Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05571-00 Demandante: Germán Arturo Medina Ávila Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Temas: Derecho de petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ____________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Germán Arturo Medina Ávila, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 Germán Arturo Medina Ávila promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho y garantía fundamental de petición, el cual consideró vulnerado con ocasión de la falta de respuesta al requerimiento de tiempo laborado CETIL, presentado ante el Consejo Superior de la Judicatura el 8 de julio de 2024. i) En la fecha referida elevó solicitud tendiente a lograr la expedición de la certificación del tiempo de servicios laborados CETIL, con el Juzgado Quinto Penal del Circuito del Distrito Judicial de Villavicencio, Meta, respecto de lo cual no recibió respuesta, por lo cual reiteró su requerimiento el 24 de septiembre de 2024, sin que se haya adelantado ninguna gestión. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] 1. Se proteja mi derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015, así como mi derecho a la igualdad, vida digna, debido proceso consagrados en el preámbulo y los artículos 1, 2, 11, 13, 29. 2.
Que, en tal virtud, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura dar respuesta al derecho de petición y por ende expedir el CETIL solicitado […]» 1 Ver índice 2 de Samai del expediente 11001031500020240557100. Archivo denominado «2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05571-00 Demandante: Germán Arturo Medina Ávila 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial2 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la petición fue radicada ante el Consejo Superior de la Judicatura, quien a su vez la remitió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Villavicencio y no ante esa dependencia. Además, debe tenerse en cuenta que los asuntos relacionados con la información laboral de los servidores judiciales son resueltos por la Dirección Seccional de Administración Judicial a que se encuentre adscrito el despacho donde se prestaron los servicios, pues, son quienes custodian dicha información. 1.2.2.
El Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Villavicencio, Meta3 solicitó se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el 24 de octubre de 2024, se envió al correo mccanons7@yahoo.es el certificado de tiempo laboral CETIL solicitado. 1.2.3. El Consejo Superior de la Judicatura, Centro de Documentación Judicial4 solicitó se negara el amparo pretendido, ante la inexistencia de vulneración a derechos fundamentales de su parte, toda vez que se remitió mediante el correo medesajvillavicencio@cendoj.ramajudicial.gov.co, a la autoridad competente, esto es, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, quien es la encargada de custodiar la información solicitada. 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa – falta de legitimación en la causa por pasiva; iii) determinación del problema jurídico; iv) procedencia de la solicitud de tutela - el derecho de petición; y v) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,5 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra la Consejo Superior de la Judicatura y otros. 2.2. Cuestión previa - falta de legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a 2 Ver índice 8 de Samai del expediente 11001031500020240557100.
Archivo denominado «9_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONDEMANDA(.pdf) NroActua 8» 3 Ver índice 9 de Samai del expediente 11001031500020240557100. Archivo denominado «12RECIBEMEMORIAL_ilovepdf_merged6_rem(.pdf) NroActua 9» 4 Ver índice 10 de Samai del expediente 11001031500020240557100. Archivo denominado «13RECIBEMEMORIAL_Memorial_CDJO242037pdf(.pdf) NroActua 10» 5 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05571-00 Demandante: Germán Arturo Medina Ávila presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 13.
Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. La Corte Constitucional6 en relación con la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela ha considerado: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental7.
En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”8, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.
Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”9 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]» La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los pretendido no es de su competencia y la solicitud tampoco fue remitida a esta dependencia, y en efecto, las solicitudes relacionadas con información laboral son de la competencia de las Direcciones Seccionales del lugar donde se prestó el servicio, por lo que, se ordenará su desvinculación. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión de la expedición y notificación del certificado de tiempo laboral CETIL pretendido? 2.4. Procedencia de la solicitud tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo 6 Sentencia T-1015/2006.
MP. Álvaro Tafur Galvis. 7 Sentencia T-025 de 1995. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 9 Sentencia T-379 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05571-00 Demandante: Germán Arturo Medina Ávila transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».
A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: « […] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.4.2.
Sobre el derecho de petición Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.
Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]».
En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, «[…]Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]», lo cual no solo implica que la respuesta se produzca dentro de los términos de ley, sino que esta sea suficiente, efectiva y congruente. 2.5.
Análisis de la Sala Germán Arturo Medina Ávila acudió al juez de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Villavicencio, Meta enviar la información solicitada 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05571-00 Demandante: Germán Arturo Medina Ávila mediante la petición elevada el 8 de julio de 2024.
Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente se observa: - El demandante, radicó petición ante las entidades demandadas en los siguientes términos: - El Consejo Superior de la Judicatura, Centro de Documentación Judicial, una vez recibida la petición del demandante, de manera inmediata la remitió a la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Villavicencio, medesajvillavicencio@cendoj.ramajudicial.gov.co: 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05571-00 Demandante: Germán Arturo Medina Ávila - El 24 de septiembre de 2024, el demandante reiteró su solicitud ante los correos electrónicos info@cendoj.ramajudicial.gov.co y medesajvillavicencio@cendoj.ramajudicial.gov.co, así: - La Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Villavicencio, Meta, por medio del correo electrónico suscrito por el demandante para tal fin, le notificó la expedición del CETIL No. 202410822001228000990004, en el siguiente sentido: - Certificación electrónica de tiempos laborados CETIL que consta en el siguiente anexo: 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05571-00 Demandante: Germán Arturo Medina Ávila Tal como quedó acreditado, la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Villavicencio, Meta atendió la petición presentada por el demandante mediante el CETIL 202410822001228000990004, debidamente notificado al correo electrónico aportado para tal fin, lo cual ocurrió posterior a la radicación de la solicitud de tutela (24 de octubre de 2024).
A juicio de la Sala, en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, durante el trámite de la solicitud de amparo, la demandada adelantó las gestiones pertinentes para hacer cesar la conducta vulneratoria del derecho de petición de Germán Arturo Medina Ávila. La Corte Constitucional en sentencia T-038 de 201910, respecto del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, señaló: «[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado […]» En este orden de ideas, quedó superada la vulneración alegada por Germán Arturo Medina Ávila, de forma que la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley 10 M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05571-00 Demandante: Germán Arturo Medina Ávila F A L L A: Primero. Declarar la falta de legitimación de la causa por pasiva de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la solicitud de tutela presentada por Germán Arturo Medina Ávila contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Villavicencio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETHBECERRACORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador