Micelio
11001031500020240221500Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-05-06

Radicación interna: 3552 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Elvira Calderon·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caqueta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02215-00 Referencia: Acción de tutela ACTORA: ELVIRA CALDERÓN TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR CARECER DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

LA ACTORA PRETENDE QUE EL JUEZ DE TUTELA HAGA UN NUEVO EXAMEN INTEGRAL DE LAS PRUEBAS QUE FUERON ALLEGADAS AL PROCESO ORDINARIO, CON LA FINALIDAD DE QUE SE CORRIJA EL ANÁLISIS QUE HIZO LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA Y SE ACOJA LA INTERPRETACIÓN QUE PROPONE. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra la SALA CUARTA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ1. 1 En adelante el Tribunal 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02215-00 Actora: ELVIRA CALDERÓN I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora ELVIRA CALDERÓN, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL al haber proferido la providencia de 7 de junio de 2023, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2014-00168-01.

I.2.- Hechos Manifestó que su hijo, el señor ARBEY FORIS GUTIÉRREZ CALDERÓN se desempeñaba como cabo Tercero del Ejército Nacional. Señaló que, el día 25 de agosto de 2012, el señor GUTIÉRREZ CALDERÓN salió de permiso junto con su compañero OSCAR 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02215-00 Actora: ELVIRA CALDERÓN JAVIER GUZMÁN GONZÁLEZ y se dirigieron en una motocicleta conducida por su hijo, con destino al municipio de Florencia, Caquetá. Afirmó que a la altura del kilómetro 0+260, en la ruta que conduce de Florencia a Puerto Rico y debido a la falta de alumbrado público en el lugar, los precitados colisionaron contra un caballo que transitaba sobre la vía, en sentido contrario, lo que produjo la muerte instantánea de su familiar.

Comentó que, debido a lo anterior, el 22 de agosto de 2014, junto con otros familiares, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el MUNICIPIO DE FLORENCIA y la ELECTRIFICADORA DEL CAQUETÁ S.A E.S.P., por fuero de atracción, por cuanto omitieron realizar labores directamente relacionadas con sus funciones y, en consecuencia, se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por la muerte del señor GUTIÉRREZ CALDERÓN. Indicó que la anterior demanda fue identificada con el número único de radicación 18001-33-33-752-2014-00168-00 y le correspondió por reparto en primera instancia al JUZGADO CUARTO 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02215-00 Actora: ELVIRA CALDERÓN ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA que, mediante providencia de 19 de diciembre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda.

Aseveró que inconforme con la anterior decisión, el MUNICIPIO DE FLORENCIA formuló recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, en providencia de 7 de junio de 2023, revocó la providencia de primer grado y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. I.3. Fundamentos de derecho A juicio de la parte actora, en la providencia cuestionada se incurrió en defecto sustantivo, pues la autoridad judicial accionada sostuvo que hubo culpa exclusiva de la víctima, sin hacer ningún tipo de análisis respecto de las circunstancias que ocasionaron el accidente en el que falleció su hijo, tales como, los aspectos técnicos de la vía y su iluminación, que fueron las causas determinantes de la muerte de su hijo.

Afirmó que la decisión cuestionada adolece de muchas falencias en el aspecto probatorio, toda vez que no se efectuó una debida valoración de las pruebas recaudadas en el proceso, especialmente 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02215-00 Actora: ELVIRA CALDERÓN de las testimoniales que demostraban que se debió declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado y acceder a sus pretensiones.

Señaló que en la providencia cuestionada se hizo referencia a que en la historia clínica de su familiar se consignó un supuesto estado de embriaguez, lo cual no correspondía a la realidad, pues aquel se encontraba trabajando previo a que ocurriera el accidente; no obstante, se desconoció que quien sí se encontraba bajo los efectos de bebidas embriagantes era el jinete del caballo, señor ALEXANDER PIMENTEL.

Comentó que se debía abordar el estudio de las verdaderas causas del accidente, esto es, la inexistente iluminación de la vía, tal y como se consignó en el informe policial, por lo cual la autoridad judicial accionada había concluido de forma equivocada que hubo una desobediencia de las señales de tránsito o exceso de velocidad, pues dichas situaciones no se encontraban probadas en manera alguna. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02215-00 Actora: ELVIRA CALDERÓN I.3.- Pretensiones La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia: “[…] revocar la decisión de fecha 07 de junio del 2023 emitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, con ponencia de la señora Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR […]”.

I.4.- Defensa I.4.1.- El TRIBUNAL, vinculado en calidad de demandado, pese a haber sido notificado en debida forma de la presente acción constitucional, guardó silencio. I.5.- Intervinientes I.5.1.- El JUZGADO, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, se limitó a remitir el expediente digital contentivo del medio de control reparación directa objeto de análisis, sin emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto.

I.5.2.- La ELECTRIFICADORA DEL CAQUETÁ S.A. E.S.P. manifestó que se debía declarar la improcedencia de la solicitud de 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02215-00 Actora: ELVIRA CALDERÓN amparo de la referencia. Sostuvo que, contra la decisión de primera instancia del proceso de reparación directa, los demandantes no interpusieron ningún recurso, pues, el apelante único fue el Municipio de Florencia, toda vez que el fallo lo declaró responsable y lo condenó a pagar los perjuicios causados a los actores, pero que con dicha impugnación no se cuestionó lo resuelto respecto de esa sociedad.

Adujo que la acción de tutela estaba dirigida a que se modificaran las decisiones proferidas en ambas instancias en relación con esa sociedad, como se colegía de la lectura del escrito introductorio, por lo que su estudio debía limitarse a lo resuelto en la sentencia de segunda instancia, en relación con el Municipio de Florencia. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02215-00 Actora: ELVIRA CALDERÓN marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02215-00 Actora: ELVIRA CALDERÓN unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02215-00 Actora: ELVIRA CALDERÓN lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02215-00 Actora: ELVIRA CALDERÓN a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto). En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y, en consecuencia, se deje sin efectos la 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02215-00 Actora: ELVIRA CALDERÓN providencia de 7 de junio de 20232, proferida por el TRIBUNAL dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2014-00168- 01.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que, a su juicio, se incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, por indebida valoración de las pruebas que demostraban que se debió declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado en la muerte de su hijo, el señor ARBEY FORIS GUTIÉRREZ CALDERÓN. Agregó que la autoridad judicial accionada efectuó una indebida valoración de las pruebas recaudadas en el proceso, especialmente de las testimoniales y del informe policial, que demostraban que se debió declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado en la muerte del señor GUTIÉRREZ CALDERÓN. Por lo anterior, la Sala debe determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el 2 Providencia notificada electrónicamente a las partes e intervinientes el 17 de enero de 2024. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02215-00 Actora: ELVIRA CALDERÓN TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, al haber proferido la providencia de 7 de junio de 2023 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2014-00168- 01.

Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».

Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02215-00 Actora: ELVIRA CALDERÓN esenciales, propias del debido proceso constitucional3, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».4 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación5, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [6]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para 3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02215-00 Actora: ELVIRA CALDERÓN “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [7]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [8].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [9].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas [7] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [8] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [9] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02215-00 Actora: ELVIRA CALDERÓN cuestiones carecerían de relevancia constitucional.

En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental.

En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [10]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables.

Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [11].

En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [12]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho [10] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [11] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [12] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02215-00 Actora: ELVIRA CALDERÓN a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013. […]” (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]” (Destacado fuera de texto).

En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02215-00 Actora: ELVIRA CALDERÓN validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…] (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]” (Destacado fuera de texto).

En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02215-00 Actora: ELVIRA CALDERÓN Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia que propone la parte actora respecto de los defectos alegados implica la reapertura de un asunto que ya fue resuelto en sede ordinaria y del cual se pretende constituir una instancia adicional.

En efecto, la divergencia surge del hecho según el cual la autoridad judicial accionada realizó una defectuosa valoración de las pruebas aportadas al plenario, pues debió declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado en la muerte de su hijo, el señor ARBEY FORIS GUTIÉRREZ CALDERÓN, que tuvo lugar el día 25 de agosto de 2012, mientras aquel se desplazaba en una motocicleta en compañía del señor OSCAR JAVIER GUZMÁN GONZÁLEZ, con destino al municipio de Florencia, Caquetá y, debido a la falta de iluminación de la vía, colisionaron contra un caballo que transitaba por el lugar, lo que produjo la muerte instantánea de su familiar.

Aseguró que en la providencia cuestionada se incurrió en defecto sustantivo, pues la autoridad accionada sostuvo que hubo culpa exclusiva de la víctima, sin hacer ningún tipo de análisis respecto de los aspectos técnicos de la vía y su iluminación, los cuales fueron 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02215-00 Actora: ELVIRA CALDERÓN causas determinantes en la muerte de su hijo.

Afirmó que el TRIBUNAL realizó una indebida valoración respecto de las pruebas testimoniales recaudadas en el proceso, de la historia clínica y del informe policial, que demostraban que la verdadera causa del accidente en el que falleció su hijo era la inexistente iluminación de la vía por la que transitaba, lo cual ocasionó la colisión de su motocicleta con un caballo que transitaba por el lugar.

Dichos aspectos, además de que carecen de una perspectiva constitucional, en la medida en que su solución deriva de la interpretación que la parte actora pretende que se dé a las pruebas obrantes en el expediente, fueron resueltos de forma admisible por el TRIBUNAL en la sentencia acusada, así: “[…] II.5. SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS.

En la demanda inicial pretende la parte actora que se condene al Municipio de Florencia y a la Electrificadora del Caquetá a reconocer y pagar los perjuicios materiales e inmateriales irrogados a los demandantes, derivados de la muerte del señor Arbey Foris Gutiérrez Calderón. A su juicio, el accidente de tránsito donde perdió la vida el señor Arbey Foris Gutiérrez Calderón acaeció porque la vía no contaba con alumbrado público, y ello fue la causa eficiente del daño, ya que, de haber luz artificial, el motociclista había podido evitar la colisionar con el semoviente que se encontraba transitando sobre su carril en sentido contrario. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02215-00 Actora: ELVIRA CALDERÓN […] Descendiendo al caso concreto, la Sala encontró probado que para el día 25 de agosto de 2012, los señores Arbey Foris Gutiérrez Calderón –occiso- y Oscar Javier Guzmán González, se movilizaron en una motocicleta en horas de la noche, desde de la Base Militar Larandia con destino al municipio de Florencia. A la altura del kilómetro 0+266 vía que conduce del municipio de Florencia al municipio de Puerto Rico, se chocaron de frente con un semoviente que transitaba por su carril en sentido contrario, a bordo de un jinete que se encontraba en estado de embriaguez; y que además de ello, en el sitio exacto de los hechos, no había iluminación artificial.

En el accidente perdió la vida en forma instantánea el señor Arbey Foris Gutiérrez Calderón. Lo anterior es respaldado por la declaración del señor Oscar Javier Guzmán González –parrillero de la motocicleta-, quien en su injurada manifestó que salió desde Larandia en compañía del Cabo Arbey Foris Gutiérrez Calderón, a bordo de una motocicleta conducida por éste último, con destino al municipio de Florencia, y que chocaron –el testigo no sabe contra qué chocaron, ya que perdió el conocimiento-, pero en el Informe Policial de Accidentes de Tránsito se dejó reseñado que la colisión se dio contra un semoviente que se encontraba en la vía -versión que su divulgada y sostenida por el diario El Líder en su edición del 27 de agosto de 2012-.

Sobre el estado de alicoramiento del jinete, reposa historia clínica del hospital María Inmaculada, en la que consta que el señor Alexander Pimentel ingresó en fecha 25 de agosto de 2012 por el servicio de urgencias, en estado de embriaguez. En el Informe Policial de Accidentes de Tránsito, se consignaron 3 hipótesis del accidente: i) Desobedecer señales de tránsito; ii) Exceso de velocidad y iii) Dejar o movilizar semovientes en la vía. Además de ello, en las características de la vía, se dejó señalado que el sitio del accidente no contaba con iluminación artificial. […] Tal y como quedó probado con los oficios precitados provenientes de la alcaldía de Florencia, el sitio donde ocurrió el accidente ubicado sobre la vía que del municipio de Florencia conduce al municipio de Puerto Rico, no contaba con el servicio 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02215-00 Actora: ELVIRA CALDERÓN de alumbrado público.

De conformidad con las normas y sentencias citadas, es claro para la Sala que el Municipio de Florencia incurrió en una falla en la prestación del servicio, la cual se concreta en la omisión de garantizar el alumbrado público en la vía rural del municipio de Florencia, sobre la cual transitan habitantes del sector, vehículos, ciclistas, motociclistas, entre otros.

En el caso específico, por no garantizar el alumbrado público en la vía Florencia – Puerto Rico, a la altura del kilómetro 0+266. Sin embargo, considera la Sala que, aun existiendo una omisión por parte de la administración, ello no es óbice para imputar la responsabilidad al ente estatal, ya que es necesario analizar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos, así como la posible responsabilidad de la víctima o de un tercero. […] En el presente caso se encuentra probado que el señor Arbey Foris Gutiérrez Calderón chocó con un semoviente que se encontraba transitando en la vía en sentido contrario, y a bordo iba su jinete en estado de embriaguez.

No se pierden de vista las hipótesis consignadas en el Informe Policial de Accidentes de Tránsito, las cuales direccionan el caso concreto a la configuración de las eximentes de responsabilidad, máxime cuando dentro de dichas causas hipotéticas del accidente no se planteó la falta de iluminación artificial en la vía: - De culpa exclusiva de la víctima, toda vez que se planteó la causal «112.

Desobedecer señales o normas de tránsito, y 116. Exceso de velocidad». - O un tercero, ya que se dejó consignada la causal «307.Movilizar semovientes en la vía». […] Por otro lado, subsiste la causal «116. Exceso de velocidad», la cual no ha sido refutada o desvirtuada por la parte actora. El testigo en su injurada señaló que, desde su percepción, para la fecha de los hechos transitaban a una velocidad de 70 km/h. […] 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02215-00 Actora: ELVIRA CALDERÓN Finalmente queda la hipótesis «307.Movilizar semovientes en la vía».

Al respecto, considera esta Colegiatura que esta causal hipotética goza de mucha fuerza, ya que el accidente se dio por el choque seco y directo de la motocicleta con el animal. Si se hace el ejercicio mental de retirar el semoviente de la vía y dejar solamente la falta de alumbrado público, se concluye que el accidente no se había presentado, máxime cuando el desplazamiento en moto se dio desde Larandia, la cual se encuentra a 19km de distancia, contados desde el aeropuerto Gustavo Artunduaga Paredes -lugar próximo al sitio del accidente-, vía que no cuenta con alumbrado público, y aun así, los motociclistas se desplazaron sin mayor esfuerzo, y estaban próximos a llegar a su lugar de destino. De lo anterior se puede concluir, que la causa determinante del daño no fue la ausencia de alumbrado público en la vía, sino la presencia del semoviente sobre la vía en sentido contrario, el cual fue llevado hasta ahí por su jinete, quien desplegó una conducta imprudente al montar su yegua en horas de noche, en una vía oscura, y bajo los efectos del alcohol.

En ese orden de ideas, la Sala se aparta de la decisión adoptada por el a quo, al considerar que la omisión en la que incurrió el Municipio de Florencia, consistente en la no prestación del servicio de alumbrado público en la zona rural del municipio de Florencia, por si sola, no goza de la fuerza suficiente para declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada, ya que esta no fue la causa determinante del daño; sino que fue el actuar imprudente del señor Alexander Pimentel -jinete-, quien ingresó sobre el semoviente en horas de la noche a la vía, en contravía y en estado de embriaguez, generando un riesgo para las personas que transitaban por ese sector, el cual se concretó en el choque de la motocicleta conducida por Arbey Foris Gutiérrez Calderón y la yegua dominada por Alexander Pimentel […]”.

De los apartes transcritos de la sentencia cuestionada se extrae que el TRIBUNAL sostuvo que el daño antijurídico sufrido por el señor ARBEY FORIS GUTIÉRREZ CALDERÓN se concretó cuando aquel 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02215-00 Actora: ELVIRA CALDERÓN chocó con un semoviente que se encontraba transitando en la vía en sentido contrario y a bordo iba su jinete en estado de embriaguez, de conformidad con las hipótesis consignadas en el Informe Policial de Accidentes de Tránsito, entre las cuales, nunca se planteó la falta de iluminación artificial en la vía, pues en el mismo se señaló de un lado, el desobedecimiento de las señales o normas de tránsito y el exceso de velocidad del conductor de la motocicleta y, de otro lado, se atribuyó al hecho de un tercero, esto es, movilizar semovientes en la vía. Corolario de lo anterior, precisó que en dicho informe de tránsito no se aclaró cuál fue la señal o la norma de tránsito presuntamente desatendida por parte del conductor de la motocicleta, por lo cual no efectuó ningún tipo de análisis frente a dicha causal.

Asimismo, la autoridad judicial accionada encontró que pese a que la vía, en efecto, carecía de alumbrado público, dicha causal no gozaba de la fuerza suficiente para declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, ya que no fue la causa determinante del daño; sino que fue el actuar imprudente del señor ALEXANDER PIMENTEL. 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02215-00 Actora: ELVIRA CALDERÓN Conforme con lo anterior, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia es improcedente por falta del requisito general de la relevancia constitucional, porque a través de esta la parte actora lo que pretende es cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional al proceso ordinario, sin que en todo caso, se vislumbre que la autoridad judicial accionada hubiera actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial.

Significa lo precedente que lo pretendido por la parte actora es que el juez de tutela haga un nuevo examen integral de las pruebas que fueron allegadas al proceso de reparación directa, con la finalidad de que se haga una corrección al análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que propone, como si el mecanismo de amparo fuera una instancia o recurso adicional a los previstos en el trámite ordinario.

Esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02215-00 Actora: ELVIRA CALDERÓN un debate judicial debidamente clausurado. Tal fue el caso de la providencia de 9 de febrero de 201713, en la que se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).

Igualmente, en providencia de 29 de agosto de 201814, en la que se sostuvo: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y 13 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 14 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02215-00 Actora: ELVIRA CALDERÓN razonables.

Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).

En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02215-00 Actora: ELVIRA CALDERÓN decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo de la referencia por falta del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02215-00 Actora: ELVIRA CALDERÓN TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 20 de junio de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.