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11001031500020240395300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-07-30

Radicación interna: 6457 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Maria Del Carmen Ortega Silgado Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2024-03953-00 Accionante: MARÍA DEL CARMEN ORTEGA SILGADO Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos de procedibilidad / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configuran las causales específicas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela instaurada por las señoras María del Carmen Ortega Silgado, Janes Isabel Gómez Ortega, Rubiela Gómez Julio, Audelina Gómez Hernández, Marta Gómez Hernández y Agustina Ruiz Hernández y por los señores Juan Pablo Gómez Ortega y Pablo Gómez Julio, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211.

I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 30 de julio de 2024 la parte accionante, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Hechos relevantes 2.

Los actores presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con el fin que se le declarara patrimonial y administrativamente responsables por los perjuicios causados con ocasión de 1 Que ingresó para fallo el 13 de agosto de 2024. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03953-00 Accionante: María del Carmen Ortega Silgado y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 2 fallecimiento del señor Pablo Gómez Hernández el 23 de agosto de 1992, en el sitio conocido como “Río Grande” en jurisdicción del municipio de Turbo, Antioquia, al ser “impactado por proyectiles de arma de fuego que portaban militares adscritos al Batallón de Infantería núm. 31 VOLTIGEROS”. 3.

El proceso correspondió al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, por medio de sentencia del 20 de enero de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Apelada la decisión por ambas partes, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de providencia del 20 de junio de 2024, revocó lo fallado en primer grado y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.

Pretensiones 4. Solicita la parte accionante lo siguiente: “3.1. Que se declare que EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SUBSECCIÓN “A” – M.P. BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA vulneró y/o infringió, de manera general, el derecho constitucional y fundamental al debido proceso (al incurrir en un defecto procedimental absoluto y violar directamente la constitución), consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, de los señores MARÍA DEL CARMEN ORTEGA SILGADO, JANES ISABEL GÓMEZ ORTEGA, JUAN PABLO GÓMEZ ORTEGA, RUBIELA GÓMEZ JULIO, PABLO GÓMEZ JULIO, AUDELINA GÓMEZ HERNÁNDEZ, MARTA GÓMEZ HERNÁNDEZ y AGUSTINA RUÍZ HERNÁNDEZ. 3.2.

Que se declare que EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SUBSECCIÓN “A” – M.P. BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA vulneró y/o infringió, de manera especial y como manifestaciones del derecho al debido proceso, los derechos constitucionales y fundamentales a la legalidad de las formas, la confianza legítima en las decisiones judiciales, la tutela judicial efectiva, el acceso a la administración de justicia, la contradicción y defensa y la imparcialidad del Juzgador como Director del proceso (al incurrir en un defecto procedimental absoluto y violar directamente la constitución), de los señores MARÍA DEL CARMEN ORTEGA SILGADO, JANES ISABEL GÓMEZ ORTEGA, JUAN PABLO GÓMEZ ORTEGA, RUBIELA GÓMEZ JULIO, PABLO GÓMEZ JULIO, AUDELINA GÓMEZ HERNÁNDEZ, MARTA GÓMEZ HERNÁNDEZ y AGUSTINA RUÍZ HERNÁNDEZ. 3.3.

Que, en consecuencia, se deje sin efectos y/o se anule y/o se revoque la sentencia expedida, el día veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024), que fuera debidamente notificada por correo electrónico el día veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual se revocara la decisión de primera instancia por “En su lugar, DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD del medio de control”.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03953-00 Accionante: María del Carmen Ortega Silgado y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 3 3.4. Que, en consecuencia, se le ordene, a EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SUBSECCIÓN “A” – M.P. BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA, expedir una nueva providencia confirmando la decisión adoptada, el día veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020), por EL JUZGADO 62 ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA DE BOGOTÁ D.C. EN ORALIDAD”.

(sic en toda la cita) Fundamentos de la demanda de tutela 5. La parte accionante alega que con la decisión enjuiciada se incurrió en un “defecto procedimental absoluto” por cuando la demanda presentada en 2018 tenía como soporte fáctico y jurídico la jurisprudencia vigente para ese entonces en el Consejo de Estado, la cual establecía la inaplicación de la caducidad en asuntos relacionados con delitos de lesa humanidad o graves violaciones de derechos humanos. 6.

Sostiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aplicó retroactivamente una sentencia de unificación de 2020 y reemplazó con su decisión, de tajo y sin posibilidad de contradicción alguna, la litis y la fijación del litigio realizada desde 2018. Por ello, considera que dicha actuación se sale de los marcos propios del proceso de lo contencioso administrativo porque “1.

Sustituye totalmente, en una etapa que no es propia para tal actuación, la determinación de los extremos litigiosos y la fijación del objeto del litigio, lo que, de contera, compromete la imparcialidad del Juzgador. 2. Omite por completo el objeto del litigio debidamente establecido en etapas previas y muchos años antes de la decisión. 3.

Aplica retroactivamente unas normas jurídicas, de corte jurisprudencial, que no fueron acordadas en la fijación del litigio y/o en el objeto del litigio. 4. Responsabiliza de la mora judicial a las víctimas demandantes y borra de tajo cualquier actividad tendiente a diseñar una estrategia jurídico procesal conforme a la normativa vigente al momento de elevar pretensiones ante la jurisdicción”. 7.

Por otro lado, señaló que se configura una violación directa de la constitución por la vulneración del “debido proceso en general y, de manera particular, la legalidad de las formas propias de cada juicio, la tutela judicial efectiva, el acceso a la administración de justicia, la contradicción y defensa y la imparcialidad del juzgador como director del proceso”.

Trámite en primera instancia 8. Mediante auto del 1° de agosto de 2024, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar como accionado a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y como terceros con interés en las resultas del proceso al Juzgado Sesenta y dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a la Nación – Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que ejercieran su derecho de defensa.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03953-00 Accionante: María del Carmen Ortega Silgado y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 4 9. De igual modo, se requirió a la señora Russ Mery Gómez para que aclarara al despacho si obraba como accionante para el ejercicio de la presente acción de tutela, sin embargo, no rindió informe alguno. En atención a lo anterior, no se tendrá como parte en el asunto de la referencia. Intervenciones 10.

El Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca del Consejo Superior de la Judicatura solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 11. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que no hay lugar a acceder a la solicitud de tutela porque no se incurrió en los defectos alegados, ni en algún otro que afecte los derechos fundamentales de los accionantes, toda vez que: i) se aplicó la jurisprudencia vigente sobre la materia y ii) la parte demandante tuvo la oportunidad de expresar su criterio sobre la aplicación de ese precedente y exponer las razones por las cuales no interpuso la demanda dentro del término legal. 12.

Indicó que, según la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, los demandantes pudieron ajustar su argumentación a dicho precedente y demostrar si existía una circunstancia que les hubiera imposibilitado materialmente ejercer oportunamente el derecho de acción, lo cual no ocurrió, por lo que “no se configura el defecto procedimental aducido ni ninguna otra circunstancia que vulnere los derechos fundamentales de los accionantes”. 13.

Las demás partes guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S 14. Le corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De acreditarse, se abordará el estudio de fondo con el fin de establecer si la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la expedición de la sentencia del 20 de junio de 2024, incurrió en un defecto procedimental absoluto y en una violación directa de la Constitución y, en consecuencia, en la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03953-00 Accionante: María del Carmen Ortega Silgado y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 5 Análisis del caso Requisitos generales de procedibilidad 15. En el presente asunto se encuentra demostrado que (i) la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para discutir lo aquí expuesto, (ii) la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia enjuiciada, (iii) no se está invocando una irregularidad procesal, (iv) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos y (v) no se trata de una sentencia de tutela. 16.

Asimismo, la Sala encuentra que (vi) se cumple con el requisito de relevancia constitucional dado que los cargos están suficientemente argumentados, teniendo en cuenta que los actores explicaron las razones por las cuales consideran que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso. 17.

Adicionalmente, se advierte que también se fundamentaron las causales específicas de procedibilidad alegadas consistentes en el defecto procedimental absoluto y la violación directa de la Constitución, por cuanto se expuso con claridad que el juez de segunda instancia, según la parte accionante, actúo al margen del procedimiento establecido desconociendo el régimen jurídico aplicable al momento de la presentación del medio de control de reparación directa. 18.

De igual modo, no es un asunto de mera legalidad o de discrepancia interpretativa, sino de un evento de naturaleza excepcional que habilita la intervención del juez constitucional porque, como ha resuelto en casos similares esta Subsección2, se está frente a una duda sobre la potencial afectación de derechos constitucionales que desbordaría el juicio de los jueces naturales. 19.

De esta manera, y al tenor de lo reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, en este caso, lejos de pretenderse que la tutela se erija en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho o un medio para resolver desacuerdos de aspectos meramente legales o económicos, se trata de un asunto que tiene “la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental” y se justifica en la medida de una posible “afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.

Análisis del defecto alegado 20. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia del 20 de junio de 2024, declaró probada la excepción de caducidad con base en lo siguiente: 2 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 1° de marzo de 2024. Rad. 11001-03-15-000-2023-07457-00.

Consejera Ponente: María Adriana Marín. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03953-00 Accionante: María del Carmen Ortega Silgado y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 6 “28. En el caso bajo examen, el señor Pablo Gómez Hernández murió el 23 de agosto de 1992, defunción que fue registrada el 26 de agosto siguiente por autorización judicial. 29.

La conclusión sobre la causa de la muerte fue una “herida por proyectiles de arma de fuego penetrante a tórax con herida abierta con herida de grandes vasos, anemia aguda y shock hipovolémico de naturaleza esencialmente mortal”. 30. La investigación por el homicidio del señor Pablo Gómez Hernández, fue adelantada por la Justicia Penal Militar que en providencia del 31 de agosto de 1993, confirmó la decisión de cesar el procedimiento por considerar que los hechos se enmarcaron en una legítima defensa. 31.

La parte demandante aportó una certificación expedida el 23 de diciembre de 2015, por la Fiscal 105 Seccional de la Unidad de Fiscalías de Turbo (Antioquia), conforme a la cual se indicó que se adelantó la investigación previa N° 107 por el homicidio del señor Pablo Gómez Hernández y fue archivada el 11 de mayo de 1993. 32. No obstante, con ocasión de la prueba decretada en primera instancia, la Secretaría de la Dirección Especializada contra las violaciones a los derechos humanos de la Fiscalía General de la Nación, informó que esa dirección no llevaba ninguna investigación por la muerte del señor Pablo Gómez Hernández y se desconocía qué autoridad la podría tener. 33.

El juzgado de primera instancia en audiencia de pruebas del 10 de julio de 2019, tuvo por desistidas las pruebas tendientes a oficiar a la Fiscalía 105 Seccional de la Unidad de Fiscalías de Turbo (Antioquia) y al Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar, porque la parte demandante “no cumplió la carga procesal de realizar los requerimientos necesarios con miras a obtener las pruebas decretadas en audiencia inicial”, decisión que quedó en firme ante la ausencia de recursos. 34.

El señor Roquelino Castrillón Silva en su testimonio, cuando se le preguntó cómo tuvo conocimiento de los hechos en los que murió el señor Pablo Gómez Hernández, señaló que se enteró al día siguiente porque le avisaron y afirmó que lo había acribillado junto con el caballo en el que andaba. 35. Además, que lo conocía desde el año 1975 hasta su fallecimiento, la víctima se desempeñaba como empleado de una finca bananera cercana al lugar donde falleció, donde realizaba oficios varios, vivía en la vereda y por eso todos los días se movilizaba a caballo. 36.

Con base en lo anterior, la Sala reitera que, de conformidad con las pruebas aportadas al expediente, la muerte de Pablo Gómez Hernández se conoció en el mes de agosto de 1992 y en esa misma fecha se advirtió la posibilidad de endilgar responsabilidad el Ejército Nacional por ese hecho, Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03953-00 Accionante: María del Carmen Ortega Silgado y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 7 la caducidad operó en agosto de 1994.

Por lo tanto, la demanda presentada el 11 de abril de 2018 fue extemporánea. Máxime si en el caso no se acreditó y tampoco se justificó que hayan mediado circunstancias que impidieran el ejercicio oportuno de la acción”. 21. De conformidad con lo citado, el Tribunal indicó que los hechos que ocasionaron la muerte del señor Pablo Gómez Hernández ocurrieron el 23 de agosto de 1992, por lo que la caducidad debía contarse desde el momento en que las víctimas tuvieron conocimiento de la participación de las autoridades estatales en la producción del daño, es decir, en agosto de 1992.

En ese sentido, constató que los demandantes tenían hasta agosto de 1994 para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; sin embargo, la demanda fue presentada el 11 de abril de 2018, vale decir, luego de vencidos los plazos legales para acudir a esta jurisdicción. 22. Así las cosas, se tiene que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en la existencia de una posición unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado frente al conteo de la caducidad en relación con los daños originados por la comisión de delitos de lesa humanidad o en casos de graves afectaciones de derechos humanos, cuya participación sea atribuible a agentes del Estado; estructurándose el término en dos años después de su acaecimiento, de acuerdo con la Ley 1437 de 2011.

Posición acorde, por demás, con la sentencia SU-312 de 2020. 23. En este punto, es necesario aclarar que en recientes pronunciamientos jurisprudenciales relacionados con procesos de reparación directa en los que se ventilen casos de presuntas violaciones a los derechos humanos, la Corte Constitucional ha establecido algunos criterios para que el juez administrativo garantice el real acceso a la administración de justicia. Así, por ejemplo, en un pronunciamiento del año en curso, el Tribunal Constitucional indicó que es deber del juez garantizar la real comprensión de la relación jurídica-procesal trabada por las partes y por esa vía comprender las especiales situaciones de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado3.

También ha señalado que en casos en los que 3 Véase, sentencia SU-016 de 2024: “Ahora bien, la Sala Plena advierte que, en modo alguno, pretende desconocer el carácter rogado de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según el cual, “le compete al administrado iniciar, impulsar y tramitar las actuaciones judiciales que le permitan defender sus pretensiones”.

No obstante lo anterior, la Corte ha señalado que la aplicación del principio de justicia rogada, en materia de lo contencioso administrativo, “no puede llegar al extremo de conducir a la adopción de una decisión judicial que resulte abiertamente incompatible con el ordenamiento jurídico, especialmente cuando su interpretación restringe (i) el goce efectivo de los derechos fundamentales de aplicación inmediata previstos en el Texto Superior, (ii) normas y principios consagrados en la Constitución Política, (iii) la real comprensión de la relación jurídica- procesal trabada por las partes, (iv) el cumplimiento de derechos humanos y normas de derecho internacional humanitario ratificadas por el Estado colombiano y, finalmente, (v) leyes relevantes para la resolución del asunto comprometido”.//.

En esa perspectiva el Consejo de Estado debió observar con especial atención que las accionantes: (i) sí solicitaron la incorporación de la investigación penal al expediente, pero ni la Fiscalía General de la Nación remitió copia de esas diligencias al juez de la reparación directa, ni mucho menos el Tribunal Administrativo del Cesar mostró interés alguno en recaudar la mentada prueba, mediante la expedición de un nuevo requerimiento judicial;

(ii) son personas en situación de vulnerabilidad por su condición de víctimas Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03953-00 Accionante: María del Carmen Ortega Silgado y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 8 se ventilen peticiones reparatorias de los derechos de niñas, niños, y jóvenes, así como mujeres víctimas del conflicto armado, y ante casos de dudas sobre hechos objeto de la discusión probatoria, siguiendo la prescripción del artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, la autoridad judicial debe ejercer sus competencias oficiosas en materia del decreto de pruebas para aclarar aspectos dudosos4.

En otro pronunciamiento, que resolvió una pretensión reparatoria ocurrida en el marco del conflicto armado, la Corte Constitucional indicó que la autoridad judicial contencioso administrativa debe contar con un conocimiento serio del contexto geográfico y temporal sobre dónde ocurrieron los hechos5; y en respeto al precedente fijado en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, por el pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado y conforme a la sentencia SU-312 de 20206, el juez administrativo debe buscar establecer las razones por las cuáles los accionantes no acudieron a la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del daño, desde la luz del examen de las barreras de acceso a la justicia, y siempre atendiendo a las particularidades de cada caso7. 24.

La Sala encuentra que no existen elementos de juicio que acrediten que a los actores en la demanda de tutela les era aplicable alguno de los anteriores criterios para efectos de estudiar una posible flexibilización de la regla general de la caducidad. Por tal razón, era plausible que el Tribunal aplicara el precedente general de esta Sección sobre la materia que coincide con la sentencia SU-312 de 2020. 25.

Por último, es preciso indicar que, en la mencionada sentencia de unificación, la Corte Constitucional fue clara en precisar que antes del año 2018 no existía un precedente consolidado sobre la caducidad tanto en dicho Tribunal como en esta Corporación: “7.19. La accionante señaló que en el Auto del 28 de febrero de 2018, la autoridad demandada desconoció el precedente judicial que establecía la inaplicación del término legal de caducidad del medio de control de de graves violaciones de derechos humanos y (iii) esperaron más de 10 años para que el Consejo de Estado resolviera el recurso extraordinario de revisión. En síntesis, todas estas circunstancias fueron omitidas por el Consejo de Estado que aplicó de manera abiertamente desproporcionada las normas procesales y creó barreras para que las accionantes accedieran a la administración de justicia. 4 Véase, sentencia SU-167 de 2024 5 Véase, sentencia SU-312 de 2020. 6 En la consideración jurídica No. 6.34 la Corte indicó: “ Al respecto, este Tribunal evidencia que el establecimiento del término de caducidad para pretender por vía judicial la reparación de los menoscabos patrimoniales causados por el Estado con ocasión de un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio, no representa una afectación del derecho al acceso a la justicia de las víctimas de violaciones a los derechos humanos con el fin de obtener una compensación por el daño padecido, porque: (i) Los interesados en la reparación patrimonial cuentan con un plazo razonable de dos años para acudir al aparato jurisdiccional y satisfacer sus pretensiones, el cual no se cuenta necesariamente desde el momento del daño que origina el perjuicio, sino que sólo se inicia a contabilizar cuando el afectado tenga conocimiento de que el menoscabo fue causado por el Estado y se encuentre en la capacidad material de imputarle el mismo ante el aparato jurisdiccional;

(ii) La procedencia de la demanda de reparación debe ser analizada por el juez contencioso administrativo competente, atendiendo a las particularidades de cada asunto en concreto”. (negrillas y subrayado fuera del texto) 7 Véase, comunicado de prensa de la sentencia SU-287 de 2024. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03953-00 Accionante: María del Carmen Ortega Silgado y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 9 reparación directa cuando el hecho dañoso alegado tuviera su origen en un delito de lesa humanidad8, el cual fue desarrollado por las Subsecciones B y C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Sección Quinta de la misma corporación y la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional en providencias que datan de los años 2013 y 20189. 7.20.

Sobre el particular, la Sala Plena considera que en esta oportunidad no se configuró el desconocimiento del precedente alegado en el amparo, puesto que para el 28 de febrero de 2018, momento en el que fue proferida la decisión cuestionada, no existía una posición jurisprudencial uniforme dentro del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, con lo cual la autoridad demandada, en ejercicio de su autonomía judicial, estaba facultada para acoger el criterio interpretativo que consideraba más apropiado para resolver el caso bajo su estudio.” 26.

Por consiguiente, no es factible alegar que el Tribunal aplicó retroactivamente unas normas jurídicas, de corte jurisprudencial, que no fueron acordadas en la fijación del litigio y/o en el objeto del litigio, o que con dicha decisión se responsabilizó de la mora judicial a las víctimas demandantes y borra de tajo cualquier actividad tendiente a diseñar una estrategia jurídico procesal conforme a la normativa vigente al momento de elevar pretensiones ante la jurisdicción, por cuanto ante la existencia de diversidad de criterios jurisprudenciales, el Tribunal accionado se encontraba facultado para escoger la tesis que considerara más apropiada para resolver el asunto, como en efecto lo hizo, con base en los criterios anotados con antelación. 27.

En este orden de ideas, la Sala negará el amparo solicitado por medio de la acción de tutela interpuesta por la parte accionante, teniendo en cuenta que alegadas las causales específicas de procedibilidad contra providencias judiciales no fueron acreditadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por las señoras María del Carmen Ortega Silgado, Janes Isabel Gómez Ortega, Rubiela Gómez Julio, Audelina Gómez Hernández, Marta Gómez Hernández y Agustina Ruiz Hernández y por los señores Juan Pablo Gómez Ortega y Pablo 8 Cfr. Supra I, 2.5. 9 Concretamente, en la acción de tutela se señalan como precedentes desconocidos: (i) las providencias del 30 de marzo de 2017, 14 de septiembre de 2017 y 11 de mayo de 2018 de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado;

(ii) las decisiones del 17 de septiembre de 2013, 7 de septiembre de 2015, 2 de mayo de 2016, 5 de septiembre de 2016, 24 de octubre de 2016 y 30 de mayo de 2018 de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado; (iii) la Sentencia T-352 del 6 de julio de 2016 de la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional; y (iv) los fallos de tutela del 7 de septiembre de 2015, 13 de julio de 2017 y 10 de mayo de 2018 de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03953-00 Accionante: María del Carmen Ortega Silgado y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 10 Gómez Julio en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Aclara voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Aclara voto VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

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