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08001233300020180065001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2021-11-17

Radicación interna: 67767 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Andrés Eduardo Cervantes Martínez, Felipe Andrés Cervantes Martínez, Lourdes Bolivia Martínez De Cervantes, Eduardo Carlos Cervantes Martínez, Eduardo Cervantes López·Demandado: Distrito Especial, Industrial Y Portuario De Barranquilla, Constructora Dante S.A.S., Asociado Quintero & Quintero S.A.S.

Radicación: 08001-23-33-000-2018-00650-01 (67767) Demandante: Lourdes Martínez de Cervantes y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación directa Radicación: 08001-23-33-000-2018-00650-01 (67767) Demandante: Lourdes Martínez de Cervantes y otros Demandada: Constructora Dante S.A.S y otros Asunto: Apelación de auto (CPACA - Ley 2080 de 2021) APELACIÓN DE AUTO La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 26 de abril de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Atlántico negó la medida cautelar de urgencia solicitada.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda y la solicitud de medida cautelar 1.1 El 26 de julio de 20181, la señora Lourdes Bolivia Martínez de Cervantes y otros2, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla -en adelante Distrito de Barranquilla-, la sociedad Constructora Dante S.AS –en lo que sigue Constructora Dante-y la compañía Asociados Quintero y Quintero S.A.S, con la finalidad de que les declarara administrativamente responsables por la destrucción del inmueble ubicado en la carrera 44 No. 90-74 de Barranquilla, con ocasión de la construcción del edificio Dante Quantum, el cual se realizó sin el cumplimiento de las normas sismo- resistentes y arquitectónicas.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicitó condenar a las demandadas a pagar la indemnización de perjuicios materiales y morales por un valor de $1.712’.414.967,99. 1 Índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado. 2 La parte demandante está conformada por Eduardo Cervantes López, Felipe Andrés Cervantes Martínez, Andrés Eduardo Cervantes Martínez, Eduardo Carlos Cervantes Martínez y Lourdes Bolivia Martínez de Cervantes.

Radicación: 08001-23-33-000-2018-00650-01 (67767) Demandante: Lourdes Martínez de Cervantes y otros 2 1.2. En el mismo escrito de demanda se solicitó medida cautelar de urgencia consistente en “ordenar a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos inscribir la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-156138 y referencia catastral No. 01.03.0364.0019.000, en jurisdicción del Distrito de Barranquilla correspondiente al inmueble de propiedad del demandado Constructora Dante S.AS ubicado en la carrera 44 No. 90 -58 de la ciudad mencionada”.

Como fundamento de su petición, manifestó que “la conducta cruel, inhumana y dañina que conscientemente los demandados han prodigado en contra de la vida y bienes de mis poderdantes (…) permite inferir prima facie que tienen en su idearium la posibilidad de evadir responsabilidades certeras mediante fórmulas de insolvencia que hagan nugatoria e inútil la acción de la justicia que se concretaría en una sentencia condenatoria en su contra”, razón por la cual en aras de garantizar la tutela judicial efectiva se debía decretar la medida cautelar de urgencia. 2.

La decisión impugnada El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante auto del 26 de abril de 20213, negó la medida cautelar solicitada. Expuso que en virtud del artículo 229 y 230 del CPACA, en el marco de los procesos declarativos el juez administrativo se encontraba facultado para decretar las medidas cautelares que considerara necesarias con la finalidad de proteger y garantizar el objeto del trámite judicial y la efectividad de la sentencia; no obstante, a la parte interesada le correspondía acreditar los requisitos establecidos en el artículo 231 ibídem para la procedencia de las medidas cautelares.

En ese sentido concluyó que como la demanda de reparación directa se interpuso principalmente contra el Distrito de Barranquilla por la presunta omisión en la adopción de las medidas de inspección y vigilancia en la construcción del predio Edificio Dante Quantum, no resultaba probable que los efectos de la sentencia fuesen nugatorios, en la medida en que “no era factible” la insolvencia del mencionado ente territorial, situación por la que no resultaba procedente acceder al decreto de la medida cautelar. 3 Índice No. 2 de la plataforma tecnológica Samai del Consejo de Estado.

Archivo: “2_ED_201800650NIEGASOL(.PDF) NroActua17”. Radicación: 08001-23-33-000-2018-00650-01 (67767) Demandante: Lourdes Martínez de Cervantes y otros 3 3. El recurso de apelación presentado Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación en su contra4. Expuso que el Tribunal a quo desconoció que el extremo pasivo también lo conforman las empresas Asociados Quintero y Quintero S.A.S y la Constructora Dante S.A.S, sociedad esta última a la que se le imputó la causación directa del daño, razón por la cual se solicitó la medida cautelar de inscripción de demanda sobre el inmueble de su propiedad.

Argumentó que si bien las entidades públicas “no puedan insolventarse”, lo cierto es que ello no implica una garantía de efectividad de los derechos de los acreedores, puesto que “existe un poderoso caudal de normas sobre inembargabilidad de rentas públicas y protección de muchas actividades del Estado” y, además, transcurrirían muchos años para el cumplimiento del fallo.

Manifestó que en este caso se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 230 del CPACA para la procedencia de la medida cautelar solicitada y, asimismo, enfatizó que la misma es perentoria dado que la Sociedad Constructora Dante puede disolverse e insolventarse en una gran variedad de formas, de tal manera que resultaría imposible la concreción de los gravámenes sobre bienes de su propiedad al finalizar el proceso.

El Tribunal de primera instancia, mediante auto del 28 de julio de 20215, concedió el recurso de apelación ante esta Corporación. II. CONSIDERACIONES 1. La normativa aplicable a este asunto Al presente proceso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso de apelación -3 de mayo de 2021-, las cuales corresponden a las contenidas en el CPACA -con las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 20216-, así como a las disposiciones del CGP, en 4 Índice No. 2 de la plataforma tecnológica Samai del Consejo de Estado.

Archivo “45_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_16RDORECURSOAPE(.pdf)NroActua1 7”. 5 Índice No. 2 de la plataforma tecnológica Samai del Consejo de Estado. 6 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, la vigencia de las modificaciones introducidas al CPACA rigen desde el momento en que se publicó la aludida norma.

Así pues, como el recurso de apelación objeto de análisis se presentó el 3 de mayo de Radicación: 08001-23-33-000-2018-00650-01 (67767) Demandante: Lourdes Martínez de Cervantes y otros 4 virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 3067 del primero de los estatutos mencionados. 2. Procedencia del recurso de apelación y competencia de la Sala para pronunciarse El recurso de apelación es procedente, en atención a que se trata de la impugnación del auto que negó una medida cautelar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 243.5 del CPACA8 y la Sala es competente para resolverlo, por tratarse de una providencia proferida por un tribunal administrativo en un proceso que tiene vocación de doble instancia9, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA10, en concordancia con el artículo 125 del mismo cuerpo normativo11.

Por otra parte, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 244 ibidem, se observa que el recurso se interpuso de manera oportuna y debidamente sustentado12. 3. El objeto del recurso de apelación interpuesto De conformidad con lo planteado en la impugnación, le corresponde a la Sala determinar si se reúnen o no las condiciones previstas en la ley para decretar la medida cautelar solicitada por la parte demandante. 2021, es evidente que la reforma a la Ley 1437 de 2011 sí le resulta aplicable.

La conclusión antecedente se apoya en los siguientes términos: “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley (Ley 2080 de 2021) rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley (…)” (aclaración añadida). 7 “Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil (actualmente Código General del Proceso) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” (aclaración añadida). 8 A cuyo tenor: “Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia. (…) 5.

El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar (…)”. 9 La pretensión mayor supera los 500 salarios mínimos a la fecha de presentación de la demanda. 10 Norma que dispone: “el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código (…)”. 11 El literal h del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 establece que a la Sala le corresponde dictar, entre otros autos, “h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar”. 12 El auto recurrido se notificó a las partes por estado electrónico del 28 de abril de 2021 (índice 2 de Samai del Consejo de Estado) y el recurso de apelación se interpuso el 3 de mayo del mismo año, dentro de los 3 días siguientes (los días 1o y 2 de mayo no fueron hábiles).

Radicación: 08001-23-33-000-2018-00650-01 (67767) Demandante: Lourdes Martínez de Cervantes y otros 5 4. La resolución del caso concreto Los cargos de apelación tienen que ver con la negativa del Tribunal Administrativo del Atlántico a decretar la medida cautelar, frente a lo cual la parte demandante sostuvo que ello sí es posible, en tanto se acreditó que la orden se tornaba necesaria para evitar el riesgo de insolvencia de la Constructora Dante y, asimismo, garantizar la tutela judicial efectiva frente a regla general de inembargabilidad de los recursos públicos “que no son garantía para los derechos de los acreedores”.

La Sala, de entrada, advierte que se debe confirmar la decisión de primera instancia, pero por razones distintas a aquellas planteada en la providencia recurrida, tal y como se explica a continuación: Lo primero que se debe señalar es que al juez administrativo le asiste un deber de protección del ordenamiento jurídico y del interés público y, en esa medida, se encuentra facultado para adoptar las decisiones que garanticen el objeto del proceso y que la providencia que le ponga fin al trámite judicial no resulte nugatoria13.

En ese sentido, es importante resaltar que si bien la inscripción de la demanda no se encuentra enlistada en el artículo 230 del CPACA, ello no impide que sea susceptible de ser decretada como parte de las medidas cautelares en el procedimiento contencioso administrativo —siempre que cumplan con los requisitos para ello— en la medida que este artículo no establece un listado cerrado o taxativo, tal y como se deriva a partir de lo preceptuado en el artículo 229 ibidem que determina “podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia (…)” (énfasis añadido).

Precisado lo anterior, en relación con los requisitos legales para el decreto de medidas cautelares como la solicitada en el caso bajo estudio, el artículo 231 del CPACA dispone lo siguiente: 13 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 10 de julio de 2019, radicado N° 05001-23-33-000-2017-00617-00;

Sección Tercera, Subsección A, auto del 18 de marzo de 2022, radicado N°: 68001-23-33-000-2020-00557-01; Sección Tercera, Subsección A, auto del 15 de junio de 2022, radicado N° 05001233300020130029501. Radicación: 08001-23-33-000-2018-00650-01 (67767) Demandante: Lourdes Martínez de Cervantes y otros 6 (…) En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1.

Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.

Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. En el caso objeto de estudio se advierte que, si bien la demanda está razonablemente fundada en derecho, lo concreto es que no obra en el trámite judicial sustento probatorio que acredite la afectación inminente o el perjuicio irremediable al que se encuentran expuestos los demandantes, motivo por el cual no existen fundamentos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios, tal y como se planteará a continuación. La parte recurrente reiteró los argumentos presentados en la demanda y en el escrito de solicitud de la medida cautelar, en el sentido de afirmar que la Sociedad Constructora Dante “puede disolverse e insolventarse en una gran variedad de formas”, de tal manera que resultaría imposible concretar los efectos del proceso y, además, según adujo, este demandado no tiene otros bienes sobre los cuales pueda versar una orden judicial para precaver el cumplimiento de una sentencia adversa.

Al respecto, la Sala encuentra que la situación de inminente insolvencia de la compañía Constructora Dante corresponde a una afirmación de la parte actora que no está demostrada en el proceso, puesto que no obra ningún elemento de convicción que dé cuenta de las condiciones económicas de esta empresa demandada, a partir de lo cual se pudiese inferir que las obligaciones que eventualmente se derivarían de una sentencia condenatoria se encuentran en entredicho desde este momento procesal.

Lo anterior es relevante para concluir que las afectaciones económicas y el eventual perjuicio irremediable al que se aludió en la medida cautelar y en el recurso de apelación no pasan del escenario de la especulación, motivo por el cual, ante la falta de pruebas que sustenten el dicho de la parte, se concluye que no se cumplen las condiciones para acceder a la petición. Radicación: 08001-23-33-000-2018-00650-01 (67767) Demandante: Lourdes Martínez de Cervantes y otros 7 Aunado a lo anterior, conviene señalar que en los términos del artículo 2344 del Código Civil14 existe la posibilidad de que la obligación pretendida sea solidaria respecto de cada uno de los demandados, ello sin perjuicio de lo que se defina por el juez natural de la causa en la atribución de responsabilidad en el evento de que haya lugar a la indemnización perseguida.

Por otro lado, en cuanto a la manifestación del extremo activo de que “existe un poderoso caudal de normas sobre inembargabilidad de las rentas públicas” y que transcurrirían mucho tiempo para el cumplimiento del fallo en el caso de resultar condenado el Distrito de Barranquilla, la Sala considera que estos argumentos son ajenos al trámite de este proceso y, de nuevo, corresponden a situaciones hipotéticas que no están en discusión, ya que, en primer lugar, no se ha declarado la responsabilidad de la entidad pública mencionada y, segundo, no se tiene certeza respecto de un eventual incumplimiento del pago ni qué medidas cautelares se solicitarían de cara a establecer si se trata de recursos inembargables o no. En las condiciones analizadas, ante la falta de concurrencia de los requisitos para el decreto de la medida cautelar, la Sala concluye que se impone la confirmación del auto impugnado.

En virtud de todo lo anterior, se

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 26 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de la cual negó la medida cautelar solicitada.

SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen para lo de su cargo y, acto seguido, FINALIZAR y 14 “Articulo 2344. Responsabilidad solidaria. Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355.

Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso”. Radicación: 08001-23-33-000-2018-00650-01 (67767) Demandante: Lourdes Martínez de Cervantes y otros 8 ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado P.9 (expediente digital)