CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 18001-23-33-000-2023-00059-01 Demandante: WILLIAM EMILIO AGUDELO GONZÁLEZ Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE NEIVA Y OTROS Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA – Vacaciones individuales de servidores judiciales / se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia.
La Sala decide la impugnación interpuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura de Neiva – Coordinación Administrativa del Caquetá contra la sentencia del 26 de abril de 2023, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, que resolvió: Primero: Amparar los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, y al descanso remunerado al ciudadano William Emilio Agudelo González.
Segundo: Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, o a quien haga sus veces, que en el término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, ejecute todas las acciones administrativas necesarias tendientes a expedir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal –CDP- para el nombramiento de un empleado judicial que reemplace a la actora mientras disfruta su período de vacaciones.
Tercero: Una vez el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico reciba la comunicación proveniente de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, procederá en un término no superior a cinco (5) días, a proferir acto administrativo a través del cual se decida sobre las vacaciones individuales solicitadas por William Emilio Agudelo González.
Cuarto: Prevenir a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar. Radicación: 18001-23-33-000-2023-00059-01 Demandante: William Emilio Agudelo González Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia I. A N T E C E D E N T E S 1.
La demanda 1.1. Pretensiones El 24 de abril de 20231, el señor William Emilio Agudelo González interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Coordinación Administrativa de Caquetá y el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico, Caquetá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y al descanso remunerado, al habérsele negado las vacaciones y la expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal para designar su reemplazo durante dicho término. Formuló las siguientes pretensiones: Se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva Huila, ejecute de manera inmediata, todas las acciones administrativas necesarias encaminadas a expedir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir las erogaciones que demande el nombramiento de un empleado judicial, que tenga las competencias señaladas en la misma ley, para reemplazar el cargo de Citador Grado III, mientras dure el término de disfrute de mis vacaciones.
Una vez expedido y remitido dicho certificado, ordenar al Juez Promiscuo de Familia de Puerto Rico Caquetá, que, en el menor tiempo posible, proceda a conceder mediante acto administrativo las vacaciones individuales, a partir del 13 de junio del año avante. Ordenar al Director Ejecutivo de la Oficina de Administración Judicial Seccional Neiva – Dirección Financiera, o a quien haga sus veces, que cada vez se adelante el trámite pertinente para que se obtenga el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, para la persona que me ha de reemplazar durante el disfrute de vacaciones como servidora judicial.
Ello para no incurrir en temeridad, toda vez, que no es posible que cada vez que solicite las vacaciones las nieguen por no contar con Certificado de Disponibilidad Presupuestal, tenga que acudir a esta acción constitucional por los mismos hechos y derechos. 1.2. Hechos y argumentos de la tutela De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1 La Sala advierte que, el 12 de mayo de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación: 18001-23-33-000-2023-00059-01 Demandante: William Emilio Agudelo González Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia Manifestó el accionante que, para la fecha de interposición de la acción de tutela de la referencia, ejercía el cargo de citador grado III en el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico, Caquetá, y que, el 10 de abril de 2023, le solicitó al titular del despacho autorización para el disfrute de sus vacaciones, ya vencidas, a partir del 13 de junio de la presente anualidad, petición que le fue negada mediante Resolución 004 del 19 de abril de 2023.
Agregó el demandante que en ese acto administrativo se le informó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva manifestó que no era posible expedir un CDP para reemplazarlo mientras disfrutaba de sus vacaciones, con el argumento de que no existe autorización presupuestal para tal fin. Que ello únicamente era viable para reemplazar funcionarios judiciales.
A juicio del señor William Emilio Agudelo González, la negativa de expedir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar su reemplazo mientras disfruta de sus vacaciones vulnera sus derechos y desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado según la cual el descanso remunerado es un derecho fundamental. 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 24 de abril de 2023, el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia admitió la demanda de tutela y ordenó que aquel se notificara a la Dirección Ejecutiva Seccional Judicial de Neiva, al Consejo Superior de la Judicatura y al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico. 2.2.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva - Coordinación Administrativa de Florencia (Caquetá), por conducto del coordinador del área de asistencia legal, solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela ante la existencia de otro medio de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, sin que se acreditara un perjuicio irremediable que sustente la acción de la referencia, tal como lo estableció la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 11 de noviembre de 2022, radicado 18001-23-33-000-2022-00120-01.
Radicación: 18001-23-33-000-2023-00059-01 Demandante: William Emilio Agudelo González Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia De otra parte, solicitó que se le desvinculara del proceso, por considerar que lo concerniente a la concesión de las vacaciones es de competencia exclusiva del nominador, esto es, del titular del juzgado.
Agregó no existe disposición legal que obligue a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva y a la Coordinación Administrativa de Florencia a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de quien remplace a la accionante mientras esta goza de sus vacaciones. 2.3. El Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico, Caquetá, por conducto de su titular, rindió el informe respectivo y manifestó que no se opone al goce del descanso remunerado del accionante, pero sí discrepa de su uso mientras no sea certificada la disponibilidad presupuestal para la designación de su reemplazo, pues su ausencia vulnera los derechos de los demás empleados y afecta la adecuada y eficiente prestación del servicio de administración de justicia. 2.4.
El Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la magistrada auxiliar de la oficina del despacho de la presidencia, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, la cual ejerce funciones netamente administrativas, por lo que no resulta viable endilgarle responsabilidad alguna. Señaló que las acciones u omisiones que atribuye el accionante como vulneradoras, recaen exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, autoridad que actúa como ordenadora del gasto, de conformidad con los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996 y que tiene a cargo expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para designar los reemplazos de los funcionarios y empleados judiciales que pretenden el disfrute de sus vacaciones. 3.
Fallo impugnado La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, en fallo proferido el 26 de abril de esta anualidad, accedió a las pretensiones de la tutela, para lo cual señaló que, si bien es cierto que la negativa de las vacaciones del actor constituye un acto administrativo particular y concreto, susceptible de ser demandado vía acción de nulidad y restablecimiento del derecho, también lo es que no es el mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales que invoca el accionante, relacionados con el derecho al descanso remunerado.
Radicación: 18001-23-33-000-2023-00059-01 Demandante: William Emilio Agudelo González Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia Expuso que, en estos casos, la decisión de otorgarle vacaciones a los servidores judiciales no recae solamente en el nominador, sino también de la Dirección Ejecutiva correspondiente, que debe expedir el CDP para sufragar el costo de su reemplazo, sin que el actor tenga por qué soportar el hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura no tenga regulado el procedimiento que garantice cubrir los reemplazos de los empleados judiciales que tienen derecho a las vacaciones individuales. 4.
Impugnación La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva - Coordinación Administrativa de Florencia impugnó la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la tutela en cuanto a que sólo acata órdenes del nivel central, como aquellas trazadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en la Circular PSAC 11-44 de fecha 23 de noviembre de 2011, que únicamente establece rubros para el reemplazo (por vacaciones) de los funcionarios judiciales (magistrados y jueces).
Por lo anterior, en su criterio, debe revocarse la decisión de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la tutela. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo del 26 de abril de 2023, proferido por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante el cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 2.
Caso concreto y solución del problema jurídico Mediante Resolución 004 del 19 de abril de 2023, el juez Promiscuo de Familia de Puerto Rico, Caquetá, negó la solicitud de vacaciones presentada por el señor William Emilio Agudelo González, en calidad de citador grado III de ese despacho judicial, con fundamento en que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Radicación: 18001-23-33-000-2023-00059-01 Demandante: William Emilio Agudelo González Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia Judicial de Neiva manifestó la imposibilidad de emitir un CDP para reemplazarlo, por cuanto ello era viable únicamente en el caso de los funcionarios judiciales.
Precisa la Sala que no es necesario que esta Corporación realice un pronunciamiento de fondo respecto de la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela, por cuanto, a la fecha, el señor William Emilio Agudelo González se encuentra gozando de las vacaciones que estaba solicitando. En efecto, en cumplimiento a la sentencia del 26 de abril de 2023, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva - Coordinación Administrativa de Florencia, mediante Oficio CAFLO23-336 del 2 de mayo de 2023, expidió el certificado de disponibilidad presupuestal n° 520 para nombrar el reemplazo del accionante durante sus vacaciones.
Con fundamento a lo anterior, en el trámite de la presente acción se requirió al titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico, quien informó que, por medio de la Resolución 005 de 2023, se le concedió al señor William Emilio Agudelo González 25 días de vacaciones continuos e ininterrumpidos desde el 13 de junio de la presente anualidad, inclusive, hasta el 7 de julio de 2023.
Conviene mencionar que, si bien es cierto que el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece que se puede impugnar el fallo de tutela «sin perjuicio de su cumplimiento inmediato», también lo es que, dadas las particularidades del caso, en el presente asunto no es necesario realizar un pronunciamiento de fondo respecto de la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela, por cuanto, como quedó establecido, a la fecha, el señor William Emilio Agudelo González se encuentra gozando de sus vacaciones.
Bajo este contexto, se observa que, en el caso concreto, se configuró la carencia de objeto por sustracción de materia, pues resulta inocuo examinar el fondo del asunto cuando si el empleado ya está disfrutando de sus vacaciones. Como consecuencia, la Sala modificará el fallo impugnado, para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto.
Radicación: 18001-23-33-000-2023-00059-01 Demandante: William Emilio Agudelo González Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Modificar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por sustracción de materia, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en Sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidado r.aspx.