Radicado: 11001-03-15-000-2022-01580-01 Accionantes: Ana Sofía Salcedo Rodríguez y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-01580-01 Accionantes: Ana Sofía Salcedo Rodríguez y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / Se cumple el requisito de inmediatez / Se debió negar el amparo.
Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque considero que el amparo debió negarse, no comparto la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez. 1.- En mi concepto, y de conformidad con lo señalado por el juez de tutela de primera instancia, el término de inmediatez de los seis meses debía empezar a contarse desde la notificación del auto que confirmó la decisión de no acceder a la solicitud de revisión eventual de la sentencia de acción de grupo. 1.2- Así, el término inició el 15 de marzo de 2022, fecha en la que se notificó la última providencia en el proceso ordinario, por lo que la acción presentada el 10 de marzo de 2022 fue oportuna y debió resolverse de fondo. 1.3.- Si bien los reparos de la acción de tutela se refieren a la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de junio de 2020 (notificada el 8 de septiembre de 2020) en el proceso de acción de grupo, lo cierto es que contra esa decisión se presentó una solicitud de revisión eventual ante el Consejo de Estado y la situación jurídica se consolidó solo cuando dicha solicitud se resolvió de forma definitiva. 1.4.- El término de inmediatez debe contabilizarse a partir de la última decisión en firme relacionada con las decisiones que se cuestionan, pues de lo contrario se afectaría el requisito de subsidiariedad: si no se agotan los recursos o solicitudes ordinarios, la solicitud de amparo deviene improcedente.
Por lo tanto, no puede declararse la improcedencia por falta de inmediatez cuando los accionantes presentaron recursos y solicitudes que debían resolverse antes. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01580-01 Accionantes: Ana Sofía Salcedo Rodríguez y otros 2 2.- En todo caso, considero que no se configuraron los defectos alegados por los siguientes motivos: 2.1.- La acción de tutela se centra en cuestionar la procedencia de la acción de grupo en materia laboral.
No obstante, en el proceso ordinario no se cuestionó la procedencia la acción de grupo, sino que se abordó el estudio de fondo del asunto y se concluyó que no se demostró el daño, pues no se allegaron pruebas que acreditaran que los integrantes tenían derecho al reajuste pensional que alegan. 2.2.- Es decir, los reparos planteados en la solicitud de amparo difieren de lo realmente resuelto en la sentencia cuestionada y no inciden en el sentido de la decisión adoptada.
Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado