CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023). Radicado: 11001-03-25-000-2018-01376-00 Número interno: 4576-2016 Demandante: Natalia Paola Campos Sossa Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Acción: Simple nulidad Tema: Acepta impedimento La sala decide la manifestación de impedimento presentado por la Agente del Ministerio Público Delegada ante esta Corporación Judicial, para emitir concepto en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES La señora Natalia Paola Campos Sossa, actuando a través de apoderado, presentó demanda de nulidad contra i) la expresión “vacante plena”, contenida en el numeral 6° y el inciso final del parágrafo del artículo 8° del Acuerdo N° 001 de 24 de enero de 2018, expedido por la Comisión de Personal de la Procuraduría General de la Nación “Por el cual se adopta el reglamento de la Comisión de Personal de la Procuraduría General de la Nación”, y ii) la expresión “vacante” incluida dentro del Concepto O.J N° 0174 de 11 de enero de 2008, expedido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Procuraduría General de la Nación. Mediante Auto de 28 de agosto de 2019, se admitió la demanda, ordenándose su notificación a las partes e intervinientes.
Posteriormente, con auto de 27 de noviembre de 2020 se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público, para que conceptuara sobre el asunto, si lo estimaba pertinente. La Doctora Diana Fabiola Milla Suárez en su condición de Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado designada como Agente del Ministerio Público, mediante memorial allegado a esta Corporación vía correo electrónico, el 12 de febrero de 2021, manifestó su impedimento para intervenir y emitir concepto en el presente asunto, al considerar que se encuentra incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, por cuanto le asiste un “(…) interés directo o indirecto en el proceso.
(…)”. Lo anterior en concordancia con el artículo 133 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La Agente del Ministerio Público, como fundamento de su impedimento, expuso que: “(…) 1.- Como representante que fui de los servidores ante la Comisión de Carrera, en el mes de febrero de 2019 sometí a consideración de ese órgano una propuesta de circular para que, dirigida a la Comisión de Personal de la entidad, se revisara el concepto de “vacancia plena” como requisito para el traslado definitivo de servidores de carrera administrativa, esto es, para que se revisara el aparte contenido en el numeral 6º del artículo 8º del Acuerdo 01 de 2018, que es el mismo que en esta actuación se demanda en simple nulidad. 2.- Comoquiera que tal propuesta no obtuvo los votos favorables necesarios en la Comisión de Carrera y se concluyó que la misma era del resorte exclusivo de la Comisión de Personal, en mi condición de representante de los servidores ante la Comisión de Carrera el 10 de abril de 2019 me dirigí al Jefe de la División de Gestión Humana, en calidad de Secretario Técnico de la Comisión de Personal de la Procuraduría General de la Nación, para que revisara el mismo asunto.
Al respecto, nunca obtuve respuesta. Mis actuaciones anteriores han respondido al criterio que tengo sobre el particular, el cual me lleva a considerar que la expresión acusada contradice el ordenamiento jurídico, concretamente, lo concerniente a los derechos de los servidores de carrera de la entidad -dentro de los cuales me incluyo-, pues, a mi juicio, la expresión demandada desborda y hace inoperante el concepto de “vacancia definitiva”, que es al que se refiere el régimen especial de carrera de la Procuraduría General de la Nación. (…)” Por lo expuesto, la Agente del Ministerio Público considera que es imperativo legal y ético retirarse del conocimiento del asunto, con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia. II.
CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.
El sistema normativo como la jurisprudencia han determinado que las causales de impedimento y recusación son taxativas y de interpretación restrictiva, excluyendo así la analogía y la responsabilidad objetiva; así mismo, el Consejo de Estado ha precisado que el principio de imparcialidad tiene una doble dimensión: “i) Objetiva: consistente en que en la actuación intervenga el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley.
En tal sentido, es suficiente que el impedido afirme la existencia del parentesco o la calidad de juez para que se configure la causal; ii) Subjetiva: relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes, tengan interés calificado en las resultas del proceso. Este interés se presenta en variadas situaciones que deben identificarse en cada caso concreto, y tienen como común denominador que los sujetos de quienes se predica la causal puedan resultar afectados o favorecidos con la decisión. Ahora, como en reiteradas oportunidades lo ha indicado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, las causales de recusación e impedimento, por ser taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador, sin que puedan extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien la decide no es discrecional.
Asimismo, esta Corporación ha señalado que no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales se considera que el juez o magistrado se encuentra en el supuesto de hecho descrito “[…] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá que valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia; sin esto, o con un enunciado genérico o abstracto, se presenta una valoración insuficiente, que puede llevar al rechazo de la recusación […]””.
En lo concerniente a Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 133 del CPACA prevé que a los Agentes del Ministerio Público que intervienen ante ella, le son aplicables las causales de recusación y de impedimento previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil hoy establecidas en el artículo 141 del Código General del Proceso, además de las descritas en el artículo 130 del CPACA, para los Magistrados del Consejo de Estado, Magistrados de los Tribunales y Jueces Administrativos.
En cuanto a la oportunidad y trámite, el artículo 134 del CPACA, indica que: “El agente del Ministerio Público, en quien concurra algún motivo de impedimento, deberá declararse impedido expresando la causal y los hechos en que se fundamente, mediante escrito dirigido al juez, sala, sección o subsección que esté conociendo del asunto para que decida si se acepta o no el impedimento.
En caso positivo, se dispondrá su reemplazo por quien le siga en orden numérico atendiendo a su especialidad. Si se tratare de agente único se solicitará a la Procuraduría General de la Nación, la designación del funcionario que lo reemplace. La recusación del agente del Ministerio Público se propondrá ante el juez, sala, sección o subsección del tribunal o del Consejo de Estado que conozca del asunto, para que resuelva de plano, previa manifestación del recusado, sobre si acepta o no la causal y los hechos.
Si se acepta la recusación, dispondrá su reemplazo por quien le siga en orden numérico atendiendo a su especialidad. Si se tratare de agente único, se solicitará a la Procuraduría General de la Nación la designación del funcionario que lo reemplace. (…)”. El caso concreto En el presente asunto, la Doctora Diana Fabiola Milla Suárez en su condición de Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, mediante memorial allegado a esta Corporación manifestó su impedimento para intervenir y emitir concepto en el presente asunto, al considerar que se encuentra incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, la cual establece que: “ARTÍCULO 141.
CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)”. (negrilla y subrayado fuera de texto). Para justificar el impedimento, la Agente del Ministerio Público allegó los siguientes documentos: Certificación expedida el Jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación, en la que consta que la Doctora Diana Fabiola Millán Suárez, ingresó a la entidad el 2 de septiembre de 2016, como empleada de carrera administrativa.
Certificación expedida el 12 de febrero de 2021, por la Secretaría Técnica de la Comisión de Carrera de la Procuraduría General de la Nación en la que consta que: “la doctora Diana Millán Suárez, fungió como represente de los servidores de carrera ante la Comisión de Carrera durante el periodo 2018-2020, lapso durante el cual, en la sesión del 6 de febrero de 2019, presentó dentro del orden del día el proyecto denominado "Propuesta de Circular en torno del concepto de vacancia definitiva como requisito para el traslado definitivo de servidores de carrera administrativa".
Escrito de 10 de abril de 2019, suscrito por los representantes de los servidores de carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación, entre estos, la Doctora Diana Fabiola Millán Suárez, con destino al Jefe de la División de Gestión Huma de la Procuraduría General de la Nación, en su condición de Secretario Técnico de la Comisión de Personal de la entidad, mediante el cual se solicitó la “revisión del concepto de vacancia plena como requisito para el traslado definitivo de los servidores de carrera administrativa”, contenido en el numeral 6º del artículo 8º del Acuerdo 01 de 2018, cuyo acto administrativo se demanda en el proceso de la referencia. De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Doctora Diana Fabiola Millán Suárez en su condición de representante de los servidores de carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación ha presentado sendas solicitudes ante la Comisión de Personal de la entidad dando a conocer su criterio respecto del efecto y alcance del concepto de “vacancia plena” contenido en el Acuerdo N° 008 de 24 de enero de 2018, “Por el cual se adopta el reglamento de la Comisión de Personal de la Procuraduría General de la Nación”, cuya norma se demanda en el presente asunto.
Así pues, se tiene que referida Agente del Ministerio Publico, en sus distintas intervenciones ante la Comisión de Personal de la Procuraduría General de la Nación, ha considerado que la expresión acusada contradice el ordenamiento jurídico, por cuanto desconoce los derechos de los servidores de carrera de la entidad – dentro de los que se incluye -, por lo que estima que la noción demandada desborda el concepto de “vacancia definitiva”, que es al que se refiere el régimen especial de carrea de la Procuraduría General de la Nación previsto en el Decreto Ley 262 de 2000.
Cabe mencionar que la Doctora Diana Fabiola Millán Suárez, en su condición de Presidenta y representante legal del Colegio Nacional de Procuradores Judiciales - Colprocuradores – intervino en el presente asunto, para coadyuvar las pretensiones de la demanda, tomando como fundamento los argumentos que refiere en el escrito de impedimento. En este orden de ideas, resulta evidente que la designada Agente del Ministerio Público está incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, pues tiene un interés directo en la prosperidad de las pretensiones de la demanda, lo que le impide intervenir y emitir concepto objetivo e imparcial sobre la legalidad de los actos administrativos demandados.
Así las cosas, se advierte que el motivo que conlleva a declararse impedida a la Agente del Ministerio Público para conceptuar en este proceso es razonable, por lo que se aceptará y dará aplicación a lo previsto en el artículo 134 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la Doctora Diana Fabiola Milla Suárez, en su condición de Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, para intervenir y emitir concepto en el presente asunto de conformidad con los motivos expuestos en este proveído. En consecuencia, DECLARAR separada del conocimiento de este proceso a la referida Agente del Ministerio Público, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR al Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación que siga en turno.
TERCERO: RECONOCER personería jurídica a la abogada Yaleth Sevigne Manyoma Leudo para actuar como apoderada de la parte demandada – Nación – Procuraduría General de la Nación, en los términos y para los efectos del poder visible a folio 46 del expediente.
CUARTO: ACEPTAR la renuncia al poder presentada por la abogada Yaleth Sevigne Manyoma Leudo en su condición de representante de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Código General del Proceso. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER