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25000234200020160519101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2019-10-31

Radicación interna: 6100-2019 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Ruby Argenis Escobar·Demandado: Instituto Distrital De Cultura Y Turismo De Bogota D.C.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B” MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro Radicado: 25000-23-42-000-2016-05191-01 N° Interno: 6100-2019 Demandante: Ruby Argenis Escobar Demandado: Instituto Distrital de Cultura y Turismo Coadyavante: Bogotá D.C. Secretaría Distrital de Desarrollo Económico Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Contrato realidad Instancia: Segunda - C.C.A I.

ANTECEDENTES La demanda 1. La señora Ruby Argenis Escobar, el 27 de octubre de 2016,[1] en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por medio de apoderado, pretendió la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 2916EE1210 de 27(sic) de julio de 2016, expedido por el Instituto Distrital de Turismo-IDT, por medio del cual le negó el reconocimiento del vínculo laboral y pago de «emolumentos salariales, prestacionales, indemnizatorios y de seguridad social». 2.

A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento de la existencia del vínculo laboral, entre el Instituto Distrital de Turismo IDT y la señora Ruby Argenis Escobar, en el empleo de secretaria ejecutiva, y por el periodo comprendido del 4 de septiembre de 2008 al 11 de enero de 2016. Como consecuencia se condene al IDT: i. Reconozca y pague: a) «todos los emolumentos, salariales, prestacionales, indemnizaciones y seguridad social que se dejaron de cancelar durante todo el vínculo laboral b) indemnización por no consignación de las cesantías en el respectivo fondo. c) indexación de las sumas adeudas e intereses moratorios. ii.

Devuelva y pague de manera proporcional el porcentaje a cargo del empleador y del trabajador los aportes efectuados a seguridad social: pensión, salud, ARL, compensación familiar y las pólizas de cumplimiento de los contratos de prestación de servicios. iii. Indexe las «sumas dinerarias adeudadas», en aplicación de los artículos 192 y 193 de la Ley 1437 de 2011. 3.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia, mediante sentencia del 5 de julio 2019, declaró la nulidad del acto administrativo demandado [2916EE1210 de 26 de julio de 2016], y condenó a la demandada. 4. Mediante la sentencia del 13 de abril de 2023, el Consejo de Estado- Sección Segunda –Subsección “B”, confirmó la sentencia del 5 de julio de 2019, empero, la señora Ruby Argenis Escobar, el 31 de julio de 2023, incoó acción de tutela contra la sentencia del 13 de abril de 2023.

La Sección Tercera- Subsección “B” del Consejo de Estado, el 6 de octubre de 2023, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante; como consecuencia, dejó sin efectos la providencia del 13 de abril del mismo año y ordenó a la Sección Segunda-Subsección “B” que: «dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia profiera una nueva sentencia cuya modificación se ajuste a lo dispuesto en la parte motiva aquí expuesta.» 5.

El Consejo de Estado, en cumplimiento del fallo de tutela, mediante providencia del 16 de noviembre de 2023, notificada el 6 de diciembre del mismo año[2]:revocó los numerales 1º, 2º; modificó el 4º de la parte resolutiva de la sentencia del 5 de julio de 2019, y confirmó, en lo demás la sentencia apelada. En esa oportunidad se dispuso: «PRIMERO. REVOCAR los numerales 1º, 2º y MODIFICAR el 4º de la parte resolutiva de la sentencia del 5 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Así se dispone:

SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, se CONDENA al Instituto Distrital de Turismo de Bogotá, a: i. RECONOCER y PAGAR a la señora, Ruby Argenis Escobar con C.C 24.731.281 las prestaciones sociales de orden legal devengadas un servidor de la misma categoría [nivel asistencial], vinculada laboralmente a la planta de la entidad, liquidadas sobre el salario de estos, o sobre los honorarios pactados en los contratos, en caso de inexistencia del cargo en la planta de personal, en proporción al periodo contratado en el lapso comprendido del 4 de septiembre de 2008 a 11 de enero de 2016. ii.

COTIZAR, las diferencias entre los aportes pensionales realizados, si los hubiere de los periodos comprendidos del 4 de septiembre de 2008 a 11 de enero de 2016 y en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.CONFIRMAR, en lo demás la sentencia apelada CUARTO. TÉNGASE al abogado…» 6. La apoderada inicial de la parte demandada, reasumió poder y el 12 de diciembre de 2023[3], solicitó la aclaración y adición de la sentencia del 16 de noviembre de 2023, en el sentido que: i. se incluya lo procedente para el reconocimiento o no de intereses moratorios, referidos en el inciso tercero del artículo 192 de la Ley 1438 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, en atención a que existe un pago realizado previamente por esta entidad, en acatamiento del fallo del 13 de abril de 2023, ii.

Se precise en el numeral tercero de la parte resolutiva si se deben reconocer o no intereses moratorios derivados del pago de la condena judicial, «en tanto este pago se realizó el pasado 24 de julio de 2023, y, de ser viable el reconocimiento, cómo debe procederse frente a los intereses moratorios ya reconocidos.» Fundamento de la solicitud 7.

La petente invocó como fundamento de derecho los artículos 306 de la Ley 1437 de 2011; 626 literal c, de la Ley 1464 de 2012 y 285 y 287 del Código General del Proceso, y como fundamento de hecho las siguientes razones: i. Que, en el caso concreto, quedó sin efectos la providencia del 13 de abril del 2023 con ocasión del fallo de tutela, y reemplazado por la sentencia del 16 de noviembre de 2023; pero el Instituto Distrital de Turismo, en el interregno entre uno y otro, el 24 de julio de 2023 y 1 de agosto de 2023 pagó la condena judicial. ii.

En la sentencia de reemplazo «no se modifica, corrige o establece algo en particular respecto de dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, especialmente en lo que se refiere al reconocimiento de intereses moratorios desde la ejecutoria de la respectiva sentencia. No bastaría solo con indicar en el “RESUELVE” O “FALLA” que se confirma en lo demás la sentencia apelada, puesto que las implicaciones actuales de reconocer intereses moratorios han cambiado». iii.

Allegó oficio 10002 del 23 de agosto de 2023, mediante el cual manifiesta que adjunta documentos de cumplimiento del fallo judicial, entre estos, la resolución 271 del 19 de julio de 2023 de la Dirección General del Instituto de Turismo «por la cual se da cumplimiento a una sentencia judicial y en consecuencia se ordena el pago de la misma»; liquidación sentencia, Ruby Argenis Escobar[4].

II.CONSIDERACIONES 8. Teniendo en cuenta que el apoderado inicial de la parte actora solicitó la aclaración y adición de la sentencia del 16 de noviembre de 2023, la Sala recuerda el contenido de los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, que disponen: «Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término  Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.» 9.

Del análisis integral de las disposiciones transcritas y las razones que sostienen la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 16 de noviembre de 2023, desde ahora la Sala advierte que habrá que negarse una y otra, habida cuenta que la situación fáctica en el sub-lite, no se ajusta a evento alguno de los descritos en el artículo 285 y 287 del Código General del Proceso, que amerite aclaración y/o adición de la referida sentencia. 10.

Examinada la sentencia del 16 de noviembre de 2023, la Sala observa que en esa oportunidad, en su rol de juez de segunda, y para el cumplimiento del fallo de tutela respectivo, el estudio se centró, en el derecho sustancial reclamado y en el objeto del recurso, no en la ejecución o cumplimiento del fallo laboral alguno. 11. Sumado a lo anterior, sabido es que los artículos 188 y 192 de la Ley 1437 de 2011, expresamente, prevén las condiciones de tiempo y modo de cumplimiento de una sentencia judicial y el numeral 5 de la parte resolutiva la sentencia del 5 de julio de 2019, dispuso «A la sentencia se dará cumplimiento en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA» lo que fue confirmado por la sentencia del 16 de noviembre de 2023.

III.DECISIÓN 12. Ante lo anterior, habrá que negarse la aclaración y adición solicitada, como así se hará.

RESUELVE

NIÉGUESE la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 16 de noviembre de 2023, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISSON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1] Ley 1437 de 2011-empezó a regir a partir del 2 de julio de 2012- artículo 308. [2] [pic] [3] [pic] [4] El mencionado oficio con 15 documentos adjuntos, obra en Samai índice 45 del radicado interno 6100-2019; sin embargo, el sistema no permitió la visualización de los documentos adjuntos.