Micelio
11001031500020250542900Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-09-01

Radicación interna: 8556 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Jose Largo·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05429-00 Accionante: JOSÉ LARGO Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial.

Providencia que declaró improcedente la impugnación contra auto de rechazo de acción de tutela. Defecto sustantivo SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor José Largo, quien actúa en nombre propio, contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 1 de septiembre de 2025, la parte actora pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “SE ORDENE AL TUTELADO conceder amparo de pobreza en mi tutela a fin de que me garantice mi acceso a la administración de justicia. Se le ordene al tutelado que no desconozca más lo postura de la H CC que permite apelar el auto de rechazo en acción de tutela.

Se le ordene al tutelado que más nunca consigne… De igual forma, se le informa al señor Jorge Largo que, si a bien lo tiene, puede acudir ante la Defensoría del Pueblo, las defensorías regionales o las personerías municipales y distritales a fin de que estas lo asesoren en la elaboración de la tutela o la presenten en su nombre, de conformidad con los artículos 46 y siguientes del Decreto 2591 de 1991.

De esta forma se garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia y se descarta cualquier posibilidad de que la parte accionante se encuentre ante una situación de denegación de justicia. Aclarándole (sic) Y RECORDANDOLE AL TUTELADO QUE LE PEDI AMPARO DE POBREZA EN LA ACLARACIÓN DE MI TUTELA Y DEBIÓ, TENÍA QUE CONCEDER Radicado: 11001-03-15-000-2025-05429-00 Demandante: José Largo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 MI AMPARO DE POBREZA Y NO DECIR QUE PODÍA PRESENTAR NUEVAMENTE MI TUTELA Y QUE NO EXISTÍA DENEGACIÓN AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA ENTONCES NEGAR EL AMPARO DE POBREZA PARA GARANTIZAR ART 29 CN, COMO SE LLAMA ”. 2.

Hechos De la lectura del escrito de tutela y las pruebas allegadas se observan como hechos relevantes, los siguientes: La señora Tulia Hernández Burbano, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, presentó demanda contra el municipio de Santa Rosa de Cabal, el departamento de Risaralda y la Corporación Autónoma Regional del Risaralda – Carder-, con el objeto de obtener la protección del derecho e interés colectivo al goce de un ambiente sano. El Tribunal Administrativo de Risaralda en sentencia de 11 de mayo de 2023, accedió a las pretensiones de la accionante, bajo el argumento de que las demandadas habían vulnerado los derechos colectivos a la seguridad, a un ambiente sano y al goce del espacio público.

Esa decisión fue confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 20 de junio de 2024. El señor José Largo interpuso tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado (radicado num. 11001-03-15-000-2024-05060-00), en la que solicitó que se dejara sin efecto la sentencia de 20 de junio de 2024, toda vez que se le negó el reconocimiento de las agencias en derecho.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante auto de ponente de 23 de septiembre de 2024 1, requirió al accionante para que i) precisara la calidad en la que actuó en la acción popular y ii) especificara los defectos en los que incurrió la providencia que, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales. El señor José Largo allegó un escrito en el que manifestó que “solo se presentar mi tutela, como lo hice no soy abogado bajo juramento manifiesto no tener trabajo y lo poco que percibo económicamente lo empleo en mi subsistencia, siendo así conceda amparo de pobre[za] en mi tutela de requerir más pruebas requierales a los tutelados y así me garantice el acceso a la justicia como ciudadano no se escribir diferente a como lo hago e hice tramite mi tutela”.

El consejero ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en proveído de 7 de octubre de 2024, rechazó la solicitud de amparo, porque el accionante no cumplió con el requerimiento solicitado en el auto de 23 de septiembre de 2024. Contra la anterior decisión el actor interpuso recurso de “apelación”, sin embargo, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en auto de ponente de 23 de octubre de 2024, dispuso no tramitar el recurso para evitar demoras y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 1 C.P.: Alberto Montaña Plata.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05429-00 Demandante: José Largo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El accionante presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado (radicado num. 11001-03-15-000-2024-05814-00), con la pretensión de que se dejara sin efecto la providencia de 23 de octubre de 2024 y, en consecuencia, se concediera “la apelación” que se había presentado contra el auto de 7 de octubre de 2024, que rechazó la acción de tutela.

La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de 16 de mayo de 2025, amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante, por lo que dejó sin efectos el auto de 23 de octubre de 2024 y ordenó a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que profiriera una nueva decisión en la que se conceda la impugnación presentada por el actor.

En cumplimiento del fallo de tutela, por auto de 21 de julio de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado concedió la impugnación presentada por el señor José Largo. Por último, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en auto de ponente de 26 de agosto de 2025 2 declaró improcedente la impugnación del accionante, al considerar que el Decreto 2591 de 1991 no estableció la posibilidad de impugnar la decisión que rechaza la acción de tutela, a lo que agregó que esa decisión no hace tránsito a cosa juzgada, por lo que puede presentar otra solicitud de amparo, y que puede acudir a la Defensoría del Pueblo con el fin de que lo asesoren en la elaboración de la demanda o para que la presenten a su nombre. 3.

Fundamentos de la acción El accionante promovió acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con la decisión de 26 de agosto de 2025 que declaró improcedente la impugnación contra el auto que rechazó la demanda.

Sostuvo que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, en tanto la autoridad judicial accionada declaró improcedente la “apelación” contra la providencia de 7 de octubre del 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Alegó que se vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia, al negarle el amparo de pobreza solicitado y abstenerse de tramitar “la apelación” contra el auto que rechazó la acción de tutela.

Finalmente, afirmó que la autoridad judicial demandada no aplicó el precedente judicial de la Corte Constitucional, en el que se permite “la apelación” del auto que rechaza una acción de tutela. 4. Trámite procesal Por auto de 9 de septiembre de 2025, el magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial accionada. 2 C.P.: Luis Eduardo Mesa Nieves.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05429-00 Demandante: José Largo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Asimismo, se vinculó como tercero interesado a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios No. 131168 al 131172 de 11 de septiembre de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. 5.

Oposición 5.1. Respuesta de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado El magistrado ponente de la decisión objetada solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que se cuestiona una decisión judicial emitida en el marco de otro trámite de tutela, sin que existan pruebas de fraude o cosa juzgada fraudulenta.

El titular del despacho aclaró que la tutela interpuesta por el accionante fue rechazada debido a que no atendió un requerimiento para especificar la calidad en la que actuaba y los defectos de la providencia que alegaba. Agregó que es del criterio que la impugnación contra el auto que rechaza la acción de tutela no procede, toda vez que el Decreto 2591 de 1991 no contempla esa posibilidad.

Afirmó que el rechazo de la acción de tutela no vulnera el derecho al debido proceso ni constituye una denegación de justicia y destacó que no hace tránsito a cosa juzgada, por lo que el accionante puede presentar una nueva solicitud si cumple con los requisitos mínimos de admisión. De igual manera, mencionó la Circular No. 003 de 2024 de la Corte Constitucional, la cual establece que los autos de rechazo de tutelas deben ser remitidos a esa Corporación para su eventual revisión. Resaltó que no se hizo ninguna solicitud de amparo de pobreza durante el trámite de la impugnación. Además, precisó que según el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, no es obligatorio actuar a través de un abogado para interponer acción de tutela. 5.2.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a pesar de que se le notificó en debida forma el auto admisorio, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Radicado: 11001-03-15-000-2025-05429-00 Demandante: José Largo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia del demandante. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los 3 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05429-00 Demandante: José Largo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 siguientes: (i) Defecto orgánico8;

(ii) Defecto procedimental absoluto9; (iii) Defecto fáctico10; (iv) Defecto material o sustantivo11; (v) Error inducido12; (vi) Decisión sin motivación13; (vii) Desconocimiento del precedente14 y (viii) Violación directa de la Constitución 15. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo16 y de la Corte Constitucional17. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia La Sala encuentra que, en el presente caso, i) la acción de tutela es de evidente relevancia constitucional, porque debe definirse si con el auto de 26 de agosto de 2025 proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la impugnación contra el auto que rechazó la acción de tutela, se limitó el contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del accionante.

En el caso se observa que con los reparos expuestos no se propone una discusión económica o legal, ni se reabre el debate litigioso, pues los argumentos que 8 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 9 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 10 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 11 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 12 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 13 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 14 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 15 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU-114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. 16 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 17 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05429-00 Demandante: José Largo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 sustentan la solicitud se encaminan a demostrar un supuesto defecto sustantivo por parte de la autoridad judicial accionada y la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Por otra parte, ii) en la acción de tutela que se dictó la providencia objeto de reproche constitucional se agotó la impugnación, a pesar de que la autoridad judicial accionada consideró que era improcedente, por lo que el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, iii) la solicitud de amparo se presentó dentro de los seis (6) meses 18 establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional19;

(iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza y adicionalmente, no estamos en un escenario de una decisión fraudulenta ni de una providencia dictada en un trámite incidental. 4.2. La autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional El señor José Largo, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con la decisión de rechazo de la impugnación presentada contra el auto que dispuso rechazar la solicitud de tutela con radicado 11001-03-15- 000-2024-05060-00, por considerar que no resultaba procedente.

La Sala anticipa que accederá al amparo de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Para el efecto, se precisa que, en ejercicio de la facultad de interpretación de la demanda que ostenta el juez de tutela 20, el asunto se abordará a partir del defecto sustantivo, en tanto el actor indica que el accionado ha desconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional conforme la cual, contra el auto que rechaza una tutela procede la impugnación. El defecto sustantivo se materializa cuando la decisión que adopta el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconoce, lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional puede darse en los siguientes casos: “(i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico.

En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente, derogada, o que ha sido declarada inconstitucional. (ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente. A pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador (iv) Cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes.

En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico. (v) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o claramente contraria a la Constitución. (vi) Cuando un poder concedido al 18 La providencia objetada se notificó el 28 de agosto de 2025 y la acción de tutela se instauró el 1 de septiembre de 2025, es decir, dentro del plazo razonable de los seis (6) meses. 19 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. 20 SU-150 de 2021. “el juez no debe limitarse estrictamente a lo solicitado por las partes, pudiendo fijar el alcance real del litigio, con miras a asegurar la efectiva protección de los derechos vulnerados o amenazados, con órdenes que sean consecuentes con el amparo pretendido”.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05429-00 Demandante: José Largo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vii) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso.

(viii) El servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales. (ix) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación. (x) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución. Se trata de la aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual, si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es contrario a la constitución, o al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada.

(xi) Cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia”21. Además de las anteriores circunstancias, se ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable en, al menos, dos hipótesis: “(i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente –interpretación contra legem–), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes; y (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable”22.

Descendiendo al asunto bajo examen, se pone de presente que la Corte Constitucional en sentencia C-483 de 2008 23, indicó que “la aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones judiciales, y es por ello que frente a una decisión en este sentido, existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional”.

Adicionalmente, en sentencia T-313 de 2018, la Corte Constitucional precisó con mayor detalle que las decisiones que rechazan la acción de tutela son susceptibles de impugnación, en los siguientes términos: “Por otro lado, el auto de 14 de noviembre de 2017, mediante el cual se rechazó la acción de tutela y se ordenó archivar el expediente, desconoció el derecho de la demandante a impugnar el fallo de tutela y, por ende, lo dispuesto en los artículos 31 inciso 1º y 86 inciso 2º de la Constitución y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

Tal como se indicó con antelación, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el derecho a impugnar se predica también frente a las providencias mediante las cuales se rechaza la acción de tutela, luego no le era dado a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán ordenar el archivo del expediente, pues debió haber otorgado el término legal para que la actora impugnara la decisión”.

De acuerdo con lo anterior, se observa que el tribunal constitucional considera que en aquellos eventos en los que se rechace la demanda de tutela, se le debe garantizar el término a la parte actora para impugnar la decisión 24. 21 Corte Constitucional, sentencia SU-574 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 22 Ibíd. 23 M.P.: Rodrigo Escobar Gil. 24 Esta Sala en autos de 2 de octubre de 2025, proferidos en las acciones de tutela con radicado num. 11001-03-15-000- 2025-03441-01 y 11001-03-15-000-2025-02540-01, acogió la tesis de que la impugnación es procedente contra el auto que rechace la acción de tutela.

SV Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05429-00 Demandante: José Largo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En efecto, la Corte Constitucional sustentó la procedencia de la impugnación contra el auto que rechaza la tutela en el artículo 31 de la Constitución Política, lo que a todas luces evidencia la intención de incorporar una interpretación en la que, de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 se le permita al interesado contar con otra decisión que estudie el rechazo de la demanda de tutela, como una garantía del derecho fundamental a la doble instancia. En efecto, la Sala observa que en la decisión objetada se le negó al actor la posibilidad de que otro juez de tutela se pronuncie respecto de sus inconformidades contra el auto que le rechazó la acción de tutela, lo que implica una afectación a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

Aunado a lo anterior, se debe resaltar que la impugnación contra el auto que rechazó la acción de tutela se concedió en cumplimiento del fallo de tutela de 16 de mayo de 2025 de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con sustento en que “se negó la oportunidad al actor que otro juez de tutela se pronuncie respecto de sus inconformidades, lo que implica una afectación al derecho fundamental al debido proceso.

Esto en la medida en que, una vez el solicitante presenta la impugnación, el juez constitucional se debe limitar a verificar si cumple con los requisitos para concederlo y así remitirla al fallador de segundo grado para que lo decida, de lo contrario, vulneraría el principio de la doble instancia”. En ese contexto, se puede concluir que, en el presente caso, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado no debió rechazar por improcedente la impugnación, en tanto la Corte Constitucional en sentencias de control abstracto y concreto ha considerado que es el mecanismo judicial idóneo -la impugnación- para cuestionar la decisión de rechazo de la demanda de tutela.

Así las cosas, queda demostrada la configuración del defecto sustantivo, por lo que se accederá al amparo de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del señor José Largo. Por consiguiente, se dejará sin efectos el auto de ponente de 26 de agosto de 2025 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en consecuencia, se ordenará dictar una decisión en la que se resuelva de fondo la impugnación contra el auto que rechazó la acción de tutela.

Finalmente, respecto del alegato relacionado con el amparo de pobreza se aclara al demandante que, en atención a que se accedió a la protección de sus derechos fundamentales y se dejó sin efecto la providencia objetada, será la autoridad judicial accionada quien al proferir la decisión se pronuncie, más aún cuando fue solicitado en la impugnación que fue rechazada por improcedente.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2025-05429-00 Demandante: José Largo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 FALLA Primero.- Amparar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del señor José Largo, quien actúa en nombre propio.

En consecuencia, Segundo.- Dejar sin efectos el auto de ponente de 26 de agosto de 2025, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el marco de la acción de tutela que promovió el señor José Largo contra la Sección Primera del Consejo de Estado (exp. 11001-03-15-000-2024-05060-01). Tercero.- Ordenar a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una decisión en la acción de tutela con radicado num. 11001- 03-15-000-2024-05060-01, de conformidad con las consideraciones expuestas.

Cuarto.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Sexto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclara voto (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.

Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.