w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-15-000-2023-00298-00 Accionante: JORGE ALBERTO ALEMÁN JIMÉNEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / nulidad y restablecimiento del derecho / reliquidación pensión de jubilación / defecto sustantivo Acción de tutela - sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Alberto Alemán Jiménez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, de conformidad con el Decreto 333 del 2021.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante, actuando por intermedio de apoderado judicial1, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, así como a los principios de favorabilidad y seguridad jurídica, con fundamento en los siguientes: 1 Cristian Aníbal Fernández Gutiérrez ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00298-00 Accionante: Jorge Alberto Alemán Jiménez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.
HECHOS 1.1 El 11 de diciembre de 2014 el señor Jorge Alberto Alemán Jiménez solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en las leyes 71 de 1988, 91 de 1989 y 812 de 2003. 1.2 La anterior petición fue resuelta a través de la Resolución n.° 5885 del 11 de septiembre de 2015, por medio de la cual dicha entidad procedió a reconocer la mesada pensional con fundamento en la Ley 100 de 1993. 1.3 Inconforme, el hoy accionante interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución n.° 1482 del 15 de febrero de 2018, en el sentido que negó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de 1988. 1.4 Por lo expuesto, interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos en cita; proceso que por reparto correspondió al Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, dependencia judicial, que mediante sentencia del 19 de abril de 2021, resolvió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda en el sentido de ordenar el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicios pero sin incluir la totalidad de factores salariales. 1.5 De ahí que, inconforme con ello, el demandante interpuso el recurso de apelación ante la negativa de incluir todos los emolumentos salariales devengados en el último año, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, a través de la sentencia del 6 de diciembre de 2022 en ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00298-00 Accionante: Jorge Alberto Alemán Jiménez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 la que resolvió modificar la decisión de primera instancia para precisar que el disfrute de la prestación estaría condicionado al retiro del servicio. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante manifiesta que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo porque se debió aplicar lo establecido en la Ley 91 de 1989, régimen especial que para el caso concreto permitía remitir a lo previsto en la Ley 71 de 1988. En esa medida, advierte que era evidente que al estar vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 le asistía el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes con el promedio del 75 % de todos los factores salariales cotizados durante el año anterior al cumplimiento del estatus pensional sin condicionar el pago de la mesada pensional al retiro efectivo del servicio, esto, por pertenecer a un régimen especial y ser plenamente compatible con el salario que devengue. 3.
PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, solicitó: «PRIMERO: comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente SOLICITO SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN F de fecha 06 de diciembre de 2022, mediante la cual se confirmó parcialmente la sentencia emitida por el JUZGADO 46 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el cuatro de diciembre de 2020. sentencia que desconoce lo establecido en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al honorable Consejo de Estado se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN F a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer la PENSIÓN DE JUBILACIÓN por aportes al señor JORGE ALBERTO ALEMÁN JIMÉNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 19.312.933 expedida en Bogotá, con inclusión ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00298-00 Accionante: Jorge Alberto Alemán Jiménez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 de todas las cotizaciones efectuadas al sistema pensional de conformidad a la ley 71 de 1988 SIN CONDICIONAR LA PRESTACIÓN AL RETIRO DEFINITIVO DEL SERVICIO.
TERCERO: solicito cordialmente a su distinguida sala oficial al Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda para que allegue en su integridad 11001334204620180022001 (sic), como quiera que el expediente ya ha sido devuelto el tribunal al despacho de origen así como el fallo de primera instancia del 4 de diciembre del 2020» 4.
INFORMES Mediante auto del 27 de enero de 2023, se admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, a la Fiduprevisora S.A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones como terceros interesados en las resultas del proceso. 4.1.
La Fiduprevisora S.A., solicitó ser desvinculada del presente proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.2. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), pidió se declare la improcedencia del presente mecanismo constitucional, por cuanto no se ha materializado por parte del tribunal la vulneración de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela. 4.3.
El Ministerio de Educación Nacional pidió ser desvinculado del presente asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, a través de la magistrada ponente de la decisión cuestionada, se opuso a la prosperidad de la presente demanda de tutela, toda vez que lo pretendido por el accionante es ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00298-00 Accionante: Jorge Alberto Alemán Jiménez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 que se revise nuevamente su situación jurídica, la cual ya fue resuelta por su juez natural.
Al respecto, señaló que no le asiste razón a la parte actora en pretender que la pensión por aportes sea liquidada con todos aquellos emolumentos que devengó y sobre los cuales no cotizó durante su último año anterior a la fecha en que adquirió el estatus jurídico de pensionado; así como tampoco de percibir sueldo y mesada pensional, dado que su última vinculación con la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá fue el 10 de febrero de 2004, fecha en la cual ya se encontraba en el ordenamiento jurídico el Decreto 1278 de 2002, disposición normativa que en su artículo 63 estableció la cesación definitiva de las funciones de los docentes para adquirir la pensión de jubilación. Así las cosas, precisó que en la providencia cuestionada analizó de forma conjunta, crítica y razonada el material probatorio, para efectos de proferir un fallo ajustado a derecho, sin desconocer el precedente jurisprudencial.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: • ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00298-00 Accionante: Jorge Alberto Alemán Jiménez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F incurrió en defecto sustantivo al proferir la decisión del 6 de diciembre de 2022, por medio de la cual modificó la providencia de primera instancia para disponer la reliquidación de la pensión de jubilación del accionante con los factores salariales devengados y cotizados en el último año de servicios del accionante y condicionada al retiro del servicio? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar i) el marco conceptual de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia; iii) el marco conceptual del defecto sustantivo; y iv) el caso concreto. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone. 2 Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328- 01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00298-00 Accionante: Jorge Alberto Alemán Jiménez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00298-00 Accionante: Jorge Alberto Alemán Jiménez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1.
En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2.
Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3. Igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de notificación de la providencia de segunda instancia (6 de diciembre de 2022) hasta la radicación de la acción de tutela (25 de enero de 2023). 2.1.4.
Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto sustantivo en que incurrió la autoridad judicial demandada. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00298-00 Accionante: Jorge Alberto Alemán Jiménez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 2.2.
Del defecto sustantivo De conformidad con la jurisprudencia constitucional4, el defecto material o sustantivo se origina en primer término, cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales5, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, “(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma,(a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición”6.
En segundo lugar, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto,(viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el 4 Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU-210 de 2017, SU-567 de 2015, entre otras. 5 Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00298-00 Accionante: Jorge Alberto Alemán Jiménez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución”7.
Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente8. 3. Caso concreto En el presente asunto, la parte actora reprocha la sentencia del 6 de diciembre de 2022 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, resolvió modificar la decisión de primer grado en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del accionante con el 75 % del promedio de los factores salariales devengados en el último año sobre los cuales efectúo los aportes al sistema de seguridad social y cuyo pago estaría condicionado al retiro efectivo del servicio.
Sostiene, en síntesis, que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, porque se debió aplicar lo establecido en la Ley 91 de 1989, régimen especial que para el caso concreto permitía remitir íntegramente a lo previsto en la Ley 71 de 1988. En ese contexto, le asistía el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes con el promedio del 75 % de todos los factores salariales cotizados durante el año anterior al cumplimiento del estatus pensional sin condicionar el pago de la mesada pensional al retiro efectivo el servicio, esto, por pertenecer a un régimen especial y ser plenamente compatible con el salario que estuviera devengando. 7 Corte Constitucional.
Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00298-00 Accionante: Jorge Alberto Alemán Jiménez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Ahora bien, de las piezas procesales que reposan en el expediente, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, al proferir la providencia del 6 de diciembre de 2022, consideró lo siguiente: «(…) Por su parte, lo anterior permite indicar que al docente le resultan aplicables las normas anteriores a la Ley 812 de 2003, de tal manera que, de acuerdo con lo consagrado en el literal b, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el régimen pensional es el previsto en la Ley 71 de 1988.
Recapitulando, se tiene que el FOMAG le reconoció al señor JORGE ALBERTO ALEMÁN JIMÉNEZ, a través de la Resolución No. 5885 del 20 de octubre de 2015, una pensión de vejez con fundamento las Leyes 100 de 1993, 812 y 797 de 2003, y 962 de 2005, así como los Decretos 3752 de 2003, 2831 de 2005 y 1352 de 2010, por valor de $1.360.142, condicionada al retiro del servicio, con una tasa del 65.5%, calculada sobre los factores salariales que devengó durante sus últimos 10 años anteriores al status pensional, es decir, al 14 de diciembre de 2014.
Es de resaltar que el accionante adquirió el status jurídico pensional con los requisitos de la Ley 71 de 1988 el día 11 de noviembre de 2014, cuando cumplió 60 años de edad, ya que para entonces tenía más 20 años (Sic) de servicios o cotizaciones. (…) En ese contexto, la Sala considera que se debe reconocer la pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de salarios que percibió durante el último año de servicios anterior al 11 de noviembre de 2014, fecha en la cual el accionante adquirió el status pensional, y los factores salariales que deben integrar el IBL de la pensión son aquellos sobre los cuales efectuó o debió efectuar aportes al Sistema de Seguridad Social y que se encuentren enlistados en la Ley 62 de 1985 y demás normas que la modifican o adicionan, conforme se expuso en precedencia, advirtiendo que dicha pensión quedará supeditada al retiro definitivo del servicio.
(…) Finalmente, el demandante no tiene derecho a percibir sueldo y pensión en forma simultánea, por cuanto su última y actual vinculación como docente oficial fue a partir del 10 de febrero de 2004 (en provisionalidad, periodo de prueba y continuó, sin solución de continuidad,) en la SED, razón por la cual se encuentra sometido a lo previsto en el Decreto 1278 de 2002- Estatuto de Profesionalización Docente.
El artículo 63 del precitado Estatuto establece que la cesación definitiva de las funciones de los docentes, cargo que desempeña la accionante, se da entre otras cosas, “por obtención de la jubilación o pensión de vejez, gracia o invalidez”. En ese contexto, es claro que en el caso en particular existe incompatibilidad entre la pensión de vejez y el sueldo que recibe el accionante como docente activo en el DISTRITO DE BOGOTÁ, de tal manera que solo tendrá derecho a percibir la pensión de jubilación una vez se retire del servicio.» Subrayado de la Sala ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00298-00 Accionante: Jorge Alberto Alemán Jiménez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 A partir de lo anterior concluyó: «(…) la pensión que el demandante tiene derecho en virtud de la Ley 71 de 1988 corresponde al 75% del IBL conformado por la asignación básica, prima de vacaciones y bonificación decreto que devengó durante el último año de servicio anterior a la adquisición del status jurídico de pensionado, esto es, entre el 12 de noviembre de 2013 y el 11 de noviembre de 2014, y demás factores salariales sobre los cuales se hayan o debieron haber efectuado aportes para seguridad sociales (Sic) y que estén previstos en la Ley 62 de 1985 y demás normas que la reglamenten, modifiquen o adicionen.
En ningún caso el cumplimiento de esta sentencia dará lugar a la disminución del valor de la pensión que esté percibiendo el demandante, en caso de que a la fecha de cumplimiento de este fallo ya estuviere devengando la prestación.» De las transcripciones antes relacionadas, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F para reconocer la mesada pensional del señor Jorge Alberto Alemán Jiménez tuvo en cuenta lo consagrado en el literal b, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, disposición normativa que permitió dicho reconocimiento bajo el régimen pensional previsto en la Ley 71 de 1988, esto es, con un promedio del 75 % del IBL del último año anterior a la adquisición del estatus pensional, teniendo en cuenta los factores salariales sobre los cuales se efectuaron los aportes al sistema de seguridad social previstos en la Ley 62 de 1985.
A dicha conclusión arribó, al tener en cuenta las reglas jurisprudenciales fijadas por la sentencia de unificación SUJ-014-CE- S2- 2019 del 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda de esta corporación. Asimismo, estableció que no le asistía el derecho a percibir sueldo y pensión en forma simultánea, toda vez que su última y actual vinculación como docente oficial fue a partir del 10 de febrero de 2004, razón por la cual se encontraba sometido a lo previsto en el artículo 63 del Decreto 1278 de 2002.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00298-00 Accionante: Jorge Alberto Alemán Jiménez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Lo anterior, permite a la Sala concluir que la posición jurídica asumida por la autoridad judicial accionada no configura un defecto sustantivo, toda vez que, a partir de la valoración integral del material probatorio obrante en el proceso, las normas aplicables al asunto y teniendo en cuenta precedente jurisprudencial de esta corporación, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con el 75 % de promedio de los factores salariales devengados en el último año previstos además en la Ley 62 de 1985 sobre los cuales efectúo los aportes al sistema de seguridad social, prestación social condicionada al retiro efectivo del servicio.
Es claro entonces que lo planteado en esta sede constitucional se limita a evidenciar una diferencia de criterios frente a la interpretación de una norma, lo que no es suficiente para calificar una providencia como arbitraria o caprichosa, y menos aún, violatoria de derecho fundamental alguno. De este modo se insiste que, en principio, la acción de tutela no procede para resolver divergencias interpretativas de la ley, pues el criterio de la autoridad judicial de conocimiento prevalece frente a la opinión del juez constitucional, no sólo porque es el juez natural del asunto, sino también porque este se encuentra amparado por los principios de autonomía e independencia judicial que imponen el respeto por la cosa juzgada.
Así las cosas, estima la Sala que las pretensiones formuladas en esta sede constitucional no tienen vocación de prosperidad, en tanto la hermenéutica adelantada por la autoridad judicial demandada se ajusta plenamente a la Constitución y a la ley, lo que impone negar el amparo constitucional invocado por el accionante, por las consideraciones anteriormente expuestas.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00298-00 Accionante: Jorge Alberto Alemán Jiménez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado por el señor Jorge Alberto Alemán Jiménez en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Consejero de Estado