CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 25000-23-42-000-2018-02240-01 Número interno: 0064-2022 Demandante: Cándida Rosa Lara Rodríguez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Reconocimiento de Pensión de Sobrevivientes en calidad de compañera permanente La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 4 de septiembre del 2020 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Cándida Rosa Lara Rodríguez, por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas: Pretensiones Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 047160 del 18 de diciembre de 2017 por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes-sustitución con ocasión del fallecimiento del señor Efraín González Fernández de Castro acaecido el 7 de octubre de 2016, en calidad de compañera permanente sobreviviente; y de la Resolución No. RDP 010274 del 21 de marzo de 2018 por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto en contra de la No. RDP 047160 del 18 de diciembre de 2017.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) se declare que le asiste derecho a la demandante Cándida Rosa Lara Rodríguez al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes -sustitución pensional en calidad de compañera permanente del señor Efraín Alfonso González Fernández de Castro a partir de la fecha de fallecimiento del causante, es decir, del 7 de octubre de 2016; ii) el reconocimiento y pago de todas las mesadas pensionales causadas desde el 7 de octubre de 2016 de hasta la fecha efectiva del pago; iii) se cancelen todas y cada una de las mesadas adicionales causadas en junio y diciembre de los años 2016 (segundo semestre), 2017 y 2018; iv) el pago de las sumas con los respectivos ajustes en valor (IPC), la indexación de los valores adeudados, el pago de los intereses comerciales y moratorios, y la condena en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
Los hechos de la demanda que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Narra que el señor Efraín Alfonso González Fernández de Castro nació el 1º de mayo de 1926 y que mediante Resolución 13473 del 13 de noviembre de 1985 la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL hoy UGPP le reconoció una pensión de jubilación efectiva a partir del 12 de mayo de 1984.
A través de Resolución 3051 del 13 de septiembre de 1991 se reliquidó la pensión del causante con ocasión al retiro del servicio. Relata que la señora Cándida Rosa Lara Rodríguez mantenía una relación sentimental con el señor Efraín Alfonso González Fernández de Castro y que a partir del 6 de febrero de 2010 convivieron en unión libre, permanente e ininterrumpida, y que ella dependía económicamente de él. Agrega que su convivencia se prolongó hasta el 7 de octubre de 2016 fecha en que falleció el señor Efraín Alfonso González Fernández de Castro.
Asegura que a través de escritura pública 283 del 5 de mayo de 2015 elevada en la Notaría Única del Circuito de Tabio Cundinamarca, declararon su unión marital de hecho por haber convivido en unión libre, permanente e ininterrumpida desde el 6 de febrero de 2010. Durante la vigencia de su unión marital de hecho no procrearon ni adoptaron hijos.
Considera que es la única beneficiaria de la pensión que percibía en vida el señor Efraín Alfonso González Fernández de Castro, por ello el 23 de mayo de 2017 solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge o compañera beneficiaria con ocasión del fallecimiento del señor Efraín Alfonso González Fernández de Castro, solicitud que fue negada por parte de la UGPP mediante Resolución RDP 047160 del 18 de diciembre de 2017.
Contra la anterior decisión la señora Cándida Rosa Lara Rodríguez interpuso recurso de apelación. Por medio de la Resolución RDP 010274 del 21 de marzo de 2018 la UGPP decidió el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la Resolución RDP 047160 del 18 de diciembre de 2017. 1.2 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas cita la demandante las siguientes: Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 29, 42, 43, 46, 48, 53 y 90.
Ley 100 de 1993, los artículos 1, 2, 3, 10, 11, 14, 46, 47, 48, 50 y 142 Ley 797 de 2003, los artículos 12 y 13. Ley 71 de 1988 y Decreto 1848 de 1969. Como concepto de violación indicó que los actos administrativos demandados se habían expedido con falsa motivación y con infracción de las normas en las que debían fundarse. Asegura que la pensión de sobrevivientes fue prevista con la finalidad de ayudar con las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de la pensión del sobreviviente, como ocurre en este caso, al tener presente que el señor Efraín Alfonso González Fernández de Castro era quién suplía todas las necesidades económicas de la familia.
Agrega que la señora Cándida Rosa Lara Rodríguez es beneficiaria del 100% de la pensión de jubilación de su compañero permanente Efraín Alfonso González Fernández de Castro, pues cumple con la totalidad de los requisitos que exige la ley. Cita los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 que fueron modificados por la Ley 797 de 2003, para indicar que la demandante acreditó ante la UGPP que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, que convivió no menos de cinco años continuos con anterioridad al deceso del señor Efraín Alfonso González Fernández de Castro.
Aseguró que la señora Cándida Rosa Lara Rodríguez y el señor Efraín Alfonso González Fernández de Castro tuvieron una relación sentimental entre el 6 de febrero de 2010 y el 7 de octubre de 2016, fecha de su fallecimiento. Durante este tiempo se prestaron auxilio mutuo, socorro espiritual y económico e hicieron una vida en común, situación que se demuestra en su sentir con la escritura pública 283 del 5 de mayo de 2016 por medio de la cual declararon su unión marital de hecho.
También con las declaraciones extraproceso que fueron allegadas con la demanda y con las entrevistas realizadas el 30 de noviembre de 2017 por la UGPP a las señoras Cándida Rosa y Teresa González Cardozo hija del causante. Por otro lado, aduce que la demandante convivió con el señor Efraín Alfonso González Fernández de Castro de forma permanente e ininterrumpida desde el 6 de febrero de 2010 hasta el 7 de octubre de 2016 fecha en que falleció, situación que se puede probar de la misma forma que el anterior requisito y con una serie de fotografías que allegó con la demanda.
Finaliza, indicando que a la luz del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 la señora Cándida Lara era integrante del grupo familiar del causante y dependía económicamente de él. Concluye que la señora Cándida Rosa Lara Rodríguez tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional de la pensión de jubilación de la cual era beneficiario el señor Efraín Alfonso González Fernández de Castro, pues cumplió cada uno de los requisitos que exige la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, ya que demostró haber tenido una relación sentimental con el causante desde el 6 de febrero de 2010 hasta la fecha de su fallecimiento.
Además, porque existe una declaración de su unión marital de hecho. Finalmente, porque acreditó el requisito de convivencia antes del deceso del señor Efraín Alfonso González Fernández de Castro. 2. La contestación de la demanda La U.G.P.P, a través de apoderada, contestó la demanda y se pronunció respecto de las pretensiones oponiéndose a ellas.
Refirió que la demandante debe probar los requisitos consagrados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en ese orden, tiene la obligación de demostrar que mantuvo una convivencia real y efectiva con el causante durante no menos de los 5 años anteriores al fallecimiento de aquel. Asegura que la negativa de la entidad para reconocer el derecho en sede administrativa no se debe a un capricho, sino que atiende a la interpretación literal del artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990 y del artículo 6º de la Ley 1204 de 2008, que prohíben a las administradoras definir el derecho pensional en caso de existir controversia sobre los beneficiarios.
También solicita que en caso de accederse a las pretensiones de la demanda no se le condene al pago de intereses moratorios, para lo que peticiona se de aplicación a lo señalado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia con radicado 44454 del 2 de octubre de 2013. Así mismo, solicita que no se condene en costas ni agencias en derecho.
Concluye que es la demandante la que tiene la obligación de probar la convivencia mínima exigida por la ley, requisito que hasta el momento no logra acreditar, pues de las declaraciones rendidas por terceros la entidad encontró inconsistencias respecto al requisito de convivencia entre la señora Cándida Rosa Lara Rodríguez y el señor Efraín Alfonso González Fernández de Castro.
Finalmente, propuso como excepciones de mérito las que denominó: (i) inexistencia de la obligación, (ii) improcedencia del cobro de intereses, y (iii) prescripción. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (con condena en costas), con fundamento en los siguientes argumentos: Del material probatorio allegado al expediente la Sala encuentra que existe prueba suficiente encaminada a demostrar que la demandante Cándida Rosa Lara Rodríguez en calidad de compañera permanente del señor Efraín Alfonso González Fernández de Castro, acreditó el requisito de convivencia efectiva (compromiso de apoyo afectivo, socorro y comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes), pues desde el 2010 siempre permanecieron juntos.
Por tanto, la demandante Cándida Rosa Lara Rodríguez tiene derecho a la sustitución de la pensión de jubilación que el causante disfrutaba en vida, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como quiera que acreditó la calidad de beneficiaria y el requisito de la convivencia efectiva, pues convivieron de forma ininterrumpida desde la unión marital y continuó la convivencia hasta la fecha del deceso presentándose actos que permiten entrever fehacientemente la voluntad de mantener un hogar, una familia, con todo lo que ello implica, es decir, una comunidad de vida, el acompañamiento espiritual y moral, el auxilio, socorro y apoyo de carácter exclusivo.
En consecuencia, la pensión de jubilación causada en vida por el señor Efraín Alfonso González Fernández de Castro, se sustituirá en favor de la demandante Cándida Rosa Lara Rodríguez en calidad de compañera permanente a partir del día siguiente de la fecha de su fallecimiento, es decir, desde el 8 de octubre de 2016, y se procederá a ordenar su inclusión en nómina de forma inmediata, una vez se realicen los trámites pertinentes ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, teniendo en cuenta los términos perentorios que recaen por el tipo de prestación de que se trata.
En ese orden, como quiera que la parte demandante logró desvirtuar la legalidad de las Resoluciones RDP 047160 del 18 de diciembre de 2017 y RDP 010274 del 21 de marzo de 2018, se declaró su nulidad y se accedió a las pretensiones de la demanda. 4. El recurso de apelación La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP a través de apoderada solicita se absuelva de todos los cargos, toda vez que es claro que conforme a la ley y la jurisprudencia es necesario acreditar la calidad y tiempo de convivencia con el causante no inferior a los 5 años para acceder a la sustitución de la pensión, y que efectivamente haya existido un compromiso de vida real con vocación de permanencia, que haya de igual manera existido una vida en común con el causante y que haya estado con él hasta sus últimos días.
Señaló que de acuerdo con la sentencia C-111 de 2006 se estableció que en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante, entre la cónyuge y la compañera permanente, la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes será la cónyuge, si no existe convivencia, pero se encuentra vigente la unión conyugal, la compañera permanente podrá reclamar una cuota parte de la pensión, proporcional al tiempo convivido.
Insiste en que la actora no acreditó los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, como quiera que no probó la convivencia efectiva y demostrada mínima de 5 años anteriores a la muerte del causante, pues las pruebas aportadas al proceso y ante la entidad no fueron suficientes para ello, de igual manera la inconsistencia entre los testimonios recepcionados en audiencia de pruebas.
Frente al requerimiento de “acreditar que estuvo haciendo vida marital”, señala que la Corte ha sostenido que la finalidad es beneficiar a quienes realmente compartían la vida con el causante, por lo que la convivencia efectiva es imprescindible para acceder al disfrute de la pensión de sobrevivientes, lo que en caso de autos no se encuentra acreditado de forma palmaria. 5.
Trámite del recurso según la Ley 2080 de 2021 Mediante auto de 16 de junio de 2022, se admitió el recurso de apelación conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 del CPACA, y al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para correr traslado a las partes.
No obstante, lo anterior el delegado del Ministerio Público ante el Consejo de Estado rindió concepto favorable para que se confirmara la sentencia impugnada. Así mismo la entidad demandada y la parte actora descorrieron el traslado para alegar. II.CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.2.
Problema jurídico De acuerdo con lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la entidad demandada, la controversia gira en torno a determinar si la demandante Cándida Rosa Lara Rodríguez tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes del señor Efraín Alfonso González Fernández de Castro (Q.E.P.D) en su calidad de compañera permanente, esto es, si logró demostrar la convivencia efectiva por más de 5 años de acuerdo con la jurisprudencia y la ley respectiva.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2020, accedió el reconocimiento de la Pensión de Sobrevivientes a favor de la demandante en su condición de compañera permanente. 2.3. De la pensión de sobrevivientes y sus beneficiarios. Ahora bien, la pensión de sobrevivientes fue prevista con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte de una persona, con el objetivo principal de suplir la ausencia económica que daba el afiliado al grupo familiar y evitar un cambio de las condiciones de subsistencia de las personas beneficiarias de la prestación. La Corte Constitucional en diversas oportunidades se ha referido a la pensión de sobrevivientes, destacando que su creación tiene por objeto principal el proteger a la familia y los derechos fundamentales de quienes compartían de manera cercana su vida con el causante, y que entran a soportar las cargas económicas, ante la muerte de un pensionado de quien dependía su sustento.
Dijo la Corte, en sentencia T–701 de 22 de agosto de 2006: “La Corte ya había advertido en reiteradas ocasiones que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección” y, por tanto, “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.”.
Así las cosas, la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad, atender la contingencia derivada por el deceso del trabajador, con el objetivo de cubrir no solo la ausencia repentina de la persona, sino el apoyo económico que le daba al grupo familiar, y con el fin de evitar un cambio de las condiciones de subsistencia de los beneficiarios.
Es así como el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, reguló el derecho a la pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1.
Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) <Literal INEXEQUIBLE por la sentencia C-556 de 2009> b) <Literal INEXEQUIBLE por la sentencia C-556 de 2009> PARÁGRAFO 1o.
Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que, a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.” Por su parte, el artículo 47 ibidem, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece los beneficiarios del derecho a la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta el siguiente orden: “Artículo 47.
Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; (…).” Ahora bien, de la normatividad transcrita, se observa que, para acceder a la pensión de sobrevivientes, para los casos del cónyuge o compañero permanente, la Ley 100 de 1993 exige: i) Si a la fecha de fallecimiento del causante, el cónyuge o compañero o compañera permanente tiene más de 30 años de edad, la pensión se le concederá en forma vitalicia. Si es menor de esa edad y no procrearon hijos con el causante, será temporal la pensión, es decir, se le concede por 20 años y de esa pensión se descuenta la cotización para su propia pensión; y, ii) En caso de muerte del pensionado, se requiere que el cónyuge o compañera o compañero permanente, acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
Por otro lado, con el objeto de demostrar la convivencia marital, se advierte que, por regla general, la prueba idónea es una declaración jurada extra proceso del requirente y una de un tercero, donde conste la convivencia y su término de duración, conforme así lo ha dispuesto la Corte Constitucional mediante sentencia T–921 de 2010. Sin embargo, la ley no establece los requisitos ni los restringe, y según lo dicho por la Corte Constitucional, de acuerdo con una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, se permite cierta libertad probatoria para demostrar la convivencia, siempre que se verifique la idoneidad en cada caso concreto. 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Hechos probados en el proceso -De conformidad con el registro civil de nacimiento el causante Efraín Alfonso González Fernández de Castro nació el 1 de mayo de 1926. -La demandante señora Cándida Rosa Lara Rodríguez nació el 11 de agosto de 1956. -Al señor Efraín Alfonso González Fernández de Castro le fue reconocida una pensión de jubilación por parte de la Caja Nacional de Previsión “CAJANAL” hoy la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, a través de la Resolución No. 13473 del 13 de noviembre de 1985. -Mediante Resolución 003051 del 13 de septiembre de 1991 la extinta CAJANAL ordenó reliquidar la pensión del señor Efraín Alfonso González Fernández de Castro, en cuantía de $ 168.513,00. -Obra copia del registro civil de defunción del señor Efraín Alfonso González Fernández de Castro, con indicativo serial 09205201, en el que consta que falleció el 7 de octubre de 2016. -La demandante Cándida Rosa Lara Rodríguez presentó el 23 de mayo de 2017 ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Efraín Alfonso González Fernández de Castro. -La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” por medio de la Resolución No. RDP 047160 del 18 de diciembre de 2017, negó el derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del señor Efraín Alfonso González Fernández de Castro. -La señora Cándida Rosa Lara Rodríguez interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto desfavorablemente por la Resolución No. RDP 010274 del 21 de marzo de 2018. -Reposa copia auténtica de la escritura pública 283 del 5 de mayo de 2015 de la Notaría Única del Circuito de Tabio, a través de la cual la señora Cándida Rosa Lara Rodríguez y el señor Efraín Alfonso González Fernández de Castro declararon la existencia de la unión marital de hecho, de conformidad con lo establecido en la Ley 979 de 2005, desde el 6 de febrero de 2010. -Obran las entrevistas realizadas a las señoras Cándida Rosa Lara Rodríguez, Teresa González Cardozo y María Cristina Angarita González, el 30 de noviembre y 9 de diciembre de 2017, dentro del proceso investigativo llevado por CYZA. -Serie de fotos al parecer de eventos familiares. -Se allegó en medio magnético el expediente administrativo del causante Efraín Alfonso González Fernández de Castro remitido por la UGPP. -Se aportaron las declaraciones extraproceso rendidas por las señoras María Cristina Guadalupe Angarita González, Teresa González Cardozo, Concepción Davi de Belotta y Cándida Rosa Lara Rodríguez, con las cuales a su parecer dan cuenta de la convivencia efectiva con el causante hasta el día de su fallecimiento. -Documento de 20 de diciembre de 2017 denominado “Solicitud trámite para el proceso pensional 1110-54823” concepto improcedencia denuncia penal. -Documento denominado “Entrega del informe de seguridad-inconforme 54823 – Efraín Alfonso González Fernández de Castro”. -Audiencia de pruebas de fecha 12 de febrero de 2020, donde se recepcionaron las declaraciones de los señores Teresa González Cardozo y Pedro Leonardo Reyes Vega, quienes declararon sobre la convivencia entre el causante con la demandante, así como el interrogatorio de parte de la señora Cándida Rosa Lara Rodríguez. 2.4.2.
Caso concreto El asunto se contrae a establecer si se debe reconocer la pensión de sobrevivientes solicitada por la parte actora en calidad de compañera permanente del señor Efraín Alfonso González Fernández de Castro. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2020, accedió el reconocimiento de la Pensión de Sobrevivientes a favor de la demandante en su condición de compañera permanente.
Descendiendo al caso concreto se observa que la entidad accionada por medio de la Resolución No. RDP 047160 del 18 de diciembre de 2017, negó el derecho a la pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos: “(…) Que como quiera que se suscitaron dudas respecto a la convivencia del solicitante con la causante en relación a los extremos de convivencia, así como el lugar de deceso del causante y el sitio de residencia de la solicitante, referente a las declaraciones elevadas de convivencia, se efectúo investigaciones de convivencia en la que se decepcionó declaración de la solicitante y de otros testigos, a lo que se llegó como conclusión, que los extremos de convivencia se encuentran acomodados únicamente para obtener el reconocimiento de la pensión, y que ninguno de los testigos ni la misma solicitante es clara respecto al término de convivencia con el causante, y que de las entrevistas se desprende que la relación entre la solicitante y el causante era de compañía y cuidado, y que no hicieron como tal vida marital, también se señaló que los hijos del causante acordaron dejar la pensión a la señora CÁNDIDA ROSA LARA RODRÍGUEZ, en gratitud a su entrega y cuidado, pero que no cumple los requisitos exigidos en la ley como beneficiaria.
Que en atención a las declaraciones elevadas por los terceros y dadas las inconsistencias en los extremos de convivencia señalados por la interesada en unas y otras declaraciones se determinó que no hubo convivencia entre el causante y la solicitante mucho menos dentro de los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento, y que no puede decirse que hubiera unión marital de hecho permanente e ininterrumpida, ni mucho menos que compartieran techo, lecho y mesa y en atención a lo anterior se negará la solicitud.
(…)”. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto desfavorablemente por la Resolución No. RDP 010274 del 21 de marzo de 2018 de la siguiente forma: “(…) Que si bien obra declaración extraproceso rendida por la señora LARA RODRIGUEZ CÁNDIDA ROSA donde manifiesta haber convivido con el causante desde el 06 de febrero de 2010, hasta la fecha del fallecimiento del causante también lo es que esta declaración fue desvirtuada por el trabajo de campo realizado por esta entidad y que obra en el cuaderno administrativo con TIKET No. 17873 del 11 de diciembre de 2017, donde se menciona lo siguiente: () 4.6.
El causante y la solicitante al parecer tenía una relación de compañía y cuidado, más que una relación marital de hecho. () 4.8. En la Dirección calle 4 N 3-10 de Tabio- Cundinamarca, se encuentra la oficina de abogados, amigo de la familia, es ahí donde le llega la correspondencia de la finca por su difícil acceso. Se anexa fotografía del lugar. 4.9.
En testimonio aportado por la señora María Cristina Angarita González, sobrina del causante, afirma la convivencia del señor Efraín Alfonso González Fernández de Castro y la señora Cándida Rosa Lara Rodríguez, sin embargo, no es muy concreta al manifestar el tiempo que duró dicha comunidad de vida, pues que adujó que su tío convivió durante mucho tiempo con la peticionaria, lo que no permitió establecer claramente durante cuánto tiempo se desarrolló la presunta convivencia. 4.10.
Así mismo, adujo la sobrina del causante que su tío convivió durante mucho tiempo con la solicitante, sin embargo, al tener en cuenta lo manifestado por la peticionaria y la hija del causante, se observa que el término de duración de dicha comunidad de vida fue in poco superior a los seis años, de manera que se encuentra muy ajustado al término legal establecido.
En virtud a los elementos de juicio con los que se cuenta al momento de la elaboración del presente informe, se indica que NO EXISTIÓ CONVIVENCIA como compañeros permanentes entre EFRAÍN ALFONSO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ DE CASTRO (causante) y CÁNDIDA ROSA LARA RODRÍGUEZ (solicitante), durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante de manera constante e ininterrumpida.
(…)”. En el presente caso, reclama el derecho la señora Cándida Rosa Lara Rodríguez, en calidad de compañera permanente del señor Efraín Alfonso González Fernández de Castro, para ello, allegó en vía gubernativa documentos y declaraciones extra – proceso, como sigue. Acta de declaración juramentada de 5 de septiembre de 2018 ante la Notaría Única del Círculo de Tabio rendida por la señora Cándida Rosa Lara Rodríguez donde consagró que: “manifiesto que convivió con el señor EFRAÍN ALFONSO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ DE CASTRO identificado con número de cédula 54.823 de Bogotá desde el seis (6) de febrero de dos mil diez (2010) hasta el siete (7) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Y compartieron mesa, techo y lecho y se brindaron ayuda mutua y socorro, hasta el momento de su fallecimiento”. Así mismo las señoras María Cristina Guadalupe Angarita González, Teresa González Cardozo Concepción Davi de Belotta presentaron declaración extraproceso ante la Notaría Primera del Círculo de Santa Marta y Notaría Única del Círculo de Tabio, en donde manifestaron que conocieron al causante y la actora quienes convivieron en unión libre de forma permanente y bajo el mismo techo durante más de seis años entre el 6 de febrero de 2010 al 7 de octubre de 2016 fecha del deceso del citado, y que la demandante dependía económicamente del finado”.
Igualmente, a través de escritura pública 283 del 5 de mayo de 2015 elevada en la Notaría Única del Circuito de Tabio Cundinamarca, declararon los señores Cándida Rosa Lara Rodríguez y Efraín Alfonso González Fernández de Castro su unión marital de hecho por haber convivido en unión libre, permanente e ininterrumpida desde el 6 de febrero de 2010.
Durante la vigencia de su unión marital de hecho no procrearon ni adoptaron hijos. En el interrogatorio de parte rendido por la señora Cándida Rosa Lara Rodríguez indicó que vive en una finca ubicada en la vereda Palo Verde en el municipio de Tabio Cundinamarca, residencia que comparte con la hija del causante, Teresa González. A la pregunta realizada por la apoderada de la UGPP, relató que conoció al señor Efraín Alfonso González Fernández de Castro cuando estuvo trabajando en Bogotá con una de sus hijas en 1993.
Refiere que primero fueron amigos y luego de pasado un tiempo nos relacionamos como pareja en el 2010, asegura que él era su pareja. Adujo que desde el 2010 hasta el día de la muerte del señor Efraín vivieron juntos y nunca se separaron; primero vivieron en una vereda que se llama Río Frío, luego en Lourdes y finalmente en Tabio. Manifiesta que el causante tenía alzhéimer, que ella siempre lo acompañaba a todas las citas, que al final los acompañó la hija Teresa porque ella sola no lo podía atender.
Recuerda que los gastos fúnebres se cancelaron con la plata de la pensión del causante, dinero que le entregó a la hija. A la pregunta efectuada por el señor Magistrado señaló que vivió con el causante desde el 2010, fecha que tiene presente porque él estaba esperando la decisión del divorcio, que antes de esa fecha eran solo amigos. Relata que el dinero de la pensión lo manejó durante algún tiempo el causante y luego ella, aduce haber asumido el manejo del dinero a raíz de la enfermedad del causante, porque a él ya se le imposibilitaba hacerlo.
Comentó que compraron un apartamento que quedó solo a nombre de ella, la mitad del dinero del valor del inmueble lo pagó ella con unos ahorros que tenía y la otra mitad el señor Efraín. Refiere que tiene arrendado el apartamento que el canon que recibe es su único ingreso económico ya que dependía de su compañero. Respecto a los medicamentos menciona que los reclamaba en centro chía. A su vez la señora Teresa González Cardozo manifiesta que vive en la vereda Palo Verde finca el cerezo, Tabio Cundinamarca, que es hija del causante.
A la pregunta del apoderado de la parte actora sobre si conoce a la demandante contesta que si conoce a la señora Cándida Rosa desde 1990 o 1993 cuando trabajó con ella en una piñatería. Recuerda que al principio trabajaron juntas y después ella llegó a una reunión familiar cuando se volvieron a encontrar con su papá hasta cuando se convirtió en su mano derecha por lo que lo atendía en todo hasta el momento de su muerte, que después empezaron una relación por lo que la señora Cándida dormía en la misma habitación de su papá. Luego indicó que su papá adoraba a la señora Cándida y que en algún momento le indicó que quería casarse con ella.
Dice que a finales del 2010 comenzó la relación de pareja, que se trataban con mucho cariño. Refirió que la demandante dependía de su papá, por lo que a raíz de la muerte la señora Cándida vive con ella, su esposo y su suegra. A la pregunta realizada por el Magistrado aclara que la señora Cándida fue la compañera de vida de su papá, recuerda que aproximadamente en noviembre de 2010, cuando celebraban el cumpleaños de su suegra notaron que su papá y la señora Cándida se trataban de una forma diferente, muy cariñosa y desde ese día por la situación todos asumieron que entre ellos existía una relación. Aduce que no se casaron porque el divorcio de su papá no había salido y cuando esto ocurrió decidieron hacer lo de la unión de pareja.
Aclara que su mamá murió en el año 1995 y luego se volvió a casar su papá, pero después se divorció en el año 2015. Precisó que el trato entre la actora y los demás hijos del causante fue muy bueno. Agregó que su papá le ayudó a la señora Cándida a comprar un apartamento. En la declaración del señor Pedro Leonardo Torres Vega expresa que fue Notario en el municipio de Tabio del 2003 al 2015, a la pregunta del apoderado de la parte actora señala que conoció al señor Efraín Alfonso González Fernández de Castro porque frecuentaban el mismo lugar en el pueblo para tomar café. Relata que a la señora Cándida Rosa la conoció porque siempre acompañaba al causante, agrega que tenía entendido que era la compañera del señor Efraín. Asegura que la señora Cándida siempre acompañaba al causante y que según lo que visualizó siempre tenían un trato muy cariñoso entre ellos, los veía tomados de la mano, también aseguró que el causante le comentaba que viajaba a la costa con la demandante a visitar su familia, pues la señora Cándida es oriunda de allí; explica que en algún momento el señor Efraín le consultó que, si podía casarlo con la señora Cándida, al mismo tiempo que le manifestó que por su avanzada edad tal vez se prestaba para habladurías en el pueblo; agrega que le propuso que hicieran una escritura de unión marital de hecho y así ocurrió. Procede a preguntar la apoderada de la UGPP si existía algún impedimento para que se casara el causante con la señora Cándida, para efecto de lo cual recuerda los dos matrimonios que tuvo el fallecido.
A su vez, el señor Magistrado indaga sobre su relación de amistad con el señor Efraín a lo cual manifiesta que lo conocía a él y su familia, y conversaban muchas veces. Recuerda que en alguna oportunidad el causante le comentó sobre la posibilidad de comprar un apartamento. Manifiesta que el causante le había comentado que tenía en trámite un proceso de divorcio, pero que este había sido largo.
De la misma forma, la sentencia de primera instancia se refirió a las pruebas allegadas por la compañera permanente del causante que demuestran la efectiva convivencia entre el causante con la demandante con anterioridad al 7 de octubre de 2016, con el carácter de permanente, conforme lo encontró probado el a quo. Por otro lado, la UGPP al momento de estudiar la pensión de sobrevivientes, de acuerdo con lo allegado en vía administrativa, encontró demostrado que la señora Cándida Rosa Lara Rodríguez, en su condición de compañera permanente, si bien aportó diversas pruebas tendientes a acreditar la convivencia y dependencia económica con el señor González Fernández de Castro, existían muchas dudas al no existir claridad de la fecha de inicio de la misma, sobre el lugar de deceso del causante y el lugar de residencia de la demandante, por lo que considera que se trató más bien de una relación de “compañía y cuidado” y no una relación marital de hecho.
En cuanto a lo relacionado con la duda del lugar de fallecimiento del causante y su lugar de residencia, se explica con la declaración de la señora Teresa González Cardozo, así como lo asegurado por la actora que siempre habían vivido en veredas del municipio de Tabio departamento de Cundinamarca, situación suficientemente clara y que antes del fallecimiento del causante, este había sido internado en la Clínica Teletón que está ubicada a las afueras del municipio de Chía, lo que justifica el lugar del deceso del causante en dicho municipio.
Además de los testimonios allegados se desprende que los señores Cándida Rosa Lara Rodríguez y Efraín Alfonso González Fernández de Castro a partir del año 2010 siempre estaban juntos, eran muy cariñosos entre ellos, se prestaban ayuda, compartieron la habitación hasta la fecha en la que el causante tuvo que ser remitido a la Clínica Teletón. Según la declaración de la hija del causante la señora Cándida siempre se encargaba del cuidado y atención de su papá, que era quien le manejaba el dinero de la pensión. También aseguraron que realizaban viajes juntos a visitar a la familia de la demandante que vivía en la costa.
Son contestes en señalar que el causante tenía la intención y el deseo de contraer matrimonio con la accionante, pero que debido a que el divorcio de un anterior matrimonio se había demorado no se hizo, pero que tan pronto salió la sentencia procedieron a suscribir la escritura de declaración de la unión marital de hecho. Lo último se encuentra acreditado dentro del proceso con el expediente administrativo remitido por la UGPP donde aparece el acta de audiencia pública celebrada el 22 de abril de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso con radicado 2012-01082-01, que ordena la cesación de efectos civiles del matrimonio católico del causante.
De lo expuesto, la Sala advierte que se logró probar la convivencia del señor Efraín Alfonso González Fernández de Castro con la actora al existir pruebas de esta lo que permite llegar a la convicción mediante hechos debidamente soportados, a pesar de que en el recurso de apelación se insiste en las dudas en la convivencia. Por consiguiente, está probado que durante los últimos 5 años anteriores al deceso del señor Efraín Alfonso González Fernández de Castro, existió una convivencia plena y efectiva con la señora Cándida Rosa Lara Rodríguez lo que fue corroborado con las pruebas anunciadas en acápites anteriores, es decir, no existe duda que la convivencia era permanente.
Tal y como en repetidas ocasiones lo ha establecido esta Corporación, para acceder al derecho a la pensión de sobrevivientes, es necesario que converjan factores como el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y vida en común al momento de la muerte, aspectos que legitiman acceder al derecho reclamado: “(…) En otras palabras, el criterio material de convivencia y no el criterio formal de un vínculo ha sido el factor determinante reconocido por la reciente jurisprudencia de la Sala para determinar a quién le asiste el derecho a la sustitución pensional.
Lo fundamental para determinar quién tiene el derecho a la sustitución pensional cuando surge conflicto entre la cónyuge y la compañera es establecer cuál de las dos personas compartió la vida con el difunto durante los últimos años, para lo cual no tiene relevancia el tipo de vínculo constitutivo de la familia afectada por la muerte del afiliado.
Asu vez, la Corte Constitucional consideró que la exigencia del requisito de convivencia tiene como fin primordial, evitar que, con base en vínculos y convivencia adquiridos de último momento, que no tengan el carácter de permanencia, nazca el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una prestación. Es más, mediante sentencia de unificación SU149 de 2021 aclaró la Corte Constitucional que, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para cónyuge o compañero permanente, consagrada en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003), como requisito debe acreditar mínimo cinco (5) años de convivencia anteriores al fallecimiento, lo que se encuentra debidamente establecido en el caso concreto.
Se advierte que la Sentencia SU-428 de 2016 es el precedente de la Corte Constitucional en la materia. Además, la ratio decidendi de esta providencia señala que, para que la compañera permanente supérstite del afiliado tenga derecho a la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, deberá acreditar la convivencia con el causante por lo menos durante cinco años antes de su fallecimiento.
Y en relación con la convivencia, esta Corporación ha entendido como tal: “(…) La “convivencia” entendida no solamente como "habitar juntamente" y "vivir en compañía de otro" sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común es el cimiento del concepto de familia. Núcleo básico de la sociedad que, como ya se indicó, es el objeto principal de protección de la sustitución pensional.
Es necesario precisar que la voluntad de conformar hogar y mantener una comunidad de vida, son elementos distintivos y esenciales del grupo familiar, los cuales, en criterio reciente y reiterado de la Corte Suprema de Justicia, no se pueden desvirtuar por la “separación”, cuando esta eventualidad se impone por la fuerza de las circunstancias: “El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común. De esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocación de constituir una familia.
En sentencia de 8 de septiembre de 2009, rad. N° 36448, precisó la Corporación: En el diseño legislativo de la pensión de sobrevivientes tal como fue concebida en la Ley 100 de 1993, la convivencia ha estado presente como condición esencial para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente accedan a esa prestación. Este ha sido también el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte, que ha visto en la convivencia entendida como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales, el cimiento del concepto de familia en la seguridad social y requisito indispensable para que la cónyuge o la compañera o compañero permanente puedan tener la condición de miembros del grupo familiar, y vocación para ser beneficiarios de la prestación por muerte del afiliado o pensionado.
Lo anterior significa que en principio para que haya convivencia se exige vida en común de la pareja, y que no se desvirtúa el concepto de familia en la separación siempre que ésta obedezca a una causa razonable que la justifique, porque de lo contrario lo que no existiría es esa voluntad de conformar un hogar y tener una comunidad de vida’” (Resaltado fuera del texto).” (…).” Conforme con lo anterior, la convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y lecho, sino se relacionan al acompañamiento espiritual, moral y económico, así como el deber de apoyo y auxilio mutuo; junto con la voluntad de la pareja de mantener un hogar.
Y respecto al requisito de los 5 años continuos de convivencia inmediatamente anteriores a la muerte del causante, esta Corporación, señaló que “(…) el legislador lo previó como mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretende solo buscar provecho económico (…).” Para tales efectos, se debe demostrar la vocación de estabilidad y permanencia, de manera tal, sin que se tenga en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante.
Así las cosas, no es determinante para desvirtuar la convivencia efectiva, el que los cónyuges o compañeros permanentes no vivan juntos en un momento dado, se debe valorar cada circunstancia en concreto, las razones por las que no vivieron bajo el mismo techo, así como el auxilio o apoyo mutuo, la comprensión y la vida en común, que son los que legitiman el derecho reclamado.
En consecuencia, al efectuar la valoración de la prueba bajo el sistema de la libre apreciación o la sana crítica, advierte la Sala que las pruebas aportadas por el apoderado de la accionante tienen plena validez y son contundentes al ser analizadas en conjunto tienen poder de convicción sobre el hecho que pretenden demostrar; y el interrogatorio de parte posee elementos que provee certeza sobre la convivencia. De la forma como lo encontró probado el a quo, se acreditó la convivencia del causante con la señora Cándida Rosa Lara Rodríguez, por un tiempo superior a 5 años, desde la fecha en que formalizaron su relación sentimental, hasta cuando ocurrió el deceso.
Con fundamento en lo anterior, al demostrarse el apoyo mutuo y la convivencia durante los últimos 5 años a la muerte, se deberá confirmar la sentencia impugnada. Sobre la condena en costas De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, debe tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de las resultas del proceso.
En el caso concreto, si bien es cierto, la entidad demandada fue vencida en el proceso, no es menos que revisado su proceder a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses. Dado que el fallo apelado, en el numeral séptimo de la parte resolutiva condenó en costas, se dispondrá, revocar la decisión conforme se ha precisado.
En atención a lo previamente señalado, la Sala comparte la sentencia de primera instancia que accedió las pretensiones de la demanda, pues entidad demandada no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos a través de los cuales se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 4 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia, excepto lo relacionado con la condena en costa que se revoca.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Téngase a la doctora GLORIA XIMENA ARELLANO CALDERÓN, identificada con T.P. No 123.175 del C. S de la J. como apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, conforme el poder general allegado.
CUARTO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
QUINTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER