CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2020-00873-01 (2564-2024) Demandante: Rosalba Alarcón Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Tema: Pensión jubilación docentes.
No aplica Ley 71 de 1988 porque la vinculación al servicio educativo fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Decisión: Revoca condena en costas. Confirma en lo demás. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES1 1.1. Pretensiones de la demanda 2. Se pretende la nulidad del Oficio N° 202041430200012691 del 13 de febrero de 2020 por medio de la cual la Secretaría de Educación del municipio de Santiago de Cali, negó el reconocimiento y pago de una pensión jubilación. 3. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de dicha prestación equivalente al 75% de los salarios y las primas devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus, por haber acreditado las 1000 semanas de aportes y los 55 años de vida; el pago de intereses moratorios; la inclusión en la nómina de pensionados; el reajuste de la condena y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y se condene en costas a la parte demandada. 1.2.
Hechos que fundamentan la demanda 4. La señora Rosalba Alarcón nació el 20 de abril de 1962, cumpliendo 55 años el 20 de abril de 2017; que realizó aportes a Colpensiones, cotizando un total 703,29 semanas; luego se vinculó a la docencia oficial desde el 26 de febrero de 1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – SAMAI.
Radicado: 76001-23-33-000-2020-00873-01 (2564 2024) Demandante: Rosalba Alarcón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2007 hasta por lo menos la fecha de presentación de la demanda, en virtud de la Resolución 0464 de 2007. Por tanto, aduce que cumple con los requisitos para que le sea reconocida la pensión por aportes. 1.3.
Fundamentos de derecho y concepto de violación 5. Señala como vulneradas las siguientes disposiciones: artículo 7° de la Ley 71 de 1988; artículo 15, numerales 1° y 2°, de la Ley 91 de 1989; artículo 6° de la Ley 60 de 1993; artículo 115 de la Ley 115 de 1993; artículo 279 de la Ley 100 de 1993; artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y artículos 1° y 2° del Decreto 3752 de 2003. 6.
En resumen, expone que la entidad demandada desconoce que aunque la demandante no se encontraba vinculada a la docencia oficial con anterioridad al 23 de junio de 2003, lo cierto es que si realizó aportes al antiguo ISS, por lo que cumple con los presupuestos exigidos en la Ley 812 de 2003, la cual exige únicamente 1000 semanas de cotización y 55 años de edad, sin atender al retiro definitivo del cargo para gozar de dicha prestación. 1.4.
Contestación de la demanda2 7. La Fiduprevisora S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que el acto administrativo demandado fue expedido conforme al ordenamiento jurídico vigente y a la situación fáctica de la actora. En particular, sostiene que no es procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, dado que no se cumplen los requisitos legales y que en la actuación administrativa inicial no se solicitó este tipo de prestación, lo cual rompe el principio de congruencia. 8.
Agregó que, conforme al artículo 81 de la Ley 812 de 2003, los docentes vinculados después de su entrada en vigencia están sujetos al régimen de prima media regulado por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, y que la demandante, al haber ingresado al Fondo del Magisterio en 2007, le resulta aplicable dicho régimen. 1.5. Sentencia de primera instancia3 9.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de 31 de mayo de 2023, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora. Sostuvo que conforme al artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, el régimen pensional aplicable a los docentes se determina según la fecha de vinculación al servicio educativo oficial.
Como la señora Rosalba Alarcón se vinculó en febrero de 2007, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, le resulta aplicable el régimen general de la Ley 100 de 1993 y no el previsto para quienes ya estaban vinculados antes de esa fecha. 2 Visible en el expediente digital de primera instancia en el archivo 13_CONTESTACIONDEDEMANDA_CONTESTACIONDEDEMA.PDF 3 Cuaderno principal del expediente digital de primera instancia/ 25_SENTENCIA.pdf Radicado: 76001-23-33-000-2020-00873-01 (2564 2024) Demandante: Rosalba Alarcón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10.
Agregó que no era viable reconocerle la pensión de jubilación por aportes con base en la Ley 71 de 1988, ya que no cumple con los requisitos del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100. Al entrar en vigencia esta última, la actora no contaba con más de 35 años ni con el mínimo de 750 semanas de cotización, por lo cual no podía conservar beneficios del régimen anterior.
Por tanto, no le era aplicable tampoco el régimen de transición que le hubiera permitido acceder a la pensión por aportes. 11. Finalmente, indicó que no había lugar a revisar el cumplimiento de las exigencias del régimen general, pues, este no fue invocado ni en sede administrativa ni judicial. 1.6. Recurso de apelación4 12. La actora solicitó revocar la decisión de primera instancia para lo cual señaló que el a quo desestimó de manera incorrecta los aportes realizados al antiguo Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), así como su historia laboral mixta en el sector público y privado, insistiendo así en que laboró durante más de 26 años en ambos sectores, lo que le da derecho a la pensión de jubilación por aportes -Ley 71 de 1988-. 13.
Enfatizó que está última ley permite la sumatoria de tiempos en el sector público y privado para efectos pensionales, y que esta norma fue reglamentada por el Decreto 2709 de 1994, el cual establece que el monto de la pensión debe ser del 75% del salario base de liquidación correspondiente al último año de servicio. Además, argumenta que la derogatoria del artículo 6° de dicho decreto fue anulada por el Consejo de Estado, lo que reafirma su vigencia y aplicación. Destacó que, incluso si no se hubiese invocado expresamente en la demanda, el juez debió aplicar el régimen pensional adecuado conforme al principio iura novit curia y en garantía del derecho fundamental a la seguridad social. 14.
Por último, solicitó revocar la imposición de costas de primera instancia, argumentando que actuó con buena fe y aportó pruebas suficientes que demostraban su derecho y sostuvo que no se causaron costas según lo exigido por el Código General del Proceso, y que imponerlas desconociendo este aspecto implica un error objetivo. 1.7. Trámite correspondiente a la segunda instancia 15.
Mediante auto de 05 de agosto de 2024, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante. 16. En esta oportunidad, la actora, reiteró la revocatoria de la sentencia de primera instancia con argumentos similares a los del recurso de apelación. Por su parte, la parte demandada y el Agente del Ministerio Público que actúa ante esta Corporación guardaron silencio. 4 Cuaderno principal del expediente digital de primera instancia 26_MemorialWeb_Recurso.pdf Radicado: 76001-23-33-000-2020-00873-01 (2564 2024) Demandante: Rosalba Alarcón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17.
Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 18. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5. 19.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso6, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente la parte demandante presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a lo allí plasmado. 2.2.
Problema jurídico 20. Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si la señora Rosalba Alarcón, tiene derecho a que se le aplique el régimen pensional establecido en la Ley 71 de 1988 al haber cotizado tanto en el sector público como privado, o, por el contrario, no reúne los requisitos legales exigidos para acceder a dicho beneficio pensional. 2.3.
Normativa y jurisprudencia aplicable al caso 2.3.1. Del derecho pensional de los docentes 21. La Ley 812 de 20037 en torno al sector de educación nacional, definió el régimen prestacional de los docentes, distinguiendo entre quienes se vincularon antes de la entrada en vigencia de dicha ley, y quienes lo hicieron con posterioridad a esta.
Se destaca: “ARTÍCULO
81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos 5 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 6 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» 7 mediante la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario Radicado: 76001-23-33-000-2020-00873-01 (2564 2024) Demandante: Rosalba Alarcón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
(…)” 22. Dicho régimen anterior no es otro que el contemplado en la Ley 33 de 1985, que en su artículo 1° dispone el reconocimiento de una pensión de jubilación; la cual fue modificada por la Ley 62 de 1985, en la que enlistan los factores a tener en cuenta para efectos de liquidación de la mentada prestación, a saber: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 23.
De manera que, existía un régimen prestacional para los empleados públicos, y otro para los trabajadores del sector privado. Así entonces, respecto de quienes no alcanzaban a completar los requisitos exigidos en uno u otro régimen, surge la Ley 71 de 1988, por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones, y que en el artículo 7° dispuso los requisitos para acceder a una pensión a partir de la suma de los períodos cotizados y laborados tanto en el sector público como en el privado: “ARTÍCULO 7.º A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas.” 24. En ese orden de ideas, debe verificarse si la mentada pensión de jubilación por aportes es aplicable al sector docente, y de ser así, que requerimientos deben cumplirse para el efecto.
Para dar respuesta a ello, es menester señalar que dicho análisis demanda la aplicación de la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 (SUJ-014-CE-S2-2019), expedida por la Sección Segunda del Consejo de Estado8, dado que fijó reglas respecto a la forma de liquidación de la pensión de jubilación a los docentes, teniendo en cuenta las disposiciones de la Ley 91 de 1989.
Y a su vez se analizaron los diferentes regímenes aplicables a dicho sector, atendiendo a la fecha de ingreso al servicio docente, ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 25. Por tratarse de una sentencia de unificación, las reglas fijadas en ésta tienen valor vinculante y son de obligatorio cumplimiento en todos los casos pendientes de 8 Expediente 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-17) Radicado: 76001-23-33-000-2020-00873-01 (2564 2024) Demandante: Rosalba Alarcón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 26.
De manera que, del fallo de unificación referenciado, se advierte que para efectos del régimen pensional del docente, resulta relevante establecer la fecha de su primera vinculación al magisterio, pues, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 i) los educadores que estuvieren vinculados al servicio oficial les será aplicable el régimen dispuesto para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, a saber, el 27 de junio de 2003; normativa que no sería otra que la referida en el artículo 15 de la Ley 91 de 19899, como más adelante se explicará. Y ii) los docentes oficiales que ingresen a partir de la vigencia de la ley mencionada, les resultaría aplicable el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en el, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. 27.
Aunque se establecieron esos dos escenarios para la aplicación de las normas que rigen el reconocimiento pensional de los docentes de acuerdo con su fecha de vinculación; la Sección Segunda no hizo ningún tipo de diferenciación frente al tipo de vinculación, ya sea en propiedad o provisionalidad, para catalogar los tiempos de servicios, ni tampoco se indicó que perderían los derechos a la aplicación de la Ley 33 de 1985 en caso de presentarse el fenómeno de la solución de continuidad establecido en el Decreto 3135 de 1968. 28.
En dicha oportunidad, dado que los fundamentos de hecho no daban lugar a ello, no se analizó el supuesto en que el educador bajo dicho vínculo oficial no alcanza el cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión, no obstante, tiene acreditadas cotizaciones en virtud de una labor desarrollada en el sector privado, aportes que se hicieron en su momento al Instituto de Seguro Social, hoy, Colpensiones. 29.
Ante ese panorama, se estima que no existe ninguna justificación jurídica que imposibilite extender la aplicación de la Ley 71 de 1988 a los docentes, máxime que los antecedentes legislativos10 de la Ley 91 de 1989, la cual en su artículo 15 remite al régimen jurídico del sector público nacional, dan cuenta que se contempló y validó que la mentada Ley 71 beneficia también a los educadores del magisterio11.
A lo que se suma que la Sección Segunda del Consejo de Estado sentencia de 19 de enero de 2023,12 también avaló la aplicación de la Ley 71 de 1988 al sector docente, teniendo en cuenta además las previsiones de la sentencia de unificación de 2019, 9 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 10 Gaceta del Congreso de la República 103 de fecha 17 de octubre de 1989. 11 “Acerca del artículo 15 habría que referirse finalmente a dos aspectos: la Ley 71 de 1988 sobre pensiones de jubilación; recoge amplias aspiraciones del movimiento pensional que al beneficiar al Magisterio exonera de la repetición en este texto.
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, recibe la autorización legal de extender los servicios asistenciales a las familias de los docentes, cuando su situación financiera lo permite. 12 C.P. William Hernández Gómez – Expediente 15001-23-33-000-2019-00103-01 (3083-2022) Radicado: 76001-23-33-000-2020-00873-01 (2564 2024) Demandante: Rosalba Alarcón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia tantas veces mencionada13, precisando a su vez que los factores de liquidación corresponden a los enlistados en la Ley 62 de 1985, sobre los cuales se hubieran efectuado cotizaciones. 30.
Sobre este último aspecto relacionado con los factores de liquidación, la Sala estima que hay que tener en cuenta además de lo dispuesto en la Ley 62 de 1985, los factores que en disposiciones posteriores se les haya dado carácter salarial, como por ejemplo la bonificación mensual de docentes y directivos docentes (Decreto 1566 de 2014) y la bonificación pedagógica (Decreto 2354 de 2018); no siendo posible extenderse a incluir la totalidad de factores sobre los que hubiere cotizado en el año anterior a la adquisición del estatus, pues, ello podría tener como consecuencia la existencia de distintos regímenes al interior del servicio docente, que conllevaría a la vulneración de derechos como el de igualdad, y desconocería lo dispuesto en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, con la cual se abandonó el criterio jurisprudencial de la sentencia del 4 de agosto de 2010, que avalaba dicha liquidación con todos los emolumentos percibidos, al margen de si estaba o no contenidos en las disposiciones de liquidación pensional. 31.
Así entonces, concluye la Sala lo siguiente: 32.1 Que los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003, se les aplica el régimen prestacional vigente con anterioridad a la Ley 812 de 2003, a saber, el contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que en el numeral 2° inciso 2° establece que los educadores vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, se les tendrá en cuenta el régimen pensional del sector público nacional. 32.2 Este régimen pensional del sector público nacional, no sería otro que el contenido en las Leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y la Ley 71 de 1988. 32.3 Así, la liquidación de la pensión jubilación por aportes deberá efectuarse con base en el 75% del promedio de los salarios y factores devengados en el último año anterior a la causación del estatus pensional, sobre los que hubiere cotizado, y que figuren enlistados en la Ley 62 de 1985 -atendiendo las previsiones de la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019; pero también los establecidos en disposiciones posteriores a los que se les haya dado carácter salarial, como por ejemplo los Decretos 63314 y 634 de 200715, la bonificación mensual de docentes y directivos docentes (Decreto 1566 de 2014) y la bonificación pedagógica (Decreto 2354 de 2018). 32.4 Mientras que los docentes vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, están sujetos sujetos al régimen de prima media con prestación 13 Se aclaró también que no les es aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (artículo 36), y por ende tampoco están sometidos al ingreso base de liquidación contemplado en el artículo 21 de aquella, los educadores vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. 14 Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo oficial. 15 Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto-ley 1278 de 2002 y se dictan otras disposiciones de carácter salarial y prestacional para el sector educativo oficial.
Radicado: 76001-23-33-000-2020-00873-01 (2564 2024) Demandante: Rosalba Alarcón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia definida regulado por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción en la edad, que será de 57 años tanto para hombres como para mujeres, según el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
Y los factores a tener en cuenta para liquidar serán los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994. 2.4. Caso concreto 32. Da cuenta el material probatorio que la actora a través de apoderada solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, la cual fue resuelta desfavorablemente con la Oficio N° 202041430200012691 del 13 de febrero de 2020, sustentado en que su ingreso al magisterio fue en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo tanto, el régimen aplicable era el contenido en la Ley 100 de 1993. 33.
Pues bien, teniendo en cuenta lo expuesto en el acápite del marco normativo y jurisprudencial, es necesario establecer las disposiciones que regulan la situación de la demandante, atendiendo a la su fecha de ingreso al servicio docente oficial. Véase entonces que, el material probatorio da cuenta que la Secretaría de Educación municipal de Santiago de Cali en Formato Único para la Expedición de Historial Laboral, expedido el 27 de noviembre de 201916, señaló que la actora se vinculó al magisterio mediante Resolución 464 de 5 de febrero de 2007, a partir del 26 de febrero de 2007. 34.
Ahora, si bien con base en el reporte de semanas cotizadas en Colpensiones actualizado a 12 de diciembre de 201917, se tiene que la señora Rosalba Alarcón acredita un total de 703,29 semanas cotizadas a partir de 1982, lo cierto es que no obra prueba alguna que permita establecer que se efectuaron en virtud del ejercicio de funciones docente, aspecto que resulta determinante en este caso, para la procedencia del estudio del derecho reclamado bajo el régimen especial previsto en la Ley 71 de 1988. 35.
En ese orden, la situación jurídica de la actora se rige por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, tal como lo analizó el a quo, lo cual guarda coherencia con lo señalado en la sentencia de unificación SUJ014-CE-S2 del 25 de abril de 2019, en la que se indicó que la determinación del régimen prestacional aplicable a los docentes debe partir de la fecha en que se produjo su vinculación al servicio educativo oficial, por lo que i) a quienes ingresaron antes del 27 de junio de 2003 —fecha en la que entró en vigencia la Ley 812— les resultan aplicables las normas que regulaban el régimen de los servidores públicos del orden nacional; mientras que ii) para quienes se incorporaron con posterioridad a dicha data, los cobija el régimen de prima media con prestación definida previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, exceptuando únicamente el requisito de edad. 36.
Por lo tanto, no le asiste razón a la apelante cuando en el recurso señala que 16 Visible en las páginas 27,28 y 29 del expediente digital de primera instancia en el archivo 24_ED_ILOVEPDF_MERGED14 17 Visible de la página 31 a la 36 del expediente digital de primera instancia en el archivo 24_ED_ILOVEPDF_MERGED14 Radicado: 76001-23-33-000-2020-00873-01 (2564 2024) Demandante: Rosalba Alarcón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia para beneficiarse de la mencionada norma es suficiente acreditar una vinculación o aportes con anterioridad al límite temporal establecido en la Ley 812, pues, omite que no se trata de cualquier vinculación, sino que esta fue cualificada de manera expresa por el legislador, esto es, debe ser al servicio educativo oficial, lo cual no fue acreditado en el sub judice. 37.
De otro lado, se tiene que con el recurso se solicita que se revoque la condena en costas, exponiendo la actora que actuó de buena fe y y aportó pruebas suficientes que demostraban su derecho, que las mismas no se causaron al tenor de lo dispuesto en el Código General del Proceso, y que imponerlas desconociendo este aspecto implica un error objetivo. 38.
Teniendo en cuenta que la sentencia se expidió el 31 de mayo de 2023, para este momento se encontraba vigente la Ley 2080 de 2021, que en el artículo 47 exige la verificación de la existencia de carencia de fundamento legal de la demanda a fin de imponer costas.18 39. Ahora, revisada la sentencia se advierte que el a quo no tuvo en cuenta la anterior disposición, y por el contrario únicamente se limitó a citar el artículo 188 del CPACA, y los artículos 365 y 366 del CGP, concluyendo que, dado que la parte actora resultó vencida, debía ser condena en costas y en agencias en derecho.
Lo anterior conlleva a que se tenga que revocar dicha condena, maxime que revisado el expediente no se advierte la carencia de fundamento legal, pues con la demanda se sustentaron las razones para acceder al derecho pensional deprecado. 2.7. Conclusión 40. Por lo anterior, se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demandante, esto por cuanto no logró acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para que su derecho pensional sea analizado bajo lo contemplado en la Ley 71 de 1988, dado que la vinculación al servicio docente ocurrió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. 2.8.
Condena en costas en esta instancia 41. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas comoquiera que con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto a la existencia de carencia de fundamentación jurídica, por lo que, de la revisión de los argumentos presentados por la actora con el recurso, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, se estima que se sustentaron las razones en defensa jurídica de sus intereses. 42.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 18 «En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».
Radicado: 76001-23-33-000-2020-00873-01 (2564 2024) Demandante: Rosalba Alarcón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia III. FALLA PRIMERO. REVOCAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 31 de mayo de 2023, que dispuso condenar en costas a la actora, conforme la motivación.
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia de 31 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual negó las pretensiones, de conformidad con las razones expuestas en esta sentencia.
TERCERO. Sin condena en costas en esta instancia, por lo ya expuesto.
CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.