1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2017-00709-02 (1484-2023) Demandante: Ana Lucía Caicedo Calderón Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
Subtema 1: prevalencia de la garantía de las acreencias laborales frente a argumentos presupuestales. Subtema 2: aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala de Decisión de Conjueces, el 19 de octubre de 2022, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Ana Lucía Caicedo Calderón, en calidad de juez de la República y de magistrada, solicitó el reconocimiento y pago del 30% de la remuneración mensual devengada, con todas las prestaciones sociales desde el 1 de junio de 1993. Sin embargo, la parte demandada negó la solicitud al considerar que los pagos efectuados, correspondientes a ese lapso, estuvieron ajustados a derecho, por cuanto atendieron lo previsto en la Ley 4 de 1992 y en los respectivos decretos reglamentarios.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Demanda 1. Por medio de escrito del 23 de noviembre de 20171, la señora Ana Lucía Caicedo Calderón, por conducto de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación, Rama Judicial, según las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan2. 1 Samai, índice 14, 1_01CUADERNO_UNO_PRINC(.PDF), págs. 3 a 59. 2 Ibidem.
Radicación: 66001-23-33-000-2017-00709-02 (1484-2023) Demandante: Ana Lucía Caicedo Calderón Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1.1. Pretensiones 2. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago del 100% de la remuneración mensual, más el 30% de la prima especial, con la respectiva reliquidación de las prestaciones sociales: (i) Oficio DESAJP15-375 del 27 de abril de 2015, expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira, Risaralda, y la Resolución núm. 6606 del 30 de septiembre de 2016, emitida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
(ii) Resolución núm. DESAJPAR17-1858 del 15 de marzo de 2017, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto, Nariño, y el acto ficto o presunto negativo, configurado ante la falta de respuesta al recurso de apelación interpuesto en su contra. (iii) Resolución núm. DESAJPOR17-1090 del 7 de abril de 2017, emitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, Cauca, y el acto ficto o presunto negativo, configurado ante la falta de respuesta al recurso de apelación interpuesto en su contra. 3.
Que se le ordene a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar a su favor, lo siguiente: (i) El 100% de la remuneración mensual, más el 30% por concepto de prima especial, desde el 1 de junio de 1993 y en lo sucesivo mientras prestó sus servicios a la Rama Judicial. (ii) La reliquidación del salario básico y de las prestaciones sociales, las cesantías e intereses a las cesantías, teniendo como base para la liquidación el 100% del sueldo básico mensual. 4.
Que se le ordene la entidad demandada actualizar las sumas adeudadas, de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA); y el pago los intereses moratorios a que haya lugar, de acuerdo con el artículo 192 ibidem. 5. Condenar en costas a la parte accionada. 2.1.2.
Hechos 6. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: (i) La señora Ana Lucía Caicedo Calderón trabajó como juez de la República, en los distritos judiciales de Pasto, Popayán y Pereira, en los siguientes cargos y periodos3: • Juez promiscuo municipal de Imués, desde el 11 de julio de 1988 hasta el 1 de agosto de 1988. 3 Samai Tribunal, índice 4, 1_01CUADERNO_UNO_PRINC(.PDF).
Radicación: 66001-23-33-000-2017-00709-02 (1484-2023) Demandante: Ana Lucía Caicedo Calderón Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 • Juez penal municipal de Túquerres, desde el 9 de septiembre de 1988 hasta el 30 de septiembre de 1988. • Juez promiscuo municipal de Mosquera, desde el 1 de junio de 1993 hasta el 7 de febrero de 1995. • Juez promiscuo municipal de Santiago, desde el 8 de febrero de 1995 hasta el 23 de febrero de 1997. • Juez promiscuo municipal de Colón, desde el 24 de febrero de 1997 hasta al 8 de diciembre de 1997. • Juez segundo civil municipal de Tumaco, desde el 9 de diciembre de 1997 hasta al 7 de febrero de 1999. • Juez cuarto civil municipal de Popayán en propiedad, desde el 8 de febrero de 1999 hasta 30 de junio de 2003. • Juez civil del circuito de Caloto en provisionalidad, desde el 1 de julio hasta 17 de noviembre de 2003. • Juez cuarto civil municipal de Popayán, en propiedad, desde 18 de noviembre de 2003 hasta el 9 de octubre de 2005. • Juez tercero laboral de Popayán en propiedad, desde el 10 de octubre de 2005 hasta el 31 de agosto de 2006. • Magistrada del Tribunal Superior de Popayán, desde el 1 de septiembre de 2006 hasta 8 de febrero de 2009. • Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira desde el 9 de febrero de 2009 hasta la presentación de la demanda.
(ii) Afirmó que el Gobierno nacional creó, a partir del 1 de enero de 1993, una prima especial sin carácter salarial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, para cada año, correspondiente al 30% del salario. (iii) Adujo que en su condición de funcionaria de la Rama Judicial percibía una remuneración mensual «menguada» en un 30%, debido a que dicho porcentaje fue pagado a título de prima especial sin carácter salarial, y por ese motivo tampoco fue tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales.
(iv) Indicó que radicó las respectivas reclamaciones administrativas, ante la Dirección de Administración Judicial de Pereira, Risaralda, el 7 de abril de 2015; ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto, Nariño, el 14 de abril de 2017; y ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, Cauca, el 4 de marzo de 2017; con el fin de obtener el reconocimiento y pago a su favor del 100% de la remuneración mensual, más el 30% correspondiente a la prima especial, desde el 1 de junio de 1993 y en lo sucesivo, mientras prestó sus servicios a la Rama Judicial.
(v) Sin embargo, las mencionadas autoridades negaron sus solicitudes mediante los actos administrativos demandados. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación 7. La demandante citó como normas transgredidas las siguientes: los artículos 2, 13, 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia y; el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 8.
Afirmó que la entidad accionada aplicó incorrectamente el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y desconoció los principios de favorabilidad y progresividad. Lo anterior dado Radicación: 66001-23-33-000-2017-00709-02 (1484-2023) Demandante: Ana Lucía Caicedo Calderón Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 que, en lugar de efectuar el incremento del salario correspondiente al 30% por concepto de prima especial a su favor, lo redujo de la asignación básica sin considerarlo factor salarial, en igual porcentaje.
Por este motivo, la liquidación de las prestaciones sociales se realizó sobre el 70% del salario básico y no sobre el 100% como correspondía. 2.2. Contestación de la demanda 9. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira, Risaralda, por medio de su apoderada judicial, contestó la demanda4, mediante escrito en el que se opuso a las pretensiones, e invocó la excepción de «prescripción trienal de derechos salariales».
Asimismo, afirmó que los actos administrativos acusados se encontraban ajustados a derecho, fueron expedidos por la autoridad competente y gozaban de presunción de legalidad, que no fue desvirtuada por la demandante. 10. Como fundamentos de defensa, indicó que el Gobierno nacional expide anualmente, de manera independiente, los decretos que regulan el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación. Por lo anterior, explicó que de acuerdo con el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, corresponde al Congreso fijar los regímenes salariales y prestacionales de los empleados públicos, facultad en virtud de la cual, se expidió la Ley 4 de 1992 para los servidores de la Rama Judicial. 11.
Adujo que en el marco de la Ley 4 de 1992, el Gobierno nacional fija anualmente la remuneración mensual de los servidores judiciales mediante decretos. Por ende, afirmó que actuó conforme a las disposiciones legales y que no tiene margen de discrecionalidad en la fijación o interpretación de los factores salariales. 12. Señaló que la prima especial de servicios no tiene naturaleza salarial, conforme lo han reiterado los decretos expedidos por el Gobierno nacional para los servidores judiciales. 13.
La entidad citó jurisprudencia del Consejo de Estado (sin determinar su radicado), en la cual se ha negado la inclusión de la prima especial como base de liquidación de prestaciones para funcionarios judiciales, indicando que no existe una indebida interpretación de las normas, sino una aplicación directa y coherente de su texto. Dado lo anterior, agregó que la Dirección Seccional de Administración Judicial no es un ente interpretador de las normas, sino un ejecutor de aquellas.
En tal sentido, advirtió que no le corresponde alterar su sentido, especialmente cuando el texto legal es claro y no genera duda alguna sobre su alcance. 14. Con base en lo anterior, concluyó que los actos administrativos impugnados no están viciados de ilegalidad ni de falsa motivación, y que la negativa frente al reconocimiento solicitado se ajusta a derecho. 15.
Arguyó la prescripción de las sumas causadas, de manera genérica, sin precisar las fechas de su configuración, bajo el argumento de que esta es una sanción en contra del presunto titular del derecho por no acudir de forma oportuna ante la autoridad correspondiente para exigir su cumplimiento. 4 Escrito de contestación de la demanda, visible en: Samai, expediente digital de primera instancia, índice 14, archivo «1_01CUADERNO_UNO_PRINC(.PDF) NroActua 14», páginas 330 a 351.
Radicación: 66001-23-33-000-2017-00709-02 (1484-2023) Demandante: Ana Lucía Caicedo Calderón Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.3. Sentencia de primera instancia 16. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala de Decisión de Conjueces, mediante sentencia dictada el 19 de octubre de 20225, resolvió lo siguiente: 1.
DECLÁRASE probada parcialmente la EXCEPCIÓN PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE DERECHOS LABORALES propuesta por la Nación – Rama Judicial, respecto de los periodos anteriores al 07 de abril de 2012, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 2. Declarar la existencia del acto ficto o presunto negativo surgido frente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra surgido (sic) frente al recurso de apelación interpuesto el 18 de abril de 2017 en contra de la Resolución No. 1858, así como el surgido frente al recurso de apelación interpuesto el 1º de junio de 2017 en contra de la Resolución No. 1090, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 3.
Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio DESAJP15-375 del 27 de abril de 2015, en la Resolución Núm. 6606 del 30 de septiembre de 2016 proferidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pereira, la Resolución Núm. DESAJPAR17-1858 del 15 de marzo de 2017, proferido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pasto; la Resolución Núm. DESAJPOR17-1090 del 7 de abril de 2017, proferidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Popayán, mediante los cuales se le negó a la señora Ana Lucía Caicedo Calderón el pago de las prestaciones reclamadas sobre el 30% de su asignación básica mensual como Juez y Magistrada de la Rama Judicial. 4.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Rama Judicial-, a pagar en favor de la señora Ana Lucía Caicedo Calderón lo siguiente: 4.1) El pago de la suma que resultare como diferencia por todos los conceptos salariales y prestacionales relacionados con la petición de la actora, dejados de percibir en su condición de Magistrada del Distrito Judicial de Pereira, desde el 07 de abril de 2012 hasta la fecha en que permanezca en dicho cargo, siempre y cuando existan idénticas condiciones fácticas. 4.2) Pagar a la actora las sumas anteriores, debidamente indexadas, para lo cual deberá hacer todas las liquidaciones de capital e intereses, actualizaciones y reajustes reconocidos en la parte considerativa de esta sentencia. 4.3) De las sumas de dinero mencionadas la proporción que se destina para cubrir los aportes a la seguridad social se deberán pagar directamente y en los plazos ordenados en esta sentencia a la Administradora o fondo de pensión correspondiente […]. 7.
Se niega las demás súplicas de la demanda, por lo razonado en la parte motiva de este proveído […]. 8. Sin costas en esta instancia, por lo considerado […]. 5 Samai Tribunal, índice 16, 4_004SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA. Radicación: 66001-23-33-000-2017-00709-02 (1484-2023) Demandante: Ana Lucía Caicedo Calderón Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 17.
La referida autoridad judicial indicó que la señora Ana Lucía Caicedo Calderón estaba vinculada a la Rama Judicial, en calidad de juez de la República y de magistrada de tribunal en los departamentos de Nariño, Cauca y Risaralda, desde el 11 de julio de 1988 a la fecha, con excepción del periodo en el que se desempeñó como relatora. También adujo que el régimen salarial que le aplicaba a la demandante y sobre el que se liquidó su salario y sus prestaciones sociales fue aquel previsto en los decretos fijados por el Gobierno nacional, razón por la que indicó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pagó el 70% de la asignación básica mensual. 18.
Por otro lado, expuso que esta corporación declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno nacional entre 1993 y 2007, en los que se estableció el 30% correspondiente a la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por haberla incluido dentro del salario básico, en lugar de un incremento adicional.
Indicó que en dicho fallo, se consideró que los decretos que reglamentaron anualmente la previsión del 30% del salario como prima no fueron claros, lo que devino en una interpretación errada por parte de las entidades encargadas de aplicarlos. Lo anterior, en la medida en que consideraron que el mencionado porcentaje estaba incluido o hacía parte del salario, esto es, que del 100% de este, el 30% correspondía a la prima, en lugar de reconocerla como una prestación adicional. 19.
En consecuencia, la Sala concluyó que la entidad demandada dio el carácter de prima especial a lo que en realidad correspondía al 30% del salario de la demandante. Por esta razón, consideró que se debía declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y conceder el restablecimiento del derecho en los términos antedichos. 20.
Frente a la prescripción, sostuvo que en la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 20196, proferida por esta corporación, se definió que para declarar el fenómeno prescriptivo se requiere, en primer lugar, que el derecho sea exigible, razón por la que es necesario conocer el momento en el que se consolidó; a su vez, se debe tener claridad sobre el instante en el que se interrumpió la prescripción para, desde entonces, contar 3 años hacia atrás y reconocer como pendiente por pagar solo lo causado con anterioridad.
Dicha providencia concluyó, además, que la constitución del derecho a la prima especial de servicios se predica a partir de la entrada en vigor de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del Decreto 57 de 1993 que la reglamentó, esto es, el 7 de enero de 1993. 21. Teniendo en cuenta lo anterior, y que la demandante presentó la reclamación administrativa el 7 de abril de 2015, ante la dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pereira, concluyó que las sumas causadas con anterioridad al 7 de abril de 2012, es decir, del 6 de abril de 2012 hacia atrás, se encuentran prescritas. 22.
Frente a la condena en costas procesales, el Tribunal precisó que no la impondría, toda vez que no advirtió actuaciones de mala fe o maniobras dilatorias dentro del trámite judicial por parte de la demandada. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000-2016-00041- 02(2204-18). Radicación: 66001-23-33-000-2017-00709-02 (1484-2023) Demandante: Ana Lucía Caicedo Calderón Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.4.
Recurso de apelación 23. La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia7. 24. Señaló que, a partir del mes de abril de 2021, con ocasión del Decreto 272 de 2021, la entidad procedió al pago de la prima especial del 30% como valor adicional al salario básico.
No obstante, hizo referencia a la inviabilidad de cancelar las obligaciones por dicho concepto, causadas antes del 1 de enero de 2021, dado que no se cuenta con la aprobación presupuestal para el efecto, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 25. Precisó que la entidad ha adelantado algunas gestiones ante la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Procuraduría General de la Nación con el fin de que se convoque a una mesa interinstitucional, para reconocer y conciliar los derechos derivados de la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, dictada por esta corporación, esto es, el pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la consecuente reliquidación de prestaciones sociales. 2.5.
Trámite procesal en segunda instancia 26. La Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación, integrada en su momento por los magistrados Carmelo Perdomo Cuéter, César Palomino Cortés y Sandra Lisset Ibarra Vélez, manifestó su impedimento de forma conjunta para conocer el asunto, mediante auto del 21 de julio de 20238. 27. La Subsección A de la misma Sección, en proveído del 27 de septiembre de 20249, devolvió el expediente al despacho de la magistrada ponente para que se continuara con el trámite que correspondiera.
Lo anterior, al advertir que la manifestación de impedimento por resolver no cumplía con lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 131 del CPACA modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, motivo por el que indicó que no le correspondía pronunciarse. 28. Posteriormente, esta corporación dictó auto el 8 de julio de 202510, en el que admitió el recurso de apelación y prescindió del periodo para correr traslado a las partes, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Así mismo, ordenó notificar por estado a aquellas y al Ministerio Público, que guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 29. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con el inciso primero del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 7 Samai expediente digital de primera instancia, índice 21, 7_007RECUSROAPELACIONSENTENCIA. 8 Samai, índice 4, archivo «MANIFESTACIONDEIMPEDIMENTO(.docx) NroActua 4» 9 Samai, índice 13, archivo «AUTOQUERESUELVEIMPEDIMENTO(.pdf) NroActua 13». 10 Samai, índice 16, 13Autoqueadmite_14842023Autoadmiteap.
Radicación: 66001-23-33-000-2017-00709-02 (1484-2023) Demandante: Ana Lucía Caicedo Calderón Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 3.2. Problema jurídico 30. De acuerdo con las consideraciones que anteceden, la Sala procede a resolver el siguiente interrogante: ¿Procede el restablecimiento del derecho ordenado en primera instancia, pese a que la entidad accionada alega la imposibilidad presupuestal para dar cumplimiento a la orden impuesta? 31.
Para resolver el interrogante planteado, a continuación, se realizan algunas consideraciones sobre la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y los pronunciamientos proferidos en la materia, aplicables a los servidores de la Rama Judicial. Luego, en el acápite de análisis del caso concreto, se resolverá el problema formulado. 3.3.
Marco normativo y reiteración jurisprudencial 32. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 33.
El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 199311 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció: Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.
Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial: 1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Secretario General Magistrado Auxiliar […]. 11 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar».
Radicación: 66001-23-33-000-2017-00709-02 (1484-2023) Demandante: Ana Lucía Caicedo Calderón Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 34. Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones12, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación. 35.
En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.
Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al treinta por ciento (30%) de la «remuneración mensual». 36. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la Rama Judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4 de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno Nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»13. 37.
En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el gobierno nacional para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»14. 38.
Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7 del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4 de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico».
Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 12 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, rad. núm. 11001-03-25-000-2003-00057-00 (121-03). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, rad. núm. 11001-03-25-000-2007-00098-00 (1831-07).
Radicación: 66001-23-33-000-2017-00709-02 (1484-2023) Demandante: Ana Lucía Caicedo Calderón Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 39. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictados por el gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad»15.
La nulidad dispuesta en esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200916. 40. Por último, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial, al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el gobierno nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/ o asignación básica»17.
En este escenario, fijó las reglas de interpretación del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en el siguiente orden: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, rad. núm. 11001-03-25-000-2007- 00087-00 (1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9 del Decreto 51 de 1993; 9 y 10 del Decreto 54 de 1993; 6 del Decreto 57 de 1993; 9 del Decreto 104 de 1994; 6 del Decreto 106 de 1994; 9 y 10 del Decreto 107 de 1994; 10 y 11 del Decreto 26 de 1995; 7 del Decreto 43 de 1995; 9 del Decreto 47 de 1995; 9 del Decreto 34 de 1996; 10, 12 y 14 del Decreto 35 de 1996; 6 del Decreto 36 de 1996; 9 del Decreto 47 de 1997; 9, 11 y 13 del Decreto 56 de 1997; 6 del Decreto 76 de 1997; 6 del Decreto 64 de 1998; 9 del Decreto 65 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 67 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 37 de 1999; 9 del Decreto 43 de 1999; 6 del Decreto 44 de 1999; 9, 11 y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9 del Decreto 2739 de 2000; 7 del Decreto 2740 de 2000; 9 del Decreto 1474 de 2001; 7 del Decreto 1475 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 1482 de 2001; 7 del Decreto 2720 de 2001; 9 del Decreto 2724 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 2730 de 2001; 6 del Decreto 673 de 2002; 9 del Decreto 682 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 683 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 3548 de 2003; 9 del Decreto 3568 de 2003; 6 del Decreto 3569 de 2003; 8, 10 y 12 del Decreto 4169 de 2004; 9 del Decreto 4171 de 2004; 6 del Decreto 4172 de 2004; 8, 10 y 12 del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6 del Decreto 936 de 2005; 9 del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8, 10 y 12 del Decreto 392 de 2006; 9 del Decreto 617 de 2007; 6 del Decreto 618 de 2007; 8, 10 y 12 del Decreto 621 de 2007; y los arts. 8, 9, y 11 del Decreto 3048 de 2007». 16 «[…] es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, rad. núm. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18).
Radicación: 66001-23-33-000-2017-00709-02 (1484-2023) Demandante: Ana Lucía Caicedo Calderón Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. 41. Frente a la prescripción de la prima especial, la sentencia citó los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, para establecer que el cómputo de dicho término supone la definición de dos aspectos, a saber: «(i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción». 42.
En lo atinente a la exigibilidad precisó que «el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992 […]. En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa». 3.4.
Análisis del caso concreto 43. De conformidad con el artículo 328 del CGP, la Sala delimita su competencia, como juez de segunda instancia, a los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte demandada. 3.4.1. Sobre la procedencia del restablecimiento del derecho a favor del demandante, ante la imposibilidad presupuestal manifestada por la Rama Judicial 44.
En el recurso de apelación, la parte demandada argumentó la falta de disponibilidad presupuestal para cumplir con el restablecimiento del derecho ordenado, puesto que resultaba «inviable asumir obligaciones sin respaldo presupuestal y teniendo en cuenta que a la fecha el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado recursos de presupuesto para cancelar los mayores valores que se generarían para conciliar la Radicación: 66001-23-33-000-2017-00709-02 (1484-2023) Demandante: Ana Lucía Caicedo Calderón Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 prima especial del 30%, sin carácter salarial, derivados de la sentencia de unificación mencionada»18. 45.
Frente a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha indicado que «la situación económica del empleador, sea este público o privado, [así como] los argumentos económicos, presupuestales o financieros, no justifican el incumplimiento del deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores»19, ni que se omita el deber de adoptar las medidas preventivas necesarias para evitar el cese en los pagos salariales, en la medida en que este tipo de conductas desconocen los derechos fundamentales de los trabajadores y sus familias20. 46.
Aunado a lo expuesto, el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 previó, de manera clara, la obligación de que se efectúe el reconocimiento y pago de la prima especial, y posteriormente, el artículo 1 de la Ley 332 de 1996 estableció que la prima especial haría parte del ingreso base, únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. 47.
En este orden de ideas, la Sala no encuentra de recibo los argumentos planteados por la Rama Judicial en el recurso de apelación, pues, como se indicó, las limitaciones presupuestales no constituyen una causal válida para que la entidad justifique que no puede asumir el restablecimiento del derecho. Además, si la entidad accionada considera que no tiene el presupuesto suficiente para asumir el pago de sus acreencias laborales, debe adelantar las gestiones pertinentes para recaudar los recursos necesarios para cumplir las obligaciones que le fueron impuestas en la ley. 48.
Así las cosas, la «imposibilidad» de asumir el restablecimiento del derecho en el caso concreto por falta de presupuesto, además de vulnerar el derecho establecido en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, supone la afectación en el pago de los aportes que, por mandato legal, se deben realizar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por su carácter irrenunciable e imprescriptible. 49.
En consecuencia, la Sala desestima el reparo formulado en el recurso de alzada, y concluye que la respuesta al problema jurídico es positiva. 3.5. Consideraciones adicionales 3.5.1. Aportes a seguridad social 50. La Sala reitera que la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 constituye un factor a tener en cuenta para liquidar la pensión, y que los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones son irrenunciables21 e imprescriptibles22. 18 Recurso de apelación de la parte demandada, visible en: Samai expediente digital de primera instancia, índice 21, 7_007RECUSROAPELACIONSENTENCIA. 19 Ver, entre otras, las siguientes sentencias proferidas por la Corte Constitucional: SU-995 de 1999, T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998. 20 Corte Constitucional, sentencias T-399 de 1998 y SU-484 de 2008. 21 Constitución Política, artículo 48. «En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, rad. núm. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en Radicación: 66001-23-33-000-2017-00709-02 (1484-2023) Demandante: Ana Lucía Caicedo Calderón Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Esta circunstancia supone el deber en cabeza de los jueces de instancia, de ordenar su reconocimiento, en consonancia con el restablecimiento del derecho al que haya lugar en un determinado caso, para efectos de evitar que se vulnerare el derecho fundamental a la seguridad social, y las garantías constitucionales que lo protegen. 51.
En ese sentido, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Risaralda condenó a la parte demandada a pagar a favor de la señora Ana Lucía Caicedo Calderón, los aportes al Sistema de Seguridad Social sobre el 100% de la remuneración básica mensual y el 30% que había sido descontado a título de prima especial. Sin embargo, pese a la referida naturaleza irrenunciable e imprescriptible, la autoridad judicial condicionó dicho pago a la prescripción, toda vez ordenó que se efectuara a partir del 7 de abril de 2012 «hasta la fecha en que permanezca en dicho cargo, siempre y cuando existan idénticas condiciones fácticas». 52.
De acuerdo con lo anterior, la Subsección observa que en el presente asunto, también hay lugar al pago de los aportes correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de junio de 1993 —fecha en la que fue nombrada en el cargo de juez promiscuo municipal de Mosquera— y el 6 de abril de 2012 —antes de la prescripción trienal—, sobre el 100% de la remuneración básica mensual y el 30% por concepto de prima especial.
Lo anterior, por cuanto el Tribunal reconoció que la demandante tenía derecho a ello. 53. Por esta razón, estima pertinente adicionar la parte resolutiva del fallo apelado, en el sentido de ordenar que la entidad demandada deberá realizar los respectivos aportes a seguridad social en pensiones, de carácter irrenunciable e imprescriptible, derivados de la prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en favor de la peticionaria, respecto del lapso mencionado que fue reconocido (aunque no haya ordenado pago alguno de lo causado en ese periodo por encontrarse prescrito) en primera instancia, a saber, desde el 1 de junio de 1993 hasta el 6 de abril de 2012. 54.
Al respecto, la Sala precisa que el pago de tales aportes se debe realizar de la siguiente manera: (i) En cuanto a los aportes correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de junio de 1993 y la fecha de entrada en vigor de la Ley 332 de 1996, procede su reconocimiento sobre el 100% del salario, en la medida en que se debe incluir el 30% que se canceló a título de prima especial.
(ii) Frente a las cotizaciones derivadas de la prima especial, es procedente su reconocimiento desde la entrada en vigor de la Ley 332 de 1996, en la medida en que a partir de ella, se consideró que dicha prestación es factor de cotización únicamente para pensión; hasta la permanencia en los cargos que otorgaran su reconocimiento, siempre que la entidad no los hubiere realizado.
(iii) Respecto de los aportes derivados de la diferencia salarial, también hay lugar a su reconocimiento durante el tiempo en el que se canceló su asignación en un porcentaje diferente al 100%. En este caso, desde el 1 de junio de 1993 hasta el 6 de abril de cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales».
Radicación: 66001-23-33-000-2017-00709-02 (1484-2023) Demandante: Ana Lucía Caicedo Calderón Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 2012. 55. Por lo anterior, la Sala estima pertinente adicionar la parte resolutiva del fallo apelado, en el sentido de ordenar que la entidad demandada deberá realizar los respectivos aportes a seguridad social en pensiones, de carácter irrenunciable e imprescriptible, derivados de la prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en favor de la peticionaria, a saber, desde el 1 de junio de 1993 hasta el 6 de abril de 2012.
Esto sin perjuicio del reconocimiento de las cotizaciones a seguridad social surgidas con posterioridad, que otorgó el juez de primera instancia. 3.5.2. Limitación a las prestaciones reconocidas 56. Por otro lado, la Sala destaca que el Gobierno nacional expidió el Decreto 272 de 2021, en el que reconoció la prima especial como un componente adicional equivalente al 30% del salario básico, con fundamento en las sentencias de nulidad dictadas por el Consejo de Estado.
Al respecto, indicó lo siguiente en la exposición de motivos: Que ante la [declaración] de nulidad de los decretos que crearon la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se establecerá la prima especial para los servidores de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, acatando las sentencias […] antes citadas.
Que se debe tener en cuenta que la Ley 332 de 1996, establece que la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, constituye factor salarial para cotizar al Sistema General de Pensiones y el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, consagra que la base de cotización al Sistema General de Salud es la misma que la del Sistema general de Pensiones, razón por la cual la prima especial que se crea en el presente Decreto constituirá factor salarial para cotizar a ambos sistemas.
Que para los fines de este Decreto se cuenta con la viabilidad presupuestal de la Dirección General de Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Que el presente Decreto tendrá efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2021. 57. Por lo tanto, es claro que el reconocimiento y pago de la prima especial ordenado en la sentencia de primera instancia es procedente por el tiempo en que la demandante permanezca en los cargos que justifican devengarla, como lo establece la ley.
Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad verifique los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, por medio del cual se estableció la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, tal y como sucedió en el caso concreto, en el año 2021. 58. En consecuencia, la Sala modificará el numeral 4.1) de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, para precisar que la entidad deberá tener en cuenta los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, en caso de que estos se hayan efectuado.
En ese orden, el referido numeral quedará así: 4.1) El pago de la suma que resultare como diferencia por todos los conceptos salariales y prestacionales relacionados con la petición de la actora, dejados de percibir en su condición de Magistrada del Distrito Judicial de Pereira, desde el 7 de abril de 2012 hasta la fecha en que permanezca en dicho cargo, siempre y cuando existan idénticas condiciones fácticas.
La entidad deberá tener en cuenta los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, en caso de que estos se hayan efectuado. Radicación: 66001-23-33-000-2017-00709-02 (1484-2023) Demandante: Ana Lucía Caicedo Calderón Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 En ningún caso las sumas de dinero que se reconozcan podrán exceder el tope salarial fijado por el Gobierno nacional. 3.6.
Conclusión 59. La Sala concluye que, en el presente asunto, la Rama Judicial no se encuentra exonerada de asumir el cumplimiento del restablecimiento del derecho ordenado en primera instancia, ante la falta de presupuesto para ello. Por esta razón, la Subsección confirmará la sentencia de primera instancia. Sin embargo, debido a la naturaleza irrenunciable e imprescriptible del derecho a los aportes a Sistema de Seguridad Social en Pensiones, se estima pertinente adicionar a la parte resolutiva del fallo apelado, que la Rama Judicial también deberá realizar las cotizaciones correspondientes a los periodos laborados desde el 1 de junio de 1993 al 6 de abril de 2012. 60.
Asimismo, se ordenará tener en cuenta frente a las sumas reconocidas, los pagos efectuados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, y el mandato de respetar los topes establecidos por el Gobierno nacional. 3.7. Costas 61. La presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que consiste en que para decretar la condena en costas se debe verificar que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe.
Por lo tanto, no hay lugar en el caso bajo estudio se imponga dicha condena, en atención a que no se advierte que aquella haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Confirmar parcialmente la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Decisión de Conjueces, el 19 de octubre de 2022.
SEGUNDO. Modificar el numeral 4.1) de la parte resolutiva del fallo apelado, que quedará así: 4.1) El pago de la suma que resultare como diferencia por todos los conceptos salariales y prestacionales relacionados con la petición de la actora, dejados de percibir en su condición de Magistrada del Distrito Judicial de Pereira, desde el 7 de abril de 2012 hasta la fecha en que permanezca en dicho cargo, siempre y cuando existan idénticas condiciones fácticas.
La entidad deberá tener en cuenta los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, en caso de que estos se hayan efectuado. En ningún caso las sumas de dinero que se reconozcan podrán exceder el tope salarial fijado por el Gobierno nacional.
TERCERO. Adicionar a la anterior providencia, en su parte resolutiva, el siguiente numeral: Radicación: 66001-23-33-000-2017-00709-02 (1484-2023) Demandante: Ana Lucía Caicedo Calderón Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 4.4) La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, también deberá reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor Ana Lucía Caicedo Calderón durante su permanencia en los cargos que le otorgaron el derecho a este reconocimiento, siempre que la entidad no los hubiera realizado, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación, el 100% del salario básico mensual del 1 de junio de 1993 hasta la entrada en vigor de la Ley 332 de 1996;
(ii) y desde la entrada en vigor de la referida norma al 6 de abril de 2012, con base en la anterior asignación más el 30% correspondiente a la prima especial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. No condenar en costas en segunda instancia.
QUINTO. En firme esta sentencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx