CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 52001-23-33-000-2022-00153-01 (5311-2022)1 Demandante: Elsa María Paredes de Garzón Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación Tema: Reliquidación de prestaciones sociales con inclusión del 30% de prima especial (artículo 14, Ley 4ª de 1992) Actuación: Declara fundado impedimento Procede la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado a decidir el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del epígrafe, previo recuento de los siguientes ANTECEDENTES La señora Elsa María Paredes de Garzón, en condición de ex fiscal delegada ante «jueces [de] circuito», mediante apoderada, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la anulación del oficio DS-TH-135 de 27 de febrero de 2017 y del acto ficto negativo por falta de respuesta al recurso de apelación interpuesto contra el citado oficio, a través de los cuales la Fiscalía General de la Nación le negó la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión del 30% de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como factor salarial.
La demanda fue radicada el 2 de noviembre de 2017 ante el Tribunal Administrativo del Cauca, que con proveído de 30 de marzo de 2022 declaró su falta de competencia por el factor territorial2, por lo que se envió el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño, cuyos magistrados el 18 de julio de esa anualidad se declararon impedidos para conocer del asunto por tener interés en sus resultas, conforme al artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), y dispusieron enviar el expediente a esta Corporación. A partir de lo anterior, se procede a decidir el caso sub examine, previas las 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica Samai. 2 Si bien es cierto que el escrito que contiene la demanda fue presentado por los señores Carmen Eugenia Bravo de Gutiérrez, Doris Paz López, Elena Rivera de Illera, Gloria Amparo de Ortega, Jenny Rosalía Gómez de Luna, Jorge Iván Bravo Vélez, Julián Trujillo Lemos y Petrona Perafán Ordóñez, también lo es que el Tribunal Administrativo de Nariño declaró su falta de competencia respecto de las pretensiones formuladas por la señora Elsa María Paredes de Garzón, por cuanto prestó sus servicios en la ciudad de Pasto y, en consecuencia, se remitieron dichas diligencias al mencionado Tribunal para lo de su competencia. Expediente: 52001-23-33-000-2022-00153-01 (5311-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Elsa María Paredes de Garzón contra la Nación – Fiscalía General de la Nación 2 siguientes CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala, en virtud del numeral 5 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)3, determinar si es fundado o no el impedimento expresado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del presente medio de control en el que la accionante demanda la anulación de los actos administrativos a través de los cuales se le negó la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión del 30% de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, como factor salarial.
Al respecto, el artículo 130 del CPACA consagra como causales de recusación e impedimento de los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 141 (numeral 1) del CGP. En este asunto, los magistrados del mencionado Tribunal fundamentan el impedimento en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, esto es, «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso».
Ciertamente, de la lectura del libelo introductorio se observa que la totalidad de los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño se halla incursa en causal de impedimento frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que les asiste interés en el resultado del proceso, por cuanto el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 estableció para los magistrados de tribunales, entre otros servidores públicos, una prima «no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico».
Así las cosas, al encontrarse dichos magistrados en tal situación, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide conocer del medio de control y, por ende, resulta fundado apartarse de su conocimiento con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, razón por la cual la subsección B de la sección segunda de esta Corporación aceptará su impedimento.
En mérito de lo expuesto, se 3 «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.
En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». Expediente: 52001-23-33-000-2022-00153-01 (5311-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Elsa María Paredes de Garzón contra la Nación – Fiscalía General de la Nación 3 DISPONE: 1°. Declarar fundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, en consecuencia, se les separa del conocimiento de la demanda incoada por la señora Elsa María Paredes de Garzón contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con la parte motiva. 2°.
Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño para que se realice el sorteo de los respectivos conjueces, de conformidad con el artículo 131 (numeral 5) del CPACA. 3°. Por secretaría, a través del medio más expedito, comunicar esta decisión a la accionante. Este proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Ausente con excusa Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) CÉSAR PALOMINO CORTÉS