Micelio
25000234100020230167201Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-06-19

Radicación interna: 440 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Wilson Daniel Castaño Rodriguez·Demandado: Marco Fidel Acosta Rico

Demandante: Wilson Daniel Castaño Rodríguez Demandado: Marco Fidel Acosta Rico – concejal de Bogotá D. C. (2024-2027) Radicado: 25000-23-41-000-2023-01672-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2023-01672-01 Demandante: Wilson Daniel Castaño Rodríguez Demandado: Marco Fidel Acosta Rico como concejal de Bogotá D. C. para el periodo 2024-2027 Tema: Recurso de apelación contra auto – nulidad por indebida notificación AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN El despacho procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la providencia del 16 de abril de 2024, por medio de la cual la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la solicitud de nulidad que presentó el demandado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 2. Wilson Daniel Castaño Rodríguez presentó demanda1, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 20112, a fin de obtener la nulidad del acto de elección del señor Marco Fidel Acosta Rico como concejal de Bogotá D. C. para el periodo 2024-2027, contenido en el formulario E-26 CON de la Comisión Escrutadora General del 08 de noviembre de 2023. 3.

El demandante alegó que el señor Marco Fidel Acosta Rico no cumplió con ninguno de los requisitos3 que los estatutos del partido político Colombia Justa Libres contemplan para otorgar un aval a un candidato por dicha colectividad y, por ende, según indicó, el referido aval se encuentra completamente viciado. 1 Como parte accionada identificó al señor Marco Fidel Acosta Rico, al Consejo Nacional Electoral y al a Registraduría Nacional del Estado Civil. 2 En adelante CPACA. 3 El demandante explicó que: «Los Estatutos del Partido Político Colombia Justa Libres contemplan que para otorgar un aval a un candidato por dicha colectividad o suscribir un acuerdo de coalición debe verificarse el siguiente procedimiento: i) presentar una solicitud de aval ante el Presidente Único del Partido; ii) la Veedora Nacional del Partido debe hacer un análisis de dichas solicitudes, verificando que se cumplan todos los requisitos y que no existan inhabilidades o incompatibilidades del candidato; iii) el Consejo Nacional de Ética (debidamente inscrito ante el CNE) debe verificar las afiliaciones y estudiar el comportamiento ético de los aspirantes a Aval, para emitir concepto sobre viabilidad de las eventuales candidaturas; iv) el Consejo Directivo Nacional del Partido, convocado por el Presidente del Partido, aprobará los avales y acuerdos de coalición; y v) finalmente, el Secretario General y/o Director Ejecutivo expedirá y suscribirá los avales que el Consejo Directivo Nacional aprueben».

Demandante: Wilson Daniel Castaño Rodríguez Demandado: Marco Fidel Acosta Rico – concejal de Bogotá D. C. (2024-2027) Radicado: 25000-23-41-000-2023-01672-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. Por lo anterior, indicó que el acto acusado incurre en la causal de nulidad general prescita en el artículo 137 del CPACA, en tanto, según su sentir, se expidió con infracción de las normas en que deberían fundarse y de manera irregular. 5.

Asimismo, agregó que se configuró la prevista en el numeral 5 del artículo 275 de la misma codificación porque, según su dicho, el accionado «al no tener un aval estatutariamente otorgado no cumplió con los requisitos constitucionales o legales de elegibilidad». 6. Finalmente, con fundamento en los argumentos expuestos, solicitó, con carácter de urgencia, la suspensión provisional del acto de elección del demandado contenido en el formulario E-26 CON del 08 de noviembre de 2023 y, así mismo, la del formulario E-27 CON que acredita como concejal electo al señor Marco Fidel Acosta Rico. 1.2.

Trámite procesal 7. La Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió4 la demanda presentada, negó la solicitud de suspensión provisional del acto y ordenó las notificaciones, comunicaciones y avisos de conformidad con el artículo 277 del CPACA, en concordancia con los artículos 8 y 9 de la Ley 2213 de 2022. 8.

Así, luego de admitida la demanda y su reforma5, y surtidos los trámites de notificación6, el 13 de febrero de 2024, el demandado presentó incidente de nulidad7 con fundamento en la causal del artículo 133.88 del Código General del Proceso9. 9. De dicho incidente se dio traslado a las partes10 y, una vez vencido dicho término, se encuentra que se pronunció el demandante y la Registraduría Nacional del Estado Civil11. 1.3.

Auto objeto del recurso Mediante providencia fechada del 16 de abril de 2024, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la solicitud de nulidad radicada por el concejal demandado, por cuanto consideró que en el expediente está probado que el demandado sí conoció desde el 19 de enero de 2024, mediante el procedimiento de notificación del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, el auto admisorio de la demanda.

Así lo refirió: 4 Índice 4 Samai del tribunal. 5 Índice 10 Samai del tribunal. 6 Índices 7, 13 y 16 Samai del tribunal. 7 Índice 21 Samai del tribunal. 8 «8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda». 9 Ley 1564 del 2012 y en adelante CGP. 10 Índice 31 Samai del tribunal. 11 Índices 32 y 33 Samai del tribunal.

Demandante: Wilson Daniel Castaño Rodríguez Demandado: Marco Fidel Acosta Rico – concejal de Bogotá D. C. (2024-2027) Radicado: 25000-23-41-000-2023-01672-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 «[E]l demandante procedió el 19 de enero de 2024, a remitirle al concejal demandado, el auto admisorio de la demanda, la demanda, las pruebas y los anexos de la demanda, con fundamento en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

Por su parte, el propio demandado reconoce de manera expresa el 13 de febrero de 2024, en su petición de nulidad, que sí recibió el mensaje con los documentos aludidos y aporta la prueba de recibido en su email; confesó: “SEGUNDO: El pasado 19 de enero de 2024 el accionante Wilson Castaño, a través de comunicación electrónica e invocando el procedimiento establecido en el artículo 8º de la L. 2213 de 2022 remitió a mi poderdante senda comunicación mediante la cual le entero de la existencia del trámite procesal de la referencia y para ello le hizo llegar copia del “auto admisorio de la demanda.

La demanda en forma, las pruebas y los anexos correspondientes” […]». 8. A su vez, explicó que el auto que admitió la reforma de la demanda se le notificó personalmente al concejal demandado el 5 de febrero de 2024, lo cual fue ratificado de forma expresa por la secretaria de la corporación en su informe del 4 de marzo de 202412. 9.

Adicionalmente, indicó que, en todo caso, así se aceptara la falencia que se expuso en el incidente de nulidad, se aplicaría la figura jurídica de la conducta concluyente, que según dispone el artículo 301 del CGP es una forma de notificación personal, la cual, según expone el tribunal, tuvo lugar el «13 de febrero de 2024 cuando otorgó poder y solicitó la nulidad (…); o al menos, el 5 de marzo de 2024, cuando Marco Fidel Acosta Rico reconoce que le fueron notificados los autos en su escrito de contestación de la demanda y su reforma». 1.4.

Recurso de reposición y en subsidio el de apelación 10. La parte demandada apeló la anterior decisión y pidió decretar la nulidad solicitada, con fundamento en los siguientes argumentos: - Expuso que la providencia desconoce que la secretaría de la Sección Primera del tribunal, en el informe del 4 de marzo de 2023, afirmó que «( ) una vez verificado (sic) la notificación por estado del último auto que ordena notificar la reforma, se incurrió en error toda vez que se notificó de manera personal el auto admisorio de la reforma el día 05 de febrero de 2024 y no el auto admisorio de la demanda».

(énfasis del texto del recurso) - Señaló que el artículo 277 del CPACA establece de forma expresa que la notificación personal se debe surtir en la dirección suministrada por el demandante, mediante entrega de copia de la providencia que haga el citador. Así, indicó que la facultada para realizar las notificaciones que efectúe un despacho es la secretaría del tribunal y no un particular que no da fe de lo consignado y de la veracidad de la información que se está remitiendo, y que, además, se debe entregar copia de la providencia, situación que en este caso concreto no ocurrió. - Alegó que el hecho de no habérsele notificado el auto admisorio de la demanda no le permitió ejercer en debida forma sus derechos de defensa y 12 Índice 35 Samai del tribunal.

Demandante: Wilson Daniel Castaño Rodríguez Demandado: Marco Fidel Acosta Rico – concejal de Bogotá D. C. (2024-2027) Radicado: 25000-23-41-000-2023-01672-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 contradicción, además, que se afectó su derecho al debido proceso ya que «no se tiene certeza de la actuación realizada directamente por el tribunal respecto del auto admisorio de la demanda ni de la contabilización de los términos». - Afirmó, respecto de la admisión de la reforma de la demanda, que fue notificado el 25 de febrero de 2024, y no el 5 de febrero de 2024 como lo afirmó la secretaría de la Sección Primera del tribunal. - Insistió, según sus palabras, en que «no se surtió en legal forma la notificación del auto admisorio y reformatorio de la demanda, enviando al demandado a una multiplicidad de notificaciones con y sin providencias adjuntas, notificaciones provenientes por quienes NO son los facultados de realizarlas, omisión en algunas de las notificaciones, llevando al demandado a caer en error, confusión y no poder ejercer sus derechos fundamentales». [sic a toda la cita] 11.

En el traslado13 del recurso se pronunció la parte demandante14 en el sentido de que se niegue la reposición y se confirme la providencia recurrida, al considerar que se cumplió en debida forma la notificación del auto admisorio de la demanda y de la reforma de la demanda y para el efecto señaló: El auto admisorio de la demanda: fue debidamente notificado de forma personal, como lo exige el literal a), numeral 1 del artículo 277 del CPACA, pero siguiendo las normas de notificación personal que contempla el artículo 8° de la ley 2213 de 2024.

Esta notificación personal se dio mediante correo electrónico a la dirección del demandado incluyendo copia de la providencia y los elementos procesales pertinentes. Así, desde el 19 de enero de 2023 el demandado conoce, está enterado y vinculado al proceso. El auto admisorio de la reforma de la demanda: fue debidamente notificado por estado, como lo exige el artículo 173 numeral 1, pues allí se contempla que “de la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y hasta la mitad del término inicial”.

Así, la secretaría del Tribunal procedió a fijar el Estado el 29 de enero de 2024, por lo que la notificación se surtió en debida forma. Ahora, si bien la Secretaría no remitió ese mismo día el mensaje de datos que exige el inciso final del artículo 201 del CPACA, sino que lo remitió el 05 de febrero de 2024, lo cierto es que el Consejo de Estado ya decantó que no importa que el tribunal no remita el mensaje de datos, sino que la notificación se entiende surtida con la inserción de la providencia en el Estado respectivo.

Por lo anterior, la notificación por Estado se surtió en debida forma y el demandado tenía la carga procesal de revisar los Estados del Tribunal y estar monitoreando el proceso de forma constante. 1.5. Auto que resuelve el recurso de reposición y concede el de apelación 12. Mediante auto del 6 de junio de 2023, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la providencia proferida el 16 de abril de 2024, en la cual negó la solicitud de nulidad que radicó el demandado Marco Fidel Acosta Rico y concedió el recurso de apelación formulado. 13 Índices 47 y 48 Samai del tribunal. 14 Índice 49 Samai del tribunal.

Demandante: Wilson Daniel Castaño Rodríguez Demandado: Marco Fidel Acosta Rico – concejal de Bogotá D. C. (2024-2027) Radicado: 25000-23-41-000-2023-01672-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 13. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para tramitar, en segunda instancia, el presente proceso en virtud de lo establecido en los artículos 150 y 152.7 literal c) de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 –Reglamento del Consejo de Estado–, expedido por la Sala Plena de esta Corporación. 14.

De igual manera, al despacho ponente le corresponde resolver la apelación propuesta, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 125.315 y 243.816 del CPACA, y 321.617 del CGP. 15. Para efectos de explicar por qué se trata de un auto que corresponde proferir al ponente, en primer lugar, se encuentra que el artículo 125.3 de la Ley 1437 de 2011 consagra lo siguiente: 2.

Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; […]. 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. [Énfasis del despacho]. 16.

Luego, en concordancia con lo anterior, se tiene que la providencia que resuelve la nulidad no está enlistada en los numerales 1 a 3 del artículo 243 del CPACA, sino que el ordinal 8 de la misma norma, dispone: Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. 17.

Por su parte, el numeral sexto del artículo 321 del CGP18 señala que el auto que niegue la nulidad es apelable: Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 15 «3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 16 «8.

Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial». 17 «Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: […] 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.». 18 Aplicable por la remisión normativa del 306 del CPACA, a saber: «En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».

Demandante: Wilson Daniel Castaño Rodríguez Demandado: Marco Fidel Acosta Rico – concejal de Bogotá D. C. (2024-2027) Radicado: 25000-23-41-000-2023-01672-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 […]. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. [Énfasis del despacho]. 18.

Por lo anterior, en la medida que la providencia recurrida en esta oportunidad no se trata de las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del citado artículo 243, resulta evidente que, en atención a lo dispuesto en el ordinal tercero del artículo 125 antes transcrito, y en concordancia con el 321 del CGP, la solución al presente recurso de apelación le corresponde al magistrado ponente, en segunda instancia. 19.

Así mismo, según lo dispone el numeral 419 del artículo 293 del CPACA, este despacho lo resolverá de plano. 2.2. Oportunidad y procedencia del recurso 20. El contencioso de nulidad electoral se encuentra regulado de forma especial en los artículos 275 y siguientes del CPACA, sin embargo, como se advirtió en el anterior acápite, es el artículo 321.620 del CGP el que establece que la providencia que niega el trámite de una nulidad procesal es apelable.

Sobre su trámite y oportunidad21, los numerales primero y tercero del artículo 244 del CPACA disponen lo siguiente: 1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. […] 3.

Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. 21. De conformidad con lo señalado, el despacho encuentra que el recurso de apelación interpuesto es oportuno por cuanto la decisión cuestionada se notificó en estado del 17 de abril de 202422 y el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, se radicó el 19 del mismo mes y año23. 2.3.

Objeto del recurso 22. Conforme lo señalado en la alzada interpuesta por la parte accionada, el despacho debe resolver si se confirma, modifica o revoca el auto que negó la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial del señor Acosta Rico. 23. Como lo manifiesta el apelante, su recurso se limita a que: i) no se le realizó en debida forma la notificación del auto admisorio de la demanda y del que admitió 19 «La apelación contra los autos se decidirá de plano». 20 Aplicable por la remisión normativa del 306 del CPACA. 21 El legislador no se ocupó de la oportunidad y el trámite de este mecanismo de impugnación para este tipo de procesos, por lo que, en virtud de la cláusula remisoria del artículo 296 del CPACA, debe acudirse a la regla prevista para el procedimiento general establecida en su artículo 244. 22 Índice 45 Samai del tribunal. 23 Índice 46 Samai del tribunal.

Demandante: Wilson Daniel Castaño Rodríguez Demandado: Marco Fidel Acosta Rico – concejal de Bogotá D. C. (2024-2027) Radicado: 25000-23-41-000-2023-01672-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 la reforma de esta, según lo prescrito en el artículo 277 del CPACA y, en consecuencia, ii) no se le permitió ejercer adecuadamente sus derechos de defensa y contradicción, lo que afectó el debido proceso. 24.

Con fundamento en los planteamientos del recurso interpuesto y de los elementos de prueba que obran en el expediente, este despacho determinará si el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda y del que admitió la reforma de esta se realizó en debida forma o si, por el contrario, existe lugar a decretar la nulidad deprecada por el extremo demandado. 25.

Para resolver estos planteamientos, el despacho realizara algunas consideraciones sobre la nulidad procesal por indebida notificación del auto admisorio de la demanda. 2.4. Nulidad procesal por indebida notificación del auto admisorio de la demanda 26. Sobre el particular, cabe indicar que el artículo 209 del CPACA establece que se tramitaran como incidente los asuntos relacionados con las nulidades del proceso.

Así mismo, el artículo 208 de dicha codificación establece que el régimen aplicable en materia de causales de nulidad será el consagrado en el CPG. 27. A partir de lo anterior, se advierte que el numeral 8 del artículo 133 del CPG dispone que será causal de nulidad: 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. 28.

En ese orden, la notificación del auto admisorio de la demanda se trata de un acto procesal de insular importancia para el desarrollo del proceso, en la medida en que permite la garantía de los derechos fundamentales a la defensa, contradicción y publicidad de la parte demandada. 29. En efecto, es a partir de la notificación de dicha actuación que se logra la vinculación del demandado al proceso, se traba la relación jurídico procesal y se integra de forma adecuada el contradictorio, razón por la que el legislador ha dispuesto que tal actuación debe regirse por todas las formalidades, términos y condiciones prescritos en la ley.

La Corte Constitucional al referirse a la notificación ha precisado lo siguiente: [E]n cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación Demandante: Wilson Daniel Castaño Rodríguez Demandado: Marco Fidel Acosta Rico – concejal de Bogotá D. C. (2024-2027) Radicado: 25000-23-41-000-2023-01672-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, así como que es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones.

De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales”, de allí que “asuntos como la ausencia de ciertas notificaciones o las innumerables y graves irregularidades en que se pueda incurrir al momento de efectuarlas, no pueden quedar sin posibilidad alguna de alegación por la persona afecta, pues un impedimento de tal naturaleza violaría su derecho fundamental al debido proceso” 24. [énfasis del despacho] 30.

De igual forma, la Sala Electoral ha indicado que «la indebida notificación del auto admisorio de la demanda se erige en una grave situación que afecta todo el trámite judicial, toda vez que perjudica el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, pues ante la ocurrencia de tal supuesto, el demandado no podrá ejercer en correcta forma su defensa y contradicción, pilares fundantes de la recta y adecuada administración de justicia»25. 31.

Ahora bien, en el marco del medio de control de nulidad electoral, la notificación del auto admisorio de la demanda, tiene una regulación especial que se encuentra establecida en el literal a) del ordinal 1.° del artículo 277, a saber:

ARTÍCULO 277. CONTENIDO DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Y FORMAS DE PRACTICAR SU NOTIFICACIÓN. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: 1. Que se notifique personalmente al elegido o nombrado, con sujeción a las siguientes reglas: a) Cuando hubiere sido elegido o nombrado para un cargo unipersonal o se demande la nulidad del acto por las causales 5 y 8 del artículo 275 de este Código relacionadas con la falta de las calidades y requisitos previstos en la Constitución, la ley o el reglamento, o por hallarse incursos en causales de inhabilidad o en doble militancia política, la notificación personal se surtirá en la dirección suministrada por el demandante, mediante entrega de copia de la providencia que haga el citador a quien deba ser notificado, previa identificación de este mediante documento idóneo, y suscripción del acta respectiva en la que se anotará la fecha en que se práctica la notificación, el nombre del notificado y la providencia a notificar. […] [énfasis de la sala] 32.

Por su parte, el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, en orden de adoptar medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, estableció que las notificaciones personales podían efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica del demandado, así: ARTÍCULO 8o.

NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío 24 Corte Constitucional. Sentencia C-670 del 13 de julio de 2004.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta, auto del 17 de junio de 2021, expediente 54001-23-33-000-2020-00012-01. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Wilson Daniel Castaño Rodríguez Demandado: Marco Fidel Acosta Rico – concejal de Bogotá D. C. (2024-2027) Radicado: 25000-23-41-000-2023-01672-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. […] [énfasis del Despacho] 33. En dicho contexto, resulta imperativo precisar que la Ley 2213 de 2022 tiene un alcance netamente complementario26, conforme lo señala expresamente el parágrafo 2.° del artículo primero de la Ley 2213 de 2022, el cual establece que las disposiciones que reposan en dicho cuerpo normativo «se entienden complementarias a las normas contenidas en los códigos procesales propios de cada jurisdicción y especialidad». 34.

En conclusión, las normas procesales transcritas y el criterio jurisprudencial en cita establecen unas ritualidades que debe acatarse por el operador judicial al momento de proceder a la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado, exigencias que deben observarse con especial atención en aras de evitar nulidades procesales. 2.5.

Caso concreto 35. Este despacho anticipa que confirmará la decisión recurrida porque, como pasará a explicarse, pese a que se configuró la irregularidad procesal atinente a que no se practicó en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado, se pudo acreditar que dicho acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa del accionado, toda vez que en la sede electrónica Samai del tribunal reposa la contestación de la demanda que hiciera el apoderado judicial del accionado. 36.

Para sustentar lo anterior, el despacho encuentra pertinente, en primer lugar, referirse a las circunstancias procesales que se encuentran acreditadas en el trámite del proceso: • El tribunal de primera instancia, mediante auto admisorio de la demanda del 12 de enero de 202427, dispuso, entre otros, notificar personalmente al demandado en los precisos términos establecidos en el artículo 277 del CPACA, y, en lo que correspondiera, aplicando las disposiciones pertinentes de la Ley 2213 de 2022, de la siguiente forma:

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente a (i) Marco Fidel Acosta Rico, (ii) al Consejo Nacional Electoral, (iii) a la Registraduría Nacional del Estado Civil, (iiii) a la Agente del Ministerio Público ante el Despacho 08 de la Subsección C, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y (v) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, que pueden contestar de conformidad con el artículo 279, CPACA.

Por estado se notificará al demandante. Para efecto de las notificaciones, se le debe dar plena e idónea aplicación al artículo 277, CPACA. Y en lo que corresponda, a la Ley 2213 de 2022. 26 Según el diccionario de la Real Academia, el término «complementariedad» significa: «cualidad de complementario». Según la misma fuente complementario quiere decir: «Que sirve para completar o perfeccionar algo» Consultado en: https://www.rae.es/drae2001/complementario 27 Índice 4 Samai del tribunal.

Demandante: Wilson Daniel Castaño Rodríguez Demandado: Marco Fidel Acosta Rico – concejal de Bogotá D. C. (2024-2027) Radicado: 25000-23-41-000-2023-01672-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 TERCERO: INFORMAR a la comunidad sobre la existencia del proceso en la forma prevista en el numeral 5º del artículo 277, CPACA, de lo cual se dejará constancia en el expediente; con este fin, la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca publicará un aviso durante tres días en la página web de la Rama Judicial, en el sitio asignado en ella a nuestra Corporación Judicial.

El demandante hará a su cargo la publicación de esta providencia dentro de los siete días siguientes, a través de al menos una emisora que tenga difusión en Bogotá D.C. y deberá aportar al expediente la certificación de la publicación en dicho medio de comunicación. • Pese a la instrucción impartida por la primera instancia, se advierte que la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solo procedió con la publicación de un estado28 que fijó el 17 de enero de 2024 por el término de un día, sin advertir que lo procedente era la notificación personal del demandante. • Posteriormente, el 22 de enero del año en curso, la parte accionante allegó al expediente un escrito de reforma de la demanda29 que fue admitido mediante auto del 23 de enero de 202430.

En dicha providencia el tribunal dispuso lo siguiente:

SEGUNDO: NOTIFICAR a (i) Marco Fidel Acosta Rico, (ii) al Consejo Nacional Electoral, (iii) a la Registraduría Nacional del Estado Civil, (iiii) a la Agente del Ministerio Público ante el Despacho 08 de la Subsección C, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y (v) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

TERCERO: DAR TRASLADO de la admisión de la reforma de la demanda y notificarla de conformidad con el artículo 173.1, CPACA. Y en lo que corresponda, con el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022. • En cumplimiento de la orden impartida, la Secretaría de la Sección Primera del tribunal realizó notificación por estado, mediante la respectiva fijación31 el día 29 de enero de 2024 y, adicionalmente, remitió comunicaciones electrónicas a las partes el día 532 de febrero de la misma anualidad. • Mediante memorial radicado el 26 de enero de 202433, la parte accionante remitió una comunicación electrónica con la que pretendió dar cuenta del cumplimiento de los numerales segundo y tercero del auto admisorio de la demanda, para lo cual adjunto la certificación de la publicación del referido auto en la «Emisora Mariana» de Bogotá y la remisión que hizo a los correos electrónicos de la parte accionada, en los siguientes términos: 28 Índice 7 Samai del tribunal. 29 Índice 8 Samai del tribunal. 30 Índice 10 Samai del tribunal. 31 Índice 13 Samai del tribunal. 32 Índice 16 Samai del tribunal. 33 Índice 14 Samai del tribunal.

Demandante: Wilson Daniel Castaño Rodríguez Demandado: Marco Fidel Acosta Rico – concejal de Bogotá D. C. (2024-2027) Radicado: 25000-23-41-000-2023-01672-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 • Ante estas circunstancias, el apoderado de la parte demandada radicó una solicitud de nulidad34 por indebida notificación, la cual fue resuelta por el tribunal de primera instancia mediante el auto del 16 de abril de 202435, decisión que se cuestiona en el presente asunto.

Para tramitar la referida petición, la sala del tribunal solicitó36 un informe secretarial37 en el que se indicó lo siguiente: Dentro del medio de control de NULIDAD ELECTORAL radicado bajo el número 25000234100020230167200, del Despacho 008 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de fecha 12 de enero de 2024, se dispuso admitir la demanda.

De igual forma, el día 23 de enero de 2024 se expidió auto que admite reforma y ordena notificar la misma. Así las cosas, una vez verificado la notificación por estado del último auto que ordena notificar la reforma, se incurrió en error toda vez que se notificó de 34 Índice 21 Samai del tribunal. 35 Índice 42 Samai del tribunal. 36 El tribunal requirió a la secretaría de la Sección Primera del tribunal en los siguientes términos: «De igual forma y para realizar control de legalidad del proceso, se requerirá a la Secretaría de la Sección Primera, para que constate y certifique -Adjuntar las pruebas- el trámite de notificación que realizó - La Secretaría- del auto admisorio de la demanda y del que admitió su reforma, a cada uno de los demandados y al Ministerio Público; y expondrá sobre los mensajes con los escritos y traslados que el demandante le remitió al demandado Acosta Rico y a los demás intervinientes, según el CPACA y la Ley 2213 de 2022 entre otras disposiciones.

Se le otorgan cinco días a partir del recibido de esta providencia». Índice 26 Samai del tribunal. 37 Índice 35 Samai del tribunal. Demandante: Wilson Daniel Castaño Rodríguez Demandado: Marco Fidel Acosta Rico – concejal de Bogotá D. C. (2024-2027) Radicado: 25000-23-41-000-2023-01672-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 manera personal el auto admisorio de la reforma el día 05 de febrero de 2024 y no el auto admisorio de la demanda. [énfasis propio] • Por su parte, este despacho, al consultar las actuaciones del expediente digital del proceso de nulidad electoral radicado bajo el número 25000-23-41-000- 2023-01672-00, advierte que en el mismo no consta que se haya realizado la notificación personal del auto admisorio de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo de dicha providencia, esto es, en aplicación del artículo 277 del CPACA, en concordancia con la Ley 2213 de 2022. 37.

Es importante reiterar, como se expuso en precedencia, que, en el marco procesal del medio de control de nulidad electoral, la notificación del auto admisorio de la demanda tiene una regulación especial que debe ser atendida conforme lo regula el artículo 277 antes citado, cuyo epígrafe es bastante claro al señalar: «Contenido del auto admisorio y formas de practicar su notificación». 38.

En consonancia con lo anterior, el literal a) del numeral 1.° del 277 del CPACA, le impone al juez conductor del trámite proveer lo pertinente para que, mediante un trámite secretarial, se efectúe la notificación de la providencia que dispone la admisión de la demanda de forma personal, así: «[…] la notificación personal se surtirá en la dirección suministrada por el demandante, mediante entrega de copia de la providencia que haga el citador a quien deba ser notificado[…]». 39.

De igual forma, cabría anotar que, el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, permite que dicha providencia se envíe como mensaje de datos a la dirección electrónica del demandado, norma que, en ese aspecto particular, resulta aplicable al medio de control de nulidad electoral en virtud del principio de complementariedad previsto en el parágrafo 2.° del artículo primero de la Ley 2213 de 2022, referido en la parte considerativa de esta providencia. 40.

En ese orden, resulta oportuno afirmar que el artículo 277 del CPACA regula de manera clara y completa la forma en la que se debe realizar la notificación personal del auto admisorio de la demanda del medio de control de nulidad electoral, indicando que el trámite se surte en la dirección suministrada por el accionante y se materializa mediante la entrega de la copia de la providencia que hace el citador a quien debe ser notificado. 41.

Sin embargo, se advierte que el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 establece que «[l]as notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica», aspecto que, pese a que no se encuentra contemplado en el artículo 277, no impide que se aplique al proceso contencioso electoral por cuenta de la enunciada complementariedad prevista el parágrafo 2.° del artículo primero de la enunciada ley. 42.

Lo que no resulta ajustado al ordenamiento jurídico, dado a que no se desprende ni del artículo 277 del CPACA ni del 8 de la Ley 2213 de 2022, es que la práctica de la notificación se deje a cargo del demandante o, en otros términos, que dicha carga, que corresponde a la secretaría de la corporación respectiva, se deje a Demandante: Wilson Daniel Castaño Rodríguez Demandado: Marco Fidel Acosta Rico – concejal de Bogotá D. C. (2024-2027) Radicado: 25000-23-41-000-2023-01672-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 merced de quien interpone la demanda, tal como se dio a entender en la providencia recurrida, a saber: i) El auto admisorio de la demanda estableció que el escrito de demanda “junto con el auto admisorio, se notificarán de conformidad con el artículo 277, CPACA y en lo que corresponda, con los artículos 8 y 9 de la Ley 2213 de 2022”, lo que se ratificó en el numeral segundo de la parte resolutiva; en ejercicio de esta disposición, el demandante procedió el 19 de enero de 2024, a remitirle al concejal demandado, el auto admisorio de la demanda, la demanda, las pruebas y los anexos de la demanda, con fundamento en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. […] De manera que se prueba así, que el demandado sí conoció desde el 19 de enero de 2024 y mediante el procedimiento de notificación del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, el auto admisorio de la demanda, lo que se advirtió que procedía en la misma providencia del 12 de enero de 2024 y cuya validez jurídica se reconoce en el escrito de contestación de la demanda en el acápite “Oportunidad procesal”. […] A lo anterior se agrega que en el mismo escrito de petición de nulidad, el propio demandado expresa de manera concreta en el fundamento quinto, que es la providencia de admisión de la reforma -No la de admisión de la demanda- “la que insistimos no ha sido enterada, entregada o notificada”.

En consecuencia, se desvirtúa en el expediente, que al concejal demandado no se le haya notificado en legal forma el auto admisorio de la demanda. 43. En el orden de las consideraciones preliminares, para efectos de resolver el caso concreto, no se pierde de vista que el tribunal impartió la orden contenida en el numeral segundo del auto admisorio del 12 de enero de 2024, en el que dispuso la notificación personal de la parte demandada e indicó, de forma precisa, que esta debía proveerse dando «plena e idónea aplicación al artículo 277, CPACA.

Y [sic] en lo que corresponda, a la Ley 2213 de 2022», circunstancia que, como está plenamente documentada, no sucedió o, al menos se tiene que, no se materializó en la forma sugerida, por cuenta de un error de la secretaría de la Sección Primera del tribunal, situación que fue certificada por la misma dependencia. 44. Así las cosas, para el despacho es evidente que en la presente actuación se presentó un vicio o irregularidad procesal en la medida en que la secretaría de la Sección Primera del tribunal no realizó la notificación personal del auto admisorio de la demanda al accionado, de conformidad con la normativa procesal aplicable, circunstancia que, a todas luces, va en contravía de la Constitución, la ley y la jurisprudencia de esta Corporación. 45.

En efecto, en otra oportunidad, este despacho ha señalado que la notificación de la admisión de la demanda tiene una doble dimensión38: «por un lado, garantizar, como ya se dijo, el debido proceso en la medida que le permite al demandado el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, pero, además, asegurar los principios de celeridad y eficacia de la función judicial, teniendo en cuenta que a partir de allí se establece el momento en que empiezan a correr los términos procesales, por ejemplo, la contestación de la demanda prevista en el artículo 279 del CPACA». 38 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Auto del 22 de mayo de 2024. Radicado: 11001-03-28-000- 2023-00100-00. MP: Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Wilson Daniel Castaño Rodríguez Demandado: Marco Fidel Acosta Rico – concejal de Bogotá D. C. (2024-2027) Radicado: 25000-23-41-000-2023-01672-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 46.

Por ello, atendiendo a que el incumplimiento del supuesto previsto en la norma que regula la notificación personal del auto admisorio de la demanda permea de irregularidad el trámite, se puede ratificar la existencia de una anomalía que se tipifica como una de las causales de nulidad establecidas en el artículo 133 del CGP, en específico la definida en el numeral 839. 47.

Ante tal circunstancia, lo procedente era que el tribunal decretara la nulidad deprecada para que se procediera, adecuadamente, con la práctica de la notificación de la parte demandada y así garantizar la correcta integración del contradictorio. 48. No obstante, este despacho al revisar el expediente electrónico advirtió que, en el curso del trámite, el demandado, a través de su apoderado, presentó la contestación de la demanda40, lo cual nos traslada al escenario de analizar si el acto cumplió su finalidad desde la figura de la notificación por conducta concluyente, regulada en el artículo 301 del CGP41 de la siguiente manera: La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal.

Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.

Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.

Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias. Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. 49.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional ha sostenido que la notificación por conducta concluyente permite inferir el conocimiento de una decisión, pero no significa un modo de notificación en sentido estricto42, así lo ha 39«ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos (…) 8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código». 40 Índice 36 Samai del Tribunal. 41 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CGP. 42 Corte Constitucional.

Sentencia C-136 de 2016. Demandante: Wilson Daniel Castaño Rodríguez Demandado: Marco Fidel Acosta Rico – concejal de Bogotá D. C. (2024-2027) Radicado: 25000-23-41-000-2023-01672-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 referido: 3.16. La Corte ha afirmado que la notificación por conducta concluyente es un mecanismo que permite inferir el conocimiento previo de una providencia judicial y, de este modo, suple el cumplimiento del principio de publicidad y garantiza el ejercicio del derecho a la defensa.

La denominada “notificación por conducta concluyente” no es, sin embargo, en sentido estricto un modo de notificación, pues si la acción de notificar es igual a comunicar o noticiar, es evidente que cuando uno de los sujetos procesales menciona una providencia en un escrito o durante una audiencia o diligencia o interpone un recurso contra ella, su comportamiento muestra, indica, que esa persona sabía de la existencia de la decisión, que conocía la sentencia, pero no es un modo de comunicar o dar a conocer esa decisión. 3.17.

La notificación por conducta concluyente, por lo tanto, es una presunción cierta de que la providencia en cuestión era previamente conocida por el sujeto, pues solo en razón de esta circunstancia se explica que la mencione, se refiera a ella o la impugne, pero no es un modo comunicación de providencias. La denominación invariable que, sin embargo, ha mantenido en diversas codificaciones procesales se explica solo en razón de que, a partir de la referencia o alusión a la respectiva decisión, de la cual se puede inferir su conocimiento antecedente, comienza a trascurrir el correspondiente término de ejecutoria.

(Énfasis del despacho) 50. Igualmente, este despacho ha señalado que «la notificación por conducta concluyente, cuando se trata de la admisión de la demanda, no se entiende surtida con el conocimiento de la existencia del proceso por el demandado, pues, para que tal acto se entienda eficaz, se requiere de la entrega de copias de la demanda y sus anexos, con el fin de que el extremo pasivo pueda contestar el escrito inicial y, con ello, integrar la litis43»44. 51.

Al revisar el referido memorial de contestación de la demanda, se pudo constatar el despliegue del ejercicio del derecho de defensa y contradicción por parte del accionado a través de su apoderado judicial. 52. En esa medida, en dicho documento se encontró que el accionado se refiere a cada uno de los hechos, pretensiones y pruebas de la demanda y su respectiva reforma; se presentan argumentos de defensa que fundamentan la solicitud de negar las pretensiones del demandante y, con el fin de probar los dichos de la contestación y contraprobar los hechos de la demanda, se solicitó que se decreten algunas pruebas, de igual forma se anexaron 58 piezas documentales. 53.

Lo anterior implica que el hoy recurrente conoció el auto admisorio, así como el escrito introductorio, las pruebas y los anexos correspondientes, razón por la cual habrá lugar a reconocerle plenos efectos a la notificación por conducta concluyente. 43 Consejo de Estado. Sección segunda (Subsección A). Auto del 17 de marzo de 2011. Radicado: 25000-23-25-000-2001-11891-02(1527-09).

MP: Luis Rafael Vergara Quintero. Aun cuando el análisis recayó sobre el artículo 330 del antiguo Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que la parte pertinente sobre la cual se efectuó el estudio corresponde a lo establecido en el inciso primero del artículo 301 del Código General del Proceso, según el cual «Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal». 44 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Auto del 22 de mayo de 2024. Radicado: 11001-03-28-000- 2023-00100-00. MP: Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Wilson Daniel Castaño Rodríguez Demandado: Marco Fidel Acosta Rico – concejal de Bogotá D. C. (2024-2027) Radicado: 25000-23-41-000-2023-01672-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 54.

En consecuencia, el despacho estima que, pese a que se configuró el vicio de la indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandante, no procederá declarar la nulidad y a que se afecte la validez de lo actuado con posterioridad, pues, atendiendo las particulares del caso, se avizoró que dicho yerro fue objeto de saneamiento, mecanismo frente al cual no sobra apuntar que es extensible o aplicable a la nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP.

Así lo ha señalado la jurisprudencia de esta corporación45: Pese a la constatación de la causal de nulidad que contempla el numeral 8 del artículo 133 del CGP por omisión en la notificación del auto admisorio de la demanda, el despacho estima que no se afectó la validez de lo actuado pues dicha irregularidad fue objeto de saneamiento en los términos del artículo 136 del CGP.

El numeral 4 de aquella norma, dispone que la nulidad se sanea «[…] cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa […]». Aunque es cierto que en condiciones ordinarias la falta de notificación del auto admisorio de la demanda transgrediría en forma flagrante el derecho de defensa de la parte demandada, las particularidades del presente proceso impiden considerar que el vicio en cuestión comportó una violación al derecho de defensa de la entidad demandada. 55.

En ese orden, a pesar de que existió la irregularidad expuesta en precedencia, esta fue objeto de saneamiento en los términos del ordinal 4.° del artículo 136 del CGP, toda vez que, al encontrase como acreditado el acto de la contestación de la demanda por parte del accionado, lo procedente es aceptar que la notificación cumplió con su finalidad y, por consiguiente, no se violó el derecho de defensa del apelante. 56.

Por otra parte, en lo atinente a la supuesta irregularidad relacionada con la notificación del auto que admitió la reforma de la demanda, el despacho advierte que la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de forma directa, le notificó personalmente dicha providencia al accionado. Lo anterior, mediante comunicación electrónica que, para el efecto, le remitió el día 5 de febrero de esta anualidad46.

Por tanto, el reparo que la parte demandada manifiesta sobre este particular no está llamado a prosperar. 57. En conclusión, a pesar de que la falta de notificación del auto admisorio de la demanda al demandado constituiría, desde el punto de vista formal, una afectación al derecho de defensa de la parte demandada, las circunstancias del caso concreto, esto es, la contestación de la demanda por parte del recurrente y la consecuente notificación de este por conducta concluyente, impiden considerar que la referida irregularidad procesal comportó el desconocimiento al derecho de defensa de la parte accionada y, por tal razón, lo procedente será confirmar el auto de la primera instancia, pero por las razones expuestas en la presente providencia. 45 Consejo de Estado.

Sección segunda (Subsección A). Auto del 12 de enero de 2023. Radicado: 11001032500020190060600 (4732-2019). MP: William Hernández Gómez. 46 Índice 16 Samai del tribunal. Demandante: Wilson Daniel Castaño Rodríguez Demandado: Marco Fidel Acosta Rico – concejal de Bogotá D. C. (2024-2027) Radicado: 25000-23-41-000-2023-01672-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 58.

Finalmente, se procederá a exhortar al tribunal que profirió la decisión recurrida para que, en lo sucesivo, realice la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante con apego irrestricto a lo prescrito en las normas procesales aplicables, precisando que la práctica de aquella, en particular, es una carga que le corresponde al juez a través de la secretaría correspondiente y, por tanto, no puede suplirse con las actividades que sobre este particular despliegue el accionante, como efectivamente acaeció en el presente asunto.

Por todo lo anteriormente expuesto, este despacho en uso de facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 16 de abril de 2024 proferido por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por los motivos expuestos en esta providencia SEGUNDO: EXHORTAR a la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que, en lo sucesivo, provea lo pertinente en orden de que se realice la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado con apego irrestricto a lo prescrito en las normas procesales aplicables.

TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx