Micelio
88001233300020170004401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2018-11-08

Radicación interna: 5567 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Edburn Newball Robinson·Demandado: Ministerio Del Trabajo, Entidad Promotora De Salud Sanitas S.A., Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Prafiscales De La Proteccion Social Ugpp, Consorcio Fopep- Fiduciaria Previsora S.A.

1 Radicado: 88001-23-33-000-2017-00044-01 (5567-2018) Demandante: Edburn Newball Robinson Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 88001-23-33-000-2017-00044-01 (5567-2018) Demandante: EDBURN NEWBALL ROBINSON Demandadas: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES1, CONSORCIO FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL2 Vinculadas: NACIÓN, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. Temas: Procedencia del descuento de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud respecto del retroactivo pensional.

Principios de la Seguridad Social. El pensionado es afiliado obligatorio del sistema de salud. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-015-2022 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 28 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor Edburn Newball Robinson en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20113, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folio 3) 1. Declarar la nulidad del «acto administrativo del 13 de febrero de 2017 expedido por el Fondo de Pensionados Públicos» y «acto administrativo del 4 de abril de 2017 expedida (sic) por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales-UGPP», por medio de los cuales se negó la solicitud de reintegro de la suma de $90.499.513,62. 1 En adelante UGPP. 2 En adelante FOPEP. 3 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. 2 Radicado: 88001-23-33-000-2017-00044-01 (5567-2018) Demandante: Edburn Newball Robinson Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

A título de restablecimiento del derecho se ordene a las entidades demandadas reintegrar a favor del señor Edburn Newball Robinson el valor de $90.499.513,62 debidamente indexados con la variación del IPC hasta la fecha en que se efectúe el pago. 3. Conminar a la parte pasiva a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, así como la condena en costas.

Supuestos fácticos relevantes de la demanda (Folios 2 a 3) 1. Con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho invocado por el señor Edburn Newball Robinson, el Consejo de Estado mediante fallo del 9 de abril de 2014, ordenó el reconocimiento de su derecho a la pensión de vejez. 2. La UGPP dio cumplimiento a la anterior sentencia a través de Resolución RDP-035857 del 26 de noviembre de 2014, mediante la cual reconoció la prestación a favor del demandante.

Dicho acto administrativo fue modificado por medio de Resolución RDP-004497 del 4 de febrero de 2015, en lo concerniente al reconocimiento de los intereses moratorios. 3. En el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, únicamente se señaló el descuento «por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados» en un monto de $1.862.130. 4.

El 25 de febrero de 2015, el FOPEP incluyó en nómina de pensionados al aquí libelista, efectuando en dicha fecha el pago de la mesada correspondiente al mencionado mes, así como las atrasadas y adeudadas, lo cual ascendía a la suma de $877.763.628.,23, de la cual se descontó el valor señalado anteriormente de $1.862.130. 5. Adicional a ello, se realizó otra deducción por $90.499.513,62, que no había sido autorizada en la Resolución RDP-035857 del 26 de noviembre de 2014.

De igual forma, se descontó el valor de $8.630.600 por concepto de «Fondo de Solidaridad Otros Pagos», el cual, tampoco se incorporó dentro de la resolución en comento. 6. En virtud de lo anterior, se le pagó un monto total al señor Edburn Newball Robinson de $776.002.796,23, al habérsele deducido el valor de $101.760.630. 7. El demandante presentó petición el 6 de febrero de 2017 ante el Fondo de Pensiones Públicas, ello con el fin de que solicitar el reintegro de las sumas descontadas por aportes a salud, esto es, $90.499.513,62, la cual fue resuelta de forma negativa por medio del Oficio S2017002359 del 13 de febrero de 2017. 8.

De manera concomitante, el libelista elevó igual solicitud ante la UGPP el 29 de marzo de 2017, empero, fue denegada a través de Oficio 201714001009371 del 4 de abril de 2017. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía 4 Ver: Hernández Gómez William.

Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). 3 Radicado: 88001-23-33-000-2017-00044-01 (5567-2018) Demandante: Edburn Newball Robinson Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.

De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 21 de noviembre de 2017 y 22 de abril de 2018.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) «[…] La Fiduciaria La Previsora integrante del Consorcio FOPEP, propuso las siguientes excepciones previas: Inepta demanda […]. Falta de legitimación en la causa por pasiva […]. Inexistencia del demandado […]. Indebida notificación de representación legal y judicial del Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional-FOPEP […].

En relación con lo expuesto, el Despacho resolverá conforme a las siguientes consideraciones: Efectivamente tal como lo puso de presente el apoderado judicial de la Fiduciaria La Previsora S.A., El Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional, conforme lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 100 de 1993, es una cuenta de la Nación adscrita al Ministerio del Trabajo cuyos recursos se administran por encargo fiduciario.

De conformidad con lo señalado en el Decreto 1132 de 1994, dicha cuenta especial carece de personería jurídica, razón por la cual a consideración del Despacho se hace necesaria la vinculación del Ministerio del Trabajo al presente trámite, por considerar que puede ser directa o indirectamente afectada con las resultas del mismo. El Despacho le otorga la palabra al apoderado del Consorcio FOPEP 2015, con la finalidad que amplíe la argumentación sobre la solicitud de vinculación al trámite de la EPS al (sic) cual cotiza el actor y de la ADRES (Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. […] Por lo anterior el despacho ORDENA la vinculación al presente trámite al Ministerio del Trabajo y a la EPS SANITAS en consecuencia, por secretaría CÓRRASE TRASLADO de la demanda a las entidades, para que en el término legal se pronuncien sobre los hechos que dieron lugar a la demanda junto con el acta de esta diligencia. En este orden, el despacho ordena la suspensión de la audiencia hasta tanto se surta el trámite procesal anteriormente señalado.».

(Folios142 a 144 y cd visible a folio 147 del plenario). 4 Radicado: 88001-23-33-000-2017-00044-01 (5567-2018) Demandante: Edburn Newball Robinson Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Reanudada la audiencia inicial, el tribunal de instancia se pronunció en relación con las excepciones previas propuestas de la siguiente forma: «[…] Caducidad.

Respecto a la caducidad la cual fue una de las excepciones propuestas por la UGPP, observa el despacho de una parte, que se podría considerar que por tratarse de asuntos que niegan el reintegro de una suma de dinero descontada de su mesada pensional, se puede considerar que se trata de una prestación de carácter periódico y se puede demandar en cualquier tiempo, no obstante, el despacho revisa los actos administrativos demandados y observa que los mismos constan en un oficio uno del 13 de febrero de 2017 que fue notificado el 18 de febrero de ese mismo año y el otro en un oficio del cuatro (4) de abril de 2017, que fue notificado el 7 de abril de 2017, independientemente de la fecha que se tome, no ocurrió la caducidad de la acción, toda vez que del 18 de febrero al 16 de junio, no se ha completado el término de cuatro (4) meses que señala la norma para la ocurrencia de la caducidad.

En este orden, la acción no se encuentra caducada. […] En cuanto a la excepción de inepta demanda formulada por la Fiduciaria La Previsora integrante del Consorcio FOPEP y el Ministerio del Trabajo, sustentada en el hecho que el Oficio No. RAD2017005106 del 13 de febrero de 2017, por medio del cual se resuelve una solicitud de devolución no es un acto administrativo, considera el despacho que no tiene vocación de prosperar, toda vez que el mismo si (sic) produjo efectos jurídicos a la parte, el cual es la determinación de no devolución de los descuentos realizados en el pago de su retroactivo pensional, indistintamente de que ello sea procedente o no, lo cual es objeto de análisis en esta instancia procesal.

Respecto al concepto de acto administrativo, el Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente: […]. Respecto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por La Fiduciaria La Previsora integrante del Consorcio FOPEP, el Ministerio del Trabajo y la EPS Sanitas, y la ineptitud de la demanda por inexistencia del acto administrativo alegada por el Ministerio del Trabajo, considera el despacho que no tienen vocación de prosperar, toda vez que si bien la excepción del FOPEP, las demás entidades no expidieron los actos administrativos acusados, corresponde analizar y es objeto de debate en la presente causa, en caso de ser procedente, qué entidad le compete la devolución de los dineros que le fueron descontados a la parte actora por concepto de aporte en salud de sus retroactivo pensional.

Ahora bien, respecto de las excepciones de caducidad el despacho no hará alusión a ello, puesto que ya se abordó anteriormente dicho tema. Finalmente, en lo referente a las excepciones de (i) Inexistencia de la obligación en cabeza de la Nación-Ministerio del Trabajo, Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional-FOPEP, (ii) Falta de obligación en cabeza del Ministerio del Trabajo-Fondo de Pensiones Públicas de soportar las consecuencias jurídicas producidas o que puedan producirse por la expedición del acto administrativo por parte de la UGPP y (sic) (iii) Improcedencia del reintegro solicitado por disposición legal, las mismas serán resueltas en la sentencia, toda vez que hacen referencia al asunto de fondo.».

(Folios 255 a 261y cd visible a folio 266 del expediente). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Observa el despacho que la parte demandante se ratifica en los hechos expuestos en la demanda, mientras que las entidades demandadas sostienen la 5 Radicado: 88001-23-33-000-2017-00044-01 (5567-2018) Demandante: Edburn Newball Robinson Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legalidad de los actos administrativos que negaron la devolución de los aportes que considera el señor demandante no debieron haberse efectuado.

Por lo que observa el despacho que no existe consenso sobre la razón jurídica de porque (sic) hay o no a la realización de los descuentos. Hecho lo anterior, se indica que el litigio se circunscribe a establecer si al demandante el señor Edburn Newball, había lugar o no a efectuar los descuentos que corresponde (sic) al Sistema General de Seguridad Social en Salud y si en caso que se considere que no, verificar si hay derecho al reintegro de las sumas descontadas de su retroactivo pensional y en caso de ser procedente determinar la entidad que tiene a su cargo dicho reintegro.».

(Folios 261 a 262 del cd visible a folio 266 del plenario). SENTENCIA APELADA (Folios 340 a 369) El a quo profirió sentencia escrita el 28 de junio de 2018, por medio de la cual denegó las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal de primera instancia inicialmente analizó el marco normativo que rige la obligatoriedad de los pensionados de cotizar en salud, con el fin de concluir que, dado que aquellos tienen a su cargo el 100% de los aportes al sistema, contribuyen al financiamiento del mismo, al no recibir subsidio alguno por parte del Estado para acceder a los servicios médicos, por lo que corresponde a «las entidades pagadoras de la prestación descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS en donde se encuentre afiliado el pensionado».

A partir de los medios de prueba documentales aportados a la actuación, advirtió que de conformidad con los artículos 157 a 203 de la Ley 100 de 1993, los pensionados son afiliados obligatorios al régimen contributivo, en consecuencia, una vez se adquiere dicha calidad, en este caso la UGPP, ordena el descuento respectivo y por su parte, el FOPEP efectúa el pago efectivo de la pensión acorde con las instrucciones dadas por la primera entidad mencionada.

En efecto, una vez se realiza el primer desembolso de la mesada pensional, surge la obligación para la «entidad pagadora» de efectuar el descuento por cotización para salud, por tanto, si el reconocimiento se realiza con efectos retroactivos, ello no obsta para que se descuente la totalidad de los aportes a salud por la prestación otorgada; lo anterior, debido al carácter y destinación de dichos valores.

Por estas circunstancias, consideró que el hecho de que la sentencia del Consejo de Estado no hubiera indicado de manera explícita que la UGPP estaba autorizada a realizar los descuentos de ley, no puede ser entendida como una negativa para atender las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la circunstancia analizada. De otro lado, condenó en costas a la parte demandante conforme a los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP.

Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN (Folios 393 a 408) La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada para acceder a las 6 Radicado: 88001-23-33-000-2017-00044-01 (5567-2018) Demandante: Edburn Newball Robinson Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensiones de la demanda.

Al respecto, manifestó que al no haber tenido la posibilidad de acceder a los servicios de salud, habida cuenta de que se le había negado su derecho a la seguridad social, es improcedente que la UGPP realice un cobro por un tiempo en el cual no tuvo acceso a la salud, lo contrario, constituye «un cobro de lo no debido y un enriquecimiento sin causa».

En este orden de ideas, señaló que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha sostenido que no es posible efectuar una recaudación por un servicio que no ha sido prestado. De otro lado, advirtió que aparte de los $90.499.513,62 que se le debitaron de su retroactivo pensional, también se le descontó la suma de $8.630.600 para ser girados al «fondo de solidaridad», en este sentido, se llevó a cabo un doble pago por un mismo concepto con ocasión del principio de solidaridad; aclaró que la devolución del último valor no se solicita en el sub lite, sino que «llama la atención» de que se haya realizado una deducción bajo el criterio que debe contribuir a la financiación del sistema, situación que no fue advertida por el a quo.

Sobre el punto añadió que, el principio de solidaridad se «predica para la ayuda mutua entre los afiliados, y se exige a aquellos que tengan recursos económicos, esto es, del que más capacidad económica tiene para contribuir a la financiación de la seguridad social de los de más escasos recursos»; con lo afirmado, resulta entonces ilógico que se quiera exigir que el libelista realice cotizaciones por un periodo en el cual no estuvo ni vinculado ni fue beneficiario de los servicios de salud.

Bajo esa óptica, consideró que el pago del retroactivo de manera alguna puede resarcir el perjuicio causado que se le ocasionó con la omisión en el pago de la pensión de jubilación, empero, se le obligó a realizar cotizaciones sobre un servicio del cual no fue favorecido y que no fue garantizado durante más de 10 años. En consecuencia, la sentencia de primera instancia incurre en un error al afirmar que debe cancelar aportes independientemente del tiempo que se demore la UGPP en reconocer la prestación, pues dicha afirmación va en contravía del Estado Social de Derecho que se fundamenta en el respeto de la dignidad humana y que se armoniza con los principios consagrados en la Constitución. Por otra parte, adujo que al momento de presentarse la solicitud de cumplimiento del fallo judicial, la UGPP nuevamente «puso barreras y trabas» antes de expedir la respectiva resolución, toda vez que desde la fecha de ejecutoria de la sentencia que reconoció la prestación hasta que se profirió el acto administrativo de reconocimiento pensional, transcurrieron más de 7 meses; empero, cuando fue incluido en nómina «se topa con la sorpresa de que le fue descontada una suma por un concepto que no le fue puesto en conocimiento en tiempo oportuno» y en todo caso por fuera de la orden dada por el Consejo de Estado.

Por consiguiente, «yerra» el a quo al concluir que el monto descontado son dineros parafiscales, puesto que aquellos adquieren tal connotación cuando los aportes se causan debido a la existencia de una afiliación y en el sub lite, no existió la obligación de cotizar por el lapso de 10 años, en esa medida las referidas cotizaciones no se causaron, por lo que se debe ordenar la devolución de las mismas.

Resaltó que la ausencia en el pago de los aportes, no es atribuible al interesado sino debido al incumplimiento de la UGPP en reconocer el derecho a la pensión en tiempo oportuno, luego, debe adjudicarse la carga a la mencionada entidad. Aunado a lo anterior, sostuvo que se le vulneró el debido proceso, habida cuenta de que el tribunal de instancia pasó por alto el principio de confianza 7 Radicado: 88001-23-33-000-2017-00044-01 (5567-2018) Demandante: Edburn Newball Robinson Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legítima en que incurrió la parte pasiva, por cuanto no se le informó que se realizaría un descuento por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud sobre las mesadas atrasadas, como tampoco se discriminó la operación aritmética que llevó a la UGPP a descontar dicha suma del retroactivo pensional.

En este sentido, precisó que en la providencia recurrida no se realizó un estudio minucioso de la litis, en tanto no analizó que la obligatoriedad de la cotización nace desde el acto jurídico de afiliación y hacia el futuro, toda vez que aquella no produce efectos retroactivos, por tanto, el deber de efectuar los aportes tampoco puede tener dicha connotación. De otra parte, indicó que la Ley 100 de 1993 no consagra el deber de los colombianos pensionados que residen fuera del país de realizar cotizaciones al sistema de salud, al no encontrarse dentro del territorio colombiano, por tanto, le es imposible acceder a dichos servicios, aun contando con capacidad económica, de lo cual es dable afirmar que el deber no depende del estado financiero del señor Edburn Newball Robinson, pues de ninguna manera se puede exigir su afiliación a la EPS por un periodo que no habitó en Colombia.

Finalmente, señaló que se impuso condena en costas sin que se hubiese configurado una conducta temeraria de la parte demandante, por el contrario, se demostró la buena fe y en derecho conforme lo permite el CPACA, por lo que es procedente revocar la mencionada decisión ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP (folios 444 a 446): solicitó que se confirme la sentencia recurrida en la medida en que, a la luz de los artículos 52 y 65 de la Ley 806 de 1998, los pensionados son afiliados obligatorios del régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y por ende, una vez reconocida la pensión al libelista del respectivo retroactivo, deben descontarse los referidos aportes.

Nación, Ministerio del Trabajo (folios 456 a 457 vuelto): Advirtió que de conformidad con lo regulado en el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 es un deber de todos los colombianos participar y realizar las cotizaciones al sistema de salud, y desde el momento en que el señor Edburn Newball Robinson adquirió el estatus de pensionado, nació tal obligación, motivo por el cual, las deducciones realizadas tienen sustento legal.

Parte demandante (folio 459 a 464): reiteró los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación e insistió en que la sentencia proferida por el Consejo de Estado a través de la cual se reconoció la pensión a favor del interesado, no ordenó el descuento alguno por concepto de salud sobre las mesadas debidas, motivo por el cual no era procedente la deducción realizada por la UGPP, más aún cuando en el acto administrativo que dio cumplimiento al fallo no se indicó nada en relación con este aspecto.

De igual manera, no se demostró en el transcurso del proceso, qué norma facultaba a la UGPP para efectuar los descuentos por aportes al sistema de salud de manera retroactiva, mucho menos sin haber operado la afiliación, razón por la cual carece de fundamento legal el actuar de la parte pasiva, por lo que debe ordenarse el reintegro de los dineros descontados.

Agregó que la postura de la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia no es vinculante dado que no es órgano de cierre en esta jurisdicción. 8 Radicado: 88001-23-33-000-2017-00044-01 (5567-2018) Demandante: Edburn Newball Robinson Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consorcio FOPEP (folios 465 a 466 vuelto): peticionó que se confirme el fallo apelado en la medida en que las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud y al Fondo de Pasivo Social sobre la mesada pensional que percibe el libelista, así como del retroactivo, corresponden a descuentos de ley y tienen el carácter de contribución parafiscal que por su naturaleza no procede su devolución, pues se desvirtuaría la obligatoriedad de los aportes en comento.

Adicionó que las entidades pagadoras de la mencionada prestación sin excepción deben descontar y trasladar al Ministerio de Salud y Protección Social con destino al Fondo de Solidaridad Pensional las respectivas cotizaciones del afiliado. La EPS SANITAS S.A. presentó alegatos de forma extemporánea y el Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 473 del plenario.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los planteamientos expuestos en el recurso de apelación. En el presente caso solo la presentó el demandante.

Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿Es procedente el descuento de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud respecto del retroactivo pensional pagado al señor Edburn Newball Robinson, con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez? 2.

¿Procedía la condena en costas de primera instancia impuesta al demandante? Primer problema jurídico ¿Es procedente el descuento de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud respecto del retroactivo pensional pagado al señor Edburn Newball Robinson, con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez? Como tesis frente a este cuestionamiento, la Subsección sostendrá la siguiente: la UGPP se encuentra en la obligación de realizar los respectivos descuentos por concepto de salud, habida cuenta de que los pensionados son afiliados obligatorios al sistema, los cuales deben contribuir de manera solidaria al sostenimiento de aquel, desde el momento en que adquirieron dicha calidad, como se explica a continuación:  Del derecho a la seguridad social De conformidad con lo plasmado en la Constitución Política de 1991, especialmente en sus artículos 48 y 49, la seguridad social se encuentra prevista con una doble connotación: (i) como un derecho fundamental 9 Radicado: 88001-23-33-000-2017-00044-01 (5567-2018) Demandante: Edburn Newball Robinson Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co irrenunciable en cabeza de todos los «residentes», y (ii) como un servicio público que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado.

Veamos: «Artículo 48. Adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.

La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo.

Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas. Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho.

Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.

En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos. Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido.

Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo.

Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de 13 mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos 10 Radicado: 88001-23-33-000-2017-00044-01 (5567-2018) Demandante: Edburn Newball Robinson Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados.

Parágrafo 1. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública. Parágrafo 2. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones.

Parágrafo transitorio 1. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Parágrafo transitorio 2. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010.

Parágrafo transitorio 3. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. […] La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.». (Resaltado intencional).

La configuración constitucional concreta para la «seguridad social» en el artículo 48 Superior, es reproducida y complementada por artículo 49 de la Constitución, específicamente en lo que tiene que ver con el sector «salud», de la siguiente manera: «Artículo 49. Modificado por el Acto Legislativo 02 de 2009. Reglamentado por la Ley 1787 de 2016.

La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. 11 Radicado: 88001-23-33-000-2017-00044-01 (5567-2018) Demandante: Edburn Newball Robinson Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.

Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.». (Negrillas de la Sala). Como puede apreciarse, la «seguridad social» fue concebida por el constituyente de 1991, en dos dimensiones: i) como derecho fundamental y; ii) como servicio público esencial.  La seguridad social como derecho fundamental Dicho concepto entendido como fundamental, es el instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo.

En ese sentido, el derecho a la seguridad social hace referencia a la totalidad de las medidas que propenden por el bienestar de la población en lo relacionado con la protección y cobertura de unas necesidades que han sido socialmente reconocidas, por ello, con respecto al contenido de este especial derecho, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 19 de 2007 destacó que: «El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.».

En reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional ha señalado que la fundamentalidad de este especial derecho encuentra sustento en el principio de dignidad humana, pues a través de éste resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos5.

En la misma línea, la Corte Constitucional, en sentencia T-200 de 2010, destacó que la importancia de este derecho radica en que «su máxima realización posible es una condición ineludible de la posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto constitucional» y, por tanto, se constituye en un elemento esencial para la materialización de modelo de Estado Social de Derecho que hemos acogido y que nos define como una sociedad fundada en los principios de dignidad humana, solidaridad, trabajo y prevalecía del interés general6.

En esta medida, la seguridad social «es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana»7 es un verdadero derecho fundamental cuyo desarrollo, si bien ha sido confiado a entidades específicas que participan en el «Sistema General de Seguridad Social» creado por la Ley 100 de 1993, como más adelante se explicará, encuentra una 5 Ver, entre otras, las sentencias T-032 de 2012;

T-072 de 2013 y T-146 de 2013 de la Corte Constitucional. 6 Constitución Política de Colombia, Artículo 1.°. 7 Observación General No. 19 de 2007 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 12 Radicado: 88001-23-33-000-2017-00044-01 (5567-2018) Demandante: Edburn Newball Robinson Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co configuración normativa preestablecida en el texto constitucional (artículos 48 y 49 superior) y en los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad; cuerpos normativos que dan cuenta de una categoría «iusfundamental» íntimamente arraigada al principio de dignidad humana.  La seguridad social como servicio público Del inciso final del artículo 48 constitucional citado en precedencia, se desprende que la seguridad social constituye, además de un derecho de carácter fundamental, un «servicio público esencial», respecto del que le corresponde al Estado una importante tarea en su realización dado que el texto superior le confía las correspondientes labores de dirección, coordinación y control; actividades que deben ser realizadas con estricta observancia de los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia. Por lo tanto, la referida disposición constitucional crea para la organización estatal la obligación de diseñar un «sistema integral» basado en los mencionados principios, encaminado a garantizar a los habitantes del territorio nacional el más alto nivel de protección de dicha garantía. De otro lado, el artículo 365 de la Carta Política prevé que los servicios públicos son inherentes a la finalidad del Estado Social de Derecho, y su prestación deberá efectuarse de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, con el fin de materializar los fines esenciales de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales.

En cumplimiento de dicha exigencia el Legislador creó, a partir de la Ley 100 de 1993, un Sistema de Seguridad Social que, reiterando en los artículos 2.°, 4.°, 152, 156 y 157 ibidem, que la seguridad social constituye un «servicio público esencial» en lo relativo a los subsistemas de salud y pensiones.  Del Sistema General de Seguridad Social El Legislador, con la finalidad de desarrollar el mandato constitucional contenido en los artículos 48 y 49 Superiores, expidió la Ley 100 de 1993, mediante la cual se creó el Sistema de Seguridad Social, con el objetivo de otorgar el amparo frente a aquellas contingencias a las que puedan verse expuestas las personas con la posibilidad de afectar su salud y su situación económica.

Dicho sistema fue estructurado con los siguientes componentes: (i) Sistema General en Pensiones; (ii) Sistema General en Salud; (iii) Sistema General de Riesgos Profesionales; y (iv) Servicios Sociales Complementarios, los cuales se ejecutan conforme los principios de eficiencia, la universalidad, la solidaridad, la integralidad, la unidad y la participación. En consonancia con lo expuesto, en aras de garantizar la cobertura propia de la seguridad social, la regulación colombiana impone la obligación de vinculación obligatoria de los trabajadores al sistema de seguridad social a cargo de los empleadores.

Este deber legal de los empleadores se materializa en el deber de afiliar a salud (EPS), riesgos laborales (ARL) y pensiones (fondo de pensiones), a todos aquellos con quien tengan un vínculo laboral, verbal o escrito, temporal o permanente, así como pagar oportunamente los aportes que corresponden so pena de incurrir sanciones8 8 Cfr. Artículo 91 del Decreto 1295 de 1994.

Modificado por el Decreto 2150 de 1995, artículo 115: «Sanciones. Le corresponde a los directores regionales y seccionales del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social imponer las sanciones establecidas a continuación, frente a las cuales opera el recurso de apelación ante el Director Técnico de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. / (Inciso adicionado por la Ley 1562 de 2012), artículo 13.

En caso de accidente que ocasione la muerte del trabajador donde se demuestre el incumplimiento de las normas de salud ocupacional, el Ministerio de Trabajo impondrá 13 Radicado: 88001-23-33-000-2017-00044-01 (5567-2018) Demandante: Edburn Newball Robinson Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co  Principios de la seguridad social Los principios que rigen el Sistema de Seguridad Social Integral, consagrados en los artículos 48 y 49 de la Constitución y, 2.° y 153 de la Ley 100 de 1993, son los siguientes: - UNIVERSALIDAD: El Sistema General de Seguridad Social cubre a todos los residentes en el país, incluidos los extranjeros, en todas las etapas de la vida. - SOLIDARIDAD: Es la práctica del mutuo apoyo entre las personas, para garantizar el acceso y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social. - IGUALDAD: El acceso a la Seguridad Social, sobre todo en salud, se garantiza a las personas residentes en el territorio colombiano, sin discriminación por razones de cultura, sexo, raza, origen nacional, orientación sexual, religión, edad o capacidad económica, pero con la prevalencia constitucional de los derechos de los niños. - OBLIGATORIEDAD.

La afiliación al Sistema General de Seguridad Social, sobre todo en salud, es obligatoria para todos los residentes en Colombia. - PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES EMBARAZADAS Y LOS NIÑOS. Es obligación de la familia, el Estado y la sociedad en materia de salud, cuidar, proteger y asistir a las mujeres en estado de embarazo y en edad reproductiva, a los niños, las niñas y adolescentes, para garantizar su vida, su salud, su integridad física y moral y su desarrollo armónico e integral.

La prestación de estos servicios corresponderá con los ciclos vitales formulados en esta Ley, dentro del Plan de Beneficios. - ENFOQUE DIFERENCIAL. El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, raza, etnia, condición de discapacidad y víctimas de la violencia para las cuales el Sistema General de Seguridad Social ofrecerá especiales garantías y esfuerzos encaminados a la eliminación de las situaciones de discriminación y marginación. - EQUIDAD.

El Sistema General de Seguridad Social debe garantizar el acceso al mismo, independientemente de su capacidad de pago y condiciones particulares, evitando que prestaciones individuales no pertinentes de acuerdo con criterios técnicos y científicos pongan en riesgo los recursos necesarios para la atención del resto de la población. - CALIDAD.

Los servicios de salud deberán atender las condiciones del paciente de acuerdo con la evidencia científica, provistos de forma integral, segura y oportuna, mediante una atención humanizada. multa no inferior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes destinados al Fondo de Riesgos Laborales; en caso de reincidencia por incumplimiento de los correctivos de promoción y prevención formulados por la Entidad Administradora de Riesgos Laborales o el Ministerio de Trabajo una vez verificadas las circunstancias, se podrá ordenar la suspensión de actividades o cierre definitivo de la empresa por parte de las Direcciones Territoriales del Ministerio de Trabajo, garantizando siempre el debido proceso. / (Inciso adicionado por la Ley 1562 de 2012, artículo 13).

El Ministerio de Trabajo reglamentará dentro de un plazo no mayor a un (1) año contado a partir de la expedición de la presente ley, los criterios de graduación de las multas a que se refiere el presente artículo y las garantías que se deben respetar para el debido proceso. / a) Para el empleador. 1. El incumplimiento de la afiliación al Sistema General de Riesgos Profesionales, le acarreará a los empleadores y responsables de la cotización, además de las sanciones previstas por el Código Sustantivo del Trabajo, la legislación laboral vigente y la ley 100 de 1993, o normas que la modifiquen, incorporen o reglamenten, la obligación de reconocer y pagar al trabajador las prestaciones consagradas en el presente Decreto./ La no afiliación y el no pago de dos o más períodos mensuales de cotizaciones, le acarreará al empleador multas sucesivas mensuales de hasta quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]». 14 Radicado: 88001-23-33-000-2017-00044-01 (5567-2018) Demandante: Edburn Newball Robinson Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - EFICIENCIA. Es la óptima relación entre los recursos disponibles para obtener los mejores resultados y calidad de vida de la población. - PARTICIPACIÓN SOCIAL.

Es la intervención de la comunidad en la organización, control, gestión y fiscalización de las instituciones y del sistema en conjunto. - PROGRESIVIDAD. Es la gradualidad en la actualización de las prestaciones. - LIBRE ESCOGENCIA. El Sistema General de Seguridad Social asegurará a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Administradoras y Promotoras, así como entre los prestadores de servidos de salud dentro de su red en cualquier momento de tiempo. - SOSTENIBILIDAD.

Las prestaciones que reconoce el sistema se financiarán con los recursos destinados por la ley para tal fin, los cuales deberán tener un flujo ágil y expedito. Las decisiones que se adopten en el marco del Sistema General de Seguridad Social deben consultar criterios de sostenibilidad fiscal. La administración de los fondos del sistema no podrá afectar el flujo de recursos del mismo. - TRANSPARENCIA. Las condiciones de prestación de los servicios, la relación entre los distintos actores del Sistema General de Seguridad Social y la definición de políticas públicas en materia de seguridad social, deberán ser públicas, claras y visibles. - DESCENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVA.

En la organización del Sistema General de Seguridad Social en Salud la gestión será descentralizada y de ella harán parte las direcciones territoriales de salud. - COMPLEMENTARIEDAD y CONCURRENCIA. Se propiciará que los actores del sistema en los distintos niveles territoriales se complementen con acciones y recursos en el logro de los fines del Sistema General de Seguridad Social en Salud. - CORRESPONSABILIDAD.

Toda persona debe propender por su autocuidado, por el cuidado de la salud de su familia y de la comunidad, un ambiente sano, el uso racional y adecuado de los recursos el Sistema General de Seguridad Social en Salud y cumplir con los deberes de solidaridad, participación y colaboración. Las instituciones públicas y privadas promoverán la apropiación y el cumplimiento de este principio. - IRRENUNCIABILIDAD.

El derecho a la seguridad social en salud es irrenunciable, no puede renunciarse a él ni total ni pardalmente. - INTERSECTORIALIDAD. Es la acción conjunta y coordinada de los diferentes sectores y organizaciones que, de manera directa o indirecta, en forma integrada y continua, afectan los determinantes y el estado de salud de la población. - PREVENCIÓN. Es el enfoque de precaución que se aplica a la gestión del riesgo, a la evaluación de los procedimientos y la prestación de los servicios de salud. - CONTINUIDAD.

Toda persona que habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad. Para los efectos de esta providencia es importante señalar, que el principio de solidaridad implica que todos los que participan en el sistema, es decir, instituciones públicas y privadas, y por supuesto los afiliados, tienen el deber de contribuir a su sostenibilidad, equidad y eficiencia, lo cual explica que los afiliados con capacidad de pago deban, en general, cotizar, no solo para poder recibir los distintos beneficios, sino para preservar el sistema en su conjunto.9 El principio de solidaridad aparece enunciado en el artículo 1.° de la Constitución Política como uno de aquellos que son fundamentales a la organización social.

Su consagración como tal fija un 9 Ver Sentencia C-126 del 16 de febrero de 2000. 15 Radicado: 88001-23-33-000-2017-00044-01 (5567-2018) Demandante: Edburn Newball Robinson Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derrotero a la acción tanto estatal, como de los ciudadanos, e implica «un deber, impuesto a toda persona por el sólo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo»10.

En este sentido, el artículo 95 superior consagra el deber personal que se deriva del principio de solidaridad, prescribiendo que cada persona tiene que «obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.». Ahora bien, no puede perderse de vista, que el Estado Social de Derecho, parte del supuesto según el cual la realización del interés colectivo presupone la existencia de mecanismos de redistribución de los ingresos, a fin de que los menos favorecidos tengan acceso a la satisfacción de las necesidades básicas, asociadas con la efectividad de los derechos fundamentales.

Uno de estos mecanismos es la organización de los sistemas de seguridad social, que pretenden conseguir la satisfacción universal de las necesidades básicas de la población en materia de salud y de previsión de los riesgos de merma de la capacidad laboral por invalidez, vejez o muerte. El funcionamiento de tales sistemas solo se hace posible gracias al esfuerzo mancomunado del Estado y los particulares, y mediante la implementación de medidas que hagan viable la redistribución de los ingresos disponibles para estos propósitos.

Por esta razón, el artículo 48 superior define la Seguridad Social como «un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.». También la jurisprudencia constitucional ha explicado las consecuencias del principio de solidaridad en el campo de la seguridad social, señalando que en esta materia tal principio «implica que todos los partícipes de este sistema deben contribuir a su sostenibilidad, equidad y eficiencia, lo cual explica que sus miembros deban en general cotizar, no sólo para poder recibir los distintos beneficios, sino además para preservar el sistema en su conjunto»11 y que «la ley puede, dentro de determinados límites, estructurar la forma cómo los distintos agentes deben cumplir con su deber de solidaridad.»12.

De acuerdo con lo anterior, es claro que el principio de solidaridad tiene su origen en la Constitución Política de 1991 y su vigencia y aplicación en el Sistema General de Seguridad Social se deriva del artículo 48 Superior, por lo que a partir de esa disposición todos los partícipes del sistema deben contribuir solidariamente a la sostenibilidad del mismo, con el fin de garantizar el acceso de todos los habitantes del territorio.

En esta medida, la solidaridad no se encuentra solo en cabeza del Estado sino que también los particulares tienen una carga al respecto. Además, según la filosofía del sistema, los aportes no tienen que verse necesariamente reflejados en las prestaciones, pues estos aportes tienen finalidades que sobrepasan el interés individual del afiliado y apuntan a la protección del sistema considerado como un conjunto dirigido a proteger a toda la población. 10 Sentencia T-550 de 94. 11 Sentencia C-126 de 2000. 12 Ibidem. 16 Radicado: 88001-23-33-000-2017-00044-01 (5567-2018) Demandante: Edburn Newball Robinson Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co  De la sostenibilidad fiscal del Sistema General de Seguridad Social De acuerdo con la jurisprudencia constitucional13, la sostenibilidad fiscal es «[…] un instrumento que busca regularizar la brecha existente entre ingresos y gastos, cuando la misma pueda afectar la salud financiera de un Estado y los compromisos que le asisten con miras a garantizar la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución […]».

Ahora, toda vez que la sostenibilidad fiscal es una herramienta para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho, en materia de seguridad social, dicha herramienta busca garantizar el financiamiento del sistema, compuesto por los aportes de los afiliados, procurando dar un manejo razonable de los recursos, sin importar la naturaleza de los aportantes bien de origen público o privado, por lo que es una obligación del Estado asegurar el cumplimiento de las obligaciones sociales de los particulares, para evitar la evasión y la elusión al mismo por parte de quienes se encuentran obligados a contribuir a él. En este sentido, por virtud del principio de solidaridad, todos los afiliados deben contribuir al sistema para su sostenibilidad, equidad y eficiencia, con el objeto de preservarlo, además de recibir los beneficios individuales correspondientes.  Del Sistema General de Seguridad Social en Salud El Sistema General de Seguridad Social en Salud se desarrolla en el libro segundo de la Ley 100 de 1993, por lo que a partir del artículo 152 de dicha norma se definió los objetivos del sistema de seguridad social en salud, en los siguientes términos: «ARTICULO. 152.-Objeto.

La presente ley establece el sistema general de seguridad social en salud, desarrolla los fundamentos que lo rigen, determina su dirección, organización y funcionamiento, sus normas administrativas, financieras y de control y las obligaciones que se derivan de su aplicación. Los objetivos del sistema general de seguridad social en salud son regular el servicio público esencial de salud y crear condiciones de acceso de toda la población al servicio en todos los niveles de atención. Las competencias para prestación pública de los servicios de salud y la organización de la atención en salud en los aspectos no cobijados en la presente ley se regirán por las disposiciones legales vigentes, en especial por la Ley 10 de 1990 y la Ley 60 de 1993.

Las actividades y competencias de salud pública se regirán por las disposiciones vigentes en la materia, especialmente la Ley 9ª de 1979 y la Ley 60 de 1993, excepto la regulación de medicamentos que se regirá por lo dispuesto en la presente ley.». En virtud de lo regulado en el artículo 153 de la Ley 100 de 1993, el Estado intervendrá en el servicio público de seguridad social en salud, para garantizar la observancia de los principios consagrados en la Constitución y en los artículos 2.º y 153 de la ley, asegurar su carácter obligatorio por su naturaleza de derecho social para todos los habitantes de Colombia y lograr la ampliación progresiva de la cobertura, entre otros.

En aras de cumplir con dichos mandatos constitucionales y legales, el artículo 155 de la Ley 100 de 1993 prevé que el sistema general de seguridad social en salud está integrado por: «1. Organismos de dirección, vigilancia y control; 2. Los organismos de administración y financiación; 3. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-288 de 2012. 17 Radicado: 88001-23-33-000-2017-00044-01 (5567-2018) Demandante: Edburn Newball Robinson Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las instituciones prestadoras de servicios de salud, públicas, mixtas o privadas; 4.

Las demás entidades de salud que, al entrar en vigencia la presente ley, estén adscritas a los Ministerios de Salud y Trabajo; 5. Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados; 6. Los beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud en todas sus modalidades; 7.

Los comités de participación comunitaria ‘Copacos’ creados por la Ley 10 de 1990 y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud», quienes se encargarán de garantizar la prestación del servicio y velarán porque toda la población pueda tener acceso a aquel.  De la obligatoriedad de los pensionados de cotizar en el sistema de salud Para determinada parte de la población la cotización en salud es obligatoria, como es el caso de los pensionados, a quienes al tener capacidad de pago, se les impuso el deber de afiliarse al sistema y asumir el 100% de los aportes.

En efecto, el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, en relación con los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, determinó lo siguiente: «ARTICULO 157. Tipos de participantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados. A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social. Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en salud: 1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago.

Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el Capítulo I del Título III de la presente Ley.». (Negrillas agregadas). En los mismos términos, la regla general aplicable a las personas que gozan de pensión, es que la cotización de salud está en su totalidad a su cargo. Sobre este particular, el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, previó: «Artículo. 143.

Reajuste pensional para los actuales pensionados. A quienes con anterioridad al 1º de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley.

La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud podrá reducir el monto de la cotización de los pensionados en proporción al menor número de beneficiarios y para pensiones cuyo monto no exceda de tres (3) salarios mínimos legales.

Parágrafo transitorio.- Sólo por el año de 1993, los gastos de salud de los actuales pensionados del ISS se atenderá con cargo al seguro de IVM y hasta el monto de la cuota patronal.». (Negrilla fuera del texto original). 18 Radicado: 88001-23-33-000-2017-00044-01 (5567-2018) Demandante: Edburn Newball Robinson Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adviértase entonces que el inicial artículo 204 de la Ley 100 de 1993 señalaba que, toda persona afiliada al régimen contributivo en salud (vinculada mediante contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago), debían pagar una cotización obligatoria del 12% del salario base de cotización. En el caso de los particulares contratistas y servidores públicos, el antiguo artículo 204 de la Ley 100 de 1993, disponía que dicho porcentaje se repartiría de la siguiente manera: 2/3 partes a cargo del empleador (8%) y 1/3 (4%), a cargo del trabajador.

Por el contrario, en el caso de los pensionados y de los trabajadores independientes, al carecer evidentemente de empleador, debían asumir la totalidad del pago de la cotización, es decir, el 12%. Más adelante, el artículo 10 de la Ley 1122 de 200714 incrementó, a partir del 1.º de enero de 2007, el monto de la cotización en salud del 12% al 12.5% del ingreso o salario base de cotización. En cuanto a la distribución de la cotización, la norma regula que el empleador asumirá el 8.5% de la misma, es decir, se le incrementó en 0.5%, en tanto que aquella a cargo del trabajador se mantuvo en un 4%.

Posteriormente, en la Ley 1250 de 200815 se introdujo una modificación al artículo 1.° de la Ley 1122 de 2007, que exoneró a toda la población pensionada de la obligación de contribuir con un 0.5% adicional del ingreso base de cotización, por lo que quedó en un 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional. En concordancia con lo anterior, el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que reglamentó parcialmente la Ley 100 de 1993, reguló lo siguiente: «Artículo 42.

Reajuste pensional por incremento de aportes en salud. A quienes con anterioridad al 1º de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieran causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de dicha fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993. […] Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud, y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.

Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud. […]». (Resaltado intencional). Sobre el punto, esta Subsección señaló que «conforme el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 la cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral y que las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferido a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.

Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de 14 «Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones». 15 «Por la cual se adiciona un inciso al artículo 204 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 y un parágrafo al artículo 19 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 6° de la Ley 797 de 2003».

Al respecto se resalta que parágrafo 5.° del artículo 204 fue adicionado por el artículo 142 de la Ley 2010 de 2019 que previó un monto de cotización del 12% para los pensionados que perciban entre y 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 19 Radicado: 88001-23-33-000-2017-00044-01 (5567-2018) Demandante: Edburn Newball Robinson Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solidaridad y garantía en salud, ello conforme al artículo 43 del Decreto 692 de 1994»16.

En cuanto al deber que tienen los pensionados de cotizar en materia de salud, la Corte Constitucional17 ha estimado que (i) es un desarrollo natural de los preceptos constitucionales que la ley ordene brindar asistencia médica a los pensionados y que prevea que éstos paguen una cotización para tal efecto, ya que la seguridad social no es gratuita sino que se financia, en parte, con los mismos aportes de los beneficiados, de conformidad con los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad; y (ii) no viola la Constitución que el legislador establezca que los pensionados deben cotizar en materia de salud.

De lo expuesto se puede concluir que todo pensionado debe contribuir a la sostenibilidad y eficiencia del sistema General de Salud, no solo para recibir los distintos beneficios, sino para financiar el sistema en su conjunto, colaborando con sus aportes a la prestación de la asistencia médica de todas las personas que pertenecen al régimen subsidiado, en desarrollo del principio de solidaridad consagrado en la Constitución. De este modo, la entidad pagadora de la prestación tiene el deber de descontar de la mesada pensional la respectiva cotización y trasladarla a la EPS o entidad de salud a la cual esté afiliado el pensionado, asimismo, trasladará un porcentaje al fondo de solidaridad y garantía de salud.

Por otra parte, en cuanto a la naturaleza jurídica de las cotizaciones en salud, la jurisprudencia Constitucional ha sido constante en afirmar que: (i) se trata de rentas parafiscales que constituyen un instrumento para la generación de ingresos públicos, representadas en forma de gravamen que se establece con carácter impositivo por la ley para afectar a un determinado y único grupo social o económico, y que debe utilizarse en beneficio del propio grupo gravado18;

(ii) es un gravamen que se cobra a un grupo de personas afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud, cuya destinación específica es financiar ese mismo Sistema19, con fundamento en los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad; (iii) se caracteriza, a su vez, por su obligatoriedad, en cuanto se exigen como los demás tributos en ejercicio del poder coercitivo del Estado; su determinación o singularidad, pues solo grava a un grupo, sector o gremio económico o social; su destinación específica, «toda vez que redunda en beneficio exclusivo del grupo, sector o gremio que los tributa; su condición de contribución, teniendo en cuenta que no comportan una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, su naturaleza pública, en la medida en que pertenecen al Estado aun cuando no comportan ingresos de la Nación y por ello no ingresan al presupuesto nacional; su regulación excepcional, en cuanto así lo consagra el numeral 12 del artículo 150 de la Carta;»20. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 22 de septiembre de 2010.

Radicación número: 11001-03-25-000-2006-00049-00(1067- 06) 17 Sentencia C- 126 del 16 de febrero de 2000. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 143 (parcial) de la Ley 100 de 1993. Referencia: expediente D-2456. 18 Sentencia C- 655 de 2003. 19 Ver las sentencias C-490 de 1993, C-308 de 1994, C-253 de 1995, C-273 de 1996 y C-152 de 1997, entre otras. 20 Entre otras, se pueden consultar las sentencias C-577 de 1995;

C-828 de 2001, C-791 de 2002 y.C-100 de 2007. 20 Radicado: 88001-23-33-000-2017-00044-01 (5567-2018) Demandante: Edburn Newball Robinson Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En igual sentido, se ha pronunciado esta Subsección21 al señalar: «En conclusión, se puede decir que las cotizaciones efectuadas por los cotizantes – afiliados-, se convierte en un tributo con destinación específica, cuyos ingresos no entran a engrosar el Presupuesto Nacional, porque son contribuciones que tienen como sujeto pasivo un sector específico de la población y se destinan para su beneficio, y conforme al principio de solidaridad, se establecen para aumentar la cobertura en la prestación del servicio de salud.».  El demandante debe contribuir con las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud a partir del momento en que adquirió el estatus de pensionado De conformidad con el marco legal y jurisprudencial descrito, la Sala advierte que en atención al material probatorio recaudado y practicado a lo largo del proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos:  Con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor Edburn Newball Robinson en contra de la extinta Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP), con el fin de le fuera reconocida pensión de vejez, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, profirió sentencia el 9 de abril de 2014 (folios 18 a 33), en la cual decidió lo que continuación se inserta: 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 19 de febrero de 2015.

Radicación número: 25000-23-25-000-2003-01047-01(0983-10), en concordancia con la sentencia del 21 de junio de 2018, proferida por esta Sala de Decisión. Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02587-01(3756-16). 21 Radicado: 88001-23-33-000-2017-00044-01 (5567-2018) Demandante: Edburn Newball Robinson Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co  La UGPP por medio de Resolución RDP 035857 del 26 de noviembre de 2014, dio cumplimiento a la anterior providencia (folios 35 a 41), reconoció la prestación y realizó la liquidación entre el 22 de diciembre de 2004 y el 31 de enero de 2015, así: «[…]

ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION (SIC) SEGUNDA SUBSECCION (SIC) A el 9 de abril de 2014 y en consecuencia, reconocer y ordenar el pago a favor del (la) señor (a) NEWBALL ROBINSON EDBURN, ya identificado (a), de una pensión mensual vitalicia de VEJEZ, en cuantía de $4.127.198 (CUATRO MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO PESOS M/CTE), efectiva a partir del 21 de noviembre de 2004, pero con efectos fiscales una vez demuestre el retiro definitivo del servicio.

ARTÍCULO SEGUNDO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al interesado (a) la suma a que se refiere el artículo anterior, con los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la ley, con observancia del turno respectivo.

ARTÍCULO TERCERO: Esta pensión estará a cargo de: ENTIDAD DÍAS VALOR CUOTA COLPENSIONES 1140 $585,637,00 DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA 1175 $603.617,00 MINISTERIO D DEFENSA NACIONAL 1416 $727.423,00 FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS 4303 $2.210.521,00 ARTÍCULO CUARTO: La presente pensión estará sujeta a todas las incompatibilidades legales.

ARTÍCULO QUINTO: Se le advierte al interesado (a) que para el efecto de incluir en nómina el retroactivo, si a ello hubiere lugar en virtud del cumplimiento del fallo al (sic) de que trata esta resolución, previamente el area (sic) de nómina deberá validar con la Dirección Jurídica que no existan 22 Radicado: 88001-23-33-000-2017-00044-01 (5567-2018) Demandante: Edburn Newball Robinson Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pagos efectuados como consecuencia de un proceso ejecutivo, ni que se encuentra en curso proceso ejecutivo alguno por este mismo concepto, caso en el cual deberá efectuar las compensaciones necesarias.

ARTÍCULO SEXTO: Descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el (la) señor (a) NEWBALL ROBINSON EDBURN, la suma de UN MILLON (SIC) OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA pesos ($1.862.130.00 m/cte) por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que el pensionado adeuda valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que los aportes inicialmente descontados deben ser objeto de aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor y en consecuencia, se proceda a actualizar su cobro, para lo cual se deberá enviar una copia de la presente resolución al área competente. […]».

(Mayúsculas y negrillas conforme a la transcripción, subrayas de la Sala).  El anterior acto administrativo fue modificado a través de Resolución RDP 004497 del 4 de febrero de 2015 (folios 43 a 44), en relación con los intereses moratorios, conforme se observa a continuación: «[…]

ARTÍCULO PRIMERO: MODIFICAR la Resolución No. RDP 35857 de fecha 26 de noviembre de 2014, en el artículo NOVENO de la parte resolutiva el cual quedará así (…)

ARTÍCULO NOVENO: En cumplimiento del fallo del presente acto administrativo, se ordena pagar los intereses moratorios en los términos del artículo 177 del CCA a cargo de la UNIDAD DE GESTION (SIC) DE PENSIONES Y PARAFISCALES UGPP, y 178 del CCA que estará a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, a favor del interesado (a).

PARAGRAFO (SIC): El área de nómina efectuará la liquidación de los intereses moratorios conforme se señala en el fallo y en el presente acto administrativo, respecto del artículo 177 CCA, siendo parte integral de esta resolución la liquidación respectiva. […]” ARTÍUCLO SEGUNDO: Anexar copia de la presente Resolución No. RDP 35857 de fecha 26 de noviembre de 2014 y a la Resolución RDP 038471 de 19 de diciembre de 2014. […]».

(Negrillas y mayúsculas del texto original).  El señor Edburn Newball Robinson fue incluido en nómina en febrero de 2015, según se advierte de la «hoja de cálculo de fallos» expedido por la UGPP (folios 12 a 13 vuelto) y en la parte motiva de la Resolución RDP 035857 del 26 de noviembre de 2014 (folios 35 a 41).  En la hoja de «cálculo de fallos» que liquidó la prestación a favor del libelista, incluye los ítems de: i) valores de liquidación; ii) indexación; y iii) descuentos.

De ello, se observa que se le reconoció al demandante el total de $871.349.752,90 por concepto de retroactivo pensional, de dicha suma se efectuaron deducciones de la siguiente manera: $90.499.513,62 por concepto de aportes a salud y $1.862.130,00 de aportes a pensión, con un neto a pagar de $780.850.240 (folios 12 a 13 vuelto).  Según el «cupón de pago» expedido por la entidad financiera Bancolombia se le consignó al libelista el 25 de febrero de 2015, la suma de $776.002.798,23 por concepto de retroactivo pensional, se le descontaron los siguientes valores: i) aportes a salud por $91.268.100; 23 Radicado: 88001-23-33-000-2017-00044-01 (5567-2018) Demandante: Edburn Newball Robinson Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) fondo de solidaridad por la suma de $8.630.600 y; iii) por aportes $1.862.130 (folio14), conforme se inserta a continuación:  Mediante petición del 6 de febrero de 2017 (folio 15), el demandante solicitó ante el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, lo siguiente: «[…] Al revisar la liquidación de mi pensión ordenado (sic) por el honorable por el Consejo de Estado en la fecha 9 de abril de 2014, y reconocida por la UGPP mediante RESOLUCIÓN No. RDP 035857 del 26 de noviembre de 2014, me he dado cuenta que al realizar el pago efectivo el día 25 de febrero de 2015, esta entidad descontó la suma de NOVENTA MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TRECE pesos con 62 CENTAVOS (90.499.513,62), correspondiente a los aportes de salud desde el año 2004 hasta la fecha cuando se efectuó el pago.

Dicho descuento no se hallaba autorizado ni consignado en la resolución ni en la sentencia. A continuación, cito el artículo sexto de la resolución en comento: […]. Como se observa no se autorizó ningún otro descuento por aportes retroactivos para pensión. Por tal motivo, FOPEP solo debía haber hecho el descuento a partir de mi afiliación al sistema de salud, es decir, desde el mes de FEBRERO DE 2015.

Por lo anterior, solicito se me reintegre la totalidad de lo descontado hasta el mes de ENERO DEL 2015; ya que FOPEP no tiene la facultad de modificar lo ordenado por la Resolución ni por la Sentencia del Consejo de Estado.». (Mayúsculas y negrillas del texto original).  La auxiliar operativo del FOPEP dio respuesta de forma negativa a la referida petición, mediante Oficio RAD – 2017005106 del 13 de febrero de 2017 (folio 8), ello conforme a los siguientes argumentos: «[…] le informamos que de acuerdo a lo establecido en el Concepto N° 4 del Comité Jurídico Consultor de la Superintendencia Nacional de Salud, la liquidación retroactiva de aportes al SGSSS de los pre pensionados al momento de serles reconocida la pensión, corresponde a cotizaciones ya causadas que adquieren el carácter de parafiscales, y en consecuencia no son de libre disposición ya que pertenecen desde ese mismo momento al SGSSS. 24 Radicado: 88001-23-33-000-2017-00044-01 (5567-2018) Demandante: Edburn Newball Robinson Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En virtud de lo anterior y en relación al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, no es procedente hacer la devolución de los aportes cancelados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya que los mismos fueron girados oportunamente e ingresaron al sistema como recursos parafiscales.

De otra parte, le aclaramos que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal (UGPP), es la entidad encargada del reporte de novedades para el pago de la nómina y el Consorcio FOPEP es la entidad netamente pagadora; por tanto, si presenta alguna inconformidad referente a este tema, debe comunicarse directamente con la UGPP a la línea nacional 018000423423 o al conmutador 4926090 en Bogotá. […]».

(Mayúsculas conforme la transcripción).  Posteriormente, el pensionado elevó petición ante la UGPP el 29 de marzo de 2017 tendiente al reintegro de la suma descontada del retroactivo pensional por concepto de aportes a salud (folios 16 a 17), el siguiente sentido: «[…] Mediante el presente, el suscrito se dirige a ustedes con el fin de solicitar el reintegro de la totalidad de lo descontado del retroactivo pensional efectuado hasta el mes de enero del año 2015 en la suma de NOVENTA MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TRECE PESOS CON SESENTA Y DOS CENTAVOS ($90.499.513,62); lo anterior, teniendo en cuenta que en lo ordenado mediante la sentencia de 9 de abril de 2014 proferida por el Consejo de Estado, así como en la Resolución No. RDP 035857 del 26 de noviembre de 2014 que se expidió en cumplimiento de la providencia, no se halla consagrado ni estipulado en ninguna parte de los actos, mucho menos el concepto o motivo de la deducción, razón por la cual, al no estar autorizado u ordenado, no se (sic) existía fundamento para haber realizado el respectivo descuento de las mesadas atrasadas; pues para proceder de tal manera y realizar actuaciones como estas, deben estar debidamente fundamentadas con sustento legal y previamente ordenadas en un acto administrativo, lo que en presente caso no ocurrió, pues si observamos el artículo sexto de la resolución en mención, señala expresamente lo siguiente: […].

Por consiguiente, elevo la presente solicitud en los mismos términos iniciales ante el FOPEP, bajo el mismo argumento y fundamento, en la medida que no se observa que (sic) UGPP haya actuado conforme lo estipulado en la resolución de reconocimiento de pensión en mención que expidió, lo cual resultaba obligatorio en respeto al debido proceso, pues ha debido informar y comunicar al interesado todas las deducciones y actuaciones que efectuaría con el respectivo fundamento jurídico. […]».

(Mayúsculas y negrillas del texto original).  La subdirectora de nómina de pensionados de la UGGPP negó lo peticionado por medio de Oficio 201714001009371 del 4 de abril de 2017 (folios 10 a 11), en el cual señaló: «[…] Mediante Resolución RDP038471 del 19 de diciembre de 2014 se modificó la resolución (sic) RDP35857 de noviembre de 2014, que dio cumplimiento a fallo judicial proferido por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo y ordenó reconocer pensión de vejez, modificándola en los siguientes términos: […] La mencionada resolución fue reportada en nómina de febrero de 2015, con pago de retroactivo del periodo comprendido entre el 22 de diciembre de 2004 al 31 de enero de 2015. 25 Radicado: 88001-23-33-000-2017-00044-01 (5567-2018) Demandante: Edburn Newball Robinson Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente se efectuaron descuentos por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados en cuantía de $1.862.130.

Así mismo se descontó para salud la suma de $90.499.513, tal como se evidencia en al (sic) liquidación detallada y cupón de pago adjuntos. En lo referente a los descuentos en salud, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 6 de marzo de 2012, Rad. 47528, M.P. Dr. Rigoberto Echeverry Bueno indicó sobre la no aplicación de descuentos por salud: […].

Dado lo anterior, los descuentos en salud aplicados a conceptos generados por pago de retroactivo pensional están legitimados por la Ley 100 de 1993 y la Sentencia del 6 de marzo de 2012, Rad. 47528 emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así las cosas, la UNIDAD no tiene competencia en la administración de los descuentos por salud aplicados por el Consorcio Fopep a la mesada pensional (12%), por cuanto estos se encuentran reportados al Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS con destino al Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA, por lo tanto su solicitud no es procedente.

En virtud de lo indicado, su solicitud no es procedente.». (Mayúsculas conforme la transcripción). Acorde con lo evidenciado previamente, se encuentra que: - Con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante sentencia del 9 de abril de 2014, ordenó a la extinta Cajanal (hoy UGPP), el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del señor Edburn Newball Robinson, a partir del 22 de diciembre de 2004 con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio (folios 18 a 33). - La entidad condenada con el fin de dar cumplimiento al anterior fallo, expidió la Resolución RDP 035857 del 26 de noviembre de 2014, y reconoció la prestación entre el 22 de diciembre de 2004 y el 31 de enero de 2015, en cuantía equivalente a $4.127.198.

En el artículo segundo del mentado acto administrativo ordenó los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la ley. Aunado a ello autorizó la deducción de las mesadas atrasadas a las que tenía derecho el libelista de la suma de $1.862.130.00 por concepto de aportes para pensión de factores de salario (folios 35 a 41). - El señor Edburn Newball Robinson fue incluido en nómina en febrero de 2015, (folios 12 a 13 vuelto y 35 a 41), hecho que es aceptado por el demandante en el libelo introductor (folio 2 vuelto). - La UGPP en la hoja de «cálculo de fallos» a través de la cual liquidó el retroactivo pensional del interesado a enero de 2015, ordenó el pago de la suma de $871.349.752,90, monto del cual descontó $90.499.513,62 por concepto de cotizaciones a salud y $1.862.130,00 de aportes a pensión, con un neto a pagar de $780.850.240 (folios 12 a 13 vuelto). - Según el «cupón de pago» expedido por la entidad financiera Bancolombia se le consignó al libelista el 25 de febrero de 2015, la suma de $776.002.798,23, por cuanto se le efectuaron deducciones de los siguientes valores: i) cotizaciones a salud por $91.268.100 a febrero del año mencionado; ii) fondo de solidaridad por la suma de $8.630.600 y; iii) aportes por $1.862.130. 26 Radicado: 88001-23-33-000-2017-00044-01 (5567-2018) Demandante: Edburn Newball Robinson Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - En virtud de lo anterior, el libelista elevó petición el 6 de febrero de 2017 ante el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional y el 29 de marzo de 2017 a la UGPP, respectivamente, tendiente al reintegro de la suma descontada del retroactivo pensional por concepto de aportes a salud a enero de 2015, esto es, 90.499.513,62, ello, por cuanto consideró que dicho valor no se había autorizado ni consignado en la sentencia que ordenó el reconocimiento de su prestación como tampoco en el acto administrativo que le dio cumplimiento (folios 15 a 17). - Tanto la UGPP como el Consorcio FOPEP negaron lo solicitado a través de los Oficios RAD – 2017005106 del 13 de febrero de 2017 y 201714001009371 del 4 de abril de 2017 (folios 8 y 10 a 11).

Ahora bien, tal como quedó analizado en acápites anteriores, de conformidad con el inciso 2.° del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, los pensionados en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, deben asumir en su totalidad el valor de la cotización, pues al contar con capacidad de pago están llamados a contribuir con el financiamiento de aquel.

En esta medida, dado que al aquí demandante se le liquidó y pagó el retroactivo de la prestación a partir del 22 de diciembre de 2004, consignada en su entidad bancaria el 25 de febrero de 2015, es desde dicha fecha (22 de diciembre de 2004) que procede el descuento a salud, toda vez que en esa fecha se causó el derecho pensional y por tanto la obligación en cabeza del beneficiario de aportar a la sostenibilidad del sistema.

En relación con la procedencia del descuento por cotización para el sistema de salud, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia22 ha sido enfática en aseverar que la misma debe realizarse desde la fecha en que se causa la prestación, pues no otra puede ser la interpretación que se deriva sistemáticamente de las disposiciones citadas de la Ley 100 de 1993, al haberse determinado que las cotizaciones de los afiliados son obligatorias, tal como se observa: «[…] Del conjunto de estas disposiciones, se entiende con facilidad que todos los pensionados en el país, sin excepción alguna, al tener capacidad de pago, están llamados a cotizar y, por ende, financiar el régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, siendo de cargo de los mismos la totalidad de la cotización, pues no de otra manera podría sostenerse económicamente el mismo, ni, menos, otorgar las diferentes prestaciones asistenciales y económicas, tales como las indicadas en los artículos 206 y 207 de la pluricitada Ley 100, además que, bien es sabido, de los aportes de los cotizantes al régimen contributivo, como es el caso de los pensionados, se descuenta un punto porcentual para la subcuenta de solidaridad del FOSYGA, encargada de cofinanciar, junto con los entes territoriales el régimen subsidiado, cuya destinación es la prestación del servicio de salud de la población colombiana sin capacidad de pago alguna, por lo que, en consecuencia, las cotizaciones de los pensionados resultan vitales para el financiamiento del sistema en salud.

En virtud de esta finalidad y para proteger los recursos provenientes de las cotizaciones de los afiliados obligatorios al sistema en mención, el artículo 161 de la Ley 100 de 1993 consagró, dentro de las obligaciones de los empleadores, la de girar oportunamente los aportes y cotizaciones a la entidad promotora de salud, de acuerdo con la reglamentación vigente, pues de lo contrario, aquéllos serían sujetos de las sanciones previstas en los artículos 22 y 23 del Libro Primero de la citada ley, es decir, los intereses moratorios por el no pago de las cotizaciones, dentro de las fechas establecidas para tal efecto. 22 Sentencia SL4948-2017 del 29 de marzo de 2017.

Radicación: 66436. 27 Radicado: 88001-23-33-000-2017-00044-01 (5567-2018) Demandante: Edburn Newball Robinson Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo dicho hasta el momento, se entiende no solo que todos los pensionados del país están llamados a cotizar al Sistema de Seguridad Social en Salud, quienes deben asumir en su totalidad el valor de la cotización, sino que, además, la misma debe hacerse desde la fecha en que se causa el derecho pensional, pues no otra puede ser la interpretación que se deriva sistemáticamente de las disposiciones citadas de la Ley 100 de 1993, al haberse establecido las cotizaciones de los afiliados obligatorios, tal como es el caso de los pensionados, como parte esencial del financiamiento del sistema, además que, encuentra la Sala, éstas constituyen un requisito de los afiliados a la hora de acceder a las diferentes prestaciones económicas, como las contempladas en los artículos 206 y 207 de la Ley 100 de 1993, reglamentados en varias oportunidades posteriores, por lo que el hecho de no descontarse las mismas desde la causación de la pensión devendría en detrimento de los posibles derechos derivados de este sistema a favor de los pensionados cotizantes. […]».

(Resaltado intencional). Acorde con las disposiciones legales y jurisprudenciales citadas en precedencia, resulta evidente para esta Sala que la obligación de efectuar las cotizaciones por concepto de salud nace a partir de que se adquiere el estatus de pensionado y se realizan por todas las mesadas pensionales reconocidas, ello, toda vez que dichos recursos hacen parte del sistema y con los cuales se financia aquel, con el fin de materializar los principios de solidaridad y universalidad, circunstancia que permite a su vez, que la población sin capacidad de pago pueda beneficiarse de los servicios que ofrece el Sistema General de Seguridad Social en Salud de forma eficiente y oportuna.

De esta forma, es claro que los descuentos realizados al demandante respecto de su retroactivo pensional no tenían que ordenarse en la sentencia que reconoció su prestación ni tampoco en el acto administrativo que le dio cumplimiento, habida cuenta de que es una obligación legal, en virtud del deber que tienen las personas con capacidad de pago de contribuir con el funcionamiento del sistema, a la luz de artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 3.° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994.

En todo caso, se advierte que en el artículo segundo de la Resolución RDP 035857 del 26 de noviembre de 2014, se autorizó el pago de las mesadas atrasadas con las respectivas deducciones de ley, entre las cuales se encuentran, las correspondientes a salud, de manera que la UGPP solo dio cumplimiento a la normativa aplicable. Para la Sala no es de recibo el argumento esgrimido por el demandante en el recurso de alzada en el sentido de que al no haber tenido la posibilidad de acceder a los servicios de salud durante la época en que no recibió pensión, es improcedente que la UGPP realice el cobro, pues ello constituye «un cobro de lo no debido y un enriquecimiento sin causa».

Lo anterior, toda vez que, si bien durante los años 2004 a 2015 época en la que estuvo en discusión su derecho hasta que fue incluido en nómina, no tuvo acceso a los servicios médico asistenciales como pensionado, sí se garantiza el tiempo cotizado desde el momento en que adquirió el estatus de pensionado, con la finalidad de que pueda acceder a aquellos servicios que requieren una permanencia en el sistema.

En esa medida, tampoco se presenta un enriquecimiento sin causa, pues a pesar de que durante esas anualidades no tuvo acceso a tales servicios, lo cierto es que sí cuenta el tiempo de cotización para atender cualquier contingencia de salud que se pueda presentar a futuro y que requiera de un tiempo mínimo de aportes, aunado a ello, se insiste, dado que desde esa 28 Radicado: 88001-23-33-000-2017-00044-01 (5567-2018) Demandante: Edburn Newball Robinson Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co época adquirió el derecho de pensionado, se encuentra en el deber de participar de forma solidaria con el sistema y de esta forma éste puede sostenerse económicamente.

Ahora, estimar adecuada la mentada afirmación como lo insta el apelante, sería tanto como asumir que en realidad debe presumirse la ilegalidad de los actos administrativos demandados, al considerar que si bien desde el año 2004 adquirió la calidad de pensionado, su afiliación obligatoria solo podría darse a partir de febrero de 2015 cuando fue incluido en nómina, lo que a todas luces desdibuja los principios de la seguridad social, pues permitiría de un lado, que adquiera todos los beneficios que trae el sistema, pero por otro, que se le exima de su deber de efectuar los aportes para el sostenimiento de aquel, situación que es inconcebible bajo los presupuestos de un Estado Social de Derecho como el nuestro que propende por satisfacer las necesidades básicas de los ciudadanos, tanto económicas como sociales, y que se prevean los mecanismos socioeconómicos efectivos que permitan la realización material de estos.

Lo anterior, se traduce en que si el señor Edburn Newball Robinson percibió una suma de dinero como consecuencia de las mesadas atrasadas por concepto de pensión, lo cierto es que desde el mismo momento que obtuvo dicho beneficio, debe contribuir al sistema, más aun cuando en virtud del principio de solidaridad, los aportes efectuados por quienes cuentan con una capacidad de pago, ayudan a financiar a las personas más vulnerables y que no cuentan con recursos para satisfacer sus carencias más apremiantes, como en este caso, tener acceso a la salud a través del régimen subsidiado, y de esta forma evitar que se pongan en riesgo los recursos necesarios para la atención del resto de la población. De otro lado, no tiene fundamento la aseveración realizada por la parte activa, al considerar que con el descuento realizado se le trasgredió el debido proceso en virtud del principio de confianza legítima que le asiste, al no ser informado respecto de la deducción que se efectuó, habida cuenta de que, tal como se analizó en apartes anteriores, las cotizaciones a salud tienen sustento legal, motivo por el cual, era obligación de UGPP como entidad pagadora descontar el monto respectivo.

En relación con la apreciación del demandante en su alzada, en cuanto a que la Ley 100 de 1993 no consagra el deber de los colombianos pensionados que residen fuera del país a realizar cotizaciones al sistema de salud, la Subsección observa que, si bien el artículo 59 del Decreto 806 de 199823 (vigente para la época en que se le liquidó la prestación), preveía la interrupción de la afiliación sin pérdida de la antigüedad ni pago de los periodos por los cuales se interrumpe la cotización, cuando el afiliado cotizante o pensionado y sus beneficiarios residan temporalmente en el exterior y reanuden el pago de sus aportes dentro del mes siguiente a su regreso al país, lo cierto es que dicha circunstancia no se demostró. 23 «Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional».

Dicha normativa fue derogada expresamente por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015. Posteriormente, el numeral 5.° del artículo 2.1.3.17 Decreto 780 de 2016, estableció como una de las causales de terminación de la inscripción en la EPS «Cuando el afiliado cotizante y su núcleo familiar fijen su residencia fuera del país y reporte la novedad correspondiente a la EPS; no obstante suprimió la obligación de aportar el punto de solidaridad de que trata el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, como lo preveía el artículo 59 del Decreto 806 de 1998, siempre y cuando hubiera reportado a la EPS la novedad de terminación de la inscripción». 29 Radicado: 88001-23-33-000-2017-00044-01 (5567-2018) Demandante: Edburn Newball Robinson Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por el contrario, conforme a las peticiones realizadas en los años 2007 y 2010 ante la extinta Cajanal (hoy UGPP) de reconocimiento de la pensión, se advierte que fueron suscritas por el demandante, que aquel indicó como lugar de residencia para notificaciones la ciudad San Andrés (documentos 4 y 36 del cd contentivo del expediente de antecedentes administrativos visible a folio 121).

En este sentido no fue portado medio probatorio alguno que dé cuenta de vivía fuera del país Por lo expuesto, la Sala advierte que no fue desvirtuada la presunción de legalidad de los actos demandados, en la medida en que la UGPP tenía el deber de efectuar las deducciones concernientes a las cotizaciones a salud respecto de las mesadas atrasadas que fueron liquidadas al demandante.

En conclusión: era procedente el descuento de los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud respecto del retroactivo pensional pagado al demandante entre el 22 de diciembre de 2004 y enero de 2015, por así autorizarlo los artículos 157 y 203 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el inciso 3.° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, en la medida en que los pensionados son afiliados obligatorios al sistema y tienen el deber de contribuir con el funcionamiento y sostenimiento de aquel, en virtud de los principios de solidaridad y universalidad.

Segundo problema jurídico ¿Procedía la condena en costas de primera instancia impuesta al demandante? Frente a este interrogante la Subsección tendrá la tesis de que: sí resultaba procedente la aludida condena en primera instancia en contra del libelista, tal como se sustenta a continuación:  De la condena en costas Al respecto esta Subsección24 sentó posición en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e 24 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi. 30 Radicado: 88001-23-33-000-2017-00044-01 (5567-2018) Demandante: Edburn Newball Robinson Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP25, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.

En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público26. Así mismo, de la lectura del artículo 365 del Código General del Proceso, se observa que varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indique que adicionalmente debe verificarse mala fe o temeridad.

En el caso de marras, el a quo condenó en costas al demandante, por considerar que fue vencido en el proceso a la luz de lo preceptuado en el CPACA y en el CGP, en virtud a que se denegaron las pretensiones (folio 368). Al respecto, resulta claro que contrario a lo aludido por el libelista las costas sí se causaron, dado que en primera instancia se negaron las pretensiones encaminadas a la devolución de los descuentos realizados por aportes en salud del retroactivo pensional, aunado a ello, las entidades demandadas debieron acudir a una defensa a través de apoderado, para contestar la demanda, asistir a las audiencias del proceso y presentar alegatos, aspectos que, bajo el criterio objetivo valorativo enunciado, hacen necesaria la condena en costas en su contra, por cuanto dicho supuesto se enmarca en el previsto por el artículo 365, numeral 1.° del CGP27, esto es, incurrió en gastos en la defensa técnica asignada para este asunto.

Conforme a lo anterior, y contrario a lo reseñado por el demandante no es necesario para su causación que se demuestre la mala fe o conducta temeraria, toda vez que se debe advertir que existió una parte vencida y que la contraparte incurrió en gastos procesales para la respectiva condena, como ocurrió en el sub lite. 25 «ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]» 26 Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […].» 27 «ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. […]». 31 Radicado: 88001-23-33-000-2017-00044-01 (5567-2018) Demandante: Edburn Newball Robinson Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En conclusión: sí resultaba procedente la condena en costas en primera instancia en contra del señor Edburn Newball Robinnson, en tanto resultó vencido en el presente proceso, y las entidades demandadas debieron acudir a la defensa técnica durante el curso del proceso, lo cual se ajusta al criterio objetivo valorativo requerido para su imposición, luego de verificar que tal circunstancia se encuentra prevista en el artículo 365, numeral 1.° del CGP.

Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia apelada que denegó las pretensiones de la demanda, habida cuenta de que no prosperan los argumentos del recurso de apelación formulado por el libelista. De la condena en costas en segunda instancia De conformidad con lo señalado en acápite anterior, bajo el hilo argumentativo, se condenará en costas al demandante, toda vez que resultó vencido, pues no prosperaron los argumentos del recurso de alzada, y la Nación, Ministerio de la Protección Social, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP y el Consorcio Fondo de Pensionados Públicos, FOPEP, presentaron alegatos de conclusión en esta instancia, conforme constancia secretarial visible a folio 473 del expediente.

Las costas serán liquidadas por el a quo acorde con lo regulado en el artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 28 de junio de 2018, por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió el señor Edburn Newball Robinson contra la Nación, Ministerio de la Protección Social, Consorcio Fondo de Pensionados Públicos, FOPEP Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP, y Entidad Promotora de Salud SANITAS S.A. Segundo: Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante y a favor de la Nación, Ministerio de la Protección Social, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP y el Consorcio Fondo de Pensionados Públicos, FOPEP, las cuales serán liquidadas por el a quo.

Tercero: Reconocer personería adjetiva al abogado Nicolás Felipe Mendoza Cerquera identificado con cédula de ciudadanía 1.019.071.630 y portador de la tarjeta profesional 297.115 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado de la Nación, Ministerio del Trabajo, conforme al poder a él conferido visible a folio 447. Asimismo, reconocer personería adjetiva al abogado Andrés Brandt Mcnish identificado con cédula de ciudadanía 15.240.880 y portador de la tarjeta profesional 70.146 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado de la parte demandante, según documento obrante en folio 458. 32 Radicado: 88001-23-33-000-2017-00044-01 (5567-2018) Demandante: Edburn Newball Robinson Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuarto: Aceptar la renuncia de la abogada María Nidya Salazar de Medina identificada con cédula de ciudadanía 34.531.982 y portadora de la tarjeta profesional 116.154 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderada de la UGPP, acorde con escrito visible a folio 483.

Quinto: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente