”.(Destacado fura del texto) 11 Núm. único de radicación: 25000234100020240095801 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20.
La Sala, revisada el acta de audiencia de conciliación, advierte que el acuerdo conciliatorio objeto de estudio implica la revocatoria de unos actos con efectos económicos y particulares por los cuales se declaró a Fernando Augusto Medina Gutiérrez como uno de los responsables fiscales. 21. La Sala estima que la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca aplicó correctamente lo previsto en el numeral 6 del artículo 109 de la Ley 2220, el cual establece que, si la conciliación versa sobre los efectos económicos de un acto administrativo de carácter particular, en el acta se debe determinar cuál o cuáles de las causales de revocación directa previstas en el artículo 93 de la Ley 1437 fundamentan el acuerdo conciliatorio. 22.
Se advierte que en el acta de audiencia de conciliación no se identificó la causal que serviría de fundamento para proceder a la revocatoria de los actos administrativos. Así las cosas, como es claro que no se indicó si los actos sobre los que concilió la revocatoria son manifiestamente contrarios a la Constitución Política o a la ley, se oponen al interés público o social, o que causan un agravio injustificado a una persona, la Sala estima que la oferta de la conciliación de la revocatoria no quedó debidamente fundamentada. 23.
Así las cosas, la Sala advierte que en el caso el Tribunal no incurrió en el defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto alegado por el apelante, ya que, de la lectura del numeral 6 del artículo 109 de la Ley 2220, se entiende que los requisitos establecidos son mínimos y deben estar claramente definidos y contenidos en el acta de la audiencia de conciliación. Por lo anterior, la Sala confirmará el auto que improbó la audiencia de conciliación. 24.
En ese sentido, se advierte que la norma relativa al principio de protección de la legalidad reforzada, prevista en el inciso 3.º del artículo 91 de la Ley 2220, impone un deber particular al Agente del Ministerio Público, quien debió velar porque la fórmula de arreglo de las diferencias acordada no comprometiera la legalidad y, en consecuencia, que el acta de la audiencia de conciliación incluyera todos los requisitos mínimos exigidos por en el artículo 109 de la Ley 2220 para su aprobación. 12 Núm. único de radicación: 25000234100020240095801 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre la afectación al patrimonio público 25.
De conformidad con el marco normativo indicado supra y atendiendo a que, en el caso sub examine: i) se improbó el acuerdo conciliatorio, al estimarse que en el caso existe una clara afectación del patrimonio público; y ii) la Contraloría de Bogotá D.C. interpuso recurso de apelación, argumentando que no se configuró dicho detrimento al patrimonio público, según el numeral 5.7, indicado supra. 26.
La Sala considera que, en razón a que se confirmará el auto de 24 de octubre de 2024, proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se improbó el acuerdo de conciliación, comoquiera que no se cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 109 de la Ley 2220, resulta improcedente, en esta oportunidad procesal, determinar la afectación al patrimonio público.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido el 24 de octubre de 2024 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se improbó el acuerdo conciliatorio celebrado el 10 de mayo de 2024 entre Fernando Augusto Medina Gutiérrez y la Contraloría de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia, al Tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 13 Núm. único de radicación: 25000234100020240095801 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.