CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022). Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00093-00 (61841) Actor: EULOGIO JEREZ ARIAS Y OTRO Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (Ley 1437 DE 2011) Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional presentada por la parte actora.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La medida cautelar de suspensión provisional de las Resoluciones 360 de 5 de marzo de 2015, 2967 de 30 de agosto de 2016 y 806 del 23 de mayo de 2017 El 17 de octubre de 20171, el señor Eulogio Jerez Arias, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en escrito separado2 de la demanda formulada contra la Agencia Nacional de Minería (en adelante también ANM), solicitó la siguiente medida cautelar (se transcribe de forma literal, incluidos los eventuales errores): 1 Cabe indicar que la demanda fue inicialmente presentada ante el Tribunal Administrativo de Santander, entidad que ordenó su remisión al Consejo de Estado mediante auto de 25 de enero de 2018.
Una vez en esta Corporación, el expediente fue repartido al despacho el 23 de julio de 2018 que, luego de su inadmisión inicial, decidió admitir la demanda mediante auto de 5 de marzo de 2019. En relación con esta última providencia, así como con la de la misma fecha que corría traslado de la medida cautelar a la parte demandada, es importante señalar que allí se previno que solo hasta que se agotara el trámite para integrar debidamente el litisconsorcio necesario por activa, se notificaría a aquella, lo que finalmente ocurrió hasta la designación efectiva del curador ad lítem, mediante auto de 14 de marzo de 2022, comunicada a la abogada María Lucía Posada el 26 de abril de 2022 y a quien precisamente, el 1 de julio de 2022, le fueron enviadas para notificar las decisiones de 5 de marzo de 2019. 2 Índice “2ED - CuadernoMediaCautela-CuadernoMedidasCautelares.pdf(.pdf)NroActua44.” Radicación: 11001-03-26-000-2018-00093-00 (61841) Actor: Eulogio Jerez Arias y otro Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 “(…) solicito la medida cautelar de suspensión provisional de las resoluciones demandadas No 000360 del cinco de marzo de 2015, la resolución No 002967 del 30 de agosto de 2016 y resolución No 000806 de fecha 23 de mayo de 2017 y la congelación del área objeto de la propuesta de concesión OGH- 09421”.
Como fundamento fáctico de la solicitud, en resumen, la parte actora narró los hechos que se sintetizan a continuación: – El 17 de julio de 2013, el señor Eulogio Jerez Arias3 presentó solicitud de contrato de concesión de materiales de arrastre y construcción ante la ANM regional Bucaramanga. – El 15 de enero de 2016 se radicó en la página de catastro minero que la solicitud presentada por el señor Eulogio Jerez Arias había sido archivada, sin que esa decisión le hubiera sido notificada. – En virtud de la acción de tutela que el señor Eulogio Jerez Arias interpuso en contra de la ANM, el Juzgado Quinto de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bucaramanga, mediante sentencia de 26 de julio de 2016, amparó parcialmente su derecho al debido proceso y ordenó a la ANM notificarle el acto administrativo que había archivado la propuesta presentada.
Así, al señor Eulogio Jerez Arias le fue notificada la Resolución No. 000360 de 5 de marzo de 2015 de la ANM, en la que él no aparecía y que había archivado la propuesta No. OGH.09421, con base en el concepto técnico rendido en el procedimiento administrativo correspondiente, el 1 de diciembre de 2014, el cual indicaba que aquella se superponía con la propuesta No. MAQ11131 y que, por tanto, se eliminaba el área objeto de superposición, archivándose la que se había registrado en último lugar. – El señor Eulogio Jerez Arias, en ejercicio del derecho de petición, solicitó a la ANM que catastro minero aclarara que, para el 1 de diciembre de 2014, fecha cuando fue evaluada la propuesta No. OGH.09421, no podía presentarse ninguna 3 El despacho sustanciador del proceso, mediante auto de 22 de octubre de 2018, inadmitió la demanda para integrar en debida forma el litisconsorcio necesario por activa, dado que la demanda no había sido interpuesta conjuntamente por los señores Eulogio Jerez Arias y Yaneth Gómez Mujica, quienes habían presentado la propuesta de contrato de concesión rechazada a través de las resoluciones demandadas.
Posteriormente, mediante auto de 5 de marzo de 2019, se ordenó la notificación de esa providencia a la señora Yaneth Gómez Mujica y se ordenó su citación al presente proceso, en calidad de litisconsorte necesario de la parte demandante. Radicación: 11001-03-26-000-2018-00093-00 (61841) Actor: Eulogio Jerez Arias y otro Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 superposición con la propuesta No. MAQ11131, puesto que esta había sido archivada el 28 de mayo de 2014.
El 15 de septiembre de 2016, en respuesta al referido derecho de petición, la ANM reconoció que, dado que la propuesta No. MAQ11131 fue radicada el 26 de enero de 2011 y archivada el 28 de mayo de 2014, el área solicitada en concesión fue liberada el 27 de agosto de 2014, así como también aclaró que la propuesta No. OGH.09421 fue radicada el 17 de junio de 2013 – El 30 de agosto de 2016, la ANM, mediante la Resolución No. 002967, corrigió el error involuntario de no haber incluido al señor Eulogio Jerez Arias en el texto de la Resolución No. 000360 de 5 de marzo de 2015. – El señor Eulogio Jerez Arias interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 000360 de 5 de marzo de 2015 y, el 23 de mayo de 2017, la ANM, mediante la Resolución 000806, confirmó la decisión de rechazar la propuesta No. OGH.09421, con fundamento en que la superposición se evaluaba al momento en que había sido presentada dicha propuesta y no al momento en que había sido evaluada. – El 25 de julio de 2017, el señor Eulogio Jerez Arias presentó solicitud de conciliación extrajudicial para el agotamiento del requisito de procedibilidad, trámite que fue declarado fallido el 11 de septiembre de 2017.
A su turno, la solicitud de suspensión provisional se fundamentó en una interpretación errónea de los artículos 16 de la Ley 685 de 2001 y 1 del Decreto 935 de 2013, dado que el catastro minero hace la evaluación sin actualizar los cambios efectuados en las áreas objeto de la propuesta de concesión, otorgándole así efectos jurídicos ilimitados en el tiempo a quien radica una propuesta en primer lugar, puesto que, pese a que esta pueda resultar archivada más adelante, a quien presente una propuesta en segundo lugar sobre la misma área se le impide que aquella sea evaluada de fondo, todo con fundamento en que existía superposición para cuando dicha segunda propuesta fue presentada –en este caso el 17 de junio de 2013–, ignorándose que esa misma situación ya no se presentaba para cuando se evaluaba esta última propuesta –en este caso el 1 de diciembre de 2014– puesto que la primera propuesta había sido archivada con anterioridad –en este caso el 28 de mayo de 2014–.
Radicación: 11001-03-26-000-2018-00093-00 (61841) Actor: Eulogio Jerez Arias y otro Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 En ese sentido sostiene que, si bien el artículo 1 del Decreto 935 de 2013 establece el derecho a que la propuesta presentada en primer lugar sea la que deba ser - estudiada antes que las otras que se presenten con posterioridad, en todo caso aquel no faculta para que, una vez el área solicitada en concesión sea liberada, pueda estudiarse la propuesta que había sido presentada en segundo lugar y así sucesivamente. 1.2.
Trámite de la medida cautelar – Mediante auto de 5 de marzo de 2019, notificado el 1 de julio de 2022 –de acuerdo con los artículos 205 y 233 del CPACA, en concordancia con la modificación del artículo 52 de la Ley 2070 de 2021–, el despacho dio traslado de la solicitud de medida cautelar a la parte demandada, la cual no se pronunció. – El expediente ingresó al despacho el 25 de julio de 2022.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar presentada por la parte actora, dado que se trata de una providencia interlocutoria de ponente, que en los procesos de única instancia no se encuentra atribuida a ninguna sala, sección o subsección, en los términos de los artículos 125, 229 y 230 del CPACA4. 2.2.
Verificación de los requisitos establecidos por el CPACA para la medida cautelar de suspensión provisional de actos administrativos que son demandados en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 4 “CPACA. Artículo 125. De la expedición de providencias. Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080/21.
La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” “CPACA. Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
(…).” “CPACA. Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas (…).” Radicación: 11001-03-26-000-2018-00093-00 (61841) Actor: Eulogio Jerez Arias y otro Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 De acuerdo con el artículo 231 del CPACA, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, la suspensión provisional de los efectos de dicho acto procede cuando i) del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas en la demanda o en la solicitud realizada en escrito separado o del estudio de las pruebas allegadas esa petición, surja la violación de aquellas; y ii) se pruebe, al menos sumariamente, la existencia de tales perjuicios.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo5 de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015, al resolver por importancia jurídica un recurso de súplica interpuesto contra un auto que decretó la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, analizó la diferencia entre los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y los requisitos para las demás clases de medidas cautelares que establece el artículo 230 del CPACA, providencia en la que, respecto de estas últimas, se refirió a los criterios6 que las gobiernan, específicamente los de fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, periculum in mora o perjuicio de la mora y la ponderación de intereses.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sección Primera7 de la Corporación ha indicado que los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora deben acreditarse en todo tipo de medidas cautelares (no solamente en las de carácter preventivas, conservativas y anticipativas sino también en las suspensivas), por cuanto estos criterios hacen parte de la esencia de las medidas cautelares para garantizar la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, la referida Sección sostiene que cuando el juez administrativo determina, en un proceso de nulidad, que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas, se entiende que está implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora8. 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Auto de 17 de marzo de 2015 [Exp. 11001-03-15-000-2014-03799-00]. MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Ibídem. En esta providencia se indicó: “[…] el fumus boni iuris y periculum in mora. El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho.
El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho […]”. 7 Consejo de Estado. Sección Primera. Auto de 26 de junio de 2020 [Exp. 11001-03-24-000-2016- 00295-00]. MP. Hernando Sánchez Sánchez. 8 De acuerdo con la Sección Primera, en relación con el primer criterio, a partir del análisis de legalidad en el que se determina que el acto es ilegal, se subsume o está implícito el elemento o Radicación: 11001-03-26-000-2018-00093-00 (61841) Actor: Eulogio Jerez Arias y otro Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 A continuación, el despacho verificará si se encuentran reunidos los requisitos establecidos en el inciso primero del artículo 231 del CPACA para el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional, advirtiendo que, en esta etapa del proceso, la valoración normativa que cabe realizar no exige desplegar un esfuerzo analítico propio de la fase final del juicio, ni renunciar ni relevarse del examen más profundo que debe preceder a la sentencia9. 2.2.1.
Los fundamentos de la solicitud orientados a acreditar que el acto demandado viola las normas superiores invocadas en ella Aunque no expresamente, la parte actora fundamenta la violación de las normas superiores invocadas en la solicitud en la causal de nulidad consistente en la infracción de las normas en las que las resoluciones demandadas10 debían fundarse, todo con base en lo que aquella considera como una indebida interpretación de dichas normas.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 685 de 2001, la primera solicitud o propuesta de concesión, frente a otras solicitudes o frente a terceros, sólo confiere al interesado un derecho de prelación o preferencia para obtener dicha concesión, si reúne los requisitos legales. A su turno, el artículo 1 del Decreto 935 de 201311, compilado en el Decreto 1073 de 2015 establece: “Artículo 1.
Se entiende que un área es libre para ser otorgada cuando puede ser ofrecida a proponentes y/o solicitantes, ya sea porque nunca ha sido objeto de propuestas o solicitudes anteriores o porque habiendo sido afectada por un título, solicitud o propuesta anterior, estos ya no se encuentran vigentes y han transcurrido treinta (30) días después de hallarse requisito de la apariencia de buen derecho.
A su turno, tratándose del segundo criterio, la suspensión provisional de un acto administrativo tiene por objeto que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos mientras se decide de fondo su legalidad; razón por la cual, se configura per se el requisito del perjuicio de la mora, por cuanto: por un lado, la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo tiene como objeto evitar que se consoliden situaciones jurídicas con fundamento en un acto que se considera contrario al ordenamiento; y, por el otro, constituye un elemento que, por sí mismo, es esencial y característico de toda medida cautelar. 9 Sección Primera.
Autos de 11 de marzo de 2014 [Exp. 11001-03-24-000-2013-00503-00]. MP. Guillermo Vargas Ayala; 27 de noviembre de 2017 [Exp. 11001-03-24-000-2016-00498-00].MP. María Elizabeth García González. 10 No obstante que el argumento que plantea la parte actora como fundamento de la solicitud de la medida cautelar fue abordado por la ANM en la Resolución 000806 de 23 de mayo de 2017, esta no fue incorporada completa entre los documentos aportados con la demanda y con la solicitud de medidas cautelares, puesto que precisamente faltan las páginas 7 y 8, donde presumiblemente aparece el análisis respectivo por parte de dicha autoridad. 11 “Por el cual se reglamentan los artículos 271, 273 y 274 de la Ley 685 de 2001.” Radicación: 11001-03-26-000-2018-00093-00 (61841) Actor: Eulogio Jerez Arias y otro Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 en firme los actos administrativos de la Autoridad Minera o la sentencia ejecutoriada que impliquen tal libertad.
Todo acto administrativo o sentencia ejecutoriada relacionado con los títulos terminados y propuestas rechazadas o desistidas, de concesión, de legalización, de formalización, de minería tradicional, deberá ser publicado en la página electrónica de la Autoridad Minera o en el medio que hiciere sus veces, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su ejecutoria.
Así mismo, dentro de este mismo término, deberá inscribirse en el Registro Minero Nacional. “Parágrafo. Las disposiciones contenidas en el presente decreto, respecto del término para considerar libre un área, no serán aplicables a las solicitudes de autorización temporal para vía pública, en razón a la prioridad que este tipo de trámites para obras públicas requiere, a fin de que se pueda acceder a los materiales de construcción en forma expedita, conforme al artículo 116 de la Ley 685 de 2001.” En este caso, además de los hechos sintetizados en los antecedentes, cabe tener presente que la propuesta de concesión No. MAQ-11131 se entendió desistida por la ANM, en virtud de la Resolución 002147 de 28 de mayo de 2014, con fundamento en que los proponentes Armando Gómez Silva y Carlos Alberto Corredor Gómez no se habían pronunciado frente al auto GCM No. 000985 de 18 de diciembre de 2013, toda vez que no allegaron el Formato A, y no se manifestaron en cuanto a la aceptación del área producto del recorte.
También es importante considerar que, de acuerdo con la respuesta de la ANM al derecho de petición elevado por el señor Eulogio Jerez Arias, el área objeto de la propuesta No. MAQ-11131 quedó liberada el 27 de agosto de 2014. En ese sentido, con base en el artículo 1 del Decreto 935 de 2013, para el despacho es claro que el área sobre la que versaba la propuesta OGH.09421, para el momento en que esta fue evaluada –1 de diciembre de 2014–, debía entenderse libre para ser otorgada en concesión, puesto que ya habían transcurrido treinta (30) días después de hallarse en firme los actos administrativos de la ANM que implicaron dicha libertad.
Aun cuando la sola aportación al expediente de la Resolución 002147 de 28 de mayo de 2014 nada permite deducir de su firmeza, la respuesta de la ANM al referido derecho de petición da cuenta de que el área quedó liberada el 27 de agosto de 2014, lo que supone que dicha resolución ya había quedado en firme y que ya habían transcurrido dichos treinta (30) días.
Así las cosas, para el 1 de diciembre de 2014, cuando la ANM evaluó si el área de la propuesta OGH-09421 se encontraba o no superpuesta con el área de otra(s) Radicación: 11001-03-26-000-2018-00093-00 (61841) Actor: Eulogio Jerez Arias y otro Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 solicitud(es) no podía desconocer que no obstante el histórico de solicitud No. MAQ- 11131, el área sobre la cual esta versaba debía entenderse libre transcurridos treinta (30) días después de la firmeza de la decisión de la ANM de entender desistida esta última, sin que fuera dable insistir en una superposición que, para el 1 de diciembre de 2014, ya había desaparecido.
En virtud de lo expuesto, considera el despacho que le asiste razón a la parte actora cuando invoca la violación de los artículos 16 de la Ley 685 de 2001 y 1 del Decreto 935 de 2013, por parte de las resoluciones demandadas y cuya suspensión solicita; sin embargo, la prosperidad de la solicitud en este caso se encuentra igualmente supeditada a la demostración concurrente, al menos sumaria, de los perjuicios invocados, asunto que se examinará en el acápite siguiente. 2.2.4.
Las pruebas aportadas para acreditar sumariamente la existencia de los perjuicios Si bien es cierto que, para el caso de la medida de suspensión provisional solicitada cuando se ejerce el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 231 del CPACA permite que el peticionario acredite sumariamente12 los perjuicios ocasionados por los actos demandados, ello no significa que aquel pueda desentenderse del cumplimiento de dicho requisito.
Precisamente, en este caso se evidencia cómo la parte actora, en la solicitud de medidas cautelares que presentó en escrito separado a la demanda, no hizo mención alguna a los perjuicios que manifiesta le fueron causados por los actos atacados, ni mucho menos a las pruebas que sumariamente los acreditarían y, por el contrario, se centró exclusivamente en sustentar el requisito de la infracción normativa que fue analizado en el acápite precedente.
Esa circunstancia no puede ser pasada por alto por el despacho puesto que el artículo 231 del CPACA erigió el referido requisito de la acreditación sumaria de los perjuicios frente a la petición de la medida cautelar, no frente al contenido de la demanda, con mayor razón si en este punto del proceso la ley determina que el análisis de los requisitos se hace en función de la primera, no de la última. 12 La prueba sumaria sobre los perjuicios que se aleguen causados por los actos demandados eximiría, al menos en el análisis del presente requisito, de satisfacer la exigencia de que se trate de una prueba controvertida, pero no tiene implicaciones en la suficiencia de la prueba.
Radicación: 11001-03-26-000-2018-00093-00 (61841) Actor: Eulogio Jerez Arias y otro Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 Asumir una posición contraria, llenando vacíos explícitos de la medida cautelar a partir del contenido de la demanda iría en contravía del estudio requerido respecto de aquella, puesto que sería incompatible que se afirme que el análisis de dicha medida no exige desplegar un esfuerzo analítico propio de la fase final del juicio, pero, simultáneamente, se promueva de oficio la integración de aquella con el contenido de la demanda13, esta última cuyos fundamentos jurídicos y probatorios requieren de un mayor y suficiente esfuerzo analítico.
En gracia de discusión y reiterando que en este caso, por falta de sustentación de los perjuicios en la petición de la medida cautelar, no procede analizar su acreditación a partir del contenido de la demanda, el despacho observa que en esta última las pruebas que podrían eventualmente demostrarlos consisten únicamente en testimonios y oficios solicitados en la demanda14, lo que por sustracción de materia impide que ahora mismo el despacho pueda confrontar las afirmaciones sobre dichos perjuicios15 con pruebas específicas aportadas al expediente que den cuenta de ellos. 13 Ello no impide que, para efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 231 del CPACA, en la sustentación de la solicitud de medidas cautelares pueden hacerse remisiones a contenidos específicos de la demanda en orden a evitar la duplicidad de argumentos, lo que en todo caso no ocurrió con la solicitud presentada por la parte actora. 14 En la demanda consta, en el acápite de pruebas (se transcribe de forma literal, incluidos los eventuales errores): “Documentales: 1.
Copia de las resoluciones No. 00036 del cinco de marzo de 2015, resolución No. 002967 del 30 de agosto de 2016 y resolución No. 000806 de 23 de mayo de 2017. 2. Resolución por la cual se archivó la propuesta MAQ11131. 3. Se oficie a la agencia nacional minera para que remita a esta corporación original y o copias completas de los expedientes OGH-09421 y copia del expediente MAQ-11131. 4.
Acta de no conciliación. “Testimoniales “Recepción del testimonio de las siguientes personas: Dr. LUIS ENRIQUE BARÓN CÁCERES, HERNANDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, Ing. ORLANDO CÁCERES. Los cuales podrán declarar sobre los costos en que incurrió el poderdante en el trámite de la solicitud minera y aportar en el desarrollo de (sic). “Las cuales podrán ser ubicadas a través del apoderado, estas personas declaran al Despacho los hechos que les conste sobre el caso materia de estudio” 15 En la demanda, en el acápite de los hechos se afirma (se transcribe de forma literal, incluidos los eventuales errores): “12.
La agencia nacional minera con su actuar deficiente ha hecho incurrir en costos no contemplados dentro de un contrato de concesión, tales como contrato de servicios con el señor ENRIQUE BARÓN CÁCERES, por la suma de veinticinco millones de pesos, costos del levantamiento topográfico y contrato de servicios jurídicos con el suscrito por la suma de veinte millones de pesos, además de lo anterior existe una pérdida de oportunidad derivada del hecho de que no fue posible suministrar materiales para las obras de pavimentación de la carretera curos Málaga, que dicha pérdida de oportunidad se calcula en base de los montos de material dejados de vender.
Radicación: 11001-03-26-000-2018-00093-00 (61841) Actor: Eulogio Jerez Arias y otro Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 En virtud de lo anterior, es claro que la parte actora no satisface este segundo requisito para la adopción de la medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados a través del presente medio de control.
En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE NEGAR la medida cautelar solicitada por la parte actora, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. “13. La agencia nacional minera hizo perder incurrir en una pérdida de oportunidad al poderdante dado que este no podrá suministrar los materiales dado que las obras que suministra ya se encuentran concluidas.
“14. Que dicho monto por las compensaciones dejadas de recibir se estiman en la suma de quinientos millones de pesos ($500.000.000).”