Micelio
11001031500020240408700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-08-05

Radicación interna: 6668 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Sixta Tulia Moya Vasquez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04087-00 Accionante: Sixta Tulia Moya Vásquez Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B Tema: Acción de tutela contra providencia judicial por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad.

Análisis de la configuración de las causales específicas de procedibilidad de desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución Política. Decisión: Se accede parcialmente a las pretensiones de la acción de tutela, por acreditarse el desconocimiento del precedente jurisprudencial proferido de la Sala Plena del Consejo de Estado en punto a la notificación electrónica de las sentencias escritas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide sobre la acción de tutela que instauró la señora Sixta Tulia Moya Vásquez en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B, con ocasión de la expedición del auto interlocutorio del 7 de febrero de 2024 por medio del cual se rechazó una solicitud de aclaración y corrección de sentencia, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-003-2019- 00148-01.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2.1.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico dictó sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento bajo radicado 08001-33-33-003-2019-00148-01 el 27 de octubre de 2023, la cual fue notificada el 19 de enero de 2024, con ocasión al recurso de apelación presentado por la parte demandada Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. 2.1.2.

En la parte resolutiva de la aludida sentencia, se dispuso lo siguiente: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04087-00 Accionante: Sixta Tulia Moya Vásquez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 «PRIMERO: Revocar los ordinales primero y quinto de la sentencia 30 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se declara la prescripción de las prestaciones sociales causadas a favor de la señora Sixta Tulia Moya Vásquez entre el 17 de Marzo de 2011 y el 9 de Diciembre de 2015.

SEGUNDO: Modificar el ordinal tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla el 30 de Junio de 2023, el cual quedará, así: […] Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA a liquidar y pagar a favor de la señora Sixta Tulia Moya Vásquez, las sumas que por concepto de prestaciones sociales devengan los empleados públicos vinculados a la entidad demandada, correspondientes a los periodos laborados comprendidos desde el 30 de enero de 2016 y hasta el 11 de agosto de 2016, tomando como base para la liquidación, el valor pactado entre los contratos.

El consecuente computo de ese tiempo para efectos pensionales corresponderá desde el 17 de marzo de 2011 hasta el 11 de agosto de 2016, para lo cual la entidad demandada hará las correspondientes cotizaciones y de las sumas a pagar deberá realizar los correspondientes descuentos de ley que correspondan al Demandante […].

TERCERO: Confirmar, en lo restante, la sentencia de primera instancia.

CUARTO: Sin costas.

QUINTO: Ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el expediente al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla, para lo de su cargo» 2.1.3. En relación con esta decisión, el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de «aclaración y corrección» el 25 de enero de 2024. 2.1.4. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto de 7 de febrero de 2024, dispuso rechazar por extemporánea la solicitud de aclaración y negó la petición de corrección de la sentencia. 2.1.5.

Respecto a la aclaración de la sentencia, consideró el Tribunal que como aquella había sido notificada el 19 de enero de 2024, cobró fuerza ejecutoria el 24 de enero de 2024, al transcurrir 3 días desde la notificación de la sentencia, conforme lo establecido en el artículo 302 del Código General del Proceso. 2.1.6. En lo atinente a la corrección, expuso el Tribunal que no era procedente, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso.

Al respecto, afirmó que la parte actora pretendía que se realizara un «reexamen» de la decisión que se había Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04087-00 Accionante: Sixta Tulia Moya Vásquez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 adoptado en la sentencia, de manera que lo solicitado desbordaba lo dispuesto en la normativa que regula la corrección. 2.2.

Fundamento jurídico La parte accionante indicó que el Tribunal incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución Política. A pesar de que señaló que se presentaron las referidas causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, solo desarrolló la relativa al desconocimiento del precedente.

Al respecto, señaló que no se tuvo en cuenta la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado Sala Plena en la providencia del 29 de noviembre de 2022, radicado 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177), en la cual se determinó que los fallos escritos, se entienden notificados de acuerdo con lo prescrito en el artículo 203 del CPACA, esto es, una vez transcurridos (2) días hábiles desde el envío del mensaje, por lo que los términos empezarán a correr a partir del día siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA.

En ese orden de ideas, consideró que la solicitud de aclaración de la sentencia fue presentada dentro del término, pues esta fue notificada electrónicamente el viernes 19 de enero de 2024 y, teniendo en cuenta los 2 días que establece la ley en cita para que surta efecto la notificación vía correo electrónico, el término para la presentación del recurso vencía el viernes 26 de enero de 2024.

De forma que, al presentarse la solicitud el jueves 25 de enero de 2024, se encontraba dentro del término. Por otro lado, expuso que la decisión de la accionada relativa a la corrección de la sentencia no se encuentra acorde con la interpretación jurisprudencial y doctrinaria desarrollada por el Consejo de Estado en el fallo del 9 de septiembre de 2021 expediente SUJ-025-CE-S2-2021, pues no se tuvo en cuenta la regla relativa a la interrupción de los contratos para efectos del cómputo del fenómeno de la prescripción. De forma que es procedente el estudio de la corrección de la sentencia proferida, en tanto que se expidió con desconocimiento del precedente jurisprudencial referenciado. 2.3.

Pretensiones La parte accionante solicitó: «1. Solicito que se le tutelen a mi poderdante la Señora SIXTA TULIA MOYA VÁSQUEZ sus derechos fundamentales conculcados como son: Igualdad, Debido Proceso, primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, buena fe, por haber incurrido la parte accionada en sus decisiones en vía de hecho por Defecto Factico, Procedimental, Desconocimiento del precedente jurisprudencial el Consejo de Estado, Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04087-00 Accionante: Sixta Tulia Moya Vásquez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 violación de la constitución, y todos aquellos que se encuentren en conexidad con los anteriores. 2.

A título de restablecimiento de derechos fundamentales constitucionales se proceda por parte de este Juez Constitucional QUE SE DEJE SIN EFECTOS el AUTO INTERLOCUTORIO de fecha 07 de Febrero de 2024, notificado vía electrónica el 09 de Febrero de 2024, proferido por la Accionada HONORABLE TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO –SALA DE DECISIÓN ORAL - SECCIÓN B, teniendo en cuenta que la SOLICITUD de Aclaración y Corrección de la Sentencia fue presentada en termino de ley y a su vez la Corrección de la misma por error Aritmético es procedente de conformidad a las consideraciones antes expuestas..».

(SIC en toda la cita) 2.4. Intervenciones La acción de tutela fue admitida mediante auto de 12 de agosto de 20241, en el que se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Atlántico Sección B, como accionado y al Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla y al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA como terceros interesados en el resultado del proceso; y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. 2.4.1.

El Servicio Nacional de Aprendizaje2, en calidad de tercero, indicó que los derechos que alude la parte actora como vulnerados y por los cuales se instauró la acción de tutela en curso no fueron por ella transgredidos. No obstante, expuso su oposición a las pretensiones invocadas, por lo que solicitó su improcedencia o negación, dado que en la actuación judicial enjuiciada no se vulneró derecho alguno, de manera que no es del caso traer el debate suscitado en el proceso ordinario a la acción de tutela como una tercera instancia, de lo contrario, se reabriría una controversia que ya se desarrolló con base en el debido proceso, derecho a la defensa y ante el juez competente. 2.4.2.

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Atlántico3, presentó escrito mediante el cual manifestó su intención de no intervenir dentro del proceso, pues los señalamientos por los cuales se elevó la acción constitucional no se refieren a las actuaciones que desarrolló el despacho en el tránsito de la primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen al reclamo tutelar. 2.4.3 El magistrado titular del Despacho 02 del Tribunal Administrativo del Atlántico4, en calidad de parte accionada, solicitó que se declare la improcedencia de las pretensiones de la tutela incoada, pues afirma que no se cumplieron con los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela para controvertir una providencia judicial. 1 Índice 04 del aplicativo SAMAI. 2 Índice 08 del aplicativo SAMAI. 3 Índice 10 del aplicativo SAMAI. 4 Índice 09 del aplicativo SAMAI.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04087-00 Accionante: Sixta Tulia Moya Vásquez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Lo anterior, toda vez que: i) la parte actora no describió los hechos por acción u omisión que dieron lugar a la vulneración de los derechos fundamentales; ii) no justificó la amenaza o vulneración de alguna prerrogativa fundamental, y; iii) no se desarrolló debidamente alguna causal de procedencia específica en contra de providencia judicial.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, la Sala de Subsección considera que el problema jurídico se circunscribe a determinar si en la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 7 de febrero de 2024 se incurrió en las causales específicas de procedibilidad de desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y violación directa a la constitución. Previamente, es menester determinar si el escrito presentado por el apoderado de Sixta Tulia Moya Vásquez cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 3.3.

Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04087-00 Accionante: Sixta Tulia Moya Vásquez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.3.1.1.

En efecto, esta Sala considera que, contrario a lo indicado por la parte accionada, tanto los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela como los derechos presuntamente vulnerados están plenamente individualizados. 3.3.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.3.1.3.

Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la fecha de expedición de la providencia cuestionada (7 de febrero de 2024) hasta la radicación de la acción de tutela (5 de agosto de 2024). 3.3.1.4. El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de la posible configuración del defecto de desconocimiento del precedente jurisprudencial y la violación directa de la constitución política, y se encuentra una argumentación coherente con la posible violación de derechos constitucionales.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04087-00 Accionante: Sixta Tulia Moya Vásquez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. En ese orden de ideas, se procede a estudiar la configuración de las causales específicas de procedibilidad contra la acción de tutela alegadas. 3.4.

El desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Respecto de los requisitos específicos de procedibilidad, corresponde determinar si en el caso concreto se configuró un desconocimiento del precedente vinculante. En relación con el precedente y su carácter vinculante es necesario indicar que a pesar de que dicha característica sea más propia del Common Law, inclusive desde finales del siglo XIX se pretendió buscar cierta uniformidad en la jurisprudencia y por ello, en el artículo 4 de la Ley 169 de 1896 se consagró la regla de la doctrina probable.

La Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del tal disposición5, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión».

Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela. Respecto del precedente vertical6, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones.

A esta conclusión ha llegado en consideración a: 1) el principio de igualdad, que es vinculante para todas las autoridades, e incluso, para algunos particulares que exige, que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; 2) el principio de cosa juzgada, que otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas, seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto, el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; 3) la autonomía judicial, que no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; 4) los principios de buena fe y confianza legítima, que imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y 5) por 5 Sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia T-468 de 5 de junio de 2003, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04087-00 Accionante: Sixta Tulia Moya Vásquez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior7. Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso8.

De esta forma, la Corte Constitucional recordó que la ratio decidendi «i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que analiza en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella».

Ahora bien, a pesar de la marcada importancia de la regla de vinculación a la ratio decidendi y el respeto por el precedente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que tal entendimiento no puede ser absoluto, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto.

Se trata simplemente de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación9.

Sin pretender sistematizar todas las situaciones que pueden dar lugar a que un juez unitario o colegiado se aparte del precedente judicial, es posible indicar que un cambio en la jurisprudencia puede provenir de una modificación del ordenamiento jurídico, o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, haciendo incoherente una interpretación del derecho frente al contexto social actual.

De igual manera, un juez puede apartarse del precedente cuando el caso juzgado encuentra serias diferencias que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. En tales situaciones está relevado de obedecer a las decisiones judiciales previas, aunque debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico y, además de ello, reporta mayores beneficios que el detrimento en la 7 Sentencia C-447 de 18 de septiembre de 1997: magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero. 8 Sentencia T-049 de 1 de febrero de 2007: magistrado ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 9 Sentencia T-123 de 21 de marzo de 1995, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04087-00 Accionante: Sixta Tulia Moya Vásquez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente10. En otros términos, solo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley. 3.4.1 Análisis de la configuración del desconocimiento del precedente En el caso concreto, se observa que la parte accionante considera que al rechazarse por extemporánea la solicitud de aclaración de la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 27 de octubre de 2023 (notificada el 19 de enero de 2024) dentro del proceso de nulidad y restablecimiento bajo radicado 08001-33-33-003-2019-00148-01, se desconoció el precedente jurisprudencial proferido por el Consejo de Estado en la providencia de unificación del 29 de noviembre de 2022, radicado 68001-23-33-000-2013- 00735-02 (68177).

Previo al análisis de la argumentación, es preciso analizar el material probatorio que se encuentra en el expediente11, en el que consta lo siguiente: - El Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se sigue bajo el radicado 08001-33-33-003-2019-00148-01 adelantado por la señora Sixta Tulia Moya Vásquez, en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje el 27 de octubre de 2023. - La autoridad judicial accionada procedió a notificar mediante correo electrónico a las partes el día 19 de enero de 2024. - El día 25 de enero de 2024, el apoderado de la señora Sixta Tulia Moya Vásquez, presentó la «solicitud de aclaración y corrección de la sentencia de 27 de octubre de 2023, notificada vía correo electrónico al suscrito apoderado el 19 de enero de 2024».

Ahora bien, como se señaló previamente, la parte accionante indicó que la autoridad accionada al rechazar por extemporáneo la solicitud de aclaración de sentencia, desconoció el precedente de unificación proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado mediante auto del 29 de noviembre de 2022 bajo radicado 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177), C.P: Stella Jeannette Carvajal Basto, el cual dispuso como regla de unificación la siguiente: 10 En materia Contencioso Administrativa el reconocimiento del precedente como fuente importante de estabilidad y de garantía del derecho a la igualdad lo constituye el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en el artículo 102 del nuevo CPACA.; y, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, artículo 256 y siguientes ibídem. 11 Información que se encuentra en los anexos de la demanda y del expediente digital allegado por la autoridad judicial accionada.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04087-00 Accionante: Sixta Tulia Moya Vásquez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 «La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA».

De la aludida regla, se extrae que la notificación de las sentencias por vía electrónica dispuesta en el artículo 203 del CPACA, se debe entender realizada una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empiezan a correr al día siguiente. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó por extemporánea la solicitud de aclaración y negó la solicitud de corrección con base en los siguientes argumentos: «(…) Le corresponde a esta corporación judicial entrar a examinar si resulta o no procedente aclarar o corregir la sentencia de segunda instancia fechada 27 de octubre de 2023, de conformidad con la solicitud presentada por el apoderado judicial de la parte actora.

De manera preliminar, ha de precisarse que la sentencia de segunda instancia fue notificada a las partes el día 19 de enero de 2024. Por su parte, la solicitud de aclaración y/o corrección fue presentada el día 25 de enero de 2024. El artículo 302 del Código General del Proceso establece que las decisiones proferidas por fuera de audiencia, cuando carecen de recursos, como es el caso de la sentencia que profirió esta corporación judicial, quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas.

En tal sentido, al haberse notificado la referida decisión el día 19 de enero, la misma cobró fuerza ejecutoria el día 24 de enero de 2024. Establecido lo anterior, fluye evidente que la solicitud de aclaración se torna extemporánea, por lo que en la parte resolutiva se dispondrá su rechazo. En tratándose de la solicitud de corrección, la misma goza del atributo de oportunidad, en tanto que, a la luz de la normativa legal de índole procesal, se podrá intentar en cualquier tiempo.

Entrando en materia, considera la Sala de Decisión que no resulta procedente corregir la sentencia de segunda instancia con base en los argumentos expuestos por la parte demandante, pues, lo que intitula “solicitud de aclaración y/o corrección por error aritmético”, no comporta, en realidad, los supuestos a que refiere la norma para corregir una providencia judicial, es decir, va más allá de una simple corrección de error aritmético.

Los argumentos que fundamentan la “solicitud de aclaración y corrección de sentencia por error aritmético”, persiguen el reexamen de la decisión que adoptó esta corporación judicial que, de accederse, inevitablemente desatendería la restricción prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso, según la cual «La sentencia no es revocable ni reformable Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04087-00 Accionante: Sixta Tulia Moya Vásquez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 por el juez que la pronunció […]».

En efecto, la parte actora no advirtió sobre algún error aritmético que se encuentre vertido en la sentencia de segunda instancia y que obligue a esta corporación judicial a subsanarlo. Tal como se advirtió, los argumentos expuestos por la parte demandante en sustento de su solicitud, se enfilan a que esta corporación judicial modifique la decisión adoptada en segunda instancia. En todo caso, téngase en cuenta que la competencia del juez de segunda instancia está limitada a los reparos concretos que formule el recurrente, tal como lo establece artículo 320 ibidem.

Así, al resolver la apelación interpuesta, esta colegiatura se pronunció sobre los reparos concretos formulados por la entidad demandada, tal como se puede evidenciar en las páginas 14 - 20 del fallo de segunda instancia, apartes en los cuales se hizo mención al hecho de que la demandante tuvo vínculos interrumpidos por más de 30 días hábiles entre los diferentes contratos de prestación de servicios que suscribió con el SENA, frente a los cuales se acreditó, materialmente, una relación laboral, de ahí que resultara procedente el conteo de la prescripción de forma individual entre esos vínculos interrumpidos por más de 30 días hábiles, como lo advirtió la entidad demandada, en su condición de única apelante.

En consecuencia, se negará la solicitud de corrección de sentencia formulada por la parte demandante.». Subrayado fuera de texto. Es del caso poner de presente que el artículo 302 del Código General de Proceso12 dispone que las providencias proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas 3 días después de notificadas, cuando carezcan de recursos. y, de conformidad con la providencia de unificación en cita, la notificación se encuentra surtida cuando se realiza por vía de correo electrónico, luego de transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos.

De cara a las pruebas traídas al proceso, se advierte que la sentencia de 27 de octubre de 2023, fue enviada al apoderado de la accionante mediante correo electrónico el 19 de enero de 2024, por lo que debía entenderse debidamente realizada la notificación personal luego de transcurridos 2 días posteriores al envío del mensaje de datos, es decir, el martes 23 de enero de 2024.

Además, como sobre dicha providencia no procedía recurso alguno, su ejecutoria se concretaba pasados los 3 días hábiles siguientes a la notificación13, es decir, el 12 Aplicable en los asuntos de la jurisdicción contenciosa administrativa por la remisión normativa dispuesta en el artículo 306 del CPACA: «Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 13 Código General del Proceso Artículo 302.

Ejecutoria. “(…) Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04087-00 Accionante: Sixta Tulia Moya Vásquez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 viernes 26 de enero de 2024.

Por lo cual, teniendo en cuenta que la accionante podía interponer la solicitud de aclaración de la sentencia dentro del término de ejecutoria, que se dejó por sentado fue el viernes 26 de enero de 2024 y al presentarse dicha solicitud mediante correo electrónico el jueves 25 de enero de 2024, la misma se encontraba dentro del término para ello.

Con lo dicho, es del caso indicar que, como lo afirma la accionante, las premisas fácticas de su caso logran encuadrarse dentro del supuesto jurisprudencial que arguye vulnerado y, por tanto, en aras de garantizar el derecho fundamental al debido proceso, era menester que la accionada resolviera la solicitud presentada de conformidad con la regla aludida.

Ahora bien, tal como se señaló en precedencia, la causal específica de procedibilidad de desconocimiento del precedente se configura en los casos en los que el juez no justifica de manera suficiente, motivada y transparente la decisión de apartarse de una providencia vinculante, como lo son las de unificación. De ahí que la autoridad accionada, con la decisión de rechazar por presentación extemporánea la solicitud de aclaración en el auto de 7 de febrero de 2024, desconoció el precedente de unificación proferido por esta Corporación, pues no tuvo en cuenta que la notificación de la sentencia de segunda instancia debía entenderse realizada luego de transcurridos los 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje, tal y como dispone el numeral 2 del artículo 205 del CPACA, y tampoco justificó su decisión de realizar un cómputo distinto, con lo que vulneró el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante.

De tal forma que, resulta procedente dejar sin efecto el auto objeto de reproche en torno a este punto, para que en su lugar el Tribunal se pronuncie al respecto de la solicitud de aclaración presentada por la accionante en un lapso no mayor a 20 días luego de notificada esta providencia. Ahora bien, del escrito de tutela se puede advertir un segundo reproche al auto del 7 de febrero de 2024, en el sentido de que la parte accionante considera que había lugar a corregir la sentencia del 27 de octubre de 2023, porque no se tuvo en cuenta el precedente de unificación contenido en la sentencia del 9 de septiembre de 2021 proferida por esta corporación dentro del expediente con número SUJ-025- CE-S2-2021, la cual regula preceptos relativos a la relación laboral encubierta, en particular, en el cómputo de los términos para efectos de la solución de continuidad.

En relación con los argumentos planteados, la sala advierte que el precedente (…) Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

(…)” Negrillas de la Sala. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04087-00 Accionante: Sixta Tulia Moya Vásquez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 que cita la parte accionante no tiene relación alguna con el procedimiento de corrección de la sentencia, puesto que se refirió a aspectos sustanciales de las relaciones laborales encubiertas.

En ese sentido, para efectos de la expedición de la providencia del 7 de febrero de 2024 no tenía por qué seguir las reglas jurisprudenciales contenidas en la sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021 puesto que el objeto de la decisión era resolver la petición de corrección de errores simplemente aritméticos, y no sustanciales.

Por tal razón, no se puede considerar que se haya desconocido el precedente judicial vinculante. Cabe precisar que un reproche como el que formula la parte accionante solo se puede predicar de la sentencia y no del auto que resuelve la solicitud de corrección aritmética del fallo, y por lo tanto no tiene vocación de prosperidad. Por lo anterior, la sala accederá parcialmente a la pretensión encaminada a que se deje sin efectos el auto del 7 de febrero de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, concretamente en cuanto al rechazo por extemporánea de la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia de 27 de octubre de 2023 y notificada mediante correo electrónico el 19 de enero de 2024.

En su lugar, se ordenará a la autoridad judicial a se pronuncie sobre la solicitud de aclaración, teniendo en cuenta lo decidido por el Consejo de Estado en la providencia del 29 de noviembre de 2022 bajo radicado 68001-23-33-000-2013- 00735-02 (68177). Por su parte, se negará la solicitud de corrección, de acuerdo con lo expuesto previamente. 3.5.

La violación directa de la Constitución Política como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial En relación con esta causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: «Un defecto por violación directa de la Constitución se configura, entre otros eventos, cuando el juez ordinario toma una decisión que desconoce específicamente los postulados de la Carta Política, en perjuicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos. En otras palabras, dicho defecto se produce cuando se deja de aplicar una disposición constitucional en un caso concreto; cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la Constitución; o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de los postulados superiores, siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04087-00 Accionante: Sixta Tulia Moya Vásquez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Las providencias que incurren en este tipo de defecto no sólo vulneran el derecho al debido proceso de las partes involucradas en el trámite, sino que también desconocen la supremacía de la Constitución Política en el ordenamiento jurídico (art, 4º.

CP), por cuanto se apartan de sus mandatos con base en argumentos infraconstitucionales. A este respecto, cabe señalar que “el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares.

Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados”»14. 3.5.1. Análisis de la configuración de la violación directa de la Constitución Política en el caso concreto. Se observa que, si bien la parte accionante indicó que con la expedición del auto de 7 de febrero de 2024, la autoridad judicial incurrió en la causal específica de violación a la Constitución Política, lo cierto es que en el desarrollo del escrito tutelar no se expuso concretamente los fundamentos con los cuales se configuraba la supuesta vulneración constitucional.

En todo caso, debe indicarse que, con los supuestos fácticos expuestos previamente, no se advierte que en el caso concreto se haya dejado de aplicar una disposición constitucional; pues, por el contrario, el debate jurídico se fincó a la correcta aplicación de los preceptos jurisprudenciales y legales que regulan el término de la notificación y ejecutoria de las providencias judiciales, sin que ello pueda considerarse una vulneración directa a la Constitución Política.

Situación que igualmente ocurre respecto a los defectos fáctico y procedimental, mencionados dentro del acápite de peticiones. Dado que tampoco se observa que en la demanda de tutela se indique las razones fácticas y jurídicas que sustenten la posible configuración de estas causales específicas de procedibilidad de la acción. De manera que, se tendrá por no configurado la vulneración de los derechos aludidos por la accionante, en punto a las causales de violación directa de la Constitución Política, defecto factico y procedimental.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Conceder el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante Sixta Tulia Moya Vásquez, por las razones expuestas en este proveído. 14 Corte Constitucional, sentencia SU 873 de 13 de noviembre de 2014, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04087-00 Accionante: Sixta Tulia Moya Vásquez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Segundo: Dejar sin efectos jurídicos parcialmente el auto de 7 de febrero de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, concretamente el numeral primero de la parte resolutiva mediante la cual se rechazó por extemporánea la solicitud de aclaración de sentencia presentada por la señora Sixta Tulia Moya Vásquez.

Como consecuencia de ello, se ordena a esa autoridad judicial que, en un lapso no mayor a 20 días, profiera una providencia de remplazo mediante la cual estudie la solicitud de la aclaración de sentencia presentada por la accionante de acuerdo con lo previsto en la parte motiva de la presente sentencia. Tercero: Negar las demás pretensiones de tutela.

Cuarto: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto: De no ser impugnada la sentencia de tutela remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.