Demandantes: Marlon Mosquera Asprilla y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-1844-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01844-00 Demandantes: MARLON MOSQUERA ASPRILLA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial – declara la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de inmediatez1 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la presente acción de tutela de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y 333 de 2021 y con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El 14 de abril de 2023 el señor Marlon Mosquera Asprilla y otros2, por intermedio de apoderado, presentaron acción de tutela con el fin de que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las referidas garantías constitucionales las consideraron vulneradas con ocasión de la sentencia de 15 de julio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que revocó el fallo de 22 de abril de 2015, a través del cual, el Juzgado Administrativo de Descongestión de Buga accedió a las pretensiones dentro del medio de control de reparación directa con el radicado 76111-33-31- 001-2013-00255-00/01. 1.2.
Pretensiones Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente: 1 Ver antecedentes de la Sección en sentencias de 19 de noviembre de 2020 y 11 de mayo de 2023, expedientes 11001-03-15-000-2020-04289-00 y 11001-03-15-000-2023-01278-00, magistrados ponentes Rocío Araújo Oñate y Luis Alberto Álvarez Parra. 2 Gerzon Mosquera Hurtado, Luz Stella Hurtado Vanegas, Mabel Adriana Mosquera Murillo, Jefferson Mosquera Hurtado, Edward Leyter Mosquera Riascos y Adalgiza Mosquera Riascos Demandantes: Marlon Mosquera Asprilla y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-1844-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1º.
Que se decrete el amparo a los derechos fundamentales de mis patrocinados al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2º. Que se ordene al EL TRIBUNAL ADMINSTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA para que emita una decisión de reemplazo en donde aplique el régimen de responsabilidad subjetiva a favor de los actores por privación injusta de la libertad3. 1.3.
Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • El 16 de mayo de 2013, el señor el señor Marlon Mosquera Asprilla y otros4 presentaron demanda en el ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial [en adelante DEAJ] y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad que padeció el primero en mención5. • El 22 de abril de 2015, el Juzgado Administrativo de Descongestión de Buga profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a las entidades judiciales. • El 15 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la providencia del a quo, para en su lugar negar las pretensiones.
Ello, al considerar que «la medida de aseguramiento que se le impuso al señor Mosquera […] devino necesaria, adecuada y proporcional, [luego], el daño que se deriva de la privación de la libertad a [la] que se enfrentó el actor no adquiere la connotación de antijurídico y en consecuencia no es indemnizable […]». • Destacó que la absolución de la víctima directa se dio en una etapa subsiguiente del proceso y con ocasión a las pruebas que se recaudaron con posterioridad a su captura, como, por ejemplo, la confesión que realizó una de las personas que fue retenida con él, al afirmar que los demás tripulantes de la embarcación no tenían conocimiento de que en el bote se transportaban estupefacientes. 3 Transcrito del texto original con posibles errores ortográficos. 4 La parte demandante estuvo integrada por: Marlon Mosquera Asprilla, Gerzon Mosquera Hurtado, Luz Stella Hurtado Vanegas, Mabel Adriana Mosquera Murillo, Jefferson Mosquera Hurtado, Edward Leyter Mosquera Riascos y Adalgiza Mosquera Riascos, Maribel Adriana Mosquera Murillo, Marlos Mosquera Hurtado, Hakin Eliecer Mosquera Riascos, Bárbara Asprilla Minotta, Yecica Cenaida Mosquera Asprilla, Carlos Ernesto Mosquera Asprilla, Yenny Patricia Mosquera Asprilla y Fidel Mosquera Domínguez 5 La captura del señor Mosquera se dio cuando integrantes de la Armada Nacional interceptaron una embarcación de pesca en donde se transportaba junto con otras personas; nave tripulada en la cual se encontraron estupefacientes.
El delito que se le imputó fue el de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Demandantes: Marlon Mosquera Asprilla y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-1844-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Enfatizó que «la medida de aseguramiento impuesta […] estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos de convicción, de acuerdo con el momento procesal en que se encontraba la actuación penal y con el tipo de delito investigado, que en principio permitía inferir, al menos de manera probable y conforme al estándar de prueba que para ese momento establecía la ley, que el procesado podía ser el autor de la conducta […]». • Agregó que «en [la] etapa de juicio, donde se controvirtieron y se valoraron las pruebas en conjunto, se concluy[ó] que no existía certeza de que el acusado hubiere estado inmerso en la actuación penal que se le sindicó, principalmente porque uno de los imputados asumió la responsabilidad del ilícito, pero se insiste, lo hizo en la etapa del juicio oral, pues en la audiencia preliminar ese imputado, […] siempre sostuvo el desconocimiento de la existencia del alcaloide en el bote salvavidas». • La providencia de segunda instancia fue notificada el 22 de julio de 20226 y la acción de tutela de la referencia radicada el 14 de abril de 20237. 1.4.
Fundamentos de la solicitud Los accionantes consideraron que la autoridad judicial demandada trasgredió sus garantías constitucionales, al configurarse el defecto fáctico. En primer lugar, los demandantes adujeron que no se valoró que el capitán de la embarcación era el único responsable del transporte de las sustancias ilegales que se encontraron en la nave.
Luego, si se hubieran establecido los «roles que tenían cada uno de los miembros de la tripulación en la motonave JUSLING, era probable que la responsabilidad del hecho punible la tenía el capitán […]». Afirmaron que la autoridad judicial accionada no analizó «las pruebas en el marco del régimen de responsabilidad objetiva sino en [el] subjetiv[o], [sin tener] en cuenta que las circunstancias fácticas que constituyeron la mencionada investigación tenían un elemento determinante para la privación de la libertad de las personas que constituían el grupo de tripulantes o no estableció l[a] person[a] que le correspondía estar al mando de la motonave como era el capitán del navío [sic]». 6 Según constancia secretarial, «[e]l término de ejecutoria transcurrió́ durante los días 27, 28, 29 de julio de 2022 (Los días 23, 24 de julio de 2022, fueron no laborables)».
(eliminar espacio) 7 La Sala destaca que contra la sentencia de segunda instancia se interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el cual fue declaro desierto el 11 de octubre de 2022, en atención a que «el apoderado judicial de la parte actora no presentó la sustentación del recurso de unificación de jurisprudencia dentro del término previsto para tal proceder, puesto que solo se limitó a manifestar su interposición, obviando requisitos formales tales como la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio y la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento».
Demandantes: Marlon Mosquera Asprilla y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-1844-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En otras palabras, los tutelantes aducen que el tribunal no ponderó el hecho de que la responsabilidad penal debió recaer exclusivamente en el comandante y no en la tripulación, «[t]eniendo en cuenta que por regla general el capitán tiene el mando supremo del barco y completa autoridad en sus operaciones, tanto en puerto como en el mar, incluyendo todos los elementos abordo, la carga, cuidado y descarga de las mercaderías, […]».
Por último, frente al requisito de inmediatez, precisaron que se cumple porque «esta acción se formula a los seis meses de haberse notificado el auto interlocutorio del 11 de octubre de 2022 notificado por estado el 14 de octubre de 2022 proferido por el […] Tribunal Administrativo del Valle del Cauca [que] declar[ó] desierto el recurso extraordinario de unificación quedando el fallo de segunda instancia debidamente ejecutoriado». 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 20 de abril de 2023 el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los demandantes y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como autoridad judicial accionada. Como terceros con interés en las resultas del proceso vinculó: (i) al Juzgado Administrativo de Descongestión de Buga o el despacho que haya recibido el proceso 76111-33-33-001-2013-00255-008, por ser quien conoció el medio de control de reparación directa en primera instancia;
(ii) a la Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional; a la DEAJ, a través del director ejecutivo de administración judicial quien tiene asignada la función de representarla, y a la Fiscalía General de la Nación, autoridades que conformaron el extremo pasivo en la demanda que suscitó la sentencia atacada, y (iii) a Maribel Adriana Mosquera Murillo, Marlos Mosquera Hurtado, Hakin Eliecer Mosquera Riascos, Bárbara Asprilla Minotta, Yecica Cenaida Mosquera Asprilla, Carlos Ernesto Mosquera Asprilla, Yenny Patricia Mosquera Asprilla y Fidel Mosquera Domínguez.
De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. 1.6. Intervención Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentó la siguiente contestación: La Fiscalía General de la Nación requirió declarar la improcedencia de la 8 La Secretaría General de esta Corporación notificó al Juzgado Primero Administrativo de Buga a quien se le asignó este expediente luego de que se tramitara la segunda instancia. Demandantes: Marlon Mosquera Asprilla y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-1844-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud de amparo, porque no se cumplió con el requisito de inmediatez, comoquiera que «la parte accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales, aparentemente vulnerados por las accionadas, pasados nueve (9) meses después de que cobró firmeza la decisión judicial donde se negaron las pretensiones de la demanda».
Agregó que tampoco se acreditó el presupuesto de la subsidiariedad, «en atención a que la parte accionante no justificó por qué el recurso extraordinario de revisión no resultaba idóneo para amparar sus derechos fundamentales», sin especificar qué casual habilita su interposición. Expuso que no se sustentaron las casuales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, ni se argumentó, según los parámetros jurisprudenciales, por qué en este asunto se configura el defecto fáctico alegado.
Máxime cuando «el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respetó cada una de las garantías de los accionantes». 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Marlon Mosquera Asprilla y otros, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por los accionantes, por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia el 15 de julio de 2022. Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, y en evento de acreditarse lo anterior, (iii) las generalidades de los defectos alegados, y (iv) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Demandantes: Marlon Mosquera Asprilla y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-1844-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Inmediatez La Sala advierte que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, por las razones que a continuación se explican: Frente a este presupuesto se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable13, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el 9 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 12 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela- Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro.
Demandantes: Marlon Mosquera Asprilla y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-1844-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo14.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección15 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses, contado desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección, y la consecuencia de su presentación cuando se sobrepasa este límite es que se declara su improcedencia. En el caso objeto de estudio, como los accionantes en su solicitud de tutela pretenden que se deje sin efectos la sentencia de 15 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, luego, este requisito debe estudiarse a la luz de la ejecutoria de esta providencia, porque frente a esta se predica la trasgresión de sus garantías constitucionales.
Al respecto, la Sala encontró que: • La decisión de 15 de julio de 2022, proferida Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, fue notificada por medios electrónicos el 22 de julio de 2022. • La ejecutoria de la mencionada providencia operó el 29 de julio de 202216. • La solicitud de tutela se radicó el 14 de abril de 2023. Así las cosas, como la acción constitucional se presentó el 14 de abril de 2023, la Sala concluye que para esa fecha transcurrió, desde la ejecutoria de la respectiva providencia, un término superior a los 8 meses, lo cual desatiende el plazo que tanto la Corte Constitucional como esta colegiatura han considerado como prudencial para presentar la solicitud de amparo.
En esta línea argumentativa, en relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia 14 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013.
Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. 16 Si se tiene en cuenta los 3 días de ejecutoria que contempla el artículo 302 de la Ley 1564 de 2012, en concordancia con los 2 días que contempla el inciso tercero del artículo 8.º del Decreto 806 de 2020, cuya vigencia se estableció de manera permanente mediante la Ley 2213 de 13 de junio de 2022.
Tal y como acertadamente lo dispuso la constancia secretarial de 24 de agosto de 2022 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Demandantes: Marlon Mosquera Asprilla y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-1844-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente: cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual17.
Se destaca que esta colegiatura ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses, contados desde la ocurrencia del hecho generador, el cual, para el caso concreto es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada. Por lo anterior, la Sala no comparte el argumento de los accionantes para presentar el mecanismo constitucional en la fecha en que lo realizaron, que se refiere a que el plazo de la inmediatez debía contabilizarse desde la fecha de la ejecutoria del auto que declaró desierto el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial, ya que este no es el proveído que se presente controvertir y porque tal determinación judicial obedeció exclusivamente al tardío y omisivo actuar de los recurrentes, que no presentaron la sustentación del medio de defensa en mención. Ahora, diferente sería el caso si el recurso extraordinario se hubiera tramitado en debida forma, ya que los tutelantes debían esperar la determinación de ese asunto para poder acudir, de manera excepcional, a la acción de tutela.
Sin embargo, ese no es el escenario que hoy nos ocupa, porque se reitera, la ejecutoria de la sentencia del fallo de segunda operó el 29 de julio de 2023, donde inclusive cabe resaltar que los recurrentes ni siquiera solicitaron la suspensión del cumplimiento de la sentencia controvertida, según lo contempla el artículo 264 del CPACA18. 17 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. 18 «Artículo 264.
Suspensión de la sentencia recurrida: Cuando el recurrente fuere único, este podrá solicitar que se suspenda el cumplimiento de la providencia recurrida, para lo cual deberá prestar caución dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto que la ordene, para responder por los perjuicios que se llegaren a causar. La naturaleza y monto para prestarla serán fijados por el ponente en el tribunal.
Si el recurrente no otorga la caución en la forma y términos ordenados, continuará el trámite del recurso pero no se suspenderá la ejecución de la sentencia. <Inciso modificado por el artículo 73 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Si la caución prestada es suficiente se decretará la suspensión del cumplimiento de la sentencia en el mismo auto que conceda el recurso.
Si el recurrente no otorga la caución en la forma y términos ordenados, continuará el trámite del recurso, pero no se suspenderá la ejecución de la sentencia». Demandantes: Marlon Mosquera Asprilla y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-1844-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este punto cabe enfatizar que, de aceptarse un término superior, sin que se exponga una razón de trascendencia constitucional, se atentaría en contra del derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia a quienes se les ha declarado improcedente su solicitud de amparo, por superar el lapso en mención. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201419, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200520, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados.
De igual manera se precisa que, a juicio de este juez colegiado, controvertir una providencia judicial, supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, lo cual impone al interesado que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable, carga que le corresponde alegar y demostrar a la parte accionante y que en este asunto no se hizo.
Por ello, el estudio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales resulta ser estricto y basta con que la decisión que se señala como vulneradora de derechos fundamentales sea conocida en razón de la efectiva notificación y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional y solicite el amparo de sus garantías.
Finalmente, la Sala destaca que, si bien la jurisprudencia ha admitido que excepcionalmente se pueda superar el multicitado plazo, ello solo es posible si el tutelante expone una razón o justificación que amerite un trato diferenciado, sin embargo, esto no ocurre en el presente asunto, comoquiera que el señor Marlon Mosquera Asprilla y otros no advirtieron ningún motivo que les hubiera imposibilitado el ejercicio de la acción constitucional. 2.5.
Conclusión En ese orden de ideas, en el presente caso no se evidencia una explicación válida para el ejercicio de la presente acción constitucional por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la corporación y la Corte Constitucional, por 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 20 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” Demandantes: Marlon Mosquera Asprilla y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-1844-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo tanto, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por el señor Marlon Mosquera Asprilla y otros, por no superar el requisito de inmediatez.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Default.aspx”