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11001031500020240429400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-08-15

Radicación interna: 6980 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Gilma Elena Fernandez Nisperuza·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04294-00 Demandante: Gilma Elena Fernández Nisperuza Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Tema: Derecho de igualdad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ______________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Gilma Elena Fernández Nisperuza, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 Gilma Elena Fernández Nisperuza promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental de igualdad, el cual consideró vulnerado con ocasión del no reajuste de su nómina y prestaciones sociales con la inclusión del factor bonificación judicial, de acuerdo con las decisiones judiciales proferidas en su favor.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) El Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales y el Tribunal Administrativo del Quindío accedieron a sus pretensiones en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de ordenar la reliquidación de su salario con inclusión del factor denominado bonificación judicial. ii) En diciembre del 2023, se le actualizó la nómina a un grupo de servidores judiciales conforme fue ordenado en similares sentencias, sin que se ocurriera lo mismo en lo que a ella se refiere. iii) En julio de 2024, llegó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de 1 Ver índice 2 de Samai del expediente 11001031500020240429400.

Archivo denominado «4ED_2ESCRITODETUTELAPDF(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04294-00 Demandante: Gilma Elena Fernández Nisperuza Armenia, procedente de la Dirección Nacional de Administración Judicial, un oficio con el listado de las personas respecto de quienes, para el año 2024, apropiaron presupuesto a efectos de nivelar el salario por tener sentencias de primera y segunda instancia debidamente ejecutoriada, en el que tampoco se le incluyó. iv) El 17 de octubre de 2023, radicó petición ante la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial en la que solicitó la inclusión de su nombre en el listado de los beneficiarios para la nivelación del año 2023, lo cual no ha ocurrido. v) Su derecho fundamental a la igualdad fue vulnerado, pues, a la fecha no ha sido incluida en los listados de beneficiarios, pese a tener similar derecho al del grupo de personas a las que ya se les actualizó la nómina, aun cuando tiene sentencia de primera y segunda instancia proferidas con anterioridad a las de muchos de los beneficiados. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] 1- de manera respetuosa tutelar a mi favor el DERECHO A LA IGUALDAD, el cual está siendo violado y vulnerado por los accionados MINISTERIO DE HACIENDA, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL BOGOTA Y DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL ARMENIA, con la omisión de reajuste salarial a que tengo derecho como SECRETARIA en propiedad del JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE ARMENIA, por cuanto incurrieron en un trato discriminatorio en el año 2023, cancelando el reajuste a algunos servidores y a la suscrita NO, y al NO incluir mi nombre como beneficiaria de nivelación en el listado de los servidores a los que se les reajustará en el año 2024 pese a tener sentencia de primera y segunda instancia anterior a muchos de los nuevos beneficiarios, y como consecuencia ACTUALIZAR Y REAJUSTAR MI SALARIO Y DEMAS PRESTACIONES SOCIALES para el año 2024 con los mismos derechos que a los demás. 2.

Se ordene la inclusión de mi nombre como beneficiaria de actualización y reajuste de salario y prestaciones sociales para el año 2024. 3. Es de anotar que la pretensión principal para que no continue la vulneración a mi derecho a la igualdad es ser incluida entre los beneficiarios de nivelación conforme a la sentencia y en igualdad de condiciones a los servidores que figuran como beneficiarios […]» [sic]. 1.2.

Informes rendidos en el proceso 1.2.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial2 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la petición de inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, debe ser resuelta 2 Ver índice 8 de Samai del expediente 11001031500020240429400.

Archivo denominado «12_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONDEMANDA(.pdf) NroActua 8» 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04294-00 Demandante: Gilma Elena Fernández Nisperuza por la unidad de talento humano de la respectiva Dirección Seccional, en calidad de ordenadora del gasto. Asimismo, refirió la improcedente de la tutela por no acreditar los requisitos generales de procedencia, específicamente el de la subsidiariedad, toda vez que se encuentra en curso el trámite administrativo de liquidación y pago de la providencia judicial.

Informó que cursa una solicitud de tutela ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia interpuesta por la demandante contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, con radicado 63001-33-33-004-2024-00272-00, donde solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, y así lograr obtener respuesta a las solicitudes elevadas el 17 de octubre de 2023 y 17 de enero de 2024. 1.2.2.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público3 solicitó se negara la petición de amparo, y su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, ante la inexistencia de vulneración del derecho fundamental alguno de su parte, pues, es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la encargada de realizar las órdenes de pago de las obligaciones originadas en providencias con y sin acuerdos de pago. 1.2.3.

El Dirección Seccional de Administración Judicial Armenia, Quindío4, solicitó se declarara improcedente la petición de amparo, pues, no cumplió con los requisitos generales de procedencia, específicamente, el de subsidiariedad, toda vez que es las pretensiones expuestas son de índole económico y no se demostró la ineficacia de los medios de defensa para el cumplimiento de la sentencia, ni la existencia de un perjuicio irremediable.

Asimismo, la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, la encargada de realizar el trámite correspondiente ante la Unidad de Planeación y de asignación presupuestal y de reunir todos los requisitos para su inclusión en nómina, es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1.2.4. El Consejo Superior de la Judicatura5 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no es el llamado a cumplir las órdenes que se expidan en el trámite constitucional, toda vez que es la División de Asuntos Laborales de la Unidad de Recursos Humanos y/o Talento Humano de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, la encargada de organizar y controlar el reconocimiento de sueldos y prestaciones sociales. 3 Ver índice 9 de Samai del expediente 11001031500020240429400.

Archivo denominado «19RECIBEMEMORIAL_Registro_22024045390(.pdf) NroActua 9» 4 Ver índice 11 de Samai del expediente 11001031500020240429400. Archivo denominado «24_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-08CONTESTACIONTUTE(.pdf) NroActua 11» 5 Ver índice 13 de Samai del expediente 11001031500020240429400. Archivo denominado «28RECIBEMEMORIAL_Memorial_O943RespuestaTutela1(.pdf) NroActua 13» 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04294-00 Demandante: Gilma Elena Fernández Nisperuza 2.

Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) determinación del problema jurídico; iv) procedencia de la solicitud de tutela - el derecho de petición y v) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,6 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros. 2.2.

Cuestión previa – falta de legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 13.

Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. La Corte Constitucional7 en relación con la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela ha considerado: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental8.

En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”9, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho 6 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 7 Sentencia T-1015/2006.

MP. Álvaro Tafur Galvis. 8 Sentencia T-025 de 1995. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 9 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04294-00 Demandante: Gilma Elena Fernández Nisperuza fundamental, en caso de que haya lugar a ello. Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”10 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]» El Consejo Superior de la Judicatura, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial Armenia, Quindío, alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, no tienen competencia para dar trámite a la pretensión de la demandante.

Respecto de lo anterior, la Sala aclara que su vinculación al presente asunto fue en calidad de demandadas, al ser las entidades contras las cuales la demandante interpuso la solicitud de amparo y en aras de garantizarles su derecho de defensa y contracción, por lo que, frente a la primera entidad se accederá a su solicitud de desvinculación, puesto que el objeto de esta tutela se escampa de su órbita de competencia. En cuanto a las demás entidades se negará su solicitud, por cuanto son las entidades competentes para darle trámite al pago de sentencias judiciales contra la Rama Judicial, previa asignación del presupuesto, a través de la dependencias correspondientes. 2.2.

Procedencia de la solicitud tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: « […] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo 10 Sentencia T-379 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04294-00 Demandante: Gilma Elena Fernández Nisperuza ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.2. Sobre el derecho de igualdad Frente a la protección al derecho fundamental de la igualdad ha señalado la Corte Constitucional11: «[…] la igualdad es un concepto multidimensional pues es reconocido como un principio, un derecho fundamental y una garantía[79].

De esta manera, la igualdad puede entenderse a partir de tres dimensiones: i) formal, lo que implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige; y, ii) material, en el sentido garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos[80]; y, iii) la prohibición de discriminación que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras.

De igual forma, esta Corporación ha expresado que este postulado tiene un contenido que se concreta en el deber público de ejercer acciones concretas, destinadas a beneficiar a grupos discriminados o marginados de manera sistemática o histórica, a través de prestaciones particulares o cambios en el diseño institucional (acciones afirmativas)[81]. 33.

En consecuencia, están prohibidas las distinciones que impliquen un trato distinto no justificado, con la capacidad de generar efectos adversos para los destinatarios de las normas o conductas que las generan, quienes no están obligados a soportar esos déficit de protección[82] […]». En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 13 de la Constitución Política, «[…] todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan […]», lo cual no solo implica que la protección sea formal, sino sea real y efectiva, en conjunto con la prohibición de la discriminación. Ahora, en cuanto a la procedencia y validez de un trato diferenciado entre dos sujetos o situaciones, se recuerda que serán procedentes, únicamente, cuando se utilizara un criterio de distinción con observancia del principio de igualdad, lo cual es determinable con la aplicación de un test, que permita establecer la escala de intensidad; así lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-030/17: «[…] En otras palabras, se trata de una escala de intensidades que permiten la verificación de la aplicación del principio de igualdad, en una determinada actuación pública o privada[85]. 11 Sentencia T-030/17;

MP Gloria Stella Ortiz Delgado 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04294-00 Demandante: Gilma Elena Fernández Nisperuza El test de igualdad es débil: cuando el examen de constitucionalidad tiene como finalidad establecer si el trato diferente que se enjuicia, creó una medida potencialmente adecuada para alcanzar un propósito que no esté prohibido por el ordenamiento[86].

Como resultado de lo anterior, la intensidad leve del test requiere: i) que la medida persiga un objetivo legítimo; ii) el trato debe ser potencialmente adecuado; y iii) no debe estar prohibido por la Constitución. Se requiere la aplicación de un test intermedio de igualdad cuando: i) la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental; o ii) cuando existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectación grave de la libre competencia[87].

En estos eventos, el análisis del acto jurídico es más exigente que el estudio realizado en el nivel leve, puesto que requiere acreditar que: i) el fin no solo sea legítimo, sino que también sea constitucionalmente importante. Además: ii) debe demostrarse que el medio no solo sea adecuado, sino efectivamente conducente para alcanzar el fin buscado con la norma u actuación objeto de control constitucional[88].

Por último, el test estricto de igualdad: surge cuando las clasificaciones efectuadas se fundan en criterios “potencialmente discriminatorios”, como son la raza o el origen familiar, entre otros (artículo 13 C.P.), desconocen mandatos específicos de igualdad consagrados por la Carta (artículos 19, 42, 43 y 53 C.P.), restringen derechos a ciertos grupos de la población o afectan de manera desfavorable a minorías o grupos sociales que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta (artículos 7º y 13 C.P.)[89].

En este escenario, el análisis del acto jurídico objeto de censura por desconocimiento del principio de igualdad debe abarcar los siguientes elementos: i) la medida utilizada debe perseguir ya no solo un objetivo no prohibido, sino que debe buscar la realización de un fin constitucionalmente imperioso; y ii) el medio utilizado debe ser necesario, es decir no basta con que sea potencialmente adecuado, sino que debe ser idóneo[90] La robustez del control que realiza la Corte al utilizar el test estricto es de aplicación excepcional, pues se limita a aquellas situaciones que están relacionadas con materias como son: i) las prohibiciones no taxativas contenidas en inciso 1º del artículo 13 de la Constitución; ii) medidas normativas sobre personas en condiciones de debilidad manifiesta, grupos marginados o discriminados, sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones o minorías insulares o discretas; iii) medidas diferenciales entre personas o grupos que prima facie, afectan gravemente el goce de un derecho fundamental; o iv) cuando se examina una medida que crea un privilegio para un grupo social y excluye a otros[91] en términos del ejercicio de derechos fundamentales. 35.

En conclusión, la aplicación del test de igualdad para verificar la violación a ese principio, implica un análisis a partir de niveles cada uno con un grado diferente de intensidad, de tal suerte que el juicio será leve, intermedio o estricto, conforme a la norma y a la situación objeto de estudio […]» 2.3. Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿las entidades demandadas vulneraron el derecho fundamental a la igualdad de Gilma Elena Fernández Nisperuza con ocasión del no reajuste de su nómina y prestaciones sociales, con la inclusión del factor bonificación judicial, pese a que ello si sucedió respecto de otros servidores judiciales que se encuentran en condiciones similares a la suya? 2.4.

Análisis de la Sala 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04294-00 Demandante: Gilma Elena Fernández Nisperuza Gilma Elena Fernández Nisperuza acudió al juez de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental de igualdad y, en consecuencia, se ordenara a las autoridades demandadas reajustar su nómina y prestaciones sociales con la inclusión del factor bonificación judicial, de acuerdo con las decisiones judiciales proferidas en su favor.

Al respecto de las pruebas aportadas al expediente se tiene acreditado que: - La demandante presentó, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de cuestionar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se le negó el reconocimiento de la bonificación por nivelación judicial como factor salarial para todos los efectos legales. - El Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales en sentencia del 26 de agosto de 2022 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a las demandadas a efectuar el reconocimiento y pago de una nueva liquidación con inclusión de todos los factores prestaciones, incluida la bonificación judicial.

Decisión confirmada el 13 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Quindío. - Mediante correo electrónico del 17 de octubre de 2023, la demandante solicitó ante la Dirección Seccional de Quindío, Armenia, lo siguiente: «[…] Por medio del presente y para efectos de ser incluida en el listado de beneficiarios del pago de prestaciones sociales 2023, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial tal como quedó ordenado en primera y segunda instancia remito las memoradas sentencias con la constancia de ejecutoria de la segunda instancia y la evidencia de notificación que se les hiciera por parte de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Quindío el pasado 05 de octubre de 2023 […]» [sic] De conformidad con lo anterior, se recuerda que la demandante allegó con el escrito de tutela un listado de personas12, en el que se destaca su nombre, cédula y cargo actual, respecto del cual afirmó que correspondía a los beneficiarios para pago de la de nivelación del 2023.

En este punto, es claro que el reproche principal de la demandante es la no inclusión de su nombre en el listado de beneficiarios de actualización y reajuste de salario y prestaciones sociales de personas que, según su decir, tienen sentencias de primera y segunda instancia que fueron posteriores a la suya, mientras que ella aún se encuentra a la espera.

Al respecto, si bien de las pruebas aportadas al expediente se puede concluir que Gilma Elena Fernández Nisperuza tiene una situación similar a la de demás servidores judiciales a quienes les fue reconocido un derecho mediante sentencia judicial, lo cierto es que tal y como lo advirtió la DEAJ, previó a dicha inclusión se debe agotar un trámite administrativo en aras de lograr de liquidación y pago de cada una de estas. 12 Ver índice 2 de Samai. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04294-00 Demandante: Gilma Elena Fernández Nisperuza Asimismo, se precisa que del material probatorio allegado no es posible establecer las circunstancias de tiempo y modo respecto de la forma en que la administración realizó el listado aludido de algunos servidores para lograr la ejecución de sus sentencias, lo cual, de ninguna manera significa que no se va a llegar a ejecutar la decisión proferida en favor de la demandante, pues, la forma de liquidación y pago es diferente para cada caso en particular.

Es claro entonces, que el trámite administrativo junto con la forma de pago y las fechas de solicitudes de los demás servidores se desconocen, por lo que mal haría la Sala en concluir que existen parámetros y situaciones completamente iguales respecto a quienes también les fue reconocida la bonificación judicial como factor salarial, a través de sentencia judicial.

De conformidad con lo anterior, para la Sala no existe vulneración alguna al derecho fundamental de igualdad de la demandante, al contrario, lo que ocurre es que todos los procesos administrativos de pago se encuentran en etapas diferentes, unos ya agotados otros no, lo cual depende de diferentes circunstancias como lo son la fecha de radicación de los documentos de solicitud de pago de la providencial judicial, el turno asignado, la existencia de disponibilidad presupuestal, entre otras.

Por otra parte, si en gracia de discusión, lo pretendido por la demandante es lograr el pago efectivo de la sentencia proferida en su favor, la solicitud de tutela se tornaría improcedente, ya que para ello cuenta con el proceso ejecutivo ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Finalmente, la Sala tampoco evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela, en razón a que la demandante actualmente está percibiendo su salario; por el contrario, de intervenir, podría llegar a generar una situación de desconocimiento del derecho a la igualdad de los demás servidores judiciales que puedan encontrarse en un turno de pago más favorable, producto del debido agotamiento de la actuación administrativa correspondiente.

En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de Gilma Elena Fernández Nisperuza, en la solicitud de tutela presentada contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Desvincular al Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04294-00 Demandante: Gilma Elena Fernández Nisperuza Segundo. Negar la solicitud de desvinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial Armenia, Quindío, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Gilma Elena Fernández Nisperuza, en la solicitud de tutela presentada contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Cuarto. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador