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76001233300020140061801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-12-01

Radicación interna: 4636-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Maritza Cristina Silva Palacios·Demandado: Departamento Del Valle Del Cauca, Alcaldia Municipal Dee Tulua

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76 001 23 33 000 2014 00618 01 (4636-2021) Demandante: Maritza Cristina Silva Palacios Demandado: Departamento del Valle del Cauca – Municipio de Tuluá Tema: Caducidad del medio de control.

Decisión: Confirma sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones de la demanda. A través del medio de control de la referencia, la parte demandante exigió lo siguiente: - Anular el oficio N° TH-422-024-761SAD51038 de 1.° de marzo de 2011,1 mediante el cual la Secretaría de Educación del Valle del Cauca negó la solicitud de declaratoria de vacancia temporal del empleo desempeñado por la demandante. - Anular el Decreto N° 280.018.0526 de 20 de junio de 2011,2 a través del cual el municipio de Tuluá declaró la vacancia en el empleo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 01, de la planta global de cargos de la Secretaría de Educación de esa entidad, por la no posesión en el mismo de la actora. - Ordenar al departamento del Valle del Cauca proferir el acto administrativo en el que declare la vacancia temporal del cargo docente ejercido en propiedad por la accionante en la Institución Educativa Borrero Ayerbe del municipio de Dagua. 1 Folio 3 del expediente. 2 Folios 127 a 129 del paginario.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76 001 23 33 000 2014 00618 01 (4636-2021) Demandante: Maritza Cristina Silva Palacios www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 - Ordenar al municipio de Tuluá nombrar en período de prueba a la demandante en el cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 01, que pertenece a la planta global de la Secretaría de Educación de ese ente territorial. - Condenar al departamento del Valle del Cauca reconocer y pagar las diferencias de salarios y demás emolumentos salariales que la demandante dejó de percibir por la imposibilidad de posesionarse en el cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 01, del municipio de Tuluá. - Declarar que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio. - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 1.2 Hechos que fundamentan la demanda.

Como hechos relevantes se destacan en la demanda los siguientes: La actora se desempeña como docente en propiedad en la Institución Educativa Borrero Ayerbe del municipio de Dagua – Valle del Cauca. Se inscribió en la convocatoria N° 001 de 2005 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, superando todas las etapas de la misma. Mediante Decreto N° 280.018.0168 de 7 de febrero de 2011, fue nombrada en periodo de prueba en el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 01, de la planta global de la Secretaría de Educación del municipio de Tuluá. En virtud de lo anterior, la actora solicitó a la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca que declarara la vacancia temporal del empleo docente que venía desempeñando en la citada institución educativa, con la finalidad de tomar posesión del cargo anteriormente mencionado.

El 20 de abril de 2011, la accionante fue notificada del oficio N° TH-422-024- 761SAD51038 de 1.° de marzo de 2011, por medio del cual la Secretaría de Educación del departamento del Valle del Cauca negó por improcedente su solicitud de declaratoria vacante de su empleo. Contra la decisión anterior, la señora Silva Palacios impetró recurso de reposición y en subsidio apelación. De igual forma entabló queja ante la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Ante la denuncia radicada, la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante Resolución No 4087 de 2012, sancionó con multa al señor Álvaro José Zuluaga Cardona, profesional especializado de la Secretaría de Educación del departamento del Valle del Cauca y a la señora Patricia Díaz Vásquez, coordinadora del grupo jurídico de esa misma dependencia. Esa decisión fue recurrida por los afectados.

Sin embargo, a través de la Resolución N° 0936 de 10 de mayo de 2013, aquella Comisión confirmó las sanciones impuestas y remitió las actuaciones a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76 001 23 33 000 2014 00618 01 (4636-2021) Demandante: Maritza Cristina Silva Palacios www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 La Secretaría de Educación del departamento del Valle del Cauca no tramitó los recursos interpuestos por la demandante, configurándose frente a ellos el silencio administrativo negativo.

A través del Decreto N° 280.018.0526 de 20 de junio de 2011, el municipio de Tuluá declaró la vacancia del cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 01, por la falta de posesión de la parte actora. 1.3 Fundamentos de derecho. Se señalaron como vulneradas las siguientes disposiciones: • Artículos 6, 13, 89, 90, 124 y 125 de la Constitución Política. • Ley 909 de 2004.

Al desarrollar el concepto de violación, el jurista se limitó a señalar, en términos generales, las nociones de las siguientes causales de nulidad: violación de la ley, desviación de poder y falsa motivación, pero sin explicar los motivos por los cuales, en el caso concreto, las decisiones cuestionadas son contrarias al orden jurídico. 1.4 Contestación de la demanda. 1.4.1 Municipio de Tuluá Dentro de la oportunidad de ley, contestó la demanda3 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas.

Con tales fines, alegó, en breve, que sus actuaciones se ajustaron al marco legal vigente, pues le otorgó a la demandante el plazo máximo para tomar posesión del empleo en el que fue designada en periodo de prueba, por lo que al vencimiento de ese término sin obtener respuestas satisfactorias de la interesada, declaró vacante el cargo.

Con sustento en lo indicado, formuló las siguientes excepciones: • Legalidad del acto administrativo: fundada en que el acto administrativo proferido por el municipio de Tuluá es legal, por cuanto las circunstancias de hecho y de derecho que se adujeron en la parte considerativa guardaron relación con la decisión adoptada. • Falta de legitimación en la causa por pasiva: sustentado en que la competencia para otorgar o no la vacancia temporal del cargo desempeñado en propiedad por la demandante está en cabeza de la Secretaría del departamento del Valle del Cauca.

Adveró que la Secretaría de Educación Municipal de Tuluá emitió los actos administrativos relacionados con las prórrogas solicitadas por la actora para tomar posesión del cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 01. 3 Folios 139 a 141 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76 001 23 33 000 2014 00618 01 (4636-2021) Demandante: Maritza Cristina Silva Palacios www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 1.4.2 Departamento del Valle del Cauca.

No contestó la demanda. 1.5 Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia adiada 31 de octubre de 2019,4 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, al detectar la configuración de la caducidad del medio de control. Además, condenó en costas a la parte actora. Para arribar a esa decisión, el a quo, luego de referenciar brevemente el fenómeno extintivo de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, concluyó que: • Que el oficio N° TH-422-024-761 SAD 51038 de 1.° de marzo de 2011, a través del cual el departamento del Valle del Cauca negó la solicitud de vacancia temporal del cargo docente ejercido por la demandante, le fue notificado el 20 de abril de 2011.

Que, aunque la parte actora afirmó que recurrió en reposición y en subsidio apelación esa decisión, tales censuras fueron presentadas ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, entidad que no profirió el acto acusado. Por tanto, entre la fecha de la notificación de ese oficio -20 de abril de 2011-, y las datas de radicación de la solicitud de conciliación -23 de enero de 2014- y de la demanda -22 de abril de 2014-, se superó ampliamente el término de 4 meses con que contaba la demandante para reprochar su legalidad. • En cuanto al Decreto N° 280.018.0526 de 20 de junio de 2011, mediante el cual el municipio de Tuluá declaró vacante el empleo de Profesional Universitario Código 219, Grado 01, también se predica la extinción del derecho de acción por cuanto, aunque la actora manifestó que solo conoció esa decisión el día en que se celebró la audiencia de conciliación extrajudicial, en el paginario reposa el oficio N° 310.031.016.3830 de 28 de noviembre de 2011, que le informó la existencia del acto administrativo en reseña, comunicado que le fue remitido el 12 de diciembre de esa anualidad.

Por ende, a partir de esa fecha empezaron a correr los términos para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, es evidente que la señora Silva Palacios también dejó fenecer ese plazo, pues la solicitud de conciliación y la respectiva demanda fueron radicadas en el año 2014. 1.6 Recurso de apelación. Inconforme con esa decisión, el apoderado de la demandante la recurrió en apelación.5 En su intervención, censuró que el tribunal de primera instancia 4 Folios 138 a 144 del cuaderno principal. 5 Folios 303 a 307 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76 001 23 33 000 2014 00618 01 (4636-2021) Demandante: Maritza Cristina Silva Palacios www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 hubiere declarado probada la excepción de caducidad, pues, a su juicio: • La demandante si interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación en contra del oficio N° TH-422-024-761 SAD 51038 de 1.° de marzo de 2011.

Ello está demostrado en el expediente con la certificación emitida por la Gobernación del Valle del Cauca, en torno a la radicación de ese escrito. • La señora Maritza Silva no radicó los aludidos recursos ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, pues la actuación surtida ante ese colegiado tuvo por finalidad darle a conocer los yerros en que incurrió el ente departamental durante el trámite de declaratoria de vacante temporal del empleo docente desempeñado por ella.

Aunque el departamento del Valle del Cauca no brindó la posibilidad de interponer esas censuras, su cliente optó por hacerlo y, dada la falta de resolución frente a ellos, le abrió la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa en cualquier tiempo para demandar su nulidad. • Aunque las actuaciones desarrolladas por el municipio de Tuluá se ajustaron a la ley, no se puede pasar por alto que esa consecuencia provino de las acciones y omisiones del departamento del Valle del Cauca, que le impidieron posesionarse en el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 01. 1.7 Trámite correspondiente a la segunda instancia. 1.7.1 La admisión del recurso.

Mediante auto de fecha 21 de enero de 2022,6 se admitió el recurso de apelación. 1.7.2 Alegatos de conclusión. A través de proveído adiado 14 de marzo de ese mismo año,7 se corrió traslado a las partes y al agente del ministerio público para que presentaron sus alegatos finales. Oportunamente, el vocero judicial del municipio de Tuluá registró su intervención, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

Las demás partes y el agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación guardaron silencio. 1.8 El control de legalidad.8 Luego de las revisiones de rigor, la Sala no advierte ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado hasta ahora, por lo que procederá a resolver la alzada, previas las siguientes: 6 Folio 311 del expediente. 7 Folio 313 del informativo procesal. 8 El artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 establece que «Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76 001 23 33 000 2014 00618 01 (4636-2021) Demandante: Maritza Cristina Silva Palacios www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,9 esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado. 2.2 Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso,10 la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el recurrente.

No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado toda la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el caso concreto es necesario pronunciarse respecto de los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandante, en su condición de apelante único. 2.3 Problema jurídico. De acuerdo con los argumentos planteados en la alzada, le corresponde a la Sala establecer: i) ¿La demandante interpuso ante el departamento del Valle del Cauca los recursos de reposición y en subsidio apelación contra el oficio N° TH-422-024- 761 SAD 51038 de 1.° de marzo de 2011, mediante el cual la secretaría de educación negó la solicitud de declaratoria de vacancia temporal frente al cargo docente que ella desempeñaba? ii) ¿Frente a dicho acto administrativo operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control? Con tales fines, la Subsección analizará la institución de la caducidad frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.4 Normas y jurisprudencia aplicable al asunto. 2.4.1 La caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

El artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 10 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76 001 23 33 000 2014 00618 01 (4636-2021) Demandante: Maritza Cristina Silva Palacios www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Administrativo concibió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la siguiente manera: «ARTÍCULO 138.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel».

Como se aprecia, este medio de control se activa ante la lesión o menoscabo -a través de un acto administrativo- de un derecho subjetivo respaldado en la ley. La anterior precisión para significar que la demanda así enmarcada deberá dirigirse exclusivamente en contra de la decisión o decisiones de la administración que aminoren, modifiquen o extingan un derecho de naturaleza individual.

Por el contrario, esa reclamación no podrá presentarse si el acto cuya nulidad se pretenda no involucra los intereses de la parte demandante. Por su parte, al concebir los plazos para el ejercicio oportuno de este medio de control judicial, el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho deberá ser presentada: «ARTÍCULO 164.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales».

Pues bien, la reseñada disposición estableció un término unitario para la presentación oportuna de la demanda -4 meses-, plazo que inicia su conteo a partir de uno de los siguientes eventos «comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso». Así las cosas, se infiere que la institución en estudio opera, salvo expresas Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76 001 23 33 000 2014 00618 01 (4636-2021) Demandante: Maritza Cristina Silva Palacios www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 excepciones, cuando la respectiva demanda se interpone después de transcurridos 4 meses de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del correspondiente acto administrativo. 2.5 Caso concreto.

Primer interrogante: ¿La demandante interpuso ante el departamento del Valle del Cauca los recursos de reposición y en subsidio apelación contra el oficio N° TH-422-024-761 SAD 51038 de 1.° de marzo de 2011, mediante el cual la secretaría de educación negó la solicitud de declaratoria de vacancia temporal frente al cargo docente que ella desempeñaba? Previa resolución de este planteamiento, la Subsección señalará los hechos probados en el expediente: • El 11 de febrero de 2011,11 la demandante solicitó a la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca que declarara la vacancia temporal del cargo docente desempeñado en propiedad en la Institución Educativa Borrero Ayerbe del municipio de Dagua. • Por oficio N° TH-422-024-761 SAD 51038 de 1.° de marzo de 2011 -acto acusado-,12 fue negado el anterior pedimento.

Esa decisión fue notificada a la actora el 20 de abril de ese mismo año.13 • El 25 de abril de 2011,14 la demandante impetró ante la Comisión Nacional del Servicio Civil recurso de recurso de reposición y en subsidio apelación contra la resolución N° 62186759 de 1.° de marzo de 2011. • A través de oficio N° 40442 adiado 18 de octubre de 2011, la Comisión Nacional del Servicio Civil le informó a la actora que carecía de competencia para resolver esas censuras, por lo que le sugirió dirigirlas directamente a la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca.15 Fundada en las reseñadas pruebas, la Sala responde que la demandante no interpuso ante el departamento del Valle del Cauca los recursos de reposición y en subsidio apelación arriba referenciados.

En efecto, y contrario a lo señalado en la alzada, dentro del paginario no reposa ninguna certificación emitida por la Gobernación del Valle del Cauca que dé cuenta de la radicación de esos escritos. Adicionalmente, y aunque a folio 121 del expediente se avizora un pantallazo de un escrito en el que se dice interponer esos recursos, lo cierto es que en el decurso procesal y como respuesta a la petición probatoria vertida en la audiencia 11 Folios 8 a 10 del paginario. 12 Folio 3 del expediente. 13 Esa afirmación está contenida en el numeral 6.° de los hechos de la demanda. 14 Folios 20 a 23 del informativo procesal. 15 Folios 46 a 50 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76 001 23 33 000 2014 00618 01 (4636-2021) Demandante: Maritza Cristina Silva Palacios www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 inicial, la Secretaría de Educación de la Gobernación del Valle del Cauca afirmó que luego de revisar los archivos del año 2011 no encontró los documentos solicitados -entre los que se cuentan los aludidos recursos-.16 Así entonces, es llamativo que en la continuación de la audiencia de pruebas celebrada el 18 de mayo de 2016, ante la incorporación del señalado instrumento, el abogado de la demandante no expresó ninguna inconformidad.

Por consiguiente, ese silencio es indicativo de la inexistencia de esos recursos, por lo que este cargo no prospera. Segundo interrogante: ¿Frente a dicho acto administrativo operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control? Lo primero que se dirá es que el oficio N° TH-422-024-761 SAD 51038 de 1.° de marzo de 2011 -uno de los que fue demandado en esta oportunidad y cuya caducidad fue objeto de apelación-, fue notificado a la accionante el 20 de abril de ese mismo año, pues así se reconoció en el numeral 6.° del acápite de “hechos” de la demanda.

En segundo lugar, se tiene que la constancia de agotamiento del trámite conciliatorio emitida el 8 de abril de 2014 por la Procuraduría 165 Judicial II para Asuntos Administrativos de Cali,17 informó que la solicitud extrajudicial fue radicada el 23 de enero de 2014. Con base en estas pruebas, la Sala responde que frente a dicho acto administrativo sí operó el fenómeno jurídico de la caducidad.

Ello, en razón a que entre la data de notificación del aludido acto administrativo -20 de abril de 2011- y la fecha de radicación de la solicitud conciliatoria -23 de enero de 2014- se sobrepasó en demasía el plazo de cuatro meses señalado en el literal d) del numeral 2.° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Por consiguiente, y como quiera que este cargo tampoco prospera, la Subsección confirmará la sentencia de primera instancia. 2.6 Condena en costas. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a imponer condena en costas. Lo dicho, en razón a que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había o no lugar a aplicar esa sanción, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica. 16 Folio 269. 17 Folios 90-91.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76 001 23 33 000 2014 00618 01 (4636-2021) Demandante: Maritza Cristina Silva Palacios www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 En estos términos, y al extender esa interpretación al caso bajo análisis y luego de revisar los argumentos de la parte demandante, no se advierte esa situación. Por el contrario, se avizora la sustentación de las razones en defensa jurídica de sus intereses, por lo que, se repite, no será condenada en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 31 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda por caducidad del medio de control incoado por la señora Maritza Cristina Silva Palacios contra el departamento del Valle del Cauca y el municipio de Tuluá.

SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia conforme a lo expuesto en esta providencia.

TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Consejeros de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.