Radicado: 11001-03-15-000-2022-05437-00 Accionante: Iván de Jesús Prada Camaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) F.T: 269 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05437-00 Accionante: IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑO Accionados: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SINCELEJO Y OTRO Temas: Acción de tutela, por no entregar la copia de una pieza procesal solicitada.
Incumplimiento del requisito general de subsidiariedad e inexistencia de un perjuicio irremediable. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Petición El señor Iván de Jesús Prada Camaño afirmó que el 5 de agosto de 2022 solicitó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo copia de la hoja de vida del señor Jair Leonid Castilla González, la cual reposa en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 70001-33-33-003- 2009-00006-00.
Indicó que el 25 del mismo mes y año el titular del despacho judicial precitado le informó que no entregaría las copias requeridas, en atención a lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Sucre en un caso similar y a que aquel ya tenía en su poder esos folios. b) Inconformidad El accionante consideró que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo vulneró su derecho fundamental de petición, por no entregar las copias peticionadas el 5 de agosto de 2022.
Al respecto, indicó que, si bien la autoridad precitada afirmó que entregó los folios requeridos, lo cierto es que aquel no cuenta con dicha respuesta. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05437-00 Accionante: Iván de Jesús Prada Camaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Por otro lado, afirmó que solicitar la experiencia laboral y académica de un funcionario no implica atentar contra la reserva legal, ni violar la intimidad personal de aquel, máxime cuando no se trata de datos sensibles.
Asimismo, señaló que la negativa del accionado le impide conocer la idoneidad profesional de aquel y, en esa medida, tampoco puede ejercer la veeduría ciudadana. Igualmente, manifestó que el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Sucre en la acción de tutela 70001-23-33-000-2022-00104-00 no es una jurisprudencia obligatoria, pues todos los casos son distintos y, además, aquel no fue parte de ese proceso.
PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar su derecho fundamental precitado y, en consecuencia, requirió ordenar al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo entregar, en un término no mayor a cuarenta y ocho horas, los folios que contienen la hoja de vida solicitada. TRÁMITE DE LA PRESENTE ACCIÓN El 16 de septiembre de 2022 fue remitido el expediente de la presente acción a esta corporación, para resolver el recurso de impugnación presentado por el accionante contra la sentencia proferida el 7 del mismo mes y año por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual negó el amparo solicitado.
Por lo anterior, el 20 de igual mensualidad y anualidad dicho expediente fue repartido al despacho del magistrado sustanciador para adelantar el trámite de segunda instancia. Sin embargo, el 7 de octubre de 2022 se dejó sin efectos todo lo actuado en la acción de la referencia, a partir, inclusive, del auto admisorio proferido el 26 de agosto de 2022, debido a que al Tribunal precitado le asistía interés en la causa, en tanto que adelantó el trámite del recurso de insistencia que interpuso el accionante frente a la respuesta brindada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por lo que no debió tramitar y resolver en primera instancia la presente acción, sino remitirla al Consejo de Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021.
En consecuencia, dentro de la misma providencia, se avocó conocimiento de esta acción y, en aras de garantizar la celeridad que cobija este trámite, se admitió en contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y del Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo El juez Alberto Jr.
Manotas Acuña afirmó que el 29 de abril de 2021 le remitió al señor Iván de Jesús Prada Camaño el expediente digitalizado 70001-33-33-003- Radicado: 11001-03-15-000-2022-05437-00 Accionante: Iván de Jesús Prada Camaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2009-00006-00, en el que se encuentra la hoja de vida solicitada, por lo que desde esa fecha aquel tiene acceso a ese documento.
Adicionalmente, explicó que la negativa de la expedición de las copias requeridas el 5 de agosto de 2022 obedeció a la aplicación de la reciente posición jurisprudencial del Tribunal Administrativo de Sucre sobre la emisión de copias de hojas de vida. Aunado a ello, informó que el hoy accionante interpuso recurso de insistencia contra la anterior decisión, por lo cual el 29 del mismo mes y anualidad remitió la documentación correspondiente al Tribunal precitado para que lo resolviera.
Tribunal Administrativo de Sucre La magistrada Tulia Isabel Jarava Cárdenas sostuvo que la vinculación de la corporación judicial al trámite de la presente acción encuentra asidero en la respuesta brindada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la cual se puso de presente que ante aquel se encontraba en trámite un recurso de insistencia contra la negativa de la expedición de copias requeridas por el peticionario.
Sin embargo, precisó que la legitimación en la causa por pasiva hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. En esa medida, explicó que el accionante instauró el mecanismo constitucional con el objeto de lograr la protección del derecho fundamental de petición que consideró trasgredido por la solicitud elevada el 5 de agosto de 2022 para la obtención de copias de piezas procesales que militan en un expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, sin hacer alusión a alguna actuación del Tribunal Administrativo de Sucre que merezca la intervención del juez constitucional.
Además, aseguró que la pretensión fue expresada de manera clara y concreta y, en la misma, no se menciona al Tribunal precitado. Por otro lado, comunicó que esa Sala de Decisión, efectivamente, conoció y resolvió el recurso de insistencia que fue, también, interpuesto por el señor Iván de Jesús Prada Camaño. Sobre el particular, advirtió que dicho mecanismo fue previsto por el legislador para fines muy diferentes a la acción de tutela y, por tanto, consideró que su conocimiento y trámite no determinaba la configuración de un impedimento por parte de los magistrados que la conforman, pues el objeto de la petición constitucional se dirigía contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mas no contra la actuación activa o pasiva del Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión. En consecuencia, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES Competencia Radicado: 11001-03-15-000-2022-05437-00 Accionante: Iván de Jesús Prada Camaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».
Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El recurso de insistencia interpuesto por el accionante frente a la decisión del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo se encontraba en trámite ante el Tribunal Administrativo de Sucre, al momento de la instauración de la presente acción de tutela? Para resolver el problema así planteado, se abordarán las siguientes temáticas: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) improcedencia de la acción de tutela cuando el proceso se encuentra en trámite y (III) análisis de procedencia en el caso bajo estudio.
Veamos: I. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; 2.
El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos, la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.
Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007.
Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» Radicado: 11001-03-15-000-2022-05437-00 Accionante: Iván de Jesús Prada Camaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 II.
Improcedencia de la acción de tutela cuando el proceso se encuentra en trámite En caso de que mediante la acción de tutela pretenda cuestionarse una decisión dictada dentro de un proceso judicial que está en trámite y en el cual existan mecanismos idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales, esta se torna en improcedente, puesto que es al juez natural a quien corresponde subsanar los yerros en que pueda incurrir.
Aunado a ello, la Corte Constitucional3 ha reiterado que el interior del proceso es el primer escenario donde debe efectuarse la protección de los derechos fundamentales y de las garantías propias de aquel, para lo cual en el ordenamiento jurídico se han creado los medios y recursos necesarios, con el fin de que las partes puedan utilizarlos para alegar las irregularidades que puedan presentarse y el juez se pronuncie sobre el particular.
En efecto, la acción de tutela no es un mecanismo complementario a los procesos ordinarios, debido a que lo deseado no es reemplazar al juez natural, sino proteger derechos fundamentales que puedan verse transgredidos con la actuación u omisión de una autoridad judicial o administrativa o de un particular, en los casos señalados en la ley.
Por lo tanto, debe declararse la improcedencia de la tutela y, por ende, no es posible conocer el fondo, cuando la decisión controvertida haya sido dictada dentro de un proceso que está en curso y en el cual existen los mecanismos judiciales para proteger los derechos fundamentales de las partes. III. Análisis de procedencia en el caso bajo estudio El señor Iván de Jesús Prada Camaño solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por no entregarle la copia de la pieza procesal que solicitó el 5 de agosto de 2022, consistente en la hoja de vida del señor Jair Leonid Castilla González, la cual reposa en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 70001-33-33-003-2009- 00006-00.
Para el efecto, afirmó, de un lado, que, si bien la autoridad precitada aseguró que entregó los folios requeridos, lo cierto es que aquel no cuenta con dicha respuesta, y, del otro, que solicitar la experiencia laboral y académica de un funcionario no implica atentar contra la reserva legal ni violar la intimidad personal de aquel, máxime cuando no se trata de datos sensibles.
Pues bien, para poder resolver la anterior inconformidad, resulta necesario hacer un recuento del trámite adelantado a la petición elevada por el accionante. Así, de las pruebas aportadas a la presente acción, se tiene que en la fecha mencionada el señor Iván de Jesús Prada Camaño solicitó, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, lo siguiente: «[…] 1.
Con todo respeto, le solicito doctor ALBERTO MANOTAS, se sirva expedirme copia pdf, vía electrónica de las siguientes piezas procesales: una hoja de vida que 3 Ver entre otras la sentencia T-211 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05437-00 Accionante: Iván de Jesús Prada Camaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 consta de dos folios suscrita por el señor JAIR LEONID CASTILLA GONZÁLEZ, identificado con la CC No. 92.554.900.
Dicha hoja de vida se encuentra dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con rad No. 700013333003-2009- 0000600 2. Solicito señor juez, no hacer pronunciamiento jurídico, ni argumentativo alguno, solo le pido comedidamente expedirme copia en pdf, digital, de los dos folios a los que hago referencia (folios 186-187), la cual contiene datos: como que el señor JAIR CASTILLA egresó de un colegio de bachiller en la ciudad de Cartagena llamado CORPEDUCA, y contiene datos de que hizo curso de informática básica y contabilidad en una institución llamada INCECOM […]».
Adicionalmente, se aprecia que el 25 de agosto de 2022 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo le comunicó al accionante que resultaba improcedente la solicitud de copias, comoquiera que (i) el 29 de abril de 2021 le remitió el expediente digitalizado con radicado 70001-33-33-003-2009- 00006-00, en el que reposa la hoja de vida requerida; y (ii) desde el 18 de junio de 2021 acató la posición sentada por el Tribunal Administrativo de Sucre frente al tema de expedición de copias de hojas de vida.
Inconforme con la anterior decisión, se denota que el peticionario interpuso recurso de insistencia, porque consideró que la documentación solicitada no tenía el carácter de reserva, pues lo que le interesa conocer de la hoja de vida del señor Jair Castilla González es la experiencia laboral y los estudios académicos adelantados, lo cual no se encuentra relacionado con el artículo 24 del CPACA, y, además, al ser este último un funcionario su hoja de vida no goza del privilegio de ser reservada.
Por lo anterior, se avizora que el 13 de septiembre de 2022 el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, luego de efectuar un análisis sobre el derecho de petición y la información reservada, conforme a la normativa y la jurisprudencia, así como de la respuesta otorgada, decidió no conceder el recurso de insistencia, al concluir que el Juzgado no negó la petición elevada por el señor Prada Camaño, sino que, por el contrario, fue satisfecha, debido a que desde el 29 de abril de 2021 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo le remitió el expediente digital radicado 70001-33-33-003-2009-00006-00, donde reposa el documento, cuya copia deprecó. Bajo este contexto, se advierte que el señor Iván de Jesús Prada Camaño discute, en esta sede, la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, sobre la negativa de la entrega de las copias solicitadas, porque considera que no le ha sido proporcionada la información y que, además, esta no goza de reserva.
Sin embargo, se repara en que aquel interpuso recurso de insistencia contra la anterior decisión, en la cual se analizaron esos aspectos. En esa medida, se denota que para la fecha en que aquel instauró la petición de amparo, esto es, el 26 de agosto de 2022, no se había resuelto dicho recurso, por lo que se encontraba en trámite, de ahí que la acción de tutela se torne improcedente, comoquiera que el peticionario no puede acudir paralelamente a este Radicado: 11001-03-15-000-2022-05437-00 Accionante: Iván de Jesús Prada Camaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 medio de protección de derechos fundamentales, para que sea en esta sede donde se resuelvan las discusiones que deben efectuarse al interior de aquel, pues de hacerlo el juez constitucional invadiría las competencias que le fueron atribuidas a otra autoridad judicial.
Al respecto, se aclara que si bien es cierto que a la fecha de la expedición de la presente providencia el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, ya resolvió ese recurso, también lo es que no es posible emitir un pronunciamiento de fondo, pues no se cuenta con elementos de juicio para entrar a analizar la decisión que allí se adoptó, debido a que, como se expuso, para la fecha en que se radicó la acción, no se había proferido dicho auto, por lo que el accionante no planteó ningún reparo en concreto frente a esa decisión ni alegó la configuración de alguna causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Adicionalmente, se esclarece que tampoco es dable analizar directamente la respuesta brindada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, esto es, sin examinar el proveído que resolvió el recurso de insistencia, como lo pretendió el accionante, en el escrito de tutela, comoquiera que lo que aquí se discute fue precisamente lo que se controvirtió y estudio en el recurso multicitado, luego lo que cabría examinar en esta sede es la providencia emitida por el Tribunal precitado, que puso fin a la discusión sobre la entrega de la documentación solicitada por el accionante, pues, de lo contrario, se desconocería el principio del juez natural.
Por último, se advierte que el solicitante no expuso ningún argumento para acreditar la probable ocurrencia de un perjuicio irremediable y tampoco se evidencia una circunstancia de vulnerabilidad que exija la intervención del juez constitucional. De otra parte, la Subsección considera oportuno señalar que no accederá a la solicitud formulada por el Tribunal Administrativo de Sucre, consistente en declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que, como se explicó en el auto del 7 de octubre de 2022, a esa autoridad le asiste interés en la presente acción, puesto que aquella fue quien resolvió el recurso de insistencia interpuesto contra la respuesta brindada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo.
Por tanto, la Subsección rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Iván de Jesús Prada Camaño en contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y del Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2022-05437-00 Accionante: Iván de Jesús Prada Camaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 FALLA Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Iván de Jesús Prada Camaño en contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y del Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).
Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica ARF