CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 1101-03-2505001-23-33-000-2015-01664-02 (1776-2019) Demandante: GLORIA HELENA DÍAZ TOBÓN Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema: Prima Especial de Servicios Corresponde a la Sala de Conjueces decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada, contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y decidió (i) declarar la nulidad de las resoluciones DESAJMR 14-4893 del 1º de octubre de 2014 proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, y la DESAJMR 14-5078 del 4 de noviembre de 2014 expedida por la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales de la actora con la inclusión del 30 % de la prima especial devengada, (ii) condenar a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar a la demandante, Gloria Helena Díaz Tobón, la suma que resulte como diferencia de la reliquidación de las prestaciones legales (prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías) desde el 20 de febrero de 2001 hasta que se constate que la misma dejó de prestar servicios a la rama judicial, con base en la asignación básica mensual, incluido el 30 % de la prima especial mensual de servicios, siempre y cuando de su reliquidación pueda predicarse que efectivamente se pagó un monto inferior al que tenía derecho, y (iii) negó las demás pretensiones de la demanda.
Igualmente señaló que la liquidación de las sumas dinerarias en favor de la demandante será ajustada aplicando la formula descrita, y acorde con el artículo 192 del C.P.A.C.A. devengará intereses moratorios. Condenó a la demandada a pagar las costas del proceso fijando como agencias en derecho el valor equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes, y que se dará cumplimiento al presente fallo en los términos de los artículos 192 a 195 del C.P.A.C.A. Decisión que fue adicionada ante la petición de la parte demandante, mediante sentencia complementaria del 23 de noviembre de 2018, en la que se resolvió aceptar la solicitud de adición del numeral segundo de la sentencia, agregando que “…Y se reajustará los aportes realizados a las entidades de seguridad social, causadas por todo el tiempo laborado…, y negando las demás solicitudes de adición. I.- ANTECEDENTES 1.
PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la parte actora, por intermedio de apoderado, solicitó inaplicar por inconstitucionales e ilegales los Decretos, 657 y 658 de 2008, 722 y 723 de 2009, 1405 y 1388 de 2010, 1041 y 1039 de 2011, 848 y 874 de 2012, 1034 y 1024 de 2013, 194 y 204 de 2014, en los artículos que reglamentaron la prima especial de servicios, y declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones DESAJMR 14-4893 del 1º de octubre de 2014 y DESAJMR 14-5078 del 4 de noviembre de 2014, proferidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín en las que se resolvió una petición, un recurso de reposición y se concedió la apelación, y del acto administrativo ficto o presunto fruto del silencio administrativo negativo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de la Rama Judicial del Poder Público, por no resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución No. DEAJMR 14-4893 del 1 de octubre de 2014.
Y como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho, reconocer y pagar a la demandante, la prima especial de servicios creada por el artículo 14 de la Ley 4º de 1992, durante el tiempo que desempeño el cargo de Juez y el reconocimiento y reliquidación de las prestaciones sociales y demás conceptos percibidos teniendo en cuenta el 100 % de la asignación salarial sin descontar el 30 % por prima, reajustando además los aportes realizados a las entidades de seguridad social, causados por todo el tiempo laborado.
Solicitó además que las condenas impuestas deberán ser ajustadas o actualizadas acorde con el índice final de precios al consumidor y de conformidad con los artículos 187 y 192 del C.P.A y de lo C.A. De forma subsidiaria planteo las mismas pretensiones excluyendo únicamente la petición de inaplicar por inconstitucionales e ilegales los Decretos expedidos desde el año 2008 hasta el 2014, que regulan la prima de servicios, referenciados en las pretensiones principales. 2.
HECHOS Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 2.1. La doctora Gloria Helena Díaz Tobón está vinculada a la Rama Judicial desde el 20 de febrero de 2001, desempeñándose como Juez Municipal. 2.2. En la Ley marco No. 4º de 1992 el Congreso estableció los criterios, objetivos y principios generales a los que debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial.
En su artículo 14 creó para los jueces, magistrados y otras autoridades judiciales la prima especial sin carácter salarial que el Gobierno debía reglamentar sin ser inferior al 30 % ni superior al 60 % de la remuneración básica mensual. 2.3. El Gobierno Nacional a partir del año 1993 reglamentó tal disposición cada año, mediante diversos decretos, los que no adicionan el salario básico con la prima, sino que se reduce quedando en un 70 %, por lo que no se ha cancelado la prima que creó la Ley 4º de 1992. 2.4.
Argumenta que el cálculo de las prestaciones sociales se ha realizado con una base salarial inferior a la que realmente corresponde, al descontar el 30 %, desconociendo derechos laborales de carácter irrenunciable como es el salario y las prestaciones sociales de los Jueces y Magistrados de la República. 2.5. Refiere que en decisión de abril 29 de 2014 proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. María Carolina Rodríguez Ruiz dentro del expediente No. 11001-03-25-000-2007-00087-00, se declaró la nulidad de los artículos de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, relacionados con la prima especial, los cuales fueron dictados desde el año 1993 hasta el 2007, por lo que al ser tal fallo constitutivo de derecho, el reconocimiento y pago de la prima se debe realizar con efectos retroactivos al 1º de enero de 1993 sin hacer aplicación de la prescripción trienal. 2.6.
Indica que la violación por parte del Gobierno de los criterios que fijan el carácter salarial de la prima especial permite la inaplicación de los Decretos, 657 y 658 de 2008, 722 y 723 de 2009, 1405 y 1388 de 2010, 1041 y 1039 de 2011, 848 y 874 de 2012, 1034 y 1024 de 2013, 194 y 204 de 2014, debido a que no han sido declarados nulos por el Juez Competente. 2.7.
Precisa que por lo anterior, es procedente el reconocimiento y pago de la prima especial en un monto no inferior al 30 % ni superior al 60 % del salario básico, y el reajuste de las prestaciones y demás conceptos causados y pagados deficitariamente teniendo en cuenta la incidencia salarial de la prima atrás citada. 2.6. Finalmente señala que se agotó la conciliación prejudicial.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como normas vulneradas citó el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 93, 125, 150 numeral 19 inciso 1º y literal e, y 209 de la Constitución Política, el Convenio 95 de 1949 de la OIT aprobado por la Ley 54 de 1962, la Ley 4º de 1992, el numeral 7º del artículo 152 de la Ley 270 de 1996, y los Decretos, 1042 de 1978, 610 de 1998 y 1239 de 1998.
Expresa que la actuación de la demandada viola el preámbulo de la Constitución al no respetarse los derechos que devienen del trabajo humano y su protección, y violentar normas del ordenamiento. Frente a los fines y principios de los artículos 2, 13, 15 y 29 de la Carta Superior, señala su vulneración en cuanto a que una autoridad pública como la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se toma atribuciones que no le corresponden violentado el derecho de la parte actora a recibir la prima especial que se debe reconocer como factor salarial.
Además precisa que también se vulnera el artículo 53 de la C.P. en concordancia con otros principios, ya que resulta inequitativo, injusto y violatorio del derecho a la igualdad y al trabajo, y a la primacía de la realidad sobre las formas en la relación de trabajo, la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y la estabilidad en el empleo.
Resalta la determinación constitucional de integrar al ordenamiento colombiano los convenios ratificados por el país y precisa que acorde con lo referido en el artículo 10º de la Ley 4º de 1992 que establece que todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo sus disposiciones y las de los decretos que para su desarrollo dicte el Gobierno Nacional, carecerá de efecto y no creará derechos, dejar de darle la connotación salarial a una prima especial creada con base en los principios de la Ley 4º citada, desvía sus efectos reales.
Señala una violación al artículo 4º superior, y a las reglas generales, objetivos y criterios establecidos en la Ley 4º de 1992, ya que se desmejoró no solo el monto de lo que les corresponde por primas de servicio, vacacional y navidad y cesantías, sino también la cuantía del salario ordinario. Además que la limitación del Gobierno en materia salarial es de aumentar y no disminuir el salario, por lo que se quebrantan derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, trabajo y remuneración, al colocarse a los Jueces de la República en una posición discriminatoria y desventajosa frente a otros funcionarios como los Fiscales, a quienes sí se les reconoce la prima con carácter salarial.
Refiere que la demandada se ha apartado de los fines de la Ley 4º de 1992 como lo es revisar el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial atendiendo criterios de equidad, ya que aparentemente el Gobierno aumenta el salario de los Jueces al crear una prima especial, pero en realidad quebranta los efectos salariales a ese porcentaje de la remuneración global, disminuyendo el monto de las prestaciones sociales, finalidad contraria a la ley precitada.
Aduce que el acto administrativo demandado adolece de una desviación de poder, debido al desconocimiento de derechos constitucionales como lo es que la prima especial sea parte del salario, desconociendo derechos mínimos e irrenunciables del demandante. Enuncia conceptos en torno a la falsa motivación para concluir que los actos acusados se hallan afectados de nulidad por violación de norma superior- desviación de poder, en cuanto a la irrazonabilidad de los motivos.
Considera que la jurisprudencia aplicable es el fallo proferido el 29 de abril de 2014 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. María Carolina Rodríguez Ruiz dentro del expediente No. 11001-03-25-000-2007-00087-00, en el que resalta algunos apartes y que con respecto a la prescripción se unificó jurisprudencia mediante sentencia del 4 de agosto de 2010 del Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Gerardo Arenas Monsalve dentro del radicado 250002325000200505159 01, en la que destaca la rectificación jurisprudencial de la negativa de la inclusión del porcentaje del 30 % en la base liquidatoria de las prestaciones sociales reconocidas a los servidores de la Fiscalía General de la Nación.
4. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 4.1. La demanda fue presentada por la actora por intermedio de apoderado, el 2 de septiembre de 2015, correspondiéndole su reparto al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, los Magistrados se declararon impedidos para conocer del presente asunto con fundamento en el numeral 5º del artículo 131 del CPACA, al tener interés en la actuación procesal. 4.2.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en pronunciamiento del 14 de diciembre de 2015, decidió el impedimento formulado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, aceptándolo y ordenando realizar sorteo de Conjueces. 4.3. El 18 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia realizó el sorteo de Conjueces, como consta en proveído obrante a folio 81 del expediente. 4.4.
Acorde con tal elección del Conjuez Ponente, en decisión del 04 de mayo de 2016, se admitió la demanda, se ordenaron las notificaciones de ley y se reconoció personería al apoderado de la demandante.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro de la oportunidad legal, la apoderada de la entidad accionada contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Centra sus argumentos en que la prima especial de servicios prevista en la Ley 4º de 1992 no tiene carácter salarial y realiza un recuento en torno a las facultades del Congreso y del Gobierno para expedir y regular el régimen salarial de los servidores públicos.
Igualmente indica que acorde con lo previsto en la Ley 476 de 1998, la prima especial de servicios “…tendrá carácter salarial para efectos del salario base de liquidación de la pensión de jubilación…”, para afirmar el carácter no salarial de la prima para la liquidación y pago de prestaciones sociales y la restricción que hizo el legislador a tal prestación. Bajo tales presupuestos, afirma que la entidad que representa no puede atender favorablemente las pretensiones formuladas, tomando la prima mensual percibida durante el tiempo de servicio prestado, pues las cesantías causadas en tal vigencia se liquidaron sobre los factores de salarios que el legislador previó, aplicando la restricción establecida en el Decreto 1039 de 2011 y 874 de 2012, frente a la remuneración. Enunció algunos apartes jurisprudenciales como la sentencia del 2 de abril de 2009 para señalar que se declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto 618 de 2007, dentro de una demanda de simple nulidad, norma que estuvo vigente únicamente durante dicho año, por lo que al ser sus efectos hacia el futuro y no tener carácter retroactivo, no se genera ningún gasto para el erario público.
Frente al fallo proferido el 4 de agosto de 2010, referido por la parte demandante en su libelo demandatorio, afirma que éste fue proferido a favor de un Fiscal y condenando a la Fiscalía General de la Nación, por lo que resaltó otras posturas jurisprudenciales, para indicar algunas disposiciones aplicables únicamente a la Fiscalía General de la Nación y no a la Rama Judicial, en cuanto a régimen salarial y prestacional de estos servidores, realizando diversas consideraciones.
Resalta algunas consideraciones de la Corte Constitucional en sentencia de unificación T-569 del 31 de mayo de 2001, para indicar que en fallo proferido en proceso de restablecimiento del derecho se aprovecha a quien hubiere intervenido y obtenido esa declaración a su favor, y no producen efectos generales, frente a situaciones similares en que se encuentren personas que no obtuvieron tal declaración judicial en su favor.
Además, destaca lo expuesto por la Máxima Corporación Constitucional en sentencia C-037 del 2000, sobre la excepción de ilegalidad, para sostener que la autoridad administrativa que representa, está sometida al imperio de la ley y a aplicar el derecho vigente, ya que no tienen la potestad para interpretar la ley e inaplicarla, en razón a que son los Jueces a través de sentencias los encargados de ello.
Acorde con ello, precisa que los Decretos que anualmente ha expedido el Gobierno Nacional desde el año 1993 a la fecha que fijan las escalas salariales y prestacionales de los servidores públicos de la Rama Judicial se presumen legales y son de obligatorio cumplimiento, pues no han sido anulados ni suspendidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (salvedad del art. 7º del Decreto 618 de 2007), razón por la que no es viable acceder a las pretensiones de la demanda, ya que de hacerlo implicaría desacatar el ordenamiento legal vigente.
Bajo tales consideraciones, indicó que no es viable efectuar la reliquidación de la cesantías pretendida por el accionante incluyendo el 30 % de prima especial como factor de salario y disponer el pago de las diferencias surgidas de la interpretación que tiene el recurrente frente a la Ley 4º de 1992 y sus decretos reglamentarios, porque de hacerlo, la administración desacataría el ordenamiento legal vigente, reiterando la expresión “sin carácter salarial” de la prima especial, por lo que solicita se absuelva a la entidad demandada, al no existir vulneración a ningún derecho fundamental de la parte demandante, y proponiendo como medio exceptivo la presunción legal de validez de los actos administrativos.
6. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia – Sala de Decisión de Conjueces, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2018, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decidió (i) declarar la nulidad de las resoluciones DESAJMR 14-4893 del 1º de octubre de 2014 proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, y la DESAJMR 14-5078 del 4 de noviembre de 2014 expedida por la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, en las que se negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales del actor con la inclusión del 30 % de la prima especial devengada, (ii) condenar a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar a la demandante, Gloria Helena Díaz Tobón, la suma que resulte como diferencia de la reliquidación de las prestaciones legales (prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías) desde el 20 de febrero de 2001 hasta que se constate que la misma dejó de prestar servicios a la rama judicial, con base en la asignación básica mensual, incluido el 30 % de la prima especial mensual de servicios, siempre y cuando de su reliquidación pueda predicarse que efectivamente se pagó un monto inferior al que tenía derecho, y (iii) negó las demás pretensiones de la demanda.
Igualmente señaló que la liquidación de las sumas dinerarias en favor de la demandante será ajustada aplicando la formula descrita, y acorde con el artículo 192 del C.P.A.C.A. devengará intereses moratorios. Condenó a la demandada a pagar las costas del proceso, fijando como agencias en derecho el valor equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes, y que se dará cumplimiento al presente fallo en los términos de los artículos 192 a 195 del C.P.A.C.A. Decisión que fue adicionada ante la petición de la parte demandante, mediante sentencia complementaria del 23 de noviembre de 2018, en la que se resolvió aceptar la solicitud de adición del numeral segundo de la sentencia, agregando que “…Y se reajustará los aportes realizados a las entidades de seguridad social, causadas por todo el tiempo laborado…, y negando las demás solicitudes de adición. Para decidir el tal sentido, el a-quo inició su análisis con base en el pronunciamiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del radicado 250002325000200501134, en el que se inaplicó por inconstitucional el artículos 7º de los Decretos 2740 de 2000 y 270 de 2001 y el 6º de los Decretos 673 de 2002 y 3659 de 2003, en cuanto previeron como prima, sin carácter salarial, el 30 % del salario básico mensual de los Jueces de la República entre otros, concluyendo el reconocimiento de tal pretensión. Luego abordó las consideraciones de la decisión proferida el 29 de abril 29 de 2014 en la que se declaró la nulidad de los artículos de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en la regulación de la prima especial y la fijación del régimen salarial y prestacional de funcionarios públicos, enunciando de manera taxativa tales disposiciones normativas y trascribiendo varios apartes del fallo en mención, para concluir que el ejecutivo habría sobrepasado los límites de la potestad reguladora al establecer en los decretos demandados que el 30 % del salario básico mensual se consideraría como prima, sin carácter salarial, y por tanto al demandante le asistía derecho al reajuste de sus prestaciones sociales con la inclusión de dicho porcentaje.
También refirió que los efectos de la declaratoria de nulidad referenciada anteriormente serían los mismos que estaban definidos en la sentencia del 2 de abril de 2009, para lo cual trascribió varías líneas que aclaraban la situación planteada. Señaló que acogía a cabalidad los precedentes jurisprudenciales referenciados, y que del acervo probatorio allegado se extraía que la señora Gloria Helena Díaz Tobón a la fecha de la presentación de la demanda se encontraba vinculada como Juez Primero Promiscuo Municipal de San Pedro de Urabá, y que se le ha pagado un rubro denominado prima especial.
Además, indicó que la Ley 4º de 1992 no creó la prima especial como un rubro descontable de la asignación básica mensual que los beneficiarios venían percibiendo, ya que de los antecedentes legislativos de la norma, lo pretendido con su creación era la reivindicación de los derechos laborales de los funcionarios judiciales. Sostuvo que los decretos expedidos por el Gobierno Nacional al crear una prima no como remuneración adicional sino afectando el interés económico de los funcionarios, vulnera el principio de progresividad y prohibición de regresividad.
Señaló que en virtud de la declaratoria de nulidad de las normas contenidas en los Decretosque dispusieron tal negación de carácter salarial a la prima especial de servicios, y al ser pretensión de esta demanda, ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas por el actor, como la prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías.
Adicionalmente, manifestó que las prestaciones generadas a partir del año 2001 y hasta en que haya estado vigente la vinculación del actor como funcionario de la Rama Judicial, cuyas normas dispongan que la prima especial de servicios no tienen carácter salarial y no hayan sido declaradas nulas, pero que reproducen el texto anulado, serán inaplicadas por inconstitucionalidad, reconociendo la connotación salarial a dicho rubro, ordenando su inclusión en la liquidación de las prestaciones sociales determinadas.
Frente a la prescripción, argumentó que no se presenta en ningún derecho ni tampoco en ningún período, ya que pese a que se reclaman prestaciones desde el año 2001, es con la expedición de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014, en la que se declaró la nulidad de las normas que le negaban el carácter salarial a la prima especial, que nace para el actor la posibilidad de reclamar la inclusión del 30 % de su salario en la liquidación de sus prestaciones sociales desde el 2001, por lo que a partir de la ejecutoria del fallo citado, se hace exigible el derecho.
7. EL RECURSO DE APELACIÓN 7.1. Parte demandada Actuando dentro de la oportunidad legal, la apoderada de la parte demandada presentó recurso de apelación, el cual sustentó reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda como el que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y el efecto restablecedor en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sólo es predicable de las partes en contienda.
Adiciona sus argumentos indicando que tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional, “…Así pues, el considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores(…)”¸ los decretos que anualmente ha expedido el Gobierno Nacional desde el año 2004 a la fecha de la interposición del recurso, se presumen legales y son de obligatorio cumplimiento para la entidad que representa, por lo que no es viable acceder a lo peticionado.
Indica que su defendida ha aplicado correctamente el contenido de la Ley 4º de 1992 así como lo dispuesto por el Gobierno Nacional en los decretos expedidos para la fijación de tal régimen salarial y prestacional, expresando el alcance y contenido de las normas, para concluir el carácter no salarial de la prima, y que solo es tenida en cuenta para efectos de determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación, exhibiendo preceptos legales y jurisprudenciales en tal sentido.
Reitera que como autoridad administrativa están sometidos al imperio de la ley y obligados a aplicar el derecho vigente, ya que no poseen la potestad para interpretar la ley e inaplicarla. Señala algunos apartes de decisiones jurisprudenciales, para afirmar que en el caso del proceso de simple nulidad, como en el de nulidad y restablecimiento del derecho, la sentencia que declara la nulidad del acto produce efectos de cosa juzgada “erga omnes”, en tanto que la decisión desestimatoria solo produce tales efectos en relación con la “causa petendi” que ha sido fallada.
Lo anterior con el fin de indicar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el efecto restablecedor solo es predicable de las partes en contienda, por lo que los fallos citados por el peticionario como sustento de reclamación solo favorecen a quienes intervinieron en esos procesos. Finaliza la sustentación del recurso de apelación, indicando que la prima especial a que tienen derechos los Jueces y Magistrados, no tiene carácter salarial y que la Administración no puede generalizar sobre los fallos que expide el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a favor de todos los funcionarios judiciales, en cuanto a que la prima especial de servicios equivalente al 30 % de la remuneración mensual de determinados cargos constituye factor salarial.
Por lo anterior, considera que no es viable efectuar la reliquidación y pago de las diferencias salariales de la interpretación que el recurrente tiene de la aplicación de la Ley 4º de 1992 y los Decretos salariales anuales, ya que de hacerlo desacataría el ordenamiento legal vigente, por lo que solicita revocar el fallo y despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda. 7.2.
Parte demandante Dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación, contra la sentencia del 7 de septiembre de 2018 y la adición del 23 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, en el cual inició su sustentación señalando lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4º de 1992, para indicar el plus o adición que contenía tal expresión normativa, a lo que venían devengando un grupo especial de servidores públicos.
Ello para comparar lo sostenido con lo hecho por el Gobierno Nacional, indicando que se castigó el salario básico reduciéndolo en un 70 % y el 30 % le dio la connotación de prima especial. Reiteró lo expuesto en la sentencia del 29 de abril de 2014 para concluir que nunca se ha pagado la prima entre otras consideraciones, y sostuvo que en la demanda se pidió expresamente el reconocimiento y pago de la prima especial a lo cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, no condenó al pago de tal prestación y solo lo hizo frente a la reliquidación de las prestaciones con el 100 % del salario.
Hizo énfasis en lo resuelto en la adición de la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, para indicar que si bien podría pensarse que el a-quo concedió la prima aludida, al momento de ejecutar la sentencia la misma no sería clara y expresa, ya que la parte considerativa en principio no tiene la misma fuerza vinculante y coercitiva de la parte resolutiva.
Señaló que la parte resolutiva solo condenó al pago de la reliquidación de las prestaciones sociales teniendo en cuenta el 100 % del salario básico, y no condenó al pago del 30 % mensual de la prima, con efectos fiscales a partir de enero de 1993, como lo dispuso la Ley 4º de 1992. Por ello enuncia que resulta peligroso extraer de la parte considerativa la condena en concreto que exige la norma procesal, pues corresponde al Juez hacerlo con toda precisión en la parte resolutiva, indicando sumas exactas, parámetros para su liquidación o por lo menos señalando que se condena además de la reliquidación de las prestaciones al pago de la prima, ya que el juez no puede dejar a las partes que con la lectura integral de la parte considerativa y resolutiva se desprenda el reconocimiento.
Refiere lo trascendental del asunto ya que el Juez no estaría resolviendo el asunto y lo que pueden interpretar las partes de forma opuesta al respecto, destacando la confusión presentada, y solicitando acceder a las pretensiones de la demanda, confirmando y modificando o complementado la sentencia dictada por el Tribunal, resolviendo de manera expresa sobre la procedencia o no de lo pedido.
8. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN 8.1. Mediante auto del 29 de enero de 2019, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia convocó a audiencia de conciliación judicial, en atención a lo previsto en el artículo 192 del CPACA. 8.2. La audiencia se celebró el 8 de febrero de 2019, con la asistencia de los apoderados de las partes demandante y demandada y sin la comparecencia del Ministerio Público.
Al no existir ánimo conciliatorio, el Conjuez Ponente concedió el recurso de apelación interpuesto por la autoridad demandada y ordenó remitir el proceso al Consejo de Estado.
9. TRÁMITE PROCESAL EN LA SEGUNDA INSTANCIA 9.1. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en decisión del 16 de mayo de 2019, se declaró impedida para decidir sobre la admisión del recurso conforme a lo previsto en los artículos 130 y 131 del C.P.A.C.A en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 141 del C.G.P., ordenando su remisión a la Sección Tercera. 9.2.
En proveído del 12 de diciembre de 2019, la Sección Tercera del Consejo de Estado, declaró fundado el impedimento, y dispuso, en consecuencia, separarlos del conocimiento del asunto y ordenó el sorteo de Conjueces, el cual se efectuó el 4 de marzo de 2020. 9.3. Auto del 20 de enero de 2021, admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada. 9.4.
La Conjuez Ponente el 13 de abril de 2021, decidió prescindir de la audiencia de alegatos y juzgamiento y corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión.
10. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 10.1. Parte demandante: Estando dentro del término procesal la parte demandante presentó alegatos de conclusión indicando que además de las consideraciones hechas en el escrito de apelación, mencionó acorde con planteamiento jurisprudencial que la prima especial de servicios es un incremento del salario básico de los servidores públicos beneficiarios de ésta, tienen derecho a su reconocimiento sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, y a la reliquidación de sus prestaciones sociales sobre el 100 % de la asignación básica con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial.
Precisó que a los Jueces y Magistrados de la República no se les ha pagado la prima especial de servicios y reiteró lo expuesto en la tan mencionada sentencia del 29 de abril de 2014. Adicionó su tesis enunciando el artículo 1º del Decreto 272 de 2021, en el que el Gobierno Nacional dando cumplimiento a la Ley 4º de 1992 y las sentencias del Consejo de Estado, dispuso que la prima especial que se establece en la norma citada, será adicional a la asignación básica, entre otras manifestaciones, para argumentar que a los beneficiarios de la Ley 4º de 1992 nunca se les ha cancelado la prima acumulando 28 años de burla por parte del Ejecutivo.
Expone un análisis en torno al artículo 3º del Decreto 272 de 2021 y el artículo 14 de la Ley 4º de 1992, en el que finiquita que (i) el Gobierno Nacional ha incurrido en una deuda histórica con los funcionarios de la Rama Judicial, (ii) fue clara la voluntad del ejecutivo en establecer el porcentaje más bajo permitido por el legislativo para crear la prima (30%), (iii) la extralimitación del Gobierno al expedir el artículo 3º del Decreto citado es protuberante, ya que contraria la Ley 4º de 1992, debido a que los efectos fiscales de la prima especial, fueron ordenados por norma de superior jerarquía al 1º de enero de 1993, (iv) se ha de inaplicar el artículo 3º del Decreto 272 de 2021, por inconstitucional e ilegal, y (v) el reconocimiento de la prima ha de limitarse desde el 1º de enero de 1993 o desde la fecha de vinculación hasta el 31 de diciembre de 2020 o hasta la fecha de retiro del funcionario, debido a que la razón de la prima es la prestación del servicio. 10.2.
Parte demandada: No presentó alegatos de conclusión. 10.3. Ministerio Público: No emitió concepto para el proceso de la referencia. II.- CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, modificado por la Ley 1564 de 2012, art. 615, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Habiéndose aceptado el impedimento manifestado por los Señores Consejeros de la Sección Segunda, la competencia para conocer del asunto de la referencia corresponde a la Sala de Conjueces de la Sección Segunda.
2. IMPEDIMENTO DE UNO DE LOS CONJUECES DE LA SALA Una vez registrado el proyecto de fallo, el Conjuez Dr. HECTOR SANTAELLA ha manifestado que se encuentra incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 6 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: "6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado".
Causal de impedimento que fundamenta en la existencia de un pleito pendiente que en su condición de ex funcionario de la rama Judicial adelanta contra la Dirección Ejecutiva de Administración judicial y en la cual pretende que se le reconozca la prima especial como adición al salario que devengó y se ordene la reliquidación de sus prestaciones sociales.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 131 del CPACA, corresponde a esta Sala decidir de plano sobre la legalidad del impedimento manifestado. El numeral 6 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, prevé que el Juez se encuentra impedido cuando existe un pleito pendiente entre él y cualquiera de las partes y en el presente caso es evidente la existencia de un pleito pendiente entre el Conjuez Dr, HECTOR SANTAELLA y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que es la entidad demandada en el presente proceso, por lo tanto se declara fundado el impedimento manifestado y como no se afecta el quórum decisorio no se ordenará sorteo de conjuez. 3.
El problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en el presente asunto se debe establecer si es procedente la reliquidación de las prestaciones sociales de la demandante, teniendo en cuenta, para tal efecto, como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, más la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de dicha prima o si la mencionada prima no constituye una adición sino que hace parte de la remuneración básica mensual.
Igualmente debe definirse lo relacionado con la prescripción trienal de las prestaciones sociales y la inaplicación de los decretos salariales expedidos a partir de 2008 hasta el año 2014 A fin de resolver el problema jurídico planteado, se abordará el análisis de los siguientes temas, precisando que existe al respecto sentencia de unificación que esta Sala comparte y acata: La prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma La prescripción trienal de las prestaciones sociales y La inaplicación de los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional a partir del año 2008 al año 2014. 4.
Marco normativo y jurisprudencial El problema jurídico que debe resolverse en este proceso ha sido ampliamente discutido y definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, razón por la cual, en esta sentencia se hará una breve reseña de los pronunciamientos jurisprudenciales y de los parámetros trazados en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 a fin de resolver los cuestionamientos endilgados en los recursos de apelación a la sentencia de primera instancia. La prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma.
En desarrollo de la atribución constitucional prevista en el artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, en el artículo 4 de esta Ley, se creó una prima especial de servicios. Dijo el artículo 14: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” La expresión, según el cual, la mencionada prima no tiene carácter salarial, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 279 de 1996.
El Gobierno Nacional, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, ha expedido anualmente a partir de 1993, los decretos salariales de los servidores públicos. A través del Decreto 57 de 1993, se determinó, para el régimen de acogidos, que “el treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial”.
En lo referente al régimen de los no acogidos, se dispuso que “los funcionarios a que se refieren los artículos 5 y 6 del presente decreto tendrán derecho a una prima especial mensual equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica y los gastos de representación sin carácter salarial y sustituye la prima de que trata el artículo 7 del Decreto 903 de 1992”.
La expedición de los decretos salariales de los servidores públicos, genero una interpretación de la autoridad administrativa, responsable de la aplicación de dicha normativa, en el sentido de interpretar que el 30% de la prima especial hace parte de la remuneración mensual. La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 2 de abril de 2009, Exp. 11001-03-25-000-2007-00098-00, Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, preciso que el concepto de prima, siempre significará una adición al ingreso del servidor público.
Dijo la sentencia mencionada: “(…) la noción de prima como concepto genérico emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implica un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio”.
La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de abril de 2014, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, Exp. No. 11001-03-25-000-2007-00087-00, declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30% la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, al considerar que los decretos interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley.
La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, profirió el 2 de septiembre de 2019, sentencia de UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL y definió las siguientes reglas respecto de la “prima especial”: “La Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992 en los siguientes términos: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.
En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.
Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.
En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superan los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” Queda así definido conforme a la sentencia de unificación ya mencionada, que la prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta. 5.- EL CASO CONCRETO De conformidad con las consideraciones que anteceden, se desarrollará el caso concreto en los siguientes términos: La doctora GLORIA HELENA DIAZ TOBÓN, se vinculó a la Rama Judicial el 20 de febrero de 2001 y para el año 2015, fecha de presentación de la demanda desempeñaba el cargo de Juez Municipal del Juzgado 01 Promiscuo Municipal de San Pedro de Urabá. El régimen laboral aplicable a la demandante es el previsto en el Decreto 57 de 1993- régimen de acogidos.
Desde el año 2001, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha venido liquidando y pagando a la actora el 70% de la remuneración fijada en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en forma anual, a título de asignación básica y el 30% restante, a título de prima especial, es decir, disminuyó la remuneración en un 30%. En la certificación laboral que obra a folios 33 a 41 se observa que la liquidación de las prestaciones sociales de la demandante, se efectuaron sobre el 70% de la asignación básica y no sobre el 100% de la misma.
Como bien puede advertirse, el caso que se controvierte en el presente proceso, tiene los mismos supuestos jurídicos y fácticos que originaron la sentencia de unificación, proferida por la Sala de Conjueces el pasado 2 de septiembre de 2019. La posición jurisprudencial que en precedencia se ha dejado reseñada, ha permitido que esta jurisdicción en sendos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, haya verificado que a los funcionarios de la rama judicial, desde el año 1993 se les ha disminuido la asignación básica en un 30% al darle a ese 30%, el carácter de prima especial, lo cual no se compadece con los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo que demandan entre otros, la progresividad del ingreso y la nivelación del mismo.
Resulta pertinente reiterar en este punto, lo dicho por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de unificación antes referida: “Para la Sala demostrado está que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993, 104, 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30% del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30% que, se reitera, es parte de su salario básico y/o asignación básica, sea tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no más cabe que restablecer este derecho.” APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS DECRETOS SALARIALES EXPEDIDOS ENTRE EL AÑO 2008 AL 2014 En relación con los decretos salariales que han sido proferidos por el Gobierno Nacional, reproduciendo el contenido de los decretos que han sido declarados nulos por el Consejo de Estado en Sala de Conjueces, mediante sentencia del 29 de abril de 2014, desconociendo en forma reiterada, el claro mandato legal contenido en el artículo 237 del CPACA, la Sala encuentra procedente acceder a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, solicitada por la parte actora, en cuanto dichos decretos, vulneran los derechos laborales y salariales de los servidores públicos beneficiarios de la prima especial; precisando en este aspecto que la sentencia de primera instancia llegó a la misma conclusión en la parte motiva de la sentencia pero no decreto la excepción de inconstitucionalidad en la parte resolutiva como debió hacerlo.
DE LA APLICACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN TRIENAL En lo que tiene que ver con la prescripción trienal, esta Sala comparte la posición asumida por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de Unificación del pasado 2 de septiembre de 2019, sentencia de unificación que por supuesto rectificó la posición de la Sección Segunda expuesta en las sentencias de la Subsección A de 4 de marzo de 2010, radicación No. 25000-23-25-000-2005-06222 y Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010 Rad.
No. 25000-23-25000-2005-05159, razón por la cual se revocará la sentencia recurrida en cuento no decreto la prescripción trienal. De otro lado, se anota a título de complementación, que el fundamento jurídico de la institución de la prescripción trienal, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado a más de los dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, artículos 41 y 102, tal como lo reseña la sentencia de unificación, por vía de analogía, también sirve de fundamente a dicha institución el artículo 151 del Código Procesal Laboral.
Respecto de la aplicación de este artículo 151 del Código Procesal Laboral a la institución de la prescripción de las prestaciones sociales de los servidores públicos, dijo el Consejo de Estado, en sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 21 de marzo de 2002. Exp. 4238. Consejero Ponente: Ordóñez Maldonado, Alejandro:.
“Acudiendo al artículo 151 del Código Procesal Laboral en vigor de la pauta analógica, es dable concluir, que aún otorgando a esta norma un alcance estrictamente privatista, contiene una “materia común” extensible para los empleados públicos, porque es innegable la relación laboral que surge respecto de ambas modalidades, luego existe una “materia semejante” que colma el vacío normativo regulador del régimen prescriptivo salarial para los empleados públicos.
La norma referida no tiene un alcance estrictamente privatista y siendo así, no existen elementos indicadores que permitan deducir que la expresión trienal está limitada a temas tratados específicamente para regular el sector privado. En consecuencia, la prescripción contemplada en el artículo 151 del Código Procesal laboral, abarca los derechos tanto de los servidores públicos como de los trabajadores particulares, a menos que existan normas especiales que regulen los términos prescriptivos, verbigracia el artículo 23 del decreto – Ley 1045 de 1978.” De conformidad con lo hasta aquí expuesto, hay que concluir, que existe en el ordenamiento legal, la institución de la prescripción trienal de prestaciones sociales, que en el régimen de los empleados públicos, la norma que prevé ese régimen prescriptivo es el Decreto 3135 de 1968 y por vía de analogía también sirve de fundamento jurídico a dicha institución, el artículo 151 del Código Procesal Laboral en aplicación del principio de equidad.
Dijo la sentencia de unificación en relación con la exigibilidad del derecho, para efectos de la aplicación de la prescripción, lo siguiente: “Ahora, en materia de acciones laborales ejercidas por empleados públicos y trabajadores oficiales, los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, disponen que (i) el término de prescripción es de tres años, contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado y (ii) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho.
Lo anterior implica que la prescripción requiere, como elemento sine qua non, que el derecho sea exigible, puesto que a partir de que se causa dicha exigibilidad, inicia el conteo de los 3 años con los que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, término que será interrumpido solo con la presentación de un reclamo escrito del derecho ante la autoridad encargada de reconocerlo.
En atención a lo anterior, en cada caso en concreto, se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación de reclamo escrito) contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción. Aún así, sobre la prima especial creada por la Ley 4 de 1992, muchas son las discusiones dadas respecto al momento a partir del cual debe iniciarse el conteo de la prescripción, por no tener claridad sobre la exigibilidad del derecho, puesto que, en principio, este se causó con la vigencia de la norma que la creó y, en adelante, con las liquidaciones a cada beneficiario bajo los parámetros fijados en los decretos que anualmente expidió el Gobierno para reglamentarla.
No obstante, los correspondientes decretos expedidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos –parcialmente- mediante la sentencia del 239 de abril de 2014, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dra, María Carolina Rodríguez Ruíz, porque, a juicio de la Corporación, “interpretaron erróneamente (…) la Ley” y consagraron una liquidación en detrimento de los derechos laborales de los servidores públicos beneficiarios de esta.
Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993” (..) Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993, En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal.
Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia de 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” Finalmente, se precisa que tal como ha quedado expuesto, la prescripción trienal, empieza a contarse desde el momento en que el derecho se hizo exigible y la exigibilidad del derecho en el caso de la prima especial, tal como ya lo definió la sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó, esto es el Decreto 57 de 1993.
En consecuencia, no le asiste razón a la sentencia del ad- quo al no haber decretado la prescripción trienal de la reliquidación de las prestaciones sociales que reclama el demandante. La Sala llega a las siguientes conclusiones: I.- A la demandante se le desmejoró su salario en un 30%, dándole a este 30% el carácter de prima especial, decisión que repercutió en la liquidación de sus prestaciones sociales, la cuales se le liquidaron sobre el 70% de su remuneración y no sobre el 100%, razón por la cual, se restablecerá su derecho para que su salario y sus prestaciones sociales se liquiden sobre el 100% de su remuneración. Por consiguiente, la decisión de primer grado está llamada a ser confirmada conforme a lo antes expuesto.
II.- El restablecimiento del derecho se traduce en el pago del 30% que la demandante no recibió a título de prima especial y en el pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración y no sobre el 70% de la remuneración como le fueron liquidadas y reconocidas. III.- Se declarará probada la prescripción con fundamento en lo expuesto en la sentencia de Unificación de 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces, Rad. 41001-23-33-000-2016-00041-02- En consecuencia, el restablecimiento del derecho, se hará efectivo desde el 25 de septiembre de 2011 teniendo en cuenta que la reclamación del pago de las diferencias salariales y prestacionales, se presentó el 25 de septiembre de 2014 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el Sr. Conjuez Dr. HECTOR SANTAELLA para conocer del presente proceso y, como consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el siete (07) de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, adicionada mediante sentencia de 23 de noviembre de 2018, que accedió a las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por CLARA HELENA DÍAZ TOBÓN contra la NACIÓN- RAMA JUDICIAL, EXCEPTO el numeral SEGUNDO que se modificará. La sentencia será adicionada para declarar la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de los decretos expedidos desde el año 2008 al año 2014 y para declarar la ocurrencia de la prescripción trienal del derecho reclamado.
TERCERO: Inaplicar por razones de inconstitucionalidad y conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, el artículo 7 del Decreto 658 de 2008, artículo 8 del Decreto 723 de 2009, artículo 8 del Decreto 1388 de 2010, artículo 8 del Decreto 1039 de 2011, artículo 8 874 de 2012, artículo 8 del Decreto 1024 de 2013, artículo 8 del Decreto 194 de 2014.
CUARTO: Declarar probada la EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN relacionada con la diferencia salarial y prestacional anteriores al 25 de septiembre de 2011 por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: Modificar el numeral segundo de la sentencia para precisar que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho CONDENASE a la NACIÓN- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar a la señora GLORIA HELENA DÍAZ TOBÓN, el 30% del valor de la remuneración mensual a título de prima especial que la demandante no ha recibido, igualmente se le pagará la diferencia que resulte de liquidar las prestaciones sociales sobre el 100% de la asignación básica y no sobre el 70% de dicha asignación, como le han sido liquidadas, correspondientes al periodo comprendido entre el 25 de septiembre de 2011 y hasta tanto la demandante ostente la calidad de Juez de la República.
Cópiese, notifíquese devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Conjuez Ponente IMPEDIDO Firmado electrónicamente HÉCTOR SANTAELLA QUINTERO JORGE IVÁN RINCÓN CÓRDOBA Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA