Demandante: María Angélica García Sarmiento Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda magistrado - Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00322-00 Demandante: María Angélica García Sarmiento Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda - magistrado del Consejo Nacional Electoral, periodo 2022 - 2026 Tema: Resuelve nulidad procesal AUTO El despacho analiza la solicitud de nulidad procesal formulada por el apoderado del señor Altus Alejandro Baquero Rueda, teniendo en cuenta los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1. La demanda La señora María Angélica García Sarmiento, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, pretende: 6.1. Que se declare la nulidad parcial de la declaratoria de elección de los magistrados del Consejo Nacional Electoral, período 2022-2026, proferido por el Congreso de la República, en pleno, en audiencia pública del 30 de agosto de 2022; específicamente, en relación con la elección del señor Altus Alejandro Baquero Rueda del Partido Liberal Colombiano. 6.2.
Que se declare la nulidad del acto de 25 (sic) de agosto de 2022 proferido por la Comisión de Acreditación Documental Conjunta, mediante el cual se acreditó la experiencia del señor Altus Alejandro Baquero Rueda para ocupar el cargo de magistrado del Consejo Nacional Electoral, 2022-2026. 6.3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se disponga que serán los partidos y movimientos políticos, sujetos a la ausencia del magistrado, Demandante: María Angélica García Sarmiento Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda magistrado - Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quienes postulen el nombre de quien debe reemplazarlo, en este caso, el Partido Liberal Colombiano; teniendo en cuenta que se trata de una decisión proferida dentro del medio de control de nulidad electoral que conlleva a la vacancia absoluta. 6.4.
Se ordene al Congreso de la República la realización de la elección del magistrado que suplirá la vacante con base en la postulación señalada en la pretensión anterior. 6.5. Que se remita copia del fallo a la Organización Electoral y al Senado de la República. (Énfasis del original). 2. La petición de nulidad procesal1 El apoderado del señor Altus Alejandro Baquero Rueda, solicita se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del auto de 25 de mayo de 20232, por las razones que a continuación se resumen: Arguye que en el presente caso se incurrió en la causal de nulidad prevista en el artículo 36 del Código General del Proceso3, por cuanto considera que la Sala de Sección, conformada por cuatro (4) magistrados, no era competente para proferir la decisión del 25 de mayo de 2023; en tanto debió convocarse nuevamente al conjuez que había acompañado la decisión objeto de recurso, quien votó a favor de no decretar la medida cautelar y debía continuar actuando hasta que terminara la instancia o el recurso4.
Cita la sentencia C-037 de 1996, expedida por la Corte Constitucional, en la que se precisa que los conjueces están «llamados a administrar justicia en determinados negocios» (Destacado de libelista); de esta literalidad, interpreta que, cuando se habla de «negocio», se hace referencia a una situación o conflicto que se presenta ante un tribunal, de tal manera que para el caso concreto el criterio del conjuez debió ser considerado en la decisión que decretó la medida cautelar solicitada. 1 Anotación 77 de SAMAI. 2 En esta providencia, la Sala resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión que negó la medida cautelar solicitada; allí se revocó la providencia objeto de censura y, en su lugar, decretó la suspensión provisional del acto acusado. 3 ARTÍCULO 36.
AUDIENCIAS Y DILIGENCIAS. Las audiencias y diligencias que realicen los jueces colegiados serán presididas por el ponente, y a ellas deberán concurrir todos los magistrados que integran la Sala, so pena de nulidad. 4 El demandate cita el artículo 116 del CPACA, frente al cual destaca:
ARTÍCULO 116. POSESIÓN Y DURACIÓN DEL CARGO DE CONJUEZ. (…) Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, (…) Demandante: María Angélica García Sarmiento Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda magistrado - Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otro lado, el libelista considera que se desconoció el artículo 29 de la Constitución Política, específicamente, la causal de nulidad que ese precepto contempla y cuya configuración deviene de que las pruebas se hayan aportado, decretado, practicado o debatido sin respetar los derechos al debido proceso, contradicción y defensa de las partes.
Resalta que el nuevo análisis que hizo la Sala al resolver el recurso de reposición, se efectuó «a partir de la vista probatoria nueva y distinta, sin oportunidad de contradicción, del acervo probatorio, muy a pesar de que se advierta en la decisión que se trata de una interpretación puramente gramatical y finalista, pues a ella no podía llegarse sin la vista probatoria.».
Recuerda que para adoptar la decisión que negó la medida cautelar, la Sala mayoritaria tuvo como sustento que, para ese momento del proceso, no se contaba con los documentos que el partido Liberal Colombiano había remitido a la Comisión de Acreditación Documental del Congreso de la República. Conforme a lo anterior, censura que la reconsideración que se hizo en relación con el extremo final del cómputo de la experiencia, se haya efectuado «apartándose de sus propios precedentes» y «a partir de la verificación probatoria cuyo recaudo fue posterior a la proposición de la medida e incluso a la decisión inicial», con lo cual se desconocieron los principios de seguridad jurídica, congruencia, preclusión y confianza legítima.
Afirma que la decisión que resolvió el recurso de reposición se adoptó sin observar a plenitud las formas propias de cada juicio, debido a que la Sala desconoció el precedente sentando en los autos del 16 de febrero de 2022 (2022-00320-00) y del 23 de febrero del 2022 (2022-00322-00) en los que se negaron las solicitudes de suspensión provisional de los efectos del acto de elección del demandado.
Por otra parte, el memorialista referencia el artículo 236 del CPACA, en punto a que «los recursos procedentes contra el auto que decida sobre medidas cautelares deberán ser resueltos en un término máximo de veinte (20) días». En este orden de ideas, enfatiza en que dicho plazo comenzó a correr desde el 13 de marzo de 2023 y finalizó el 18 de abril de 2023, sin que para esta última fecha se hubiere proferido decisión alguna, pues la misma fue expedida el 29 de mayo de 2023.
Acorde con lo anterior, concluye que el auto del 25 de mayo de 2023 debe aclararse en el sentido de que los efectos de la suspensión provisional decretada no son oponibles a las partes ni a terceros, en la medida en que la decisión se tomó por fuera del plazo legal y de que, en virtud de la aplicación directa de la constitución, no puede darse aplicación a una decisión que Demandante: María Angélica García Sarmiento Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda magistrado - Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conculca los derechos fundamentales de las personas –referencia los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva e interpretación pro homine y pro libertatis–.
Por último, destacó que en virtud del principio de seguridad jurídica y ante la inexistencia de norma que permita establecer el extremo final del cómputo de la experiencia del demandado, la Sala debió dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, con el fin de establecer los efectos de la nueva interpretación hacia futuro y respetando la confianza depositada en el sistema de justicia por parte de los involucrados. 3.
Traslado de la solicitud de nulidad y pronunciamiento de la demandante frente a la misma5 Mediante auto del 9 de junio de 2023, el despacho ordenó correr traslado de la solicitud de nulidad interpuesta a la parte actora, quien se manifestó en los siguientes términos: Afirma que la solicitud de nulidad se debe rechazar en punto a los supuestos denominados por el demandante «Falta de integración de la sala», «Violación directa al artículo 29 de la Constitución Política: Preclusividad de términos y valoración probatoria», «Violación directa al artículo 29 de la Constitución Política: Decisión sin norma preexistente», por cuanto no están previstas en los artículos 133 del Código General del Proceso y 29 de la Constitución Política.
Frente a este último precepto, precisa que el mismo se orienta a la nulidad de aquella prueba obtenida con violación del debido proceso, lo que claramente no ocurrió en el presente caso. Precisa que el apoderado del demandado se equivoca en la interpretación que efectúa del artículo 36 del Código General del Proceso, comoquiera que la sala está conformada por cuatro magistrados y la intervención del conjuez es transitoria, en cuanto no tiene relación laboral con el Consejo de Estado.
Explica que su llamado es para ejercer una función judicial temporal y puntual que, para el caso que nos ocupa, fue el de dirimir el empate presentado en la sala; de tal manera que pretender que un conjuez actúe en forma permanente en la sala, es interferir y desnaturalizar la estructura orgánica y funcional de la misma. Cita el artículo 53 del Reglamento Interno del Consejo de Estado, para reafirmar que la actuación de los conjueces tan solo tiene justificación cuando 5 Anotaciones 92 y 93 de SAMAI.
Demandante: María Angélica García Sarmiento Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda magistrado - Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un proyecto no alcanza el mínimo de votos requerido para su aprobación. En tal sentido, advierte que, al no presentarse discrepancia alguna al momento de discutirse la providencia del 25 de mayo de 2023, no era necesario que se vinculara al conjuez que había participado en la decisión objeto de recurso de reposición. Censura que el demandado afirme que se produjo un nuevo análisis probatorio cuando ello no fue así, en razón a que se tuvieron en cuenta las pruebas obrantes en el proceso, esto es, aquellas solicitadas y aportadas por la parte actora desde el escrito de la demanda, las cuales han sido conocidas por el apoderado del demandado, respetándosele así su derecho de contradicción. De otra parte, aduce que no es cierto que la Sala haya adoptado la decisión sin contar con una norma específica, en cuanto a la determinación del extremo final para la contabilización de la experiencia, el cual tiene asidero en los artículos 21, 60 de la Ley 5 de 1992 y 128 (parágrafo 1º) de la Ley 270 de 1996 y en la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado6.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Despacho es competente para pronunciarse frente a la nulidad procesal alegada por el apoderado del señor Altus Alejandro Baquero Rueda, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 1257 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2. Las nulidades procesales Las nulidades son irregularidades sustanciales que se presentan en el marco de un proceso que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente– les ha atribuido la consecuencia de invalidar las actuaciones surtidas.
De modo que, a través de 6 Cita las siguientes providencias: 1) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia del tres (3) de diciembre de 2015, Rad. 11001-03-28-000-2014-00135-00. 2) Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, Acción Popular de Radicado 2022-07- 306. 7 Artículo 125.
De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. Demandante: María Angélica García Sarmiento Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda magistrado - Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su declaración, se controla la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso8.
En materia contenciosa electoral, el artículo 2849 del CPACA preceptúa que las nulidades de carácter procesal se rigen por lo dispuesto para el proceso ordinario en el artículo 207 de la citada codificación. En relación con las causales, el artículo 208 ibídem remite a las contempladas en el Código General del Proceso, estatuto que en su artículo 133 las relaciona, así: Artículo 133.
Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al 8 Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 23 de febrero de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Artículo 284.
Nulidades. Las nulidades de carácter procesal se regirán por lo dispuesto en el artículo 207 de este Código. La formulación extemporánea de nulidades se rechazará de plano y se tendrá como conducta dilatoria del proceso. Contra el auto que rechaza de plano una nulidad procesal no habrá recursos. Demandante: María Angélica García Sarmiento Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda magistrado - Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
En punto a estos supuestos, tanto la jurisdicción contenciosa administrativa como la ordinaria, coinciden en precisar que dichas causales de nulidad están revestidas por el criterio de especificidad, conforme al cual no hay defecto capaz de estructurar nulidad sin ley que expresamente la establezca10. En ese mismo sentido, la Corte Constitucional ha precisado que la taxatividad propia de las causales de nulidad «evita la proliferación de incidentes de nulidad, sin fundamento alguno, y se contribuye a la tramitación regular y a la celeridad de las actuaciones judiciales, lo cual realiza el postulado del debido proceso, sin dilaciones injustificadas»11. 3.
Caso concreto En el sub examine, son varios los supuestos que alega el apoderado del demandado como configurativos de nulidad del proceso, razón por la cual se estudiarán en forma separada bajo los títulos que a continuación se desarrollan: 3.1 Indebida integración de la Sala de decisión En este punto, el apoderado del señor Baquero Rueda, alega la configuración de la causal de nulidad contemplada en el artículo 36 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente:
ARTÍCULO 36. AUDIENCIAS Y DILIGENCIAS. Las audiencias y diligencias que realicen los jueces colegiados serán presididas por el ponente, y a ellas deberán concurrir todos los magistrados que integran la Sala, so pena de nulidad. La norma en cita, prevé una causal de nulidad que se enmarca, de una parte, en el contexto de las audiencias, esto es, la «Actuación formal de un juez o tribunal que se realiza ante las partes de proceso y el público.»12, que en el ámbito del contencioso administrativo se materializa en las audiencias inicial, de pruebas y de alegaciones y de juzgamiento.
Y de otro lado, el precepto trascrito se ubica en el plano de las diligencias, entendidas estas como 10 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 24 de enero de 2019, Rad. 73001310300120090000101 (SC-0042019) 11 Corte Constitucional, Sentencia C-491 de 2 de noviembre de 1995, MP Antonio Barrera Carbonell. 12 https://dle.rae.es/audiencia. Demandante: María Angélica García Sarmiento Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda magistrado - Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Actuación de un órgano judicial para la ordenación del proceso.»13 y que en materia procesal general se observa en actos como el secuestro o la entrega de un bien, una inspección judicial e, inclusive, la reunión que llevan a cabo los cuerpos colegiados para discutir los asuntos judiciales y administrativos a su cargo.
Es frente a este último supuesto que el apoderado del demandado estructura la nulidad, por cuanto considera que para la discusión y posterior aprobación y expedición del auto del 25 de mayo de 2023 no concurrieron «todos los magistrados que integran la Sala». Esto debido a que el conjuez que acompañó la decisión recurrida no integró la Sala de decisión en la que se originó la mentada providencia, pese a que sí lo había hecho para la providencia objeto de recurso, máxime si se trataba del mismo «negocio».
Al respecto, vale precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del CPACA, la Sección Quinta del Consejo de Estado está integrada por cuatro (4) magistrados. A su turno, el artículo 128 del citado estatuto procesal prescribe lo siguiente:
ARTÍCULO 128. QUÓRUM PARA OTRAS DECISIONES EN EL CONSEJO DE ESTADO. Toda decisión de carácter jurisdiccional o no, diferente de la indicada en el artículo anterior, que tomen el Consejo de Estado en Pleno o cualquiera de sus salas, secciones, o subsecciones o los Tribunales Administrativos, o cualquiera de sus secciones, requerirá para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto favorable de la mayoría de sus miembros.
Si en la votación no se lograre la mayoría absoluta, se repetirá aquella, y si tampoco se obtuviere, se procederá al sorteo de conjuez o conjueces, según el caso, para dirimir el empate o para conseguir tal mayoría. (…) Concordante con lo anterior, el artículo 115 de la Ley 1437 de 2011, contempla la figura de los conjueces, así:
ARTÍCULO 115. CONJUECES. Los conjueces suplirán las faltas de los Magistrados por impedimento o recusación, dirimirán los empates que se presenten en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes secciones y en Sala de Consulta y Servicio Civil, e intervendrán en las mismas para completar la mayoría decisoria, cuando esta no se hubiere logrado.
(…) Armonizadas las dos disposiciones anteriormente transcritas, queda claro que por mandato de la ley los servidores que ejercen de manera permanente la 13 https://dle.rae.es/diligencia?m=form Demandante: María Angélica García Sarmiento Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda magistrado - Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co función jurisdiccional son los magistrados del Consejo de Estado en Pleno o de cualquiera de sus salas, secciones, o subsecciones, quienes deben someter sus decisiones al criterio de las denominadas «mayorías», conforme al cual se garantiza que las providencias que se adopten tengan como sustento un consenso basado en la superioridad numérica.
Por su parte, los conjueces también pueden ejercer jurisdicción, en los precisos términos que señale la ley, esto es, de manera temporal u ocasional, específicamente para: i) suplir las faltas de los magistrados cuando el impedimento o recusación declarado fundado afecta la mayoría decisional; ii) dirimir los empates que se presenten en la Sala Plena o en cualquiera de las secciones de la Sala Contenciosa y en la Sala de Consulta y Servicio Civil y, iii) completar las mayorías, cuando en estos mismos escenarios, ello no sea posible con los miembros de la corporación, sección o subsección. Precisamente, en el caso bajo examen ocurrió el segundo de los supuestos aludidos, en razón a que en la Sala de Sección celebrada el 19 de enero de 2023, se discutió el auto que admitía la demanda y resolvía la medida cautelar de suspensión provisional, sin poder obtener la mayoría decisoria que, para el caso de la Sección Quinta, corresponde a tres (3) votos de sus integrantes.
Por consiguiente, se ordenó el respectivo sorteo de conjuez, para que, en esa oportunidad, dirimiera el empate que se había suscitado; labor que en efecto colmó el Dr. Jesús Vall de Rutén Ruiz, quien apoyó la tesis de no acceder a la petición cautelar objeto de pronunciamiento. Ahora bien, contra esa decisión se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por los magistrados que conforman la Sección Quinta, a través del auto del 25 de mayo de 2023.
En este escenario, el apoderado del demandado censura que dicha decisión se haya adoptado sin el conjuez que acompañó el auto recurrido que admitió el medio de control y negó la medida cautelar. Frente a la anterior postura, son dos las razones que obligan al suscrito magistrado a no acogerla: En primer lugar, debe recordarse que la teleología del recurso de reposición invita a la autoridad judicial a reexaminar la decisión censurada de cara a los argumentos que se esbozan en el escrito impugnatorio.
Por consiguiente, se abre un nuevo escenario de razonamiento y discusión para los magistrados que conforman la Sección Quinta del Consejo de Estado, de tal manera que el mecanismo de las mayorías debe implementarse nuevamente, ante lo cual, bien puede surgir la misma divergencia que aconteció en la decisión inicial – entiéndase el empate– o, por el contrario, puede llegarse a una decisión unánime o mayoritaria.
Demandante: María Angélica García Sarmiento Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda magistrado - Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este orden de ideas, para esta nueva decisión, la integración del conjuez debía someterse a los mismos parámetros legales contemplados en el artículo 115 del CPACA.
De manera que, al llegarse en esta segunda oportunidad a una decisión unánime, no se imponía para el magistrado sustanciador ordenar el acompañamiento del respectivo conjuez, ante la ausencia de disparidad de criterios que derivara en un empate. En segundo lugar, no se comparte la postura que sugiere el apoderado del demandado, según el cual, el conjuez debe actuar en todas las decisiones que se adopten, en lo sucesivo en el presente proceso, hasta que termine la instancia o el recurso; tesis que deriva del artículo 117 del CPACA que prescribe: «Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos».
El verdadero entendimiento de este precepto es que cuando el conjuez actúa como consecuencia de un impedimento o una recusación que implica la separación absoluta de todos los magistrados que deban conocer de un asunto, este debe fungir como ponente para el desarrollo del trámite desde el principio y hasta el final de la instancia o recurso, sin que sea dable oponer la terminación del período para el cual fue designado.
Lo anterior en aras de garantizar la continuidad del trámite y la no interrupción por la designación de un nuevo conjuez para cada diligencia o actuación judicial. En el caso particular de los empates no ocurre lo mismo, pues, la presencia del conjuez solo se justifica si en la actuación judicial correspondiente, se mantiene la disparidad de criterios entre sus integrantes, de suerte que cada vez que haya desencuentros, desarmonía u oposición entre sus integrantes que no permita obtener la mayoría decisoria necesaria para aprobar una ponencia, debe inmediatamente llamarse al conjuez para que cumpla su función. Efectuado esto, la potestad jurisdiccional pro tempore que lo reviste se extingue, hasta tanto no se presente la misma situación que le imponga nuevamente zanjar la disparidad sin necesidad de que se haga un nuevo sorteo.
En suma, el artículo 117 del CPACA no pretende revestir al conjuez designado en una especie de investidura ad hoc y permanente, que le permite, a partir de su designación, participar en todas las decisiones colegiadas que se adopten en el proceso hasta su culminación, así no haya empates entre los miembros que legalmente integran la sala, pues lejos de beneficiar a la administración de justicia tal entendimiento de la norma, Demandante: María Angélica García Sarmiento Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda magistrado - Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co menoscabaría el principio de autonomía e independencia judicial que le es inherente a quienes administran justicia en forma permanente.
Acorde con las razones anteriormente expuestas, se concluye que no prospera la causal de nulidad alegada por el apoderado del demandado. 3.2 Configuración de la causal de nulidad supralegal contemplada en el artículo 29 de la Constitución Política El apoderado del demandado señala que, en el presente caso, se configuró la causal de nulidad derivada del inciso final del artículo 29 de la Constitución Política, que establece que «Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso».
Sobre esta regla de exclusión probatoria, la Corte Constitucional en sentencia SU-159 de 2002, precisó que dicho aparte, «establece el remedio constitucional para evitar que los derechos de quienes participan en actuaciones judiciales o administrativas, sean afectados por la admisión de pruebas practicadas de manera contraria al debido proceso».
Así mismo, sobre las condiciones de aplicación de esa regla, indicó que la sanción constitucional contenida en el inciso final del artículo 29 opera «de pleno derecho» y cobija a cualquier prueba. En este orden, la Corte Constitucional ha dicho que de la previsión constitucional en comento nace la necesidad de preservar las siguientes garantías mínimas en materia probatoria14: … (i) el derecho para presentarlas y solicitarlas, (ii) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra, (iii) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicción, (iv) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste, (v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (arts. 2 y 228) y (vi) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso.
Ahora bien, el apoderado del demandado sustenta esta causal de nulidad supralegal en que el nuevo análisis que hizo la Sala al resolver el recurso de reposición, se efectuó «a partir de la vista probatoria nueva y distinta, sin oportunidad de contradicción, del acervo probatorio, muy a pesar de que se 14 Corte Constitucional, sentencia C-496 de 2015.
Demandante: María Angélica García Sarmiento Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda magistrado - Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co advierta en la decisión que se trata de una interpretación puramente gramatical y finalista, pues a ella no podía llegarse sin la vista probatoria.» Frente a este argumento, salta a la vista que el memorialista no censura que las pruebas aportadas al proceso hayan sido solicitadas, decretadas, practicadas y valoradas con desconocimiento de las reglas que el legislador ha previsto para estos efectos.
De tal manera que el aspecto que trae a colación, indudablemente, no encuadra dentro de los supuestos que ampara la causal de nulidad constitucional. Por el contrario, lo único que advierte el suscrito magistrado es que el apoderado del demandado no está conforme con el nuevo análisis jurídico llevado a cabo por la Sala cuando reexaminó el asunto con ocasión del recurso de reposición interpuesto.
En esta ocasión, no se abordaron elementos probatorios nuevos, ni se acopiaron documentos o evidencias nuevas que hubieren sido valorados por la Sala, sin permitir el derecho de defensa o contradicción. La sala tuvo en cuenta el mismo material probatorio allegado con la demanda, tal como lo ordena el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, que establece que la suspensión provisional procederá por violación de las disposiciones invocadas y «las pruebas allegadas con la solicitud».
De otro lado, el demandando censura que en el auto del 23 de febrero de 2023 se hubiere afirmado que no era posible en ese momento sentar una posición hasta tanto se allegara la documentación que el Partido Liberal Colombiano remitió al Congreso de la República y que, después, en la providencia del 22 de mayo del presente año, tal argumento no haya sido acogido nuevamente para confirmar la decisión inicial.
Al respecto, se impone aclarar que la interposición del recurso de reposición, precisamente, invita a la autoridad juridicial a reevaluar la decisión adoptada, lo que implica que se haga, no solo una nueva valoración de los argumentos que sustentaron la decisión, sino un análisis de las pruebas que obran en el proceso. De ahí que bien podía la Sala variar la apreciación que tenía sobre los elementos probatorios existentes que, en este caso, se fundó únicamente en el análisis del acta de grado y la fecha en que se efectuó la postulación del Dr. Alejandro Baquero Rueda, por parte del Partido Liberal, elementos suficientes para concluir que el demandado no cumplió los 15 años de experiencia profesional al momento de su postulación. Acorde con lo anteriores argumentos, se concluye que no prospera la nulidad alegada por la causal estudiada en este acápite.
Demandante: María Angélica García Sarmiento Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda magistrado - Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2 Otros aspectos alegados como supuestos de nulidad El libelista también aduce como supuestos de nulidad el hecho de haberse expedido la providencia que resolvió el recurso de reposición: i) por fuera del término que establece el artículo 236 del CPACA; ii) sin dar aplicación a la figura de la jurisprudencia anunciada, ante la falta de inexistencia de norma que permita establecer el extremo final del cómputo de la experiencia del demandado; iii) desconocimiento del precedente construido por la Sala en los autos del del 16 de febrero de 2022 (2022-00320-00) y del 23 de febrero del 2022 (2022-00322-00) en los que se negaron las solicitudes de suspensión provisional de los efectos del acto de elección del demandado.
Frente a estos supuestos, vale la pena reiterar que las causales de nulidad están sometidas al principio de taxatividad o especificidad, conforme al cual «no será posible invocar y menos aplicar causales de nulidad que no hubieren sido expresamente consagradas por el legislador –única autoridad, junto con el Constituyente claro está, con facultades para establecer y definir las causales de nulidad-…»15.
Es por lo anterior, que esta Corporación ha sido enfática en llamar la atención en punto a que el artículo 29 Superior no se puede convertir en una cláusula que otorga carta abierta para erigir nulidades sobre el derecho fundamental al debido proceso16: … Al respecto estima la Sala que aceptar la invocación genérica de la transgresión al debido proceso como causal de nulidad procesal implicaría precisamente el efecto indeseado por el legislador, en tanto cualquier irregularidad procesal podría plantearse como vicio capaz de afectar la validez del trámite procesal.
En esas condiciones, la Sala considera que un entendimiento contrario daría al traste con el esfuerzo legislativo de enlistar aquellas falencias procedimentales que afectan la validez de una actuación judicial. Para la Sala, la causal de nulidad supralegal prevista por la Corte Constitucional en el precedente invocado por el recurrente, corresponde a la obtención de pruebas con violación del debido proceso, tal como está prevista en el inciso último del artículo 29 Superior y debe entenderse en consonancia con las sentencias de constitucionalidad que se pronunciaron sobre los apartes correspondientes del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
Otras irregularidades constituyen causal de nulidad únicamente si se encuentran enlistadas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 22 de abril de 2008, MP Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 11001-03-15-000-2008-00180-00(C). 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 6 de marzo de 2018, MP Ramiro Pazos Guerrero, 11001-03-15-000-2012-01027-00(REV).
Demandante: María Angélica García Sarmiento Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda magistrado - Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese estado de la jurisprudencia, solo puede esta Sala reiterar que las causales de nulidad son las previstas por el legislador, sin perjuicio de aquellas directamente previstas en el texto constitucional, cuya innegable fuerza normativa permite su aplicación directa, sin que la simple invocación del artículo 29 constitucional sirva de fundamento válido para situar en el plano de la nulidad cualquier irregularidad o inconformidad de los sujetos procesales.
Así las cosas, debe entenderse que el plazo previsto en el artículo 236 del CPACA, para decidir los recursos procedentes frente al auto que decide las medidas cautelares, debe cumplirse para asegurar el normal desarrollo del proceso, el cual está signado de celeridad y eficacia. Sin embargo, su desconocimiento no puede erigirse en causal de nulidad, pues dicha consecuencia no fue prevista por el legislador.
En punto a la figura de la jurisprudencia anunciada, que sugiere el apoderado acoger por parte de esta colegiatura, debe señalarse que este es un instituto jurídico edificado sobre la confianza legítima de los sujetos involucrados en el asunto, pero que debe analizarse en la sentencia, por lo que no es de recibo en este momento del trámite judicial.
Finalmente, tampoco hubo un desconocimiento del precedente que se depreca frente a los autos del 16 de febrero de 2022 (2022-00320-00) y del 23 de febrero del 2022 (2022-00322-00), habida cuenta que, de un lado, esas providencias no pueden considerarse como precedentes, en cuanto se trata de decisiones que, lejos de definir una controversia, tienen un carácter preliminar y que por mandato del artículo 229 del CPACA no pueden ni siquiera erigirse como prejuzgamiento.
Y, de otra parte, frente a la última providencia, se aclara que se trató de una primera decisión que fue objeto de recurso y solo quedó en firme, cuando se resolvió el mismo. Por lo anteriormente expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad procesal formulada por el apoderado del señor Altus Alejandro Baquero Rueda.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, vuelva el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Demandante: María Angélica García Sarmiento Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda magistrado - Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx