Radicado: 76001-23-31-000-2010-00192-01 (53733) Demandante: Diego Fernando Larrahondo Palacios y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00192-01 (53733) Actor: Diego Fernando Larrahondo Palacios y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Acción: Reparación directa Tema: Solicitud de corrección de sentencia AUTO SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a resolver la solicitud de corrección de la sentencia proferida, el dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022), por esta Subsección. I.
ANTECEDENTES 1.1. La sentencia objeto de solicitud Esta Subsección revocó la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014), y en su lugar declaró patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional -, en sentencia del dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022)1, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La providencia fue dictada en los siguientes términos: “REVOCÁSE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 26 de agosto del 2014, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLÁRASE responsable administrativa y patrimonialmente a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por la lesión a la integridad personal que padeció Diego Fernando Larrahondo, el 27 de julio de 2009.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar a favor de los demandantes las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: Demandante Calidad Monto reconocido Diego Fernando Larrahondo Palacios Víctima directa (sucesión) 100 SMLMV Samuel Fernando Larrahondo Sabogal hijo 100 SMLMV Hernán Larrahondo Moreno padre 100 SMLMV Ana Dolis Palacios Hurtado madre 100 SMLMV Sandra Liliana Larrahondo Palacios hermana 50 SMLMV Jenifer Tatiana Larrahondo Palacios hermana 50 SMLMV Jorge Antonio Palacios hermano 50 SMLMV Luz Dary Moreno Dagua abuela 50 SMLMV Abel Palacios Quiñonez abuelo 50 SMLMV Inés Hurtado Estacio abuela 50 SMLMV 1 Índice 17 de SAMAI. 2 Radicado: 76001-23-31-000-2010-00192-01 (53733) Demandante: Diego Fernando Larrahondo Palacios y otros […].” 1.2.
Solicitud de corrección La parte demandante, en escrito del diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024)2, solicitó la corrección de la sentencia del dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022). A su juicio, esta Subsección incurrió en un error de palabras en la escritura de los siguientes nombres: Jenifer Tatiana Larrahondo Palacios, Jorge Antonio, Palacios, Luz Dary Moreno Dagua e Inés Hurtado Estacio; toda vez que, así no registran en los anexos de la demanda.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa rectora del trámite de la acción de reparación directa En vista de que la demanda se presentó el veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010)3, resulta aplicable el Código Contencioso Administrativo (CCA), de acuerdo con el artículo 3084 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Competencia La Sala es competente para pronunciarse sobre las solicitudes de aclaración, adición y corrección, de conformidad con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil (CPC)5. 2.3.
Procedencia de la solicitud de corrección En relación con la oportunidad para presentar las solicitudes de corrección de providencias, aquellas pueden ser en cualquier tiempo, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, es decir que, el requerimiento debe ser estudiado de fondo. 2.4. Hechos La parte actora considera que la Sala, al dictar la sentencia de segunda instancia, incurrió en un error en los nombres de cuatro demandantes, como quiera que, según los anexos allegados al plenario, a su juicio, corresponderían a los siguientes: 2 Índice 36 de SAMAI. 3 Página 136 del archivo 9_ED_20100019200CNO1(.pdf) del índice 70, expediente digital remitido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en oficio del 26 de enero de 2024.
Índice 40 de SAMAI. 4 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.
(negrillas fuera del texto). 5 El Despacho se aparta de la tesis que ha venido observando en línea con la unificación que hizo la Sección en el auto 49299 del 25 de junio de 2014. Ha sostenido que el Código General del Proceso -CGP- (Ley 1564 del 2012) tiene vigencia plena desde el 1 de enero del 2014 para los asuntos que le competen a la jurisdicción contencioso administrativa y no de forma gradual como ocurre en asuntos Comerciales y Civiles, y que, salvo en los casos excepcionados en el artículo 624 del CGP, las remisiones que hacía el Código Contencioso Administrativo -CCA- al Código de Procedimiento Civil -CPC- debían entenderse hechas al CGP desde su entrada en vigencia conforme al artículo 40 de la ley 153 de 1887.
Sin embargo, en atención a que la tendencia actual de las otras Subsecciones, e inclusive de los otros Despachos de la Subsección, es la de dar aplicación en esas circunstancias al CPC, a efecto de facilitar la unidad de criterio, adhiere a la tesis mayoritaria. 3 Radicado: 76001-23-31-000-2010-00192-01 (53733) Demandante: Diego Fernando Larrahondo Palacios y otros Nombre consignado en la sentencia Nombre como figura en los anexos Jenifer Tatiana Larrahondo Palacios Jennifer Tatiana Larrahondo Palacios Jorge Antonio Palacios Jorge Antonio Palacios Hurtado Luz Dary Moreno Dagua María Luz Dary Moreno Dagua Inés Hurtado Estacio Inés Hurtado de Palacios 2.5.
Asignación de fuentes formales El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, prescribe que toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 2.6. Aplicación al caso Revisado el expediente, fue posible observar que el estudio de legitimación en la causa por activa se realizó conforme a los documentos aportados en el curso del proceso; en este caso particular, se tuvieron en cuenta los que se refieren a continuación: • Registro Civil de nacimiento suscrito por la Notaria Once de Cali, Valle del Cauca, correspondiente a Jennifer Tatiana Larrahondo Palacios, en el que consta que su primer nombre, en efecto, es Jennifer y no Jenifer6. • Registro Civil de nacimiento suscrito por la Notaria Décima de Cali, Valle del Cauca, correspondiente a Jorge Antonio Palacios Hurtado7. • Registros civiles de nacimiento suscritos por la Notaria Tercera y Segunda de Armenia, Quindio, respectivamente, correspondientes a Hernan8, Yolanda9, María Consuelo10, Jhon James11 y Oscar Eduardo12 Larrahondo Moreno, hijos de María Luz Dary Moreno Dagua, identificada con cédula de ciudadanía No. 24.470.996 de Armenia.
En iguales términos, revisada la nota de presentación personal del poder que extendió para que fuera incoada la acción de reparación directa13, se encuentra consignado su nombre completo. • Partida de matrimonio entre Inés Hurtado y Abel Palacios, llevado a cabo el once (11) de septiembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969)14; Registro civil de nacimiento suscrito por la Notaria Décima de Cali, Valle del 6 Página 24 del archivo 9_ED_20100019200CNO1(.pdf) del índice 70, expediente digital remitido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en oficio del 26 de enero de 2024.
Índice 40 de SAMAI. 7 Página 22 del archivo 9_ED_20100019200CNO1(.pdf) del índice 70, expediente digital remitido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en oficio del 26 de enero de 2024. Índice 40 de SAMAI. 8 Página 14 del archivo 9_ED_20100019200CNO1(.pdf) del índice 70, expediente digital remitido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en oficio del 26 de enero de 2024.
Índice 40 de SAMAI. 9 Página 28 del archivo 9_ED_20100019200CNO1(.pdf) del índice 70, expediente digital remitido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en oficio del 26 de enero de 2024. Índice 40 de SAMAI. 10 Página 30 del archivo 9_ED_20100019200CNO1(.pdf) del índice 70, expediente digital remitido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en oficio del 26 de enero de 2024.
Índice 40 de SAMAI. 11 Página 32 del archivo 9_ED_20100019200CNO1(.pdf) del índice 70, expediente digital remitido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en oficio del 26 de enero de 2024. Índice 40 de SAMAI. 12 Página 34 del archivo 9_ED_20100019200CNO1(.pdf) del índice 70, expediente digital remitido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en oficio del 26 de enero de 2024.
Índice 40 de SAMAI. 13 Página 6 del archivo 9_ED_20100019200CNO1(.pdf) del índice 70, expediente digital remitido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en oficio del 26 de enero de 2024. Índice 40 de SAMAI. 14 Página 13 del archivo 9_ED_20100019200CNO1(.pdf) del índice 70, expediente digital remitido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en oficio del 26 de enero de 2024.
Índice 40 de SAMAI. 4 Radicado: 76001-23-31-000-2010-00192-01 (53733) Demandante: Diego Fernando Larrahondo Palacios y otros Cauca, correspondiente a Ana Dolis Palacios Hurtado15, hija de Inés Hurtado Estacio16, identificada con cédula de ciudadanía No. 36.915.167 de Tumaco. A su vez, revisada la nota de presentación personal del poder que extendió para que fuera incoada la acción de reparación directa17, fue consignado que el nombre de la señora identificada con la cédula de ciudadanía No. 36.915.167 de Tumaco, corresponde a Inés Hurtado de Palacios.
En ese orden, la Sala observa que para los accionantes sujetos de la solicitud de corrección se configura el supuesto descrito en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, en la parte resolutiva del fallo: (i) Jennifer fue escrito con una sola “n”; (ii) el segundo apellido de Jorge Antonio Palacios Hurtado fue omitido;
(iii) el primer nombre de María Luz Dary Moreno Dagua fue omitido; y, (iv) el nombre de Inés Hurtado de Palacios fue consignado bajo su nombre de soltera, razón para que proceda la corrección solicitada. Por las anteriores razones se corregirá la sentencia del dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C,
RESUELVE
PRIMERO: CORREGIR el numeral segundo de la sentencia dictada, el dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022), por esta Subsección, que quedará así: “[…]
SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar a favor de los demandantes las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: Demandante Calidad Monto reconocido Diego Fernando Larrahondo Palacios Víctima directa (sucesión) 100 SMLMV Samuel Fernando Larrahondo Sabogal hijo 100 SMLMV Hernán Larrahondo Moreno padre 100 SMLMV Ana Dolis Palacios Hurtado madre 100 SMLMV Sandra Liliana Larrahondo Palacios hermana 50 SMLMV Jennifer Tatiana Larrahondo Palacios hermana 50 SMLMV Jorge Antonio Palacios Hurtado hermano 50 SMLMV María Luz Dary Moreno Dagua abuela 50 SMLMV Abel Palacios Quiñonez abuelo 50 SMLMV Inés Hurtado de Palacios abuela 50 SMLMV […]”. 15 Página 14 del archivo 9_ED_20100019200CNO1(.pdf) del índice 70, expediente digital remitido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en oficio del 26 de enero de 2024.
Índice 40 de SAMAI. 16 En el numeral 22 del Registro Civil de Nacimiento se encuentra la nota que debían consignarse los apellidos de soltera. 17 Página 6 del archivo 9_ED_20100019200CNO1(.pdf) del índice 70, expediente digital remitido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en oficio del 26 de enero de 2024. Índice 40 de SAMAI. 5 Radicado: 76001-23-31-000-2010-00192-01 (53733) Demandante: Diego Fernando Larrahondo Palacios y otros SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia por medio de la Secretaría de la Sección Tercera.
Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente VF ASP WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente