CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2016-01434-02 (6006-2024) Demandante: Francisco Alirio Serna Aristizábal Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
Juez de la República. Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: carácter no salarial de la prima especial. Subtema 2: prescripción. Subtema 3: falta de disponibilidad presupuestal para el pago. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria el 14 de junio de 2024 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Francisco Alirio Serna Aristizábal, en calidad de juez de la República, solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como un componente mensual adicional al salario básico, así como la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos a los que tiene derecho.
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y planteó las excepciones de presunción de legalidad de los actos administrativos; ausencia de causa petendi; inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido; integración del litis consorcio necesario; y prescripción trienal. Por su parte, el Tribunal accedió parcialmente a lo pretendido.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Francisco Alirio Serna Aristizábal, mediante apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, el 23 de junio de 20161, con las siguientes: 1 Expediente físico folio 7 vuelto. Radicación: 05001-23-33-000-2016-01434-02 (6006-2024) Demandante: Francisco Alirio Serna Aristizábal Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1.1.
Pretensiones: (i) La nulidad de la Resolución DESAJMR 14-4810 del 19 de septiembre de 2014, mediante la cual la Nación, Rama Judicial le negó al demandante el reconocimiento y pago de la prima especial del 30%, como una remuneración de carácter salarial, así como sus consecuencias prestacionales. (ii) La nulidad de la Resolución 6742 del 1 de diciembre de 2015, por medio de la cual se confirmó en todas sus partes la decisión mencionada en el numeral anterior.
(iii) Condenar a la Nación, Rama Judicial a reliquidar y pagar las diferencias salariales no reconocidas a título de prima especial, con carácter salarial, entre los años 1997 y 2007 hasta la fecha de presentación de la demanda y en adelante. (iv) Condenar a la entidad demandada a reliquidar y pagar las prestaciones sociales, tales como prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, las bonificaciones, las cesantías y sus respectivos intereses, así como los demás emolumentos no reconocidos, derivados del 30% de la prima especial con carácter salarial, correspondientes al período comprendido entre los años 1997 y 2007, hasta la fecha de presentación de la demanda y hacia futuro.
(v) Ordenar el reajuste de la base salarial al 100%, con la inclusión del 30% mensual correspondiente a la prima especial, para efectos de liquidar salarios y prestaciones sociales por los periodos no afectados por el fenómeno de la prescripción. (vi) Ordenar a la Nación, Rama Judicial a realizar el reajuste y pago del ingreso base de cotización (IBC) sobre los aportes a la seguridad social en pensión, dejados de aportar por la diferencia adeudada referente al 30% a la prima especial del 30%, desde el año 1997 hasta la fecha.
(vii) Condenar a la entidad demandada al pago de las costas del proceso y agencias en derecho, conforme a lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA.)2. 2.1.2. Hechos 2. Como fundamento de las pretensiones, el demandante expuso, en síntesis, lo siguiente3: (i) El señor Francisco Alirio Serna Aristizábal ha prestado sus servicios a la Nación, Rama Judicial como juez de la República desde el año 1990.
(ii) La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante Resolución DESAJMR 14-4810 del 19 de septiembre de 2014, negó lo solicitado por el 2 En adelante CPACA. 3 Expediente físico folios 2 al 3. Radicación: 05001-23-33-000-2016-01434-02 (6006-2024) Demandante: Francisco Alirio Serna Aristizábal Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 demandante, en específico: «PETICIÓN TERCERA: Reconocer los efectos salariales y prestacionales del 30% que a título de “Prima especial de servicios” se venía descontando de la remuneración de mi poderdante durante los años que se declaró la nulidad de los decretos que regulaban la prima especial de servicios de los jueces de la república entre los años 1993 a 20074, tiempo en que laboró como juez de la República; motivo por el cual solicitó la reliquidación de todos los salarios y prestaciones sociales, tales como: vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, cesantías, intereses a cesantías, cotizaciones a la seguridad social, etc, incluyendo ese 30% no pagado en su remuneración»5.
(iii) Aunado a lo anterior, el demandante expuso que la Nación, Rama Judicial incurrió en una interpretación errada de los decretos que regulan la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, al afirmar que es la misma legislación la que le impide actuar, y que mal haría en proceder en contravía de las disposiciones legales vigentes, al otorgarle una interpretación contraria a la establecida por esta Corporación. En consecuencia, sostuvo que «la Dirección Seccional de la Administración Judicial es una simple aplicadora6 de la norma y no una intérprete casual» (iv) Posterior a ello, el señor Francisco Alirio Serna Aristizábal interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, el cual fue concedido mediante la Resolución DESAJMR14 -4946 del 8 de octubre de 2014.
(v) A su turno, la administración expidió la Resolución 6742 del 1 de diciembre de 2015, mediante la cual confirmó la decisión del 19 de septiembre de 2014 al considerar que resulta «INVIABLE que pueda acceder a las pretensiones elevadas por el aquí funcionario en despacho Judiciales de Medellín y Antioquía, hacerlo derivaría en una situación de suma trascendencia, que implicaría desacatar el ordenamiento legal vigente ya que estaría modificando un régimen salarial claramente definido en la ley, facultad que no le compete a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial ni a sus seccionales (artículo 10 de la Ley 4 de 1992)».
(vi) Finalmente, el demandante solicitó la realización de audiencia de conciliación, con el fin de agotar el requisito de procedibilidad establecido en la Ley 640 de 2001. La Procuraduría 222 Judicial II Delegada para Asuntos Administrativos la declaró fallida, el 13 de junio de 2016, debido a la falta de ánimo conciliatorio de las partes convocadas. 2.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 3. El demandante citó como normas vulneradas las siguientes: Constitución Política artículos 1, 13, 25, 53, 58, 150 numeral 19 y 230; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) artículos 10,102,123,138,189,269,270 y 271; Ley 4ª de 1992 artículos 2 literal a, 3,14 y 15;
Ley 4 (SIC) Es de señalar que el demandante inicio el ejercicio del cargo de juez a partir del 1 de abril de 1997, según consta en el expediente físico folio 24. 5 Se transcribe con errores de texto. 6 Se transcribe textualmente. Radicación: 05001-23-33-000-2016-01434-02 (6006-2024) Demandante: Francisco Alirio Serna Aristizábal Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 153 de 1887, artículos 5 y 10;
Ley 270 de 1993, artículo 152-7, Ley 1395 de 2011, artículo 115; y el Decreto 717 de 1978 artículo 12. 4. En el concepto de violación, el actor manifestó que, mientras la Ley 4ª de 1992 ordenó la creación de una prima especial como ingreso adicional al salario, los decretos reglamentarios la interpretaron como el 30% del salario básico mensual, pero sin carácter salarial.
Esto se debe a que dichos decretos no reconocen la prima como un ingreso adicional, tal como lo establece la ley, sino que la incorporan como un porcentaje de la remuneración básica, excluyéndola de su naturaleza salarial. Esta interpretación ha afectado de forma negativa el monto total de su salario y ha vulnerado sus derechos fundamentales. 2.2.
Contestación de la demanda 5. El apoderado de la entidad demandada solicitó7 que se rechacen las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos administrativos cuestionados son legales y se ajustan a la normativa expedida por el Gobierno nacional en materia de prima especial, a través de los decretos salariales anuales. 6.
Realizó un análisis de los regímenes salariales y prestacionales aplicables a los funcionarios de la Rama Judicial a partir del 1 de enero de 1993. El primero corresponde al régimen de los no acogidos, aplicable a los servidores vinculados con anterioridad a dicha fecha y que no optaron por el nuevo régimen. El segundo es el régimen especial de los acogidos, que aplica a los funcionarios que, estando vinculados antes de la entrada en vigor del Decreto 57 de 1993, optaron por quedar bajo las disposiciones salariales, así como a quienes se vincularon con posterioridad al 1° de enero de 1993.
Asimismo, precisó que el demandante hace parte del régimen de los acogidos, dado a que, pese a haberse vinculado con anterioridad a la entrada en vigor del citado decreto, optó por las nuevas disposiciones salariales, conforme a lo señalado en las pretensiones de la demanda y en las certificaciones laborales allegadas al expediente. 7.
Agregó que la Ley 4ª de 1992 estableció que la prima especial no tiene carácter salarial, lo que implica que dicho porcentaje no constituye factor para la liquidación de las prestaciones sociales, aunque sí para efectos de calcular el ingreso base de cotización al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y en Salud. 8. Precisó que su representada pagó al demandante, en su condición de juez de la República, salarios, prestaciones sociales y la prima especial del 30%, conforme a la normativa vigente aplicable para cada anualidad. 9.
Señaló que los ingresos mensuales y anuales que perciben los jueces están regulados por el Decreto 1251 de 2009. En consecuencia, acceder a un pago adicional del 30% sobre la retribución anual en cada uno de los decretos salariales, por concepto de prima especial, implicaría que mensualmente se le reconozca una remuneración que excede el techo establecido por dicho decreto, esto es, 47.7%, 43% y 34.7%, del 70% del total de los ingresos de los magistrados de las altas cortes. 7 Expediente físico folios 130 al 140.
Radicación: 05001-23-33-000-2016-01434-02 (6006-2024) Demandante: Francisco Alirio Serna Aristizábal Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 10. Sostuvo que la principal razón para rechazar las pretensiones radica en que el beneficio solicitado por el actor carece de sustento jurídico.
En caso de que se ordene su reconocimiento por vía judicial, no se cuenta con la disponibilidad presupuestal ni material para cumplir con lo dispuesto en la sentencia de nulidad del 29 de abril de 2014, toda vez que no se han asignado los recursos necesarios para cubrir los montos adicionales en la nómina. En consecuencia, no es posible asumir dichas obligaciones, ya que ello podría implicar que el ordenador del gasto público incurra en actuaciones susceptibles de generar responsabilidad, fiscal y penal. 11.
Por último, propuso como excepciones: (i) presunción de legalidad de los actos administrativos; (ii) ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido; (iii) integración del litis consorcio necesario y; (iv) prescripción. 2.3. Sentencia de primera instancia 12. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, dictó sentencia del 14 de junio de 20248, en la cual dispuso: Primero: Declarar no probadas las excepciones de presunción de legalidad de los actos administrativos, ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, propuestas por la demandada.
Segundo. Inaplicar los artículos que establecen que se considerará como prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de entre otros, los jueces de la República, contenido en el artículo 8 de los Decretos 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, y artículo 4 del Decreto 1105 de 2015, y siguientes.
Tercero. Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. DESAJMR 14-4810 del 19 de septiembre de 2014; y de la ii) Resolución No 6742 del 01 de diciembre de 2015, en tanto negaron al actor la reliquidación y pago de prestaciones sobre el 100% del salario, incluyendo en él aquella parte a la que se le dio la denominación de prima especial.
Actos que también negaron el pago de la prima especial como adición al salario. Cuarto. A título de restablecimiento del derecho se condena a la RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a: i) reliquidar las prestaciones sociales del señor FRANCISCO ALIRIO SERNA ARISTIZÁBAL, desde el 26 de agosto de 2011, y hasta que permanezca en el servicio devengando la denominada prima especial, teniendo en cuenta como factor salarial el 30% de su salario básico al que se le dio la denominación de prima especial, esto es, realizando la liquidación de sus prestaciones sobre el 100% del salario; ii) reconocer y pagar al señor FRANCISCO ALIRIO SERNA ARISTIZÁBAL la prima especial de servicios como adición al salario, desde el 26 de agosto de 2011, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente; y iii) realizar los descuentos de ley y aportes propios para el sistema general de seguridad social, en las proporciones correspondientes, respecto de las diferencias ordenadas y no cotizadas, conforme lo expuesto.
Quinto. Declarar probada la excepción de prescripción trienal de los derechos laborales causados con anterioridad al 26 de agosto de 2011. 8 SAMAI Tribunal Administrativo de Antioquia 05001-23-33-000-2016-01434-00, índice 040. Radicación: 05001-23-33-000-2016-01434-02 (6006-2024) Demandante: Francisco Alirio Serna Aristizábal Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 […]9 13.
Agregó que, a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104 106 y 107 de 1994; 26,43 y 47 de 1995; 4,35 y 36 de 1996, y sucesivos, el Gobierno nacional ha establecido el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, y le ha otorgado la denominación de prima especial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, a lo que realmente constituye un 30% del salario de los funcionarios que tienen derecho a ella, excluyéndola para efectos de liquidación de sus prestaciones sociales.
En consecuencia, el demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones con base al 100% del salario. Asimismo, tiene derecho al reconocimiento de la prima especial como una adición a su remuneración, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional. 14. Indicó que, para efectos de contabilizar la prescripción del derecho respecto a la prima, se tendrá en cuenta, en cada caso, la fecha de prestación de la reclamación administrativa, y a partir de allí se reconocerá hasta tres años hacia atrás, conforme a lo previsto en los decretos 3135 de 1998 y 1848 de 1969.
En este sentido, señaló: «Viene acreditado que el accionante el 26 de agosto de 2014, presentó reclamación ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Antioquia», por lo que se declaró probada la excepción de prescripción trienal respecto de los derechos laborales causados con anterioridad al 26 de agosto de 2011». 15.
Por último, y de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, la Sala consideró que no había lugar a condenar en costas a la parte vencida. 2.4. Recurso de apelación 16. El apoderado de la entidad demandada solicitó10 que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. 17.
Manifestó que la prima especial prevista en la Ley 4ª de 1992 no tiene carácter salarial, lo que significa que ese porcentaje no constituye factor para la liquidación de las prestaciones sociales, salvo para efectos de calcular el ingreso base de cotización al Sistema General de Seguridad en Pensiones. 18. Aunado a lo anterior, expuso que los decretos expedidos anualmente por el Gobierno nacional, por medio de los cuales se fija el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial, se presumen legales y de estricto cumplimiento para su representada, dado que no han sido anulados por la jurisdicción contencioso-administrativo.
Por esta razón, no es viable acceder a las pretensiones de la demanda, ya que de hacerlo implicaría desacatar el ordenamiento legal vigente. 19. En este sentido, la Nación, Rama Judicial ha aplicado de forma correcta lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, así como lo dispuesto por el Gobierno nacional en los decretos que se expiden cada año para fijar el régimen salarial y prestacional de los funcionarios de dicha entidad.
Agregó que la prima especial no constituye factor salarial para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, 9 Se transcribe textualmente. 10 SAMAI Tribunal Administrativo de Antioquia 05001-23-33-000-2016-01434-00, índice 043. Radicación: 05001-23-33-000-2016-01434-02 (6006-2024) Demandante: Francisco Alirio Serna Aristizábal Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 vacaciones, auxilio de cesantías y bonificación por servicios prestados. 20.
Precisó que el derecho al reconocimiento de la prima especial se hizo exigible a partir del 7 de enero de 1993, con la entrada en vigor del Decreto 57 de 1993, que reglamentó la Ley 4ª de 1992. En consecuencia, el término para reclamar dicho derecho era de tres años. Como el demandante presentó su solicitud ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial una vez transcurrido ese plazo desde su primer nombramiento como juez, los valores anteriores a los tres años los previos a la petición se encuentran prescritos. 21.
Destacó que su representada ha liquidado las prestaciones sociales conforme lo ordena la Ley 4ª de 1992 y las normas que regulan el reconocimiento de las acreencias laborales para cada vigencia. Señaló que la sentencia de nulidad de los decretos salariales correspondientes al período entre 1993 al 2007 produce efectos hacia el futuro, es decir, a partir de la fecha de su ejecutoria. 22.
Reiteró el argumento relacionado con la falta de disponibilidad presupuestal para reconocer los derechos derivados de la sentencia proferida por la Sala de Conjueces. 2.5. Trámite procesal en segunda instancia 3. Mediante auto del 7 de abril de 202511, el despacho ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
Asimismo, dispuso que, una vez agotadas las notificaciones al procurador delegado y a las partes, el expediente ingresara para fallo, salvo que se solicitara la práctica de pruebas. 2.5.1 Concepto del Ministerio Público 4. La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado presentó12 concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia dictada el 14 de junio de 2024, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al considerar que las pretensiones del demandante están llamadas a prosperar.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 5. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.
Problema jurídico 6. De acuerdo con el marco de juzgamiento fijado en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Nación, Rama Judicial, la Sala procede a resolver 11 SAMAI, índice 004. 12 SAMAI, índice 010. Radicación: 05001-23-33-000-2016-01434-02 (6006-2024) Demandante: Francisco Alirio Serna Aristizábal Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 los siguientes problemas jurídicos: 7.
¿La prima especial tiene naturaleza salarial, por lo que debe incluirse en la base de cálculo para la reliquidación de las prestaciones sociales? 8. ¿Operó la prescripción trienal sobre las sumas reclamadas por el demandante? 9. ¿La falta de disponibilidad presupuestal constituye impedimento para el reconocimiento y pago de la prima especial? 3.3.
Marco normativo. Reiteración jurisprudencial 10. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 11.
El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 199313 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció: Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.
Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial: 1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Secretario General Magistrado Auxiliar (…) 12.
Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones14, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas 13 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar». 14 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997.
Radicación: 05001-23-33-000-2016-01434-02 (6006-2024) Demandante: Francisco Alirio Serna Aristizábal Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación. 13.
En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.
Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al ciento (30%) de la «remuneración mensual». 14. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4ª de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno Nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»15. 15.
En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»16. 16.
Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico».
Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 17. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictado por el gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, exp. 11001-03-25-000-2003-00057- 00(121-03). 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001-03-25-000-2007-00098- 00(1831-07).
Radicación: 05001-23-33-000-2016-01434-02 (6006-2024) Demandante: Francisco Alirio Serna Aristizábal Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad»17.
La nulidad dispuesta en esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200918. 18. Por otra parte, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial, al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el gobierno nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/ o asignación básica»19.
En este escenario, fijó las reglas de interpretación del artículo 14 de la ley 4 de 1992, en el siguiente orden: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, exp. 11001-03-25-000-2007-00087- 00(1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007». 18 «(…) es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000-2016-00041- 02(2204-18).
Radicación: 05001-23-33-000-2016-01434-02 (6006-2024) Demandante: Francisco Alirio Serna Aristizábal Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. 19. Por último, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta corporación profirió sentencia el 9 de abril de 202420, en la que declaró la nulidad de los artículos 6 del Decreto 658 de 2008, 8 de los decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 9 del Decreto 657 de 2008 y 4 de los decretos 722 de 2009, 1405 de 2010, 1041 de 2011, 848 de 2012, 1034 de 2013, 204 de 2014, 1105 de 2015, 234 de 2016, 1003 de 2017 y del 338 de 2018, en tanto establecieron que «la prima especial, creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% del salario».
Debido a lo anterior, consideró que estos decretos replicaron el contenido de las disposiciones anuladas mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, proferidas entre los años 1997 a 2007. 20. Por su parte, en esta providencia negó la nulidad de los artículos 1 y 2 de los decretos 1257 de 2915, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, que dispusieron reajustes salariales, porque el demandante no planteó un argumento específico para disponer su retiro del ordenamiento jurídico. 3.4.
Caso concreto 21. En el presente asunto, se encuentra acreditado que el señor Francisco Alirio Serna Aristizábal ha desempeñado varios cargos en el Distrito Judicial de Antioquia, en los siguientes periodos, según consta en la Resolución 6742 del 1 de diciembre de 2015, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial21, así: 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 9 de abril de 2024, exp. 11001032500020190060900 (4735-2019). 21 Expediente físico, folio 24.
Radicación: 05001-23-33-000-2016-01434-02 (6006-2024) Demandante: Francisco Alirio Serna Aristizábal Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 CARGO DESPACHO FECHA INICIAL FECHA FINAL JUEZ MUNICIPAL JUZGADO 1 PROMISCUO MUNICIPAL DE GIRALDO 01/04/1997 07/06/1999 JUEZ MUNICIPAL JUZGADO 1 PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTUARIO 08/06/1999 29/02/2000 JUEZ MUNICIPAL JUZGADO 1 PROMISCUO MUNICIPAL DE GIRALDO 01/03/2000 01/10/2000 JUEZ MUNICIPAL JUZGADO 1 PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTUARIO 02/10/2000 30/11/2000 JUEZ MUNICIPAL JUZGADO 1 PROMISCUO MUNICIPAL DE GIRALDO 01/12/2000 11/03/2001 JUEZ MUNICIPAL JUZGADO 1 PROMISCUO MUNICIPAL DE TITIRIBÍ 12/03/2001 20/08/2001 JUEZ MUNICIPAL JUZGADO 1 PROMISCUO MUNICIPAL DE GIRALDO 21/08/2001 28/07/2002 JUEZ MUNICIPAL JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE BARBOSA 29/07/2002 21/08/2005 JUEZ MUNICIPAL JUZGADO 19 CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN 22/08/2005 30/04/2006 JUEZ MUNICIPAL JUZGADO 1 PROMISCUO MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BARBOSA 01/05/2006 09/07/2006 JUEZ DE CIRCUITO JUZGADO 1 PROMISCUO DE FAMILIA DE CIRCUITO DE SANTA ROSA DE OSOS 10/07/2006 29/04/2007 JUEZ DE CIRCUITO JUZGADO 1 PROMISCUO DE FAMILIA DE CIRCUITO DE BOLÍVAR 30/04/2007 09/07/2007 JUEZ DE CIRCUITO JUZGADO 1 PROMISCUO DE FAMILIA DE GIRARDOTA 10/07/2007 31/03/2008 JUEZ DE CIRCUITO JUZGADO 1 FAMILIA DEL CIRCUITO DE GIRARDOTA 01/04/2008 15/10/2008 JUEZ DE CIRCUITO JUZGADO 1 FAMILIA DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ 16/10/2008 A la fecha (1 de diciembre de 2015)22 22.
Quedó demostrado que el demandante solicitó, el 27 de agosto de 201423, ante la entidad demandada lo siguiente: […] PETICIÓN TERCERA: Reconocer los efectos salariales y prestacionales del 30% que a título de “Prima especial de servicios” se venía descontando de la remuneración de mi poderdante durante los años que se declaró la nulidad de los decretos que regulaban la tribunal de los jueces de la república entre los años 1993 a 200724, tiempo en que laboró como juez de la República; motivo por el cual solicito la reliquidación de todos los salarios y prestaciones sociales, tales como: vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, cesantías, intereses a cesantías, 22 Fecha de expedición de la certificación. 23 Resolución DESAJMR14-4810 del 19 de septiembre de 2014, visible en el expediente físico, folios 12 al 16. 24 Es de señalar que el demandante inicio ejerciendo el cargo de juez a partir del 01/04/1997, expediente físico folio 24.
Radicación: 05001-23-33-000-2016-01434-02 (6006-2024) Demandante: Francisco Alirio Serna Aristizábal Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 cotizaciones a la seguridad social, etc, incluyendo ese 30% no pagado en su remuneración25. 23.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Medellín no accedió a lo pretendido mediante Resolución DESAJMR14-4810 del 19 de septiembre de 201426. Contra esta decisión, el demandante interpuso recurso de apelación27. La entidad mediante Resolución 6742 del 1 de diciembre de 2015, confirmó en todas sus partes la decisión apelada. 24.
Cabe señalar que, en la sentencia apelada, el Tribunal consideró que, a partir de la expedición de los decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno nacional ha establecido anualmente el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial. En ese marco, se ha otorgado la denominación de prima especial, prevista en la Ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30% de la remuneración básica, excluyéndolo como base para la liquidación de prestaciones sociales. 25.
Sumado a lo anterior, el Tribunal, precisó que, de conformidad con la sentencia SUJ-016-CE-52-2019, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación, los beneficiarios de dicha prima tienen derecho al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de prima especial resulten a su favor, por tratarse de una adición al salario, sin que en ningún caso supere el porcentaje fijado por el Gobierno nacional. 26.
Consecuente con lo anterior, el Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda y estimó que el señor Francisco Alirio Serna Aristizábal, en su condición de juez de la República, es beneficiario de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. En este sentido, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó la reliquidación de sus prestaciones sociales sobre el 100% del salario, así como el pago de la prima especial del 30% como una adición al salario.
Además, ordenó realizar los descuentos de ley y aportes para el Sistema General de Seguridad Social «en las proporciones correspondientes, respecto de las diferencias ordenadas y no cotizadas». Asimismo, declaró la prescripción de los derechos laborales causados con anterioridad al 26 de agosto de 2011. 27. En atención a lo expuesto, la Sala concluye que al demandante le asiste el derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, calculados sobre la base del salario básico más el 30% de este, correspondiente a la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
Esta situación se encuentra acreditada en la certificación expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia28. Como prueba de ello, se observa que para las vigencias del 2011 al 2014 al demandante se le pagó lo siguiente: 25 Se transcribe con errores de texto. 26 Expediente físico, folios 12 al 16. 27 Expediente físico, folios 43 al 55. 28 Expediente físico, folios 61 al 66.
Radicación: 05001-23-33-000-2016-01434-02 (6006-2024) Demandante: Francisco Alirio Serna Aristizábal Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Año Decreto salarial Remuneración según decreto Asignación básica Prima especial Total devengado 2011 1039/2011 $5.450.415 $4.192.627 $1.257.788 $5.450.415 2012 874/2012 $5.722.936 $4.402.258 $1.320.678 $5.722.936 2013 1024/2013 $5.919.805 $4.533.693 $1.366.109 $5.919.805 2014 194/2014 $6.093.848 $4.687.575 $1.406.273 $6.093.848 28.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto por los decretos citados, la remuneración establecida para el cargo de juez de circuito para dichas vigencias concuerda con la integración del sueldo básico y la prima especial recibidas por el actor. Así, resulta evidente que dicha prima fue sustraída del total del salario, afectando el valor real de la remuneración del señor Francisco Alirio Serna Aristizábal. 29.
Por otra parte, en relación con el argumento de la entidad demandada, en cuanto que la prima especial no constituye factor salarial para efectos prestacionales, debe indicarse que dicha interpretación es acertada, pues como lo concluyó la citada sentencia del 2 de septiembre de 2019 «[l]a prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación».
Sin embargo, al haberse reducido el salario al demandante en un 30%, al considerarse dicho porcentaje como prima especial, sus prestaciones sociales no fueron liquidadas en debida forma. 30. Por lo anterior, la orden que en este sentido emitió el Tribunal, en la sentencia bajo estudio, no supone otorgar al citado rubro un carácter salarial para efectos distintos de la pensión de jubilación. Lo que garantiza es que la base de liquidación de las prestaciones no se vea reducida indebidamente por una interpretación errónea que incorporaba la prima especial dentro del porcentaje ya asignado, en contravía de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y el precedente jurisprudencial aplicable.
Por lo tanto, la respuesta al primer problema jurídico es negativa. 31. En cuanto a la configuración de la prescripción que alega la parte demandada, la Sala destaca que el señor Francisco Alirio Serna Aristizábal reclamó el reconocimiento de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones sobre el 100% de la remuneración básica desde 1997 en adelante.
El demandante radicó la reclamación administrativa el 27 de agosto de 201429. 32. De conformidad con lo previsto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, y con lo establecido respecto al fenómeno jurídico de la prescripción en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, el derecho a la prima especial se tornó exigible desde la entrada en vigor del Decreto 57 de 1993, esto es, el 7 de enero de 1993, momento a partir del cual era posible ejercer las acciones para su reconocimiento. 33.
En ese orden de ideas, dado que la reclamación se presentó el 27 de agosto de 2014, solo es procedente reconocer las sumas causadas dentro de los tres años anteriores a dicha fecha, es decir, desde el 27 de agosto de 2011 en adelante, por cuanto los valores anteriores se encuentran prescritos. Por consiguiente, como el Tribunal declaró probada la excepción de prescripción trienal de los derechos laborales con «anterioridad al 26 de agosto de 2011», ello dado, a que en la sentencia indicó: «Viene acreditado que el accionante el 26 de agosto de 2014 presentó reclamación 29 Consta en la Resolución DESAJMR14-4810 del 19 de septiembre de 2014 y en CD visible a folio 146 del expediente físico.
Radicación: 05001-23-33-000-2016-01434-02 (6006-2024) Demandante: Francisco Alirio Serna Aristizábal Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia»30, la Sala modificará el restablecimiento del derecho ordenada en la sentencia de primera instancia, en el sentido que se entenderá a partir del 27 de agosto de 2011. 34.
Por otra parte, en relación con el argumento de la demandada de no contar con la disponibilidad material y presupuestal para incluir en nómina el pago adicional correspondiente a la prima especial, la Sala recuerda que las restricciones presupuestales no constituyen una causa válida para negar el reconocimiento de un derecho prestacional.
Es decir, las dificultades financieras o de ejecución presupuestal no eximen a la administración del deber de reconocer y pagar los derechos que hayan sido debidamente causados. En este sentido la Corte Constitucional31 ha reiterado que «la situación económica y presupuestal que afrontan un gran número de entidades públicas no justifica el incumplimiento de las obligaciones laborales». 35.
En consecuencia, la falta de apropiación presupuestal no puede ser utilizada como justificación para desconocer derechos laborales adquiridos, especialmente cuando estos han sido reconocidos mediante sentencia judicial. Permitir tal conducta implicaría una vulneración de los principios constitucionales de seguridad jurídica y respeto por las decisiones judiciales.
Por tanto, el cumplimiento de las decisiones judiciales no constituye una opción, sino un deber legal y constitucional que debe ser acatado por todas las autoridades administrativas. 36. Es preciso destacar que, conforme al mandato legal contenido en el Decreto 272 de 2021, el Gobierno nacional desde el 1 de enero de 2021, reconoce la prima especial como un componente adicional equivalente al 30% del salario básico.
En este sentido, es claro que el reconocimiento y pago de la prima, ordenado en la sentencia de primera instancia, es procedente durante el tiempo en que el demandante permanezca en los cargos que justifican devengarla, como lo dispone la ley. Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad demandada verifique los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, por medio del cual se establece el pago de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, y siempre que lo reconocido en este proceso no haya sido previamente cancelado por la entidad. 37.
Por último, observa la Sala que la orden impartida por el fallador de primera instancia respecto a realizar los descuentos de ley y aportes para el Sistema General de Seguridad Social en las proporciones correspondientes respecto a las diferencias ordenadas y no cotizadas, la Sala modificará la parte resolutiva de la decisión, de modo que se precise que la entidad demandada deberá realizar el pago de los aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, tomando como ingreso base de liquidación el 100 % del salario básico mensual, más el 30 % correspondiente a la prima especial32, desde el 1 de abril de 1997 y hasta que ejerza el cargo que le otorga dicho beneficio.
Lo anterior, en atención a que la seguridad 30 Sentencia, 2.4. Caso concreto. 31 Ver sentencias T-399 de 1998, SU-995 de 1999, SU-484 de 2008. 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencias del 5 de septiembre de 2023, exp. 73001- 23-33-000-2017-00344 -01 (6074-2018) y del 4 de julio del 2024, exp. 05001 23 31 000 2003 01216 01 (0450- 2014).
Radicación: 05001-23-33-000-2016-01434-02 (6006-2024) Demandante: Francisco Alirio Serna Aristizábal Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 social es un derecho irrenunciable33 e imprescriptible34.
Así las cosas, la sentencia apelada será modificada en este sentido. 3.5. Conclusión 38. En atención a lo expuesto, la Sala concluye que habrá lugar a confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia dictada el 14 de junio de 2024 por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia. En consecuencia, conforme a la parte motiva de esta providencia, se modificarán los numerales cuarto y quinto de la providencia apelada. 39.
Asimismo, se adicionará la parte resolutiva de la sentencia apelada para disponer que los reconocimientos ordenados se harán sin perjuicio de que la Nación, Rama Judicial verifique los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021. 40. Finalmente, se adicionará el fallo impugnado, en el sentido de aclarar que lo reconocido con ocasión del proceso de la referencia, será procedente siempre y cuando las sumas a pagar por concepto de las reliquidaciones ordenadas no se hayan cancelado por la entidad previamente.
Por lo que corresponderá a esta última, hacer la verificación correspondiente. 4. Costas 41. En lo atinente a las costas, la presente providencia, por razones de seguridad jurídica e igualdad, acoge el criterio de interpretación mayoritario35 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe. 33 Constitución Política, artículo 48.
En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». 34Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, exp. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales». 35 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplia su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.
Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 05001-23-33-000-2016-01434-02 (6006-2024) Demandante: Francisco Alirio Serna Aristizábal Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 42.
Por lo tanto, no hay lugar en esta instancia a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que la entidad demandada haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR parcialmente la sentencia dictada por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 14 de junio de 2024, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia del 14 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, el cual quedará así: i) reliquidar las prestaciones sociales del señor FRANCISCO ALIRIO SERNA ARISTIZÁBAL, desde el 27 de agosto de 2011, y hasta que permanezca en el servicio devengando la denominada prima especial, teniendo en cuenta como factor salarial el 30% de su salario básico al que se le dio la denominación de prima especial, esto es, realizando la liquidación de sus prestaciones sobre el 100% del salario; ii) reconocer y pagar al señor FRANCISCO ALIRIO SERNA ARISTIZÁBAL la prima especial como adición al salario, desde el 27 de agosto de 2011, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente; iii) La NACIÓN, RAMA JUDICIAL, deberá reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor de Francisco Alirio Serna Aristizábal desde el 1 de abril de 1997 y hasta que siga ejerciendo el cargo que le otorga el beneficio, teniendo como ingreso base de liquidación el 100 % del salario básico mensual, más el 30 % correspondiente a la prima especial.
TERCERO. ADICIONAR la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria el 14 de junio de 2024, en el sentido que la Nación, Rama Judicial deberá verificar los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021. Asimismo, se aclara que lo reconocido con ocasión de este proceso, será procedente siempre y cuando las sumas a pagar por concepto de las reliquidaciones ordenadas no se hayan cancelado por la entidad previamente.
Por lo que corresponderá a esta última, hacer la verificación correspondiente.
CUARTO. Sin condena en costas en esta instancia.
QUINTO. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas anotaciones en SAMAI. Radicación: 05001-23-33-000-2016-01434-02 (6006-2024) Demandante: Francisco Alirio Serna Aristizábal Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx MMCLL/SEJV