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11001031500020250330401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-09-09

Radicación interna: 8873 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Danilo Rincon Gomez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 11 de noviembre de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03304-01 Demandantes: Danilo Rincón Gómez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | REPARACIÓN DIRECTA| Defecto fáctico – Ampara –Ausencia de valoración integral | Desconocimiento del precedente – Niega Síntesis del caso: Los accionantes enjuiciaron la sentencia que, en segunda instancia, aceptó la cesión de derechos litigiosos en favor de uno de los demandantes con base en documentos que carecían de la firma del cesionario y de claridad sobre la posición en la que suscribieron los accionantes.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra la Sentencia de 8 de agosto de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela por no acreditar el requisito de relevancia constitucional2.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 29 de mayo de 2025, Danilo Rincón Gómez, Rosa Elena Rincón Gómez y Guillermina Correa Rincón3, mediante apoderado judicial, presentaron una acción de tutela y solicitud de medida provisional contra el Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, con ocasión de la Sentencia de 30 de enero de 2025, proferida en el proceso de reparación directa Rad. 68001-33-33-005-2013- 00455-03. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “Primero. Declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Danilo Rincón Gómez y Rosa Elena Rincón Gómez, por las razones expuestas anteriormente”. 3 Se pone de presente que, en primera instancia, se tuvo a Guillermina Correa Rincón como tercera interesada en el proceso debido a que “el poder presentado no está firmado por ella.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-03304-01 Demandantes: Danilo Rincón Gómez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca – ampara y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 13 2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “1. Que se ordene amparar a favor de mis poderdantes señores Danilo Rincón Gómez, Rosa Elena Rincón Gómez Y Guillermina Correa Rincón, sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, al derecho a la igualdad y conexos, que fueron vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, en el literal sexto de la sentencia de segunda instancia, de fecha 30 de enero de 2025, dentro del proceso reparación directa radicado ante dicha autoridad bajo el No. 680013333005- 2013-00455-03, el cual dispuso: <<SEXTO: ACEPTAR la cesión de derechos litigiosos que realizaron Danilo Rincón Gómez, Rosa Elena Rincón Gómez y Guillermina Correa Rincón a favor de José Joaquín Rincón Gómez>>. 2.- Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, declarar no valida la cesión de derechos litigiosos efectuada por los accionantes por no reunir los requisitos legales, esto es, revocando el literal sexto de la parte resolutiva de la sentencia y profiriendo nuevo fallo ajustado a derecho. 3.- Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin efecto dicho literal sexto y en su lugar se ordene que los aquí accionantes, como demandantes que son en el proceso contencioso, tengan el derecho reconocido en el literal tercero del capítulo resuelve de la sentencia de segunda instancia de fecha 30 de enero de 2025, que dispuso: “Tercero: condenar a la Nación-Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar, a favor de los demandantes José Joaquín Rincón Gómez con C.C 9515281, Danilo Rincón Gómez Con C.C 4052414, Rosa Elena Rincón Gómez con C.C 41.651.158 y Guillermina Correa Rincón con C.C 37.230.688, la suma de dos mil novecientos sesenta y nueve millones ciento trece mil ciento tres pesos ($2.969.113.103), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, con ocasión de la ocupación temporal de su predio «Mesa Grande, Estoraque y Tablón», desde el año 1995 hasta el 28 de febrero de 2021.” 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se identificaron los siguientes: 4. 1) José Joaquín Rincón Gómez, Danilo Rincón Gómez, Rosa Elena Rincón Gómez y Guillermina Correa Rincón promovieron acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por la ocupación ejercida desde 1995 en el predio “Mesa Grande, Estoraque y Tablón”, ubicado en el municipio de Molagavita (Santander).

El inmueble fue ocupado para la instalación de una subestación de policía destinada a la protección de antenas de telecomunicaciones. En 2011 se legalizó parcialmente la ocupación mediante contrato de arrendamiento del área edificada, sin que se acordara nada respecto de la restante extensión del predio. 5. 2) El 1 de septiembre de 2021, el Juzgado 5 Administrativo de Bucaramanga negó las pretensiones al considerar que no se probó la fecha de inicio de la ocupación ni el área efectivamente ocupada.

Concluyó que la entidad tomó en arriendo la parte edificada, lo cual justificaba la Radicación: 11001-03-15-000-2025-03304-01 Demandantes: Danilo Rincón Gómez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca – ampara y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 13 tenencia y excluía la configuración de una ocupación temporal o permanente. 6. 3) Contra la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Sostuvo que el análisis fue erróneo, porque en los casos de reparación directa por ocupación de inmueble lo que se discute es la responsabilidad objetiva.

Señaló que los contratos de arrendamiento comenzaron en septiembre de 2011, por lo que los contratos celebrados entre la entidad y la propietaria de un predio vecino eran inoponibles. Afirmó que se probó que la demandada ocupó un área mayor a la edificada desde 1993. 7. 4) El 12 de noviembre de 2024, el abogado Ignacio Andrés Bohórquez Borda, en el escrito de alegatos de conclusión, solicitó el reconocimiento de la personería jurídica de la firma IAbogados SAS y la cesión de los derechos litigiosos de Danilo Rincón Gómez, Rosa Elena Rincón Gómez y Guillermina Correa Rincón a favor de José Joaquín Rincón Gómez (hermano y primo de los accionantes).

No obstante, solo el contrato correspondiente a Guillermina Correa Rincón fue firmado por el cesionario José Joaquín Rincón Gómez, mientras que los demás contratos no cuentan con la firma de este último. 8. 5) El 30 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la responsabilidad de la Policía Nacional por la ocupación temporal de 4.000 m² del predio de los demandantes.

Condenó al pago de los perjuicios materiales por lucro cesante, ordenó como medida de reparación no pecuniaria el retiro de las estructuras de defensa instaladas en el predio y aceptó la cesión de derechos litigiosos. 9. El Tribunal concluyó que “Danilo Rincón Gómez, Rosa Elena Rincón Gómez y Guillermina Correa Rincón ostentan la titularidad de los derechos litigiosos en el presente proceso, conforme a lo señalado en la demanda y los poderes otorgados.

La demanda fue notificada el 2 de septiembre de 2015, mientras que los contratos de cesión de derechos litigiosos se suscribieron el 17 de agosto4 y el 30 de septiembre de 20245. En consecuencia, la cesión de derechos realizada por los demandantes cedentes al señor Joaquín Rincón Gómez se considera válida, por lo que este último será reconocido como cesionario”. 4 Se trascribe: “Expediente digital cargado a SAMAI.

Índice 072. Documento: Memorial__63cesion3(.pdf) y Memorial__62cesion2(.pdf)”. 5 Se trascribe: “7 Expediente digital cargado a SAMAI. Índice 072. Documento: Memorial__61cesion1(.pdf)”. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03304-01 Demandantes: Danilo Rincón Gómez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca – ampara y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 13 10. Como fundamento de la vulneración de sus derechos, la parte actora sostuvo que el Tribunal omitió verificar que los documentos de cesión no cumplían los requisitos de los artículos 1969 a 1972 del Código Civil y que la parte demandada no otorgó el consentimiento exigido por el artículo 68 del CGP. 11.

Afirmó que los documentos de cesión de Danilo Rincón Gómez y Rosa Rincón Gómez no estaban firmados por José Joaquín Rincón Gómez. Además, resaltó que las firmas de los accionantes no precisaban si actuaban como cedentes o cesionarios, lo que impedía dotar de validez jurídica a los instrumentos. 12. Sostuvo que la providencia desconoció el Auto de 12 de agosto de 2019, proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado6, en el cual se estableció que la cesión debe notificarse a la parte demandada para su perfeccionamiento, conforme con lo dispuesto en el artículo 68 del CGP. 13.

Señalaron que los documentos de cesión los redactó el abogado Ignacio Andrés Bohórquez Borda “para facilitar el trámite del proceso, para tener a uno solo como demandante esto es el señor José Joaquín Rincón Gómez y también los obligó por conducto de este último a que le transfieran mediante escritura pública No. 470 de fecha de 3 de julio de 2024 de la Notaria Primera de Málaga las cuotas partes de copropiedad que tenían sobre el predio rural (…) venta que obviamente fue simulada”.

Los accionantes añadieron que José Joaquín Rincón Gómez les advirtió que la firma de los documentos era urgente porque ya conocía el sentido favorable del fallo. 14. Finalmente, afirmaron que eran personas de escasos recursos, baja escolaridad y edad avanzada. Relataron que, 15 días después de firmar los documentos de cesión, el abogado de José Joaquín Rincón les ofreció $15.000.000 a cada uno, lo que despertó su interés por conocer el resultado del proceso.

Al revisar la sentencia, comprendieron que fueron víctimas de un engaño por parte de su apoderado y de su familiar. Informaron que los hechos fueron objeto de denuncia penal bajo la noticia criminal No. 684326000144202510205 y que interpusieron acción disciplinaria contra el abogado Ignacio Andrés Bohórquez Borda. 1.2. Sentencia de primera instancia7 e impugnación 6 Radicado “25000232600020070052701 (46791)” 7 Auto de 14 de julio de 2025, (1) admitió la acción de tutela, (2) negó la solicitud de suspensión provisional (3) tuvo como demandado al Tribunal Administrativo de Santander y (4) vinculó al Juzgado 5 Administrativo de Bucaramanga, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a Ignacio Andrés Bohórquez Borda y José Joaquín Rincón Gómez, como terceros con interés. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03304-01 Demandantes: Danilo Rincón Gómez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca – ampara y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 13 15. Mediante Sentencia de 8 de agosto de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.

Consideró que, aunque la demanda no invocó de forma expresa un defecto, los argumentos presentados se enmarcaban en un posible defecto fáctico. Negó la solicitud de desvinculación de la Policía Nacional, al haber intervenido en el proceso de reparación directa, y se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de la Fiscalía General de la Nación, por no haber sido vinculada en el auto admisorio. 16.

Concluyó que los argumentos de la tutela no permitían la intervención del juez constitucional, pues el amparo buscaba controvertir un asunto de naturaleza estrictamente económica y de carácter privado, derivado de un acto voluntario (la cesión de derechos litigiosos). En consecuencia, no se evidenció una relación directa con el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental.

El accionante pretendía invalidar los efectos de la cesión, “esto es, un aspecto que escapa del objeto tanto del proceso de reparación directa como del juicio de amparo de la referencia (tutela contra providencia judicial). En ese orden de ideas, puede afirmarse que el caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución o determinar el alcance de un derecho fundamental, por tratarse de una controversia preponderantemente económica”. 17.

La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia. Alegó que la acción de tutela sí identificó de manera expresa los defectos en los que incurrió la sentencia cuestionada. Con base en los mismos argumentos, precisó que se configuraron un defecto procedimental absoluto, un defecto fáctico y una violación directa de la Constitución. Reafirmó que, al aceptar la cesión de derechos litigiosos sin verificar la comprensión y voluntad de los cedentes, el Tribunal vulneró los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. 18.

Los accionantes sostuvieron que el asunto tenía relevancia constitucional porque fueron despojados procesalmente e inducidos a error “en un proceso de alta cuantía y complejidad”, aspectos que exigían la intervención del juez de tutela. Insistió en que el cesionario “no desplaza automáticamente al cedente, requiere de aceptación de la contraparte, o en su defecto, actúa como litisconsorte necesario”, pues, según el “Auto 46791 de 2019” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se requería del consentimiento de la contraparte. 19.

Además, señalaron que el asunto tenía relevancia porque eran adultos mayores y estaban en “condición de debilidad manifiesta”. Por lo tanto, el “Tribunal (…) aceptó una cesión irregular de derechos litigiosos, sin Radicación: 11001-03-15-000-2025-03304-01 Demandantes: Danilo Rincón Gómez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca – ampara y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 13 verificar la capacidad ni la voluntad de los cedentes, sin la firma válida del cesionario, con errores sustanciales en la calidad en que firmaron los actores, y sin dar intervención a la parte demandada como lo exige el art. 68 del CGP y la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Tales vicios no corresponden a un diferendo económico, sino a una violación estructural del debido proceso, expresamente señalada y demostrada en la tutela”. Además, sugirió que el silencio de los vinculados reafirmaba su intención. 20. El fallo de primera instancia desconoció que se pretendía “evitar la consolidación de un fraude procesal convalidado judicialmente, en detrimento de personas especialmente protegidas”.

Por lo tanto, lo que se pretendía era mantener la titularidad “procesal de los actores”.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de defectos y derechos alegados. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales. 2.5. Conclusiones. 2.1. Identificación de los defectos y derechos alegados 21.

Aunque la acción de tutela no mencionó de forma explícita un defecto específico, la Sala coincide con el juez de tutela de primera instancia en que algunos de los reparos, concretamente, la valoración de los contratos de cesión de derechos litigiosos, por, aparentemente, no haber sido suscritos por todas las partes, se enmarca en un posible defecto fáctico. 22.

Asimismo, como la parte actora alegó el desconocimiento de un precedente judicial aplicable al caso, dicho reparo se encuadra en el defecto por desconocimiento del precedente. En consecuencia, de superarse los requisitos generales de procedibilidad, la Sala examinará los planteamientos bajo dichos defectos. 23. Por otra parte, pese a que la parte accionante señaló en su solicitud de amparo como violados distintos derechos fundamentales, esta Sala centrará su análisis en la vulneración del derecho al debido proceso, pues ante una presunta vulneración de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si este derecho fue lesionado durante el desarrollo del trámite judicial ordinario.

Aunado a ello, la vulneración de los derechos constitucionales invocados surge como consecuencia de la misma afrenta al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03304-01 Demandantes: Danilo Rincón Gómez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca – ampara y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 13 2.2. Fijación de la controversia 24. Corresponde a la Sala verificar si la presente acción de tutela cumplió con el requisito de relevancia constitucional.

En caso afirmativo, deberá determinar, luego de verificar los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Santander, al aceptar la cesión de derechos litigiosos a favor de José Joaquín Rincón Gómez en la sentencia de segunda instancia, incurrió en una valoración defectuosa del material probatorio al no advertir que el contrato de cesión no había sido suscrito por todas las partes.

De igual forma, debe establecerse si desconoció el precedente judicial al omitir la exigencia de notificación de la parte demandada respecto de la cesión. En ese orden, se procederá a confirmar, modificar o revocar la decisión de primera instancia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 25. La Sala, a diferencia del juez de tutela de primera instancia, encuentra que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, con ocasión de la providencia judicial de segunda instancia que se pronunció y avaló la cesión de derechos litigiosos y respecto de la cual el debate central gira en torno a una presunta valoración inadecuada de pruebas y a un desconocimiento del precedente judicial en relación con la obligación de obtener la aceptación del deudor cedido, argumentos que no pudieron plantearse en instancias anteriores, porque dicho pronunciamiento se dictó por primera vez en el fallo enjuiciado. 26.

Adicionalmente, la Sala no comparte el argumento del fallo de primera instancia de considerar que no es procedente la tutela por cuestionar un asunto de contenido estrictamente económico. Precisamente, el asunto controvertido tiene la capacidad real y directa de afectar el derecho de las víctimas a acceder a la reparación reconocida por una providencia judicial, en especial cuando los accionantes son personas de edad avanzada y, por lo tanto, sujetos de especial protección constitucional. 27.

En consecuencia, si se mantiene la orden tal como la estableció la autoridad judicial accionada, la providencia entraría en ejecución y los derechos derivados de ella quedarían en cabeza, únicamente, del cesionario. Aunque, en abstracto, podrían acudir a un proceso ordinario civil para controvertir la validez del contrato de cesión de derechos litigiosos, esta vía tiene una alta probabilidad de ocasionar un perjuicio irremediable.

Resulta evidente que, aun en caso de que prosperara la demanda civil, sería Radicación: 11001-03-15-000-2025-03304-01 Demandantes: Danilo Rincón Gómez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca – ampara y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 13 extremadamente incierto y difícil lograr que el cesionario restituyera la porción indemnizatoria que les corresponde a los accionantes, en oportunidad, lo que los dejaría en una situación de indefensión material incompatible con la protección reforzada de las personas de la tercera edad. 28.

Además, la Sala considera que se cumplieron con los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe medio de defensa judicial idóneo y eficaz que permitiera a la parte accionante alegar el reparo planteado vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado. Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la Sentencia de 30 de enero de 2025 (10/2/2025)8 y la interposición de la presente acción de tutela (29/5/2025)9.

No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una sentencia de segunda instancia dictada en el marco de un proceso de reparación directa. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. 2.4. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales 29.

La Sala revocará la decisión de primera instancia y accederá a las pretensiones de la acción de tutela de Rosa Elena Rincón Gómez y Danilo Rincón Gómez, al haberse configurado el defecto fáctico, porque la autoridad judicial demandada no valoró de manera adecuada el material probatorio. No obstante, negará el amparo solicitado respecto de Guillermina Correa Rincón, por las siguientes razones: 30.

Para llegar a esa conclusión, debe observarse que el Tribunal determinó que los contratos de cesión de derechos litigiosos fueron suscritos “el 17 de agosto y el 30 de septiembre de 2024. En consecuencia, la cesión de derechos realizada por los demandantes cedentes al señor Joaquín Rincón Gómez se considera válida, por lo que este último será reconocido como cesionario”. 31.

Sin embargo, el Tribunal omitió pronunciarse sobre el contenido de los contratos de cesión celebrados a título gratuito. Tampoco advirtió la ausencia de la firma del cesionario José Joaquín Rincón Gómez en los contratos de 17 de agosto de 2024, suscritos por Rosa Elena Rincón Gómez y Danilo Rincón Gómez ante la Notaría 36 del Círculo de Bogotá D.C. Además, las firmas de los accionantes aparecen en calidad de cesionarios, 8 De acuerdo con la información que reposa en SAMAI, el mensaje de datos fue enviado el 6 de febrero de 2025. 9 Según acta Individual de reparto.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03304-01 Demandantes: Danilo Rincón Gómez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca – ampara y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 13 aunque en el proceso ordinario y en los contratos se indicó que actuaban como cedentes.

Estas inconsistencias evidentes impiden establecer con certeza la verdadera voluntad y posición negocial de los demandantes respecto de la cesión de derechos litigiosos. 32. Al respecto, el contrato de cesión de derechos litigiosos está definido en el artículo 1969 del Código Civil10. Para su perfeccionamiento la ley exige que el cedente entregue al cesionario el título, que debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1502 del Código Civil11, entre los cuales, se destaca el consentimiento y la capacidad, que en este caso debe tener el cedente. 33.

Esta Subsección ha considerado que la cesión de un derecho litigio es (se trascribe): “el acto jurídico en virtud del cual una persona transfiere a otra, a título oneroso o gratuito, los derechos que se controvierten en juicio. De esta manera, se cede la posición de sujeto de la relación jurídica procesal y con ella la posibilidad de ejercer las facultades y derechos que de allí se derivan, con miras a conseguir una decisión final favorable, que en manera alguna garantiza la cesión, pues se trata de derechos inciertos.

El acto de la cesión está desprovisto de toda solemnidad, toda vez que ninguna norma exige algún tipo de formalidad. El adquirente a cualquier título del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular o sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente12”. 34. Al analizar los contratos de cesión firmados por Rosa Elena Rincón Gómez y Danilo Rincón Gómez ante notario, la Sala observa que el título que pretendía materializar la cesión presenta inconsistencias sustanciales que impiden determinar con claridad la validez del negocio y la posición de los firmantes frente al negocio jurídico.

Aunque la ley no exige formalidad alguna para este tipo de contratos, las partes optaron por instrumentarlo por escrito y ante notario En consecuencia, la ausencia de la firma del cesionario y la ambigüedad sobre la calidad en que los accionantes suscribieron los contratos generan incertidumbre sobre la existencia de un consentimiento válido y, por tanto, sobre el perfeccionamiento de la cesión. 10 “ARTÍCULO 1969.

CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS. Se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente. Se entiende litigioso un derecho, para los efectos de los siguientes artículos, desde que se notifica judicialmente la demanda”. 11 “ARTÍCULO 1502. REQUISITOS PARA OBLIGARSE.

Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1o.) que sea legalmente capaz. 2o.) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. 3o.) que recaiga sobre un objeto lícito. 4o.) que tenga una causa lícita”. La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra”. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 1 de junio de 2020, Radicado 25000-23-26-000-2005-021-4403 (46395).

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03304-01 Demandantes: Danilo Rincón Gómez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca – ampara y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 13 35.

Por el contrario, en el caso de Guillermina Correa Rincón, el contrato de cesión de derechos litigiosos a título gratuito fue suscrito ante la Notaría 2 del Círculo de Duitama (Boyacá) por ella en calidad de cedente y por José Joaquín Rincón Gómez en calidad de cesionario. Este documento no presenta inconsistencias evidentes, pues su contenido y alcance son claros, a diferencia de los firmados por Rosa Elena Rincón Gómez y Danilo Rincón Gómez. 36.

En consecuencia, el Tribunal incurrió en una valoración defectuosa del material probatorio al omitir el análisis integral del contenido de los contratos de cesión y al aceptar la validez del negocio jurídico sin advertir las inconsistencias existentes al momento de su suscripción. 37. Por lo anterior, la Sala concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Rosa Elena Rincón Gómez y Danilo Rincón Gómez.

En consecuencia, únicamente dejará sin efectos el numeral sexto de la Sentencia de 30 de enero de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander aceptó la cesión de derechos litigiosos. Además, y le ordenará que emita una nueva decisión en la que valore de forma integral los elementos probatorios del expediente, en especial los contratos de cesión suscritos por los accionantes, y que, con base en ese análisis, profiera el fallo de segunda instancia que en derecho corresponda sobre la aceptación de la cesión de derechos litigiosos.

Por otra parte, negará el amparo solicitado por Guillermina Correa Rincón porque no se configuró un defecto fáctico respecto de su situación. 38. En relación con el desconocimiento del precedente, los accionantes argumentaron que la providencia enjuiciada desconoció el Auto de 12 de agosto de 2019, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Rad. 46791.

Según su interpretación, dicha providencia establecía la obligación de notificar a la parte demandada para que la cesión se considerara perfeccionada, conforme con el artículo 68 del Código General del Proceso, y exigía el consentimiento de la contraparte para su validez. 39. La Sala advierte que los accionantes interpretaron de manera errónea el contenido de la sentencia invocada, porque esta decisión es explicita en señalar que (se trascribe): “El artículo 68 del CGP dispone en el inciso tercero que el cesionario, es decir el adquirente del derecho, puede intervenir en el pleito para realizar todas las actuaciones necesarias para acometer la defensa de sus intereses, pero de distintas maneras, según la postura que adopte la contraparte del proceso, ya que si el cesionario pretende ser tenido como parte y su contraparte se manifiesta favorablemente a ello, adquirirá, entonces, tal calidad desplazando en su posición al cedente, lo que genera una verdadera sucesión procesal;

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03304-01 Demandantes: Danilo Rincón Gómez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca – ampara y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 13 mientras que si el accionado guarda silencio al respecto o se opone expresamente, la normativa señala que “podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular”.

Cabe resaltar que para tal efecto, esa tercería es de carácter cuasinecesario, esto es, que las resultas del fallo lo cobijarán aun en el caso de que este no se haga parte en el proceso. Por último, es preciso aclarar que la contraparte no le corresponde efectuar un pronunciamiento sobre su aceptación, legalidad o conveniencia o no del contrato de cesión, sino que su intervención se debe limitar simplemente a las repercusiones que en el proceso judicial ha de tener el acto de cesión”. 40.

Por lo tanto, no es cierto que la validez del contrato de cesión de derechos litigiosos dependa de la aceptación del deudor cedido. El conocimiento de la cesión por parte de este solo tiene efectos procesales y no determina la existencia ni la validez del negocio jurídico, como equivocadamente lo sostienen los accionantes. 41. Además, esta Subsección ha sostenido que la falta de notificación de la cesión de derechos litigiosos a la contraparte no vulnera el debido proceso, ya que el cesionario puede intervenir en el proceso como litisconsorte, conforme con el artículo 68 del CGP13.

Asimismo, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el deudor de la obligación carece de incidencia en la existencia y validez del contrato de cesión, pues se trata de un negocio entre el cedente y el cesionario14. 42. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que los accionantes no demostraron el desconocimiento del precedente.

La interpretación que realizaron de la providencia invocado fue descontextualizada y contraria a su contenido, lo que impide considerar configurada un defecto por desconocer la jurisprudencia aplicable. 2.5. Conclusiones 43. Con fundamento en las razones expuestas, la Sala revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, amparará el derecho fundamental al debido proceso de Rosa Elena Rincón Gómez y Danilo Rincón Gómez por haberse configurado un defecto fáctico.

En contraste, negará el amparo solicitado por Guillermina Correa Rincón, al no haberse acreditado dicho 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 19 de septiembre de 2025, Radicado 76001-23-31-000-2002-04561-01 (67.721), ACUMULADO: 76001-23-31-000-2003-04400- 00. “No obstante, no se advierte vulneración alguna al debido proceso; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 del Código General del Proceso —norma vigente en el año 2016, cuando se aportó el contrato en cuestión—, según el cual en los casos de cesión de derechos litigiosos el traslado que debe hacerse es para la contraparte para que esta manifieste si acepta la sustitución procesal; de no hacerlo, el cesionario se incorpora al proceso como litisconsorte necesario.

(…)”. 14 Sentencia de 5 de julio de 2017, proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, Radicado11001-31- 03-026-2012-00121-01 “En esa línea, respecto de la relación cedente y cesionario de un derecho litigioso, el consentimiento del respectivo deudor de la cuestión incierta y discutida, ningún papel juega, así la aceptación expresa de la alternación subjetiva de su contraparte, para los efectos sustanciales y procesales dichos, sea de su exclusivo resorte”.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03304-01 Demandantes: Danilo Rincón Gómez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca – ampara y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 13 defecto fáctico.

Asimismo, negará el desconocimiento del precedente formulado por todos los accionantes, por no encontrarse probada. En consecuencia, únicamente se dejará sin efectos el numeral sexto de la Sentencia de 30 de enero de 2025 que aceptó la cesión de derechos litigiosos de los señores Rincón Gómez dentro del proceso de reparación directa No. 68001-33-33-005-2013-00455-03, y se ordenará rehacer la actuación conforme con los lineamientos establecidos en la parte motiva de esta decisión. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 8 de agosto de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela por no acreditar el requisito de relevancia constitucional, y en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Rosa Elena Rincón Gómez y Danilo Rincón Gómez en relación con el defecto fáctico.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS únicamente lo relacionado con el numeral sexto de la Sentencia de 30 de enero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el proceso de reparación directa No. 68001- 33-33-005-2013-00455-03, por lo que se le ORDENA que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión respecto de Rosa Elena Rincón Gómez y Danilo Rincón Gómez, en la cual atienda a lo expresado en la presente providencia.

TERCERO: NEGAR el amparo solicitado por Guillermina Correa Rincón respecto del defecto fáctico, por las razones expuestas.

CUARTO: NEGAR el amparo solicitado por todos los accionantes respecto del desconocimiento del precedente, por los argumentos expuestos en la parte motiva de la providencia.

QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier Radicación: 11001-03-15-000-2025-03304-01 Demandantes: Danilo Rincón Gómez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca – ampara y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 13 de 13 solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin15.

SEXTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 15 secgeneral@consejodeestado.gov.co.