|Acción |:|Tutela (incidente de desacato) | |Expediente |:|11001-03-15-000-2016-00811-01 | |Actor |:|William Jesús Ortega Benavides | |Accionado |:|Director del establecimiento penitenciario de alta| | | |y mediana seguridad y carcelario con alta | | | |seguridad de Popayán | |Asunto |:|Salvamento de voto | |Consejero |:|Juan Enrique Bedoya Escobar | |ponente | | | Con mi acostumbrado respeto, procedo a salvar el voto en relación con la providencia adoptada en sala de subsección de 9 de mayo de 2023 en el asunto del epígrafe, por cuyo conducto se decidió «[n]egar el incidente de desacato formulado por el [actor] contra [el señor] director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán […]».
En dicha providencia, la Sala mayoritaria sostuvo que «[…] el contenido de las decisiones judiciales del 17 de septiembre y 30 de noviembre de 2015, proferidas por el Tribunal Administrativo de Nariño en el trámite de la acción de tutela y desacato con radicado 2015-00342-00, fueron puestas en conocimiento [del acccionante], en atención a que, tanto el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán como el de Pasto, aportaron las documentales pertinentes en las que se observa su huella y rúbrica como constancia de recibido, máxime si se tiene en cuenta que durante el trámite del presente incidente, el demandante no ha reiterado o insistido en su solicitud».
Al respecto, se advierte que en la sentencia de 20 de junio de 2016[1] (objeto de desacato) se ordenó «[…] al señor director del establecimiento penitenciario de alta y mediana seguridad y carcelario con alta seguridad de Popayán que, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, comuni[cara] al [actor] (i) las decisiones contenidas en autos de 17 de septiembre y 30 de noviembre de 2015 proferidos por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro de la acción de tutela 52001-23-33-000-2015-00342-00 promovida por [aquel] contra los señores Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio y alcalde de Túquerres; y (ii) que mediante sentencia de 22 de octubre de 2015 la sección primera del Consejo de Estado resolvió la impugnación que interpuso contra el fallo de primera instancia», y se precisó que en el evento de que el tutelante no se encontrara «[…] recluido en el establecimiento a su cargo, deberá adelantar las gestiones pertinentes para que se realicen las comunicaciones ordenadas dentro del plazo fijado en precedencia».
Ahora bien, la autoridad accionada, en virtud del requerimiento efectuado el 17 de agosto de 2022 dentro de estas diligencias, sostuvo que el área de tutelas de ese organismo envió «[…] por correo electrónico del 25/08/2022 [ ] [los] Auto[s] del 17/09/2015, […] 30/11/2015 y Fallo de Tutela del 20/06/2016» (sic) a la señora directora del establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Pasto (donde el accionante se encuentra recluido en la actualidad), con la finalidad de que se realizaran las correspondientes notificaciones, no obstante, el 15 de septiembre de 2022 se abrió incidente de desacato, al no observar el acatamiento integral de la orden de amparo, puesto que no se acreditó que se haya adelantado alguna actuación atañedera a informarle la existencia de la sentencia de 22 de octubre del mismo año, con la que la sección primera de esta Corporación resolvió la impugnación que presentó en la tutela 52001-23-33-000-2015- 020342-00, sin embargo, el demandado no se pronunció al respecto.
Posteriormente, el 10 de marzo de 2023 se requirió de la autoridad accionada indicara las gestiones ejecutadas para atender el fallo de 20 de junio de 2016, frente a lo que la señora directora del establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Pasto aportó el oficio CPMSMPAS-OFUR, denominado «[…] Tutela 2016-00811-01 Incidente de Desacato Notificación No 24026 […]», en el que afirma dejar la constancia de la notificación realizada al actor y en el que se estampó su firma y huella.
Con base en lo expuesto, no se evidencia, como se advirtió en el auto de 15 de septiembre de 2022, que la autoridad accionada acatara de manera íntegra el fallo de tutela, puesto que si bien es cierto que se le notificaron al actor los autos de 17 de septiembre y 30 de noviembre de 2015 y la sentencia de 20 de junio de 2016 dictada en este trámite constitucional, también lo es que esta última corresponde a la emitida dentro de estas diligencias constitucionales (de la cual, cabe aclarar, precisamente se aduce su incumplimiento), mas no a la proferida el 22 de octubre de 2015 por la sección primera de esta Corporación en la acción de tutela 52001-23- 33-000-2015-00342-00, cuya existencia se dispuso comunicar en el aludido fallo de 20 de junio de 2016.
De igual modo, en la notificación efectuada con el mencionado oficio CPMSMPAS-OFUR se consignó como asunto «NOTIFICACIÓN Tutela 2016-00811-01 Incidente de Desacato Notificación No 24026», de lo cual no es dable deducir que esta corresponda a la comunicación de la existencia de la precitada sentencia de 22 de octubre de 2015, sino del presente trámite incidental.
En ese orden de ideas, el factor objetivo de responsabilidad por desacato se colma en el asunto sub examine, puesto que, insisto, no obra en el expediente reseña probatoria que evidencie el acatamiento íntegro por parte del señor director del establecimiento penitenciario de alta y mediana seguridad y carcelario con alta seguridad de Popayán del fallo de tutela dictado el 20 de junio de 2016 por esta subsección, comoquiera que aquel no acreditó que haya comunicado al actor que, mediante sentencia de 22 de octubre de 2015, la sección primera de esta Corporación desató la impugnación que él formuló contra la de primera instancia emitida en la acción de tutela 52001-23-33-000-2015-00342-00, lo que comprueba la negligencia de la autoridad obligada, quien de manera injustificada incurrió en desacato a orden judicial.
Asimismo, el factor subjetivo de responsabilidad, es decir, la negligencia del encargado de obedecer el fallo de tutela que se estima inobservado, también concurre en el sub lite, dado que de las pruebas allegadas al presente trámite no se observa que haya solicitado de la señora directora del establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Pasto que informara al accionante de la existencia de la sentencia de 22 de octubre de 2015 ni la remitió dentro de los documentos que debían dársele a conocer, como sí lo hizo con los autos de 17 de septiembre y 30 de noviembre de 2015, de lo que se infiere que su conducta ha sido omisiva en el cumplimiento de la totalidad de las disposiciones de tutela contenidas en la providencia de 20 de junio de 2016, máxime cuando el actor es una persona que se encuentra privada de la libertad y, por ende, no le es posible acceder a la información que atañe a la tutela de su interés de manera directa.
Sobre el particular, la Corte Constitucional[2] ha explicado que «[…] la carga de la prueba en relación con el efectivo acatamiento [de los fallos de tutela] recae sobre las entidades accionadas, por lo que corresponde a estas exponer de forma clara, precisa y suficiente los esfuerzos y resultados obtenidos. Las obligaciones sobre las que no obre información de cumplimiento o esta sea imprecisa o genérica, se tendrán como no satisfechas […]».
En consecuencia, en el presente asunto el señor director del establecimiento penitenciario de alta y mediana seguridad y carcelario con alta seguridad de Popayán no solo incumplió una de las órdenes consignadas en la sentencia de 20 de junio de 2016 (aspecto objetivo), sino que además «[…] asumió una conducta omisiva, negligente o injustificada […]»[3] (factor subjetivo) frente al acatamiento a cabalidad de esa providencia, motivo por el cual procedía sancionarlo por desacatar una orden judicial.
A partir de los anteriores prolegómenos, salvo el voto, porque, a mi juicio, se debía declarar en desacato a la autoridad accionada, en razón al incumplimiento de una de las órdenes impartidas en la sentencia de tutela de 20 de junio de 2016. Atentamente, | | | | |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | ----------------------- [1] Decisión que no fue impugnada. [2] Auto 320 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [3] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección quinta, C. P. Darío Quiñones Pinilla, providencia de 21 de noviembre de 2002, expediente: 66001-23-31-000-2001-0573-01 (AC-1363).