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68001233300020230082702Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2025-05-15

Radicación interna: 216 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Tania Lizeth Bautista Peñaloza, Mauricio Gomez Niño·Demandado: Giovanni Heraldo Leal Ruiz

Demandantes: Mauricio Gómez Niño y otra Demandado: Giovanni Heraldo Leal Ruiz – diputado de Santander Radicado: 68001-23-33-000-2023-00827-02 (principal) 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 68001-23-33-000-2023-00827-02 (principal) 68001-23-33-000-2024-00080-00 Demandantes: MAURICIO GÓMEZ NIÑO Y TANIA LIZETH BAUTISTA PEÑALOZA Demandado: GIOVANNI HERALDO LEAL RUIZ – DIPUTADO DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE SANTANDER, PERIODO 2024-2027 SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por la posición mayoritaria de la sala, manifiesto que me aparto de la decisión adoptada en la sentencia de 4 de septiembre de 2025, que confirmó el fallo de 14 de marzo de 2025, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad de la elección demandada.

En la providencia señalada se arribó a la conclusión de que el demandado estaba incurso en la causal de inhabilidad consagrada por el artículo 33, numeral 5º, de la Ley 617 de 2000, toda vez que su hermana ostentó autoridad administrativa al desempeñarse como directora de empleo y del trabajo del SENA durante el periodo inhabilitante, en tanto fue delegada para suscribir contratos en virtud de la Resolución 564 de 2011 en nombre del Fondo Emprender, el cual, según lo previsto en la Ley 789 de 2002 y el Decreto 934 de 2003, tiene alcance nacional.

Frente al elemento territorial, se aclara que no se aplican las reglas de la sentencia SU 207 de 2022, porque esta hace referencia al parentesco entre un funcionario elegido en el orden municipal, con un funcionario de orden departamental, mientras que en el presente se trata de un funcionario elegido por el departamento, con parentesco con una funcionaria de orden nacional (SENA).

En ese sentido, se concluyó que la hermana del accionado, al detentar la función contractual delegada a través de la Resolución 564 de 2011, tenía autoridad administrativa en todo el país, lo cual incluye al departamento de Santander, porque se presume que el ejercicio de sus competencias es en todo el territorio. Pues bien, la razón por la cual no comparto lo decidido en el fallo se sustenta en que el cargo específico relacionado con la existencia de delegación de funciones contractuales en virtud de la Resolución 564 de 2011 no fue propuesto en las demandas principal y acumulada.

Además, dicho acto no se decretó como prueba ni fue aportado por las partes oportunamente, de manera que ese estudio fue realizado de forma oficiosa, tanto en primera como en segunda instancia. El enlace de las resoluciones 2249 y 564 fue traído a colación por un coadyuvante Demandantes: Mauricio Gómez Niño y otra Demandado: Giovanni Heraldo Leal Ruiz – diputado de Santander Radicado: 68001-23-33-000-2023-00827-02 (principal) 2 incluso después de que se decretaran pruebas.

El auto que decretó pruebas es del 31 de octubre de 2024 y la solicitud de coadyuvancia de 5 de noviembre de 2024, por lo que no se debieron tomar como pruebas las aportadas por dicho interviniente pues la oportunidad para tal efecto era la misma que tenía la parte actora, a quien coadyuvaba. En relación con el elemento territorial, si bien no son aplicables los supuestos de hecho de la sentencia SU-207 de 2022 en cuanto hizo referencia a la inhabilidad de funcionario elegido por el nivel municipal con parentesco con un funcionario de nivel departamental, no hay justificación para diferenciar el presente caso que se trata de un funcionario elegido del nivel departamental con parentesco con una funcionaria de nivel nacional.

O sea, de todas formas, no se aportaron pruebas que demuestren que la hermana del demandado tenga la probabilidad real de ejercer funciones específicas en el departamento de Santander, o que en el manual de funciones existan algunas relacionadas con los niveles territoriales del SENA. Cabe resaltar que los contratos que suscribiría la hermana del demandado en virtud de la Resolución 564 de 2011 están relacionados con los programas ofrecidos por el fondo Emprender, previa convocatoria, para la creación de empresas y emprendimientos de estudiantes del SENA.

Pero de igual manera en el expediente no se probó de forma oportuna si algunas de esas convocatorias fueron realizadas en el departamento de Santander, o si la hermana del demandado debía suscribir contratos allí en atención a la delegación contractual. En ese sentido, considero que debió revocarse el fallo apelado y, en su lugar, denegarse las pretensiones de la demanda, pues no se tuvo en cuenta que la Resolución 564 de 2011 que sirvió de sustento al a quo para decretar la nulidad de la elección demandada no fue aportada dentro de las oportunidades probatorias previstas para tal efecto; y, además, el cargo relacionado con la delegación contractual en virtud de esa resolución no fue propuesto en las demandas principal y acumulada.

En los términos expuestos dejo sentado mi salvamento de voto. Fecha ut supra OMAR JOAQUIN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”