Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 52001-23-33-000-2025-00127-01 Accionante: Suly Esperanza Ortega Delgado Accionados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y otro.
Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: procedimiento administrativo de fiscalización y cobro coactivo. Subtema 2: auto que adecuó el medio de control y rechazó la demanda por caducidad. Subtema 3: requisitos general de subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la impugnación interpuesta por la señora Suly Esperanza Ortega Delgado contra la sentencia del 16 de mayo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Suly Esperanza Ortega Delgado presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la contradicción, los cuales consideró vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), debido a la indebida notificación de las resoluciones proferidas en un proceso de fiscalización y cobro coactivo; y por el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto, con ocasión del auto proferido el 21 de enero de 2025 en el expediente con radicado núm. 52001-33-33- 007-2025-00001-00.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela1 y de los demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes: 2. La señora Suly Esperanza Ortega Delgado ejerció actividades económicas como 1 Samai, exp. 52001-23-33-000-2025-00127-00, índice 3, certificado 90DBFFB32D5537D7 9A537EC274BC277B 0F5218A9DB917803 2A146123DE7C4E59.
Radicado: 52001-23-33-000-2025-00127-01 Accionante: Suly Esperanza Ortega Delgado Accionados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co persona natural en el año 2019.
La UGPP le inició un proceso de fiscalización y cobro coactivo bajo radicado núm. 20221520058000228 por la omisión en realizar los aportes a la seguridad social correspondiente al mencionado año. 3. En el curso del proceso mencionado, la UGPP requirió a la señora Ortega Delgado, en Resolución núm. RDC-2022-01071 del 22 de junio de 2022, para que declarara o corrigiera sus aportes.
Posteriormente, con la Resolución núm. RDO-2022-01332 del 12 de diciembre de 2022, profirió liquidación oficial en la que le impuso la obligación por valor de 26.808.185 pesos y una sanción por valor de 31.267.200 pesos, por omisión en las autoliquidaciones y pagos al sistema de seguridad social integral durante el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2019. 4.
La parte demandante manifestó que los actos administrativos previamente mencionados fueron notificados a través del correo electrónico proquibel@hotmail.com; no obstante, que dicha dirección electrónica no corresponde a la registrada en el Registro Único Tributario ni al medio de uso personal. 5. Asimismo, la accionante mencionó que tuvo conocimiento de la actuación administrativa cuando la entidad bancaria le informó, en el mes de abril de 2024, de las medidas cautelares decretadas mediante Resolución núm. RCC-68201 del 15 de marzo de 2024 de la UGPP. 6.
La señora Suly Esperanza Ortega Delgado radicó2 escrito de tutela contra la UGPP con ocasión del proceso de fiscalización y cobro coactivo, trámite constitucional que fue declarado improcedente porque la accionante contaba con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para resolver la controversia. 7. Por lo expuesto, la accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de simple nulidad3, el 13 de enero de 2025, en la que solicitó la nulidad de las actuaciones administrativas adelantadas en el proceso de fiscalización y cobro coactivo; como consecuencia de ello, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas. 8.
El asunto correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Pasto que, mediante auto del 21 de enero de 2025 y, de oficio, adecuó la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo el siguiente argumento: Descendiendo al sub judice se establece que la parte demandante pretende, entre otros, que se declare la nulidad de: i) la liquidación oficial “Declarar y/o corregir RCD-2022- 011071 del 22 de junio de 2022”, ii) la liquidación oficial resolución RDO—2022-01332 del 12 de diciembre de 2022, y iii) todos los actos administrativos expedidos al interior del expediente 20221520058000228 adelantado por la UGPP en su contra.
De la revisión del expediente, se evidencia que los actos administrativos cuya nulidad se pretende no son de carácter general, sino que definen situaciones particulares para la demandante, pues tal como se aduce en el escrito inicial, con dichas decisiones presuntamente se está afectando el derecho al debido proceso de la parte actora, en ese sentido, la vía procesal correcta para ejercer el control judicial es la de nulidad y restablecimiento del derecho, comoquiera que la eventual declaración de nulidad de los 2 Según consulta realizada en la página de la Rama Judicial – consulta de procesos, la acción de tutela se radicó el 14 de mayo de 2024 bajo el núm. 52001311000620240011500/01. 3 Samai, exp. 52001-33-33-007-2025-00001-00, índice 1.
Radicado: 52001-23-33-000-2025-00127-01 Accionante: Suly Esperanza Ortega Delgado Accionados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co actos administrativos que se demandan generaría un restablecimiento automático para la accionante4. 9.
En ese orden, el despacho judicial rechazó la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164, numeral 2, literal d) de la Ley 1437 de 2011, al encontrar probada la caducidad. Para ello, tuvo en cuenta que la parte actora, si bien no recibió notificación de los actos acusados, conoció su existencia en el mes de abril de 2024, como lo indicó en el hecho diecisiete de la demanda. 10.
Así las cosas, el juzgado sostuvo en el auto del 21 de enero de 2025 que el término de cuatro meses para interponer la demanda comenzó en abril de 2024 y feneció en el mes de agosto del mismo año. No obstante, la actora ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 13 de enero de 2025. Contra dicha decisión no se interpuso recurso alguno dentro del término legal. 2.2.
Pretensiones y argumentos de la tutela 11. La señora Suly Esperanza Ortega Delgado solicitó en el escrito de tutela5 lo siguiente: TUTELAR y PROTEGER los Derechos Fundamentales aquí invocados por la señora SULY ESPERANZA ORTEGA DELGADO al ACCESO A LA JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, Y DEFENSA Y CONTRADICCIÓN, declarando que los actos administrativos RCD-2022-01071 y RDO-2022- 01332 son NULOS por basarse en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, inexequible, y ordenando a la UGPP suspender sus efectos, incluyendo los embargos de la Resolución RCC-68201 del 15 de marzo de 2024. 2.
Ordenar a la UGPP notificar nuevamente los actos administrativos en debida forma, conforme al artículo 565 del Estatuto Tributario, permitiéndole ejercer el DEBIDO PROCESO, DEFENSA y CONTRADICCION. 3. Disponer que la UGPP proporcione copia de la Resolución RCC-68201, garantizando mi derecho de acceso a la información. 4. Ordenar que la UGPP LEVANTE LAS MEDIDAS CAUTELARES en contra de mi mandante y que respete el debido proceso. 5.
Conceder cualquier otra medida necesaria para garantizar los Derecho Fundamentales. 6.-Dejar sin efectos jurídicos la decisión tomada por el JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE PASTO el día 21 de enero de 2025, por el cual declara lo CADUCIDAD a un proceso de NULIDAD SIMPLE aplicando erróneamente y adecuando la demanda al medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO por el cual también afecto los Derecho Fundamentales como el acceso a la administración de justicia, Defensa, Contradicción y Debido Proceso con el Auto o Sentencia arbitraria donde se interpretó de manera errónea la demanda de NULIDAD solo NULIDAD6. 12.
Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora consideró que el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Pasto rechazó la demanda por caducidad sin analizar el fondo del asunto «asumiendo erróneamente el conocimiento en abril de 2024, sin 4 Transcrito inclusive con errores de texto. 5 Samai, exp. 52001-23-33-000-2025-00127-00, índice 3, certificado 90DBFFB32D5537D7 9A537EC274BC277B 0F5218A9DB917803 2A146123DE7C4E59. 6 Transcrito inclusive con errores.
Radicado: 52001-23-33-000-2025-00127-01 Accionante: Suly Esperanza Ortega Delgado Accionados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co evaluar la notificación indebida ni la norma inexequible», lo cual vulneró el acceso a la administración de justicia7. 13.
Asimismo, la UGPP transgredió el debido proceso al fundamentar los actos administrativos acusados en normas que no se encontraban vigentes, y al dar un trámite indebido a la notificación de esos actos, lo cual impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción8. 2.3. Trámite procesal 14. El magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Nariño admitió la acción en auto del 12 de mayo de 20259; negó la medida provisional solicitada; ordenó la notificación a las autoridades accionadas; y requirió al Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto para que aportara el expediente ordinario y certificara el estado actual del proceso. 2.4.
Intervenciones 15. El Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto10 allegó copia del expediente ordinario; rindió informe de las actuaciones surtidas en el curso del proceso con radicado núm. 52001-33-33-007-2025-00001-00, y afirmó que no se cumplieron los requisitos generales de procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, ni se configuran las causales específicas, pues actuó conforme a derecho y aplicó las disposiciones normativas y jurisprudenciales del caso. 16.
Asimismo, indicó que el apoderado judicial de la parte actora no interpuso el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda. Por esta razón, consideró que la acción de tutela contra la autoridad judicial resulta improcedente. 17. La UGPP relató11 las actuaciones surtidas en el expediente núm. 20221520058000228.
Sostuvo que los actos administrativos que profirió fueron notificados a la última dirección informada en el RUT conforme a lo dispuesto en el artículo 565 del Estatuto Tributario. 18. Indicó que tanto el requerimiento de información como el requerimiento para declarar o corregir incluían expresamente los términos legales para su respuesta, así como las instrucciones claras sobre la forma en que debían ser atendidos y controvertidos.
Así las cosas, afirmó que la parte actora no aportó pruebas que acreditaran la vulneración alegada. Por ende, expuso que no existe amenaza o daño a sus derechos fundamentales, por lo que solicitó que se declare improcedente la acción de tutela. 7 Cita la Sentencia T-200 de 2019, Corte Constitucional, Magistrada ponente Gloria Stella Ortiz Delgado 8 Cita la Sentencias C-068 de 2020, Corte Constitucional, 26 de febrero de 2020, Magistrado ponente Alberto Rojas Ríos;
SU 24368 de 2023, Consejo de Estado, Sección Cuarta, 23 de noviembre de 2023, Magistrado ponente Milton Chaves García; 25069 de 2022, Consejo de Estado, Sección Cuarta, 15 de diciembre de 2022, Magistrada ponente Myriam Stella Gutiérrez Argüello; T-1040 de 2001, Corte Constitucional, Magistrado ponente Manuel José Cepeda Espinosa. 9 Samai, exp. 52001-23-33-000-2025-00127-00, índice 7. 10 Samai, exp. 52001-23-33-000-2025-00127-00, índice 9, certificado F2ADB7B1CCE23F1F F7F1BDC1FC6F7B21 6DCBFC85C65EE3E8 6C4777615709FB35. 11 Samai, exp. 52001-23-33-000-2025-00127-00, índice 11, certificado 4CD023BE3F3F6244 B24DF375C0C994BB 4CC01CEB7589ABD5 80B0D4A359663253.
Radicado: 52001-23-33-000-2025-00127-01 Accionante: Suly Esperanza Ortega Delgado Accionados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 2.5. Sentencia de primera instancia 19.
El Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia el 16 de mayo de 202512, en la que declaró improcedente la solicitud de amparo porque no superó el requisito de subsidiariedad. Consideró frente a la primera pretensión que la parte accionante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de los actos administrativos acusados que fueron proferidos por la UGPP. 20.
Recalcó que, si bien la accionante presentó demanda de nulidad simple ante la jurisdicción contencioso-administrativa, esta fue adecuada al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se rechazó por caducidad. 21. Asimismo, frente a la segunda pretensión, indicó que la parte accionante podía controvertir dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho la decisión que rechazó la demanda, con el recurso de apelación, en los términos previstos en el artículo 243, numeral 1, de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021; sin embargo, dejó pasar la oportunidad para ejercer su derecho. 2.6.
Impugnación 22. La señora Suly Esperanza Ortega Delgado radicó impugnación13 contra el fallo de primera instancia. Insistió en la violación de su derecho al debido proceso por parte del Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Pasto con la decisión de adecuar la demanda de simple nulidad al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y declarar la caducidad. 23.
Resaltó que lo pretendido fue la nulidad de los actos administrativos proferidos por la UGPP dentro del expediente 20221520058000228, por estar fundamentados en normas inexequibles14. Solicitó que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño y, como consecuencia de ello, que amparara los derechos fundamentales vulnerados «declarando la NULIDAD DE TODOS LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS proferido según el expediente 20221520058000228, por la UGPP invocado en la demanda administrativa y en la presente acción de tutela respectiva en favor de la señora SULY ESPERANZA ORTEGA DELGADO»15.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 24. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, la impugnación interpuesta contra la sentencia del 16 de mayo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. 12 Samai, exp. 52001-23-33-000-2025-00127-00, índice 12, certificado EF1E0B6CF47B1312 102A05D897CC4A5E 88062AEFF4579978 823985B84FEA339D. 13 Samai, exp. 52001-23-33-000-2025-00127-00, índice 15, certificado C81A32873341194F D8FA9C2F3E4C0E31 AC03000AF8B67504 C6697FC3EF63064B 14 La parte actora señaló que el artículo 135 de la ley 1753 de 2015, no fue declarado inexequible por la Corte Constitucional sino por el mismo Consejo de Estado Sección Cuarta. 15 Transcrito textualmente con errores.
Radicado: 52001-23-33-000-2025-00127-01 Accionante: Suly Esperanza Ortega Delgado Accionados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 3.2. Legitimación en la causa 25.
La legitimación en la causa por activa de la señora Suly Esperanza Ortega Delgado se encuentra acreditada, por cuanto fue quien interpuso demanda contra la UGPP, cuya actuación resultó objeto de estudio por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Pasto; por ende, es la titular de los derechos fundamentales que considera vulnerados con ocasión del trámite que esas autoridades impartieron. 26.
En igual sentido, está probada la legitimación en la causa por pasiva de la UGPP y del Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Pasto, toda vez que la primera autoridad expidió los actos administrativos acusados en el expediente con radicado núm. 20221520058000228; y el despacho profirió el auto del 21 de enero de 2025 que adecuó el medio de control y declaró la caducidad, actos a los cuales la accionante atribuye la vulneración de derechos fundamentales. 3.3.
Problema jurídico 27. Corresponde a la Sala determinar si debe revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia que profirió el Tribunal Administrativo de Nariño el 16 de mayo de 2025, en la cual declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Suly Esperanza Ortega Delgado. En particular, deberá establecer si está satisfecho el requisito de subsidiariedad.
En caso afirmativo, continuará con el estudio de los demás requisitos de procedibilidad y, si a ello hay lugar, emitirá una decisión de fondo. 28. Reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado16 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional17. 29.
En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional. ii) Que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. iii) Que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado. iv) Que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental. v) Que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración. vi) Que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 30.
Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo versan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 17 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007.
Radicado: 52001-23-33-000-2025-00127-01 Accionante: Suly Esperanza Ortega Delgado Accionados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co una providencia judicial con los mandatos constitucionales18 y, por lo tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la acción de tutela.
En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 31. En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución19. 3.4.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad – subsidiariedad 32. Bajo ese contexto, es preciso tener en cuenta que el requisito de subsidiariedad exige, en los términos del artículo 86 constitucional y del artículo 6 del Decreto 2591 de 199120, que el juez constitucional, por un lado, verifique que el accionante no cuente con otros mecanismos judiciales de protección de sus derechos fundamentales; y, por otro lado, valore si dichos mecanismos resultan idóneos y eficaces para garantizar de forma oportuna el amparo solicitado, de acuerdo con las particularidades de cada caso21. 33.
En el evento de que existan otros medios de defensa judicial, pero que estos no sean idóneos o eficaces, procede la tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales, así como en los eventos en que se configura un perjuicio irremediable, el cual debe ser inminente y grave, y sus medidas de protección impostergables22. 34.
Cuando se trata de una tutela interpuesta en contra de providencia judicial, la Corte Constitucional ha indicado que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios constituyen vías legítimas de defensa y reconocimiento de los derechos fundamentales23. De manera específica, el alto tribunal expresó lo siguiente: La acción de tutela no fue diseñada para desplazar a los jueces del ejercicio de sus competencias naturales, motivo por el cual, en principio, no es procedente acudir ante un juez para impugnar las decisiones judiciales si previamente no se han empleado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
El agotamiento de estas herramientas constituye, entonces, un requisito indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a estudiar la vulneración invocada por el accionante. 3.5. Caso concreto 35. En el caso concreto, la señora Suly Esperanza Ortega Delgado presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido 18 Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018. 19 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 20 Artículo 6o. causales de improcedencia de la tutela «La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en […]». 21 Corte Constitucional, sentencia T-397 de 2017. 22 Corte Constitucional, sentencia T-471 de 2017. 23 Corte Constitucional, sentencia T-373 de 2021.
Radicado: 52001-23-33-000-2025-00127-01 Accionante: Suly Esperanza Ortega Delgado Accionados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la contradicción. Por un lado, adujo que la UGPP expidió actos administrativos «contrarios a la ley» en el expediente de fiscalización con radicado núm. 20221520058000228 y cobro coactivo núm. 124669. 36.
Por otro lado, atribuyó vulneración al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Pasto, con ocasión del auto que esta autoridad profirió el 21 de enero de 2025, dentro del expediente radicado con el núm. 52001-33-33-007-2025-00001-00. 37. Pues bien, en relación con el primer cargo, la Sala observa que la accionante pudo haber acudido ante la jurisdicción contencioso-administrativa para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de controvertir las resoluciones acusadas y el trámite de notificación que les fue impartido24, por desconocimiento del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa, en los términos del artículo 13825 de la Ley 1437 de 2011. 38.
La Corte Constitucional, en sentencia T-253 de 2020, se pronunció sobre la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para el estudio de legalidad de actos administrativos en los siguientes términos: La idoneidad y eficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se alega la indebida notificación de un acto administrativo 27.
Como fue expuesto anteriormente, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es, en principio, apto para discutir la legalidad en el proceso de expedición de los actos administrativos, incluso cuando se profieren “en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa”. En otras palabras, el referido mecanismo judicial es un escenario idóneo para debatir la indebida notificación de un acto administrativo, cuando tiene incidencia en el debido proceso. 28.
En este punto, la Sala considera pertinente aclarar que, si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que “la falta de notificación o la notificación irregular de los actos administrativos, no es causal de nulidad de los mismos, sino un requisito de eficacia y oponibilidad”, ello no implica que el medio de control de nulidad no resulte idóneo para discutir esta circunstancia, pues dicha Corporación ha estudiado este tipo de irregularidades en el marco de la posible vulneración al debido proceso, que vicia la formación del acto administrativo.
De hecho, la Sección Cuarta ha señalado que “si las formalidades se prevén en beneficio del administrado o para la salvaguardia de claros principios constitucionales o legales (llámense también sustanciales), su pretermisión implica violación al debido proceso e ilegalidad de la decisión”. 24 Resoluciones núm. RDC-2022-01071 del 22 de junio de 2022, RDO-2022-01332 del 12 de diciembre de 2022 y RCC-68201 del 15 de marzo de 2024 25 ARTÍCULO 138.
Nulidad y restablecimiento del derecho. «Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel».
Radicado: 52001-23-33-000-2025-00127-01 Accionante: Suly Esperanza Ortega Delgado Accionados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 29. Así las cosas, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha analizado demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en las cuales se alega la indebida notificación de actos administrativos de carácter tributario26. 39.
En consecuencia, debe advertirse que el juez de lo contencioso-administrativo cuenta con la competencia, no solo para pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos cuestionados, sino también cuando sea procedente para impartir las órdenes necesarias encaminadas a restablecer el derecho vulnerado por la entidad demandada e, incluso, para disponer la indemnización de los perjuicios ocasionados, si a ello hubiera lugar. 40.
Ahora bien, frente a la procedencia de la acción de tutela para examinar la legalidad de actos administrativos, la Corte Constitucional27 expuso: En principio la acción de tutela no es el mecanismo correcto para controvertir un acto administrativo ya que estos, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por la presunción de legalidad, la cual supone que la administración, al momento de tomar decisiones o de manifestarse a través de actuaciones propias de sus funciones, acata las prerrogativas constitucionales y legales que regulan la situación concreta[60].
Asimismo, porque el debate en torno al cumplimiento y aplicación de las normas que regulan la toma de decisiones de la administración le corresponde de manera principal a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y a las normas estipuladas en el CPACA y no al juez de tutela. 41. Con base en lo anterior, la Sala resalta que la señora Suly Esperanza Ortega Delgado, tanto en su solicitud de amparo como en la impugnación, manifestó que presentó una tutela contra la UGPP28, trámite que fue declarado improcedente debido a que la controversia tenía que ser agotada ante la jurisdicción contencioso- administrativa; motivo por el que instauró demanda de simple nulidad.
Ello permite advertir que, respecto del primer cargo analizado, la accionante ya había acudido previamente al juez constitucional. 42. En segundo lugar, es preciso tener en cuenta que los argumentos presentados por la accionante también cuestionaron el auto del 21 de enero de 2025 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Pasto29, dentro del expediente identificado con el radicado núm. 52001-33-33-007-2025-00001-00. 43.
Al respecto, la Sala encuentra tras la revisión del expediente ordinario, que la actora no interpuso recurso contra el auto del 21 de enero de 2025 mediante el cual la autoridad judicial adecuó la demanda de simple nulidad al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y declaró la caducidad, conforme lo dispuesto en el artículo 164, numeral 2, literal d) de la Ley 1437 de 2011. 44.
En este sentido, es pertinente indicar que el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, disposición que establece que, entre otras providencias, son apelables los siguientes autos proferidos en la misma 26 Transcrito inclusive con errores de texto. 27 Sentencia T-076 de 2018. 28 Según consulta realizada en la página de la Rama Judicial – consulta de procesos, se tiene que la acción de tutela se radicó el 14 de mayo de 2024 bajo el núm. 52001311000620240011500/01. 29 Por medio del cual se dispuso el rechazo de la demanda por caducidad de la acción Radicado: 52001-23-33-000-2025-00127-01 Accionante: Suly Esperanza Ortega Delgado Accionados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co instancia: «[e]l que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo». 45.
En este contexto, la señora Suly Esperanza Ortega Delgado debió haber interpuesto recurso de apelación contra el auto del 21 de enero de 2025, con el fin de exponerle al Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto la supuesta violación de los derechos fundamentales que le atribuyó y los argumentos por los cuales consideró que no se configuró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
No obstante, no ejerció el mencionado recurso. 46. Por lo tanto, el recurso ordinario de apelación era el medio adecuado para que la accionante expusiera ante el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto los errores procesales que ahora alega en esta acción de tutela. 47. En ese sentido, se tiene que las manifestaciones de la parte accionante tendientes a cuestionar la legalidad de las resoluciones proferidas en el proceso de fiscalización y cobro coactivo, así como la adecuación de la actuación procesal con el fin de que se entendiera que su demanda correspondía al medio de control de simple nulidad y no al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, son inconformidades que debieron ser discutidas en sede ordinaria. 48.
En consecuencia, la Sala coincide con el Tribunal Administrativo de Nariño, que declaró improcedente el amparo frente a los cargos dirigidos en contra de los actos administrativos proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), así como el auto del 21 de enero de 2025, por no superar el requisito general de subsidiariedad.
IV. CONCLUSIÓN 49. Por las anteriores razones, la Sala confirmará la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Nariño el 16 de mayo de 2025, mediante la cual declaró improcedente este amparo. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Nariño, el 16 de mayo de 2025, por los motivos consignados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 52001-23-33-000-2025-00127-01 Accionante: Suly Esperanza Ortega Delgado Accionados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y otro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.
KVTB/SEJV/DACJ