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11001032500020180152100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2018-10-12

Radicación interna: 4984 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion·Demandado: Julio Jeronimo Rangel Martinez

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 24 de enero de 2022 Expediente: 11001-03-25-000-2018-01521-00 (4984-2018) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

Demandado: Julio Jerónimo Rangel Martínez. Medio de control: Acción de revisión – Ley 797 de 2003. Asunto: Decide incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la presente acción de revisión. __________________________________________________________________ El Despacho procede a resolver el incidente interpuesto por el apoderado de la parte demandada, mediante el cual solicitó la nulidad por indebida notificación1 del auto admisorio de la presente acción de revisión. l.

ANTECEDENTES De la acción de revisión 1.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, actuando a través de apoderado interpuso ante esta Corporación acción de revisión el 12 de octubre de 20182, con fundamento en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 20033, para que luego del trámite correspondiente, se acceda a la revisión de la sentencia de 7 de diciembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se confirmó la providencia de 30 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Rangel Martínez teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año inmediatamente anterior al retiro del servicio, dentro de proceso con radicación 2014-00585-01. 1 Del 22 de septiembre de 2021, visible a índice 36 de la plataforma SAMAI. 2 Visible a folios 254 a 287 del expediente. 2 Demandante: UGPP Demandado: Julio Jerónimo Rangel Martínez Radicado: 11001-03-25-000-2018-01521-00 (4984-2018) 1.2.

Como sustento de las causales invocadas, la parte actora sostuvo que el fallo controvertido comporta un abuso palmario del derecho, generando una grave erogación a los recursos públicos, lo cual conlleva a una vulneración del debido proceso en la medida que el reconocimiento de la pensión de jubilación en cuantía del 75% del salario promedio con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año laborado desconoce los precedentes obligatorios y vinculantes de la Corte Constitucional3 para todas las jurisdicciones sobre la forma de liquidar el IBL de las personas sujetas al régimen de transición y las normas legales que regulan la materia4. 1.3.

Así mismo, la UGPP adujo igualmente que aquellas personas amparadas por la transición se les debe respetar las condiciones de edad, tiempo y monto de la legislación anterior, pero el Ingreso Base de Liquidación será el establecido en los artículos 216 y 36 de la Ley 100 de 1993, siendo lo correcto que se ordene aplicar el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio o del tiempo que le hiciere falta con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994. 1.4.

El Despacho admitió la acción de revisión mediante auto del 03 de abril de 20195, cuya notificación a la parte demandada, según informe de secretaría de la Sección Segunda de fecha 01 de noviembre de 2019, no pudo ser llevada a cabo en la dirección aportada por la UGPP. 1.5. En igual sentido, por medio del auto del 26 de junio de 20206, se ordenó requerir al apoderado de la UGPP para que allegara la dirección electrónica donde el demandado recibiría notificaciones. 1.6.

Del mismo modo, a través del auto del 26 de julio de 20217, se ordenó notificar personalmente el auto admisorio de la acción de revisión a la dirección electrónica del demandado. 3 Corte Constitucional: C-168 de 1995; C-258 de 2013; SU-230 de 2015; SU-247 de 2016; SU-210 DE 2017; SU-395 DE 2017; SU- 631 de 2017; T-039 de 2018; Auto 326 de 2014;

Auto 229 de 2017. 4 Ley 100 de 1993, arts. 21 y 36. 5 Visible a folios 290 a 296. 6 Visible a folios 330 a 331. 7 Visible a folios 338 a 341 del expediente. 3 Demandante: UGPP Demandado: Julio Jerónimo Rangel Martínez Radicado: 11001-03-25-000-2018-01521-00 (4984-2018) Del incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio 1.7.

El apoderado de la parte demandada interpuso incidente de nulidad por indebida notificación8 del auto admisorio de la presente acción de revisión en razón a que, en la notificación que se surtió al correo electrónico del demandado se omitió por error involuntario adjuntar el auto admisorio del 03 de abril de 2019. 1.8. De conformidad con el artículo 129 del Código General del Proceso9, se corrió traslado10 del incidente deprecado por el término de (03) días.

No obstante, la UGPP guardó silencio. ll. CONSIDERACIONES 2.1. Al respecto, el artículo 209 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece los asuntos que sólo se tramitarán como incidentes, los cuales son: (…)

ARTÍCULO 209. INCIDENTES. Sólo se tramitarán como incidente los siguientes asuntos: 1. Las nulidades del proceso. 2. La tacha de falsedad de documentos en el proceso ejecutivo sin formulación de excepciones y las demás situaciones previstas en el Código de Procedimiento Civil para ese proceso. 3. La regulación de honorarios del abogado, del apoderado o sustituto al que se le revocó el poder o la sustitución. 4.

La liquidación de condenas en abstracto. 5. La adición de la sentencia en concreto cuando entre la fecha definitiva y la entrega de los bienes se hayan causado frutos o perjuicios reconocidos en la sentencia, en los términos del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil11. 6. La liquidación o fijación del valor de las mejoras en caso de reconocimiento del derecho de retención. 7.

La oposición a la restitución del bien por el tercero poseedor. 8 Del 22 de septiembre de 2021, visible a índice 36 de la plataforma SAMAI. 9 Artículo 129. Proposición, trámite y efecto de los incidentes. (…) En los casos en que el incidente puede promoverse fuera de audiencia, del escrito se correrá traslado por tres (3) días, vencidos los cuales el juez convocará a audiencia mediante auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes.

(…) 10 Visible a folio 342 del expediente. 11 Hoy Código General del Proceso. 4 Demandante: UGPP Demandado: Julio Jerónimo Rangel Martínez Radicado: 11001-03-25-000-2018-01521-00 (4984-2018) 8. Los consagrados en el capítulo de medidas cautelares en este Código. 9. Los incidentes previstos en normas especiales que establezcan procesos que conozca la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…). 2.2.

Seguidamente, con relación al numeral 1° del artículo 209 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 133 del Código General del Proceso, el cual establece las nulidades del proceso, relaciona las siguientes: «[…]

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

(negrilla por el Despacho)

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece […]» 5 Demandante: UGPP Demandado: Julio Jerónimo Rangel Martínez Radicado: 11001-03-25-000-2018-01521-00 (4984-2018) 2.3. Así mismo, el artículo 4 del Decreto 806 de 202012, establece lo siguiente: (…) Artículo 4.

Expedientes. Cuando no se tenga acceso al expediente físico en la sede judicial, tanto la autoridad judicial como los demás sujetos procesales colaborarán proporcionando por cualquier medio las piezas procesales que se encuentren en su poder y se requieran para desarrollar la actuación subsiguiente. La autoridad judicial, directamente o a través del secretario o el funcionario que haga sus veces, coordinará el cumplimiento de lo aquí previsto.

Las autoridades judiciales que cuenten con herramientas tecnológicas que dispongan y desarrollen las funcionalidades de expedientes digitales de forma híbrida podrán utilizarlas para el cumplimiento de actividades procesales (…). 2.4. En el presente caso, se observa que en el índice 35 de la plataforma SAMAI, se constata que la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, de manera oficiosa realizó el envío del auto admisorio de la acción de revisión interpuesta por la UGPP a la parte demandada el día 14 de enero de 2022. 2.5.

De lo anterior, cabe mencionar que el artículo 136 del Código General del Proceso consagra el saneamiento de las nulidades en los siguientes casos: «[…]

ARTÍCULO 136. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4.

Cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. (subrayado por el Despacho)

PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables. (…) 2.6. Por otra parte, la sentencia 00474 de 201913, proferida por esta Corporación, estableció lo siguiente: 12 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 13 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019), radicación número: 11001-03-24-000-2017-00474-00 6 Demandante: UGPP Demandado: Julio Jerónimo Rangel Martínez Radicado: 11001-03-25-000-2018-01521-00 (4984-2018) «[…] El CPACA no reguló en forma especial las causales de nulidad en los procesos que deben tramitarse en esta jurisdicción y, por el contrario, estableció, en el artículo 208, que serían causales de nulidad en todos los procesos, las señaladas en el Código de Procedimiento Civil, hoy el CGP, las cuales se tramitarían como incidente.

Siendo aplicable la legislación procesal civil a la presente controversia, son aplicables, igualmente, los principios que gobiernan las causales de nulidad allí establecidas. Es así que aquellas se rigen por el principio de taxatividad o especificidad, según el cual no se estructura la irregularidad capaz de anular el proceso, a menos de que se encuentre expresa y claramente prevista en el artículo 133 del CGP o en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso […]». 2.7.

En ese sentido, del incidente de nulidad por indebida notificación interpuesto por el apoderado de la parte accionada, se observa que no se configura la causal de nulidad invocada en la medida en que la notificación del auto admisorio de la acción de revisión se realizó con apego a la ley, es decir, la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación efectuó el envío del auto admisorio a la parte demandada el día 14 de enero de 2022, y por lo tanto, carece de objeto, pues la finalidad del incidente incoado era obtener dicho auto admisorio, lo que en consecuencia, no vulnera el derecho de defensa del demandado. 2.8.

En ese orden de ideas, el apoderado de la parte demandada, a pesar de los argumentos empleados en la solicitud de incidente de nulidad por indebida notificación, se encuentra saneada en razón a que ya se llevó a cabo el envío del auto admisorio de fecha 03 de abril de 2019, y por consiguiente, no se estructura una violación general del debido proceso y de las garantías del derecho de defensa y contradicción, lo que da lugar, entonces, a declarar infundado dicho incidente, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia judicial, de conformidad con el artículo 136 del Código General del Proceso. 2.9.

Finalmente, este Despacho concluye que no procede el incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la acción de revisión interpuesta por la UGPP, por los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en precedencia. 7 Demandante: UGPP Demandado: Julio Jerónimo Rangel Martínez Radicado: 11001-03-25-000-2018-01521-00 (4984-2018) 3.0.

Por otra parte, milita en el expediente14 memorial en el cual el señor Cristian Felipe Muñoz Ospina, mayor de edad identificado con cédula de ciudadanía No. 75.096.530 de Bogotá, portador de la Tarjeta Profesional No. 131.246 C. S. de la J., abogado registrado en el certificado de cámara de comercio de la firma LEGAL ASSISTANCE GROUP S.A.S. solicita se le reconozca personería jurídica para actuar como apoderado en el proceso, lo que en consecuencia se aceptará la solicitud deprecada.

En mérito de lo expuesto se,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el incidente interpuesto por el apoderado de la parte demandada, mediante el cual pretende la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la acción de revisión interpuesta por la UGPP, de acuerdo a los fundamentos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. RECONOCER personería jurídica al abogado Cristian Felipe Muñoz Ospina, mayor de edad identificado con cédula de ciudadanía No. 75.096.530 de Bogotá, portador de la Tarjeta Profesional No. 131.246 C. S. de la J., como apoderado de la UGPP, para actuar en el proceso de la referencia.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, háganse las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI» y remítase el expediente a este Despacho, para dar el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ 14 Del 27 de enero de 2022, visible a índice No. 40 de la plataforma SAMAI. 8 Demandante: UGPP Demandado: Julio Jerónimo Rangel Martínez Radicado: 11001-03-25-000-2018-01521-00 (4984-2018) Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.