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11001031500020240287101Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-09-10

Radicación interna: 7790 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial·Demandado: Sala De Conjueces Del Tribunal Administrativo Del Atlantico

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02871-01 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02871-01 Demandante: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA DE CONJUECES Temas: Resuelve solicitud de aclaración y adición La Sala decide la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 26 de septiembre de 2024, formulada por la parte actora.

I.

ANTECEDENTES 1. De la solicitud de amparo y la sentencia de tutela El 6 de junio de 2024, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la demandante, la vulneración de sus garantías superiores se presentó con ocasión de los autos del 8 de agosto, 2, 17 y 26 de octubre y 15 de noviembre de 2023 y del 30 enero y 12 de marzo de 2024, dictados por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Conjueces, en el proceso ejecutivo 08001-23-33-000-2015-00122-00/01, adelantado en su contra por Clímaco Molina Ramos, en aras de obtener el pago de la condena impuesta en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-23- 33-000-2015-00122-00, consistente en reliquidarle su mesada pensional con inclusión de la prima especial mensual del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y que devengó como magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla.

La tutelante adujo en la solicitud de amparo que la autoridad accionada no se percató de que al señor Molina Ramos ya se le ha «cancelado en su mayoría» la condena impuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-23-33-000-2015-00122-00, pues mediante las Resoluciones 3857 de 22 de noviembre de 2007, 4239 de 14 de agosto, 4294 de 21 de agosto, 5219 de 3 de diciembre y 5468 de 3 de diciembre de 2014 se le reajustaron sus prestaciones sociales.

Que tampoco se advirtió que Clímaco Molina Ramos no le solicitó el pago de la condena antes de iniciar el proceso ejecutivo, en desconocimiento del artículo 306 del CGP, y que el mandamiento de pago emitido por la autoridad accionada el 1º de noviembre de 2022 no le fue notificado. El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 9 de agosto de 2024, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de inmediatez respecto de los proveídos cuestionados de «8 de agosto de 2023, 2 de octubre de 2023 y 17 de octubre de 2023», Radicado: 11001-03-15-000-2024-02871-01 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comoquiera entre la notificación de estos y la presentación del amparo trascurrieron más de los 6 meses que ha establecido la jurisprudencia como el término razonable para controvertir providencias por conducto de este instrumento judicial.

Que en lo concerniente a los demás autos cuestionados no se satisfacía el requisito general de relevancia constitucional, dado que los argumentos expuestos en la tutela fueron los mismos planteados de manera reiterada en el proceso ejecutivo 08001-23-33- 000-2015-00122-01. Además, se señaló que el debate relacionado con esas providencias concernía a un aspecto netamente económico, el cual no era dable abordar en esta instancia judicial.

La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y a través de fallo del 26 de septiembre de 2024, la Sala la confirmó, al estimar que la acción de tutela no cumplía los requisitos generales de procedibilidad de inmediatez, respecto de los autos del 8 de agosto y 2, 17 y 26 de octubre y 15 de noviembre de 2023 y de relevancia constitucional, en relación con los de 30 de enero y 12 de marzo de 2024.

En el pronunciamiento la Sala señaló de manera detallada todas las actuaciones surtidas tanto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-23-33-000-2015- 00122-00, como en el ejecutivo 08001-23-33-000-2015-00122-01, para concluir que no se colmaban las precitadas exigencias procedibilidad. 2. De la solicitud de aclaración y adición de la sentencia La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó la aclaración y adición de la sentencia del 26 de septiembre de 2024, porque, según dice, no se analizó el requisito de procedibilidad de la inmediatez «a la luz de las pautas legales y jurisprudenciales que orientan al juez de amparo a evaluar, en cada evento, si se ha satisfecho [esa] exigencia».

Aduce que tampoco se tuvo en cuenta que el lapso trascurrido entre la notificación de los autos cuestionados y la presentación de la tutela obedeció al tiempo empleado por la autoridad accionada para resolver las solicitudes de nulidad y de control de legalidad formuladas en el proceso ejecutivo 08001-23-33-000-2015-00122-01, etapas que debían agotarse antes de promover la tutela en virtud del presupuesto de subsidiariedad.

Indicó frente al requisito de relevancia constitucional que se aplicó «sin contextualizarlo o armonizarlo» con los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, como el que no pudo formular excepciones contra el mandamiento de pago emitido en el mencionado proceso, porque no le fue notificado en debida forma. Concluye que la petición de aclaración y adición no se emplea como un recurso sino en aras de que analicen «todos los argumentos de disenso planteados en sede de impugnación (como corresponde)».

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso (CGP), aplicable al trámite de la tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 19921, la sentencia es susceptible de aclaración cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan 1 Artículo 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. (…). Radicado: 11001-03-15-000-2024-02871-01 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».

Por su parte, el artículo 287 del CGP prevé que la adición de la sentencia procede cuando se omite «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento». En el caso concreto, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2024, la Sala resolvió: 1.

Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la presente providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

De acuerdo con lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia no contiene conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda y ameriten aclaración. Además, dicho acápite se acompasa con la parte considerativa de la providencia, en la que se expuso con suficiente claridad las razones por las que no se encontró cumplido el requisito de inmediatez y de relevancia constitucional.

En la solicitud que se resuelve la tutelante afirmó que en la sentencia del 26 de septiembre de 2024 la exigencia de procedibilidad de inmediatez no se aplicó «a la luz de las pautas legales y jurisprudenciales que orientan al juez de amparo a evaluar, en cada evento, si se ha satisfecho», aseveración que para la Sala constituye un motivo de inconformidad con la referida decisión, el cual no es dable plantear a través de una petición de aclaración y adición, pues no es posible emplearla como una tercera instancia dentro del trámite constitucional, como lo hace la accionante, así indique lo contrario.

Es de anotar que la accionante asevera en la solicitud de aclaración y adición que en el fallo del 26 de septiembre de 2024, al estudiar la inmediatez, no se advirtió que el lapso que trascurrió entre la notificación de los autos censurados y la presentación de la tutela obedeció al tiempo empleado por la autoridad accionada para decidir las nulidades y peticiones de control de legalidad que formuló en el proceso ejecutivo 08001-23-33-000- 2015-00122-01.

No obstante, al verificar el cumplimiento del requisito general de subsidiariedad respecto de los autos del «8 de agosto de 2023, 2 de octubre de 2023 y 17 de octubre de 2023», en la sentencia del 26 de septiembre de 2024, dictada por esta Sala, se hizo un recuento pormenorizado de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo, que permitió evidenciar que la tardanza en promover el amparo fue injustificada, pues dichos proveídos decidieron en diferentes momentos los mismos motivos de inconformidad planteados por la tutelante reiteradamente en el expediente 08001-23-33-000-2015-00122-01, por tanto, no debía esperar a que se profiriera el último para acudir al juez constitucional, como aquella lo sugiere, máxime cuando no fue el único que censuró. En cuanto a la afirmación de que el presupuesto de relevancia constitucional se aplicó «sin contextualizarlo o armonizarlo» con los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, debe advertirse que en el fallo que se pide aclarar y adicionar se trascribieron las aseveraciones reiterativas formuladas por el ejecutante en el expediente 08001-23-33- 000-2015-00122-01, esto es, que (i) no se acreditó que el solicitante previamente le haya pedido el pago de la condena judicial exigida;

(ii) tampoco se le comunicó el auto que libró Radicado: 11001-03-15-000-2024-02871-01 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mandamiento de pago; (iii) el ejecutante no le envió copia de la demanda ejecutiva y (iv) ya se había pagado parte la condena reclamada con el reconocimiento de un reajuste efectuado con inclusión de la bonificación por compensación. Asimismo, en la providencia del 26 de septiembre de 2024, se reprodujeron tanto las consideraciones en virtud de las cuales el demandado desestimó los anteriores planteamientos como las afirmaciones consignadas en la solicitud de amparo, lo que permitió evidenciar que estas eran las mismas formuladas por la tutelante en el proceso ejecutivo 08001-23-33-000-2015-00122-01, es decir, que hubo reiteración de argumentos, en consecuencia, la tutela no cumplía la exigencia de relevancia constitucional frente a los autos cuestionados del 30 de enero y 12 de marzo de 2024.

En ese orden de ideas, contrario a lo afirmado por la demandante, en la sentencia del 26 de septiembre de 2024 la Sala sí se contextualizó el requisito de relevancia constitucional con las afirmaciones expuestas en el proceso ejecutivo 08001-23-33-000-2015-00122-01 y en la solicitud de amparo, y como dicho presupuesto no se cumplió, no era factible estudiar de fondo los motivos de inconformidad consignados en la tutela en relación con los proveídos del 30 de enero y 12 de marzo de 2024, ya que ello hubiere involucrado el examen de cuestiones ampliamente estudiadas por la autoridad accionada, en desconocimiento de la naturaleza excepcional de la acción de tutela.

Así las cosas, no se observa que haya una omisión en resolver algún punto del trámite constitucional de la referencia que debiera ser objeto de pronunciamiento en la sentencia del 26 de septiembre de 2024, por lo que tampoco es procedente la adición solicitada por la actora. Las anteriores razones son suficientes para denegar la solicitud de aclaración y adición del fallo del 26 de septiembre de 2024, presentada por la parte actora.

Por lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, III.

RESUELVE

1. Denegar la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 26 de septiembre de 2024, por las razones expuestas. 2. Notificada esta providencia, dar cumplimiento al numeral cuarto de la sentencia del 11 de octubre de 2023. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO