Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción popular Número único de radicación: 250002315000201002940-01 Demandantes: Jorge Humberto González Villanueva y Miguel Ángel Chaves García Demandados: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible;
Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca; Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación - Instituciones de Educación Departamental Santa María, Bolívar, Brucelas, Instituto San Luis y Escuela Centro del Llano – Palo Gordo; Municipios Villa San Diego de Ubaté, Carmen de Carupa y Fúquene; e Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
Asunto: Resuelve sobre una manifestación de impedimento AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver la manifestación de impedimento presentada por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, para conocer del presente asunto. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES Demanda 1. Los señores Jorge Humberto González Villanueva y Miguel Ángel Chaves García presentaron demanda, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 5 de 2 Número único de radicación: 250002315000201002940-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agosto de 19981, con el objeto de lograr la protección de los derechos e intereses colectivos: i) al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; ii) a la moralidad administrativa; iii) a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; iv) a la defensa del patrimonio público; v) a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y vi) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
La manifestación de impedimento del Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López 2. El Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, mediante escrito recibido el 13 de abril de 2023, manifestó su impedimento en los siguientes términos: “[…] me permito manifestarle a la Sala de la Sección Primera, que el suscrito podría estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 6º del Código General del Proceso, aplicable por las remisiones expresas dispuestas en los artículos 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, y 44 de la Ley 472 de 19983, cuyo texto es del siguiente tenor: […] 6.
Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado.” Lo anterior, como quiera que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR, que funge como demandada en el proceso de la referencia, a través de auto del 28 de abril de 2022, suscrito por María Fernanda Zuluaga Martínez en su calidad de Directora Encargada Regional Bogotá – La Calera, dio apertura a un 1 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 2 “Artículo 130.
Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos:” 3 “Artículo 44. Aspectos no regulados. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones”. 3 Número único de radicación: 250002315000201002940-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso ambiental sancionatorio en mi contra dentro del expediente administrativo identificado con el número 87833, el cual me fue notificado el 27 de enero de 2023.
Asimismo, es pertinente señalar que en contra de ese acto administrativo impetré acción de tutela bajo el número de radicado 25377 4089 001 2023 00046 00, en la que solicité la protección a mi derecho fundamental al buen nombre. Sin embargo, fue negada por improcedente por el Juzgado Promiscuo Municipal de la Calera, a través de sentencia del 24 de febrero de 2023, decisión que impugné, sin que a la fecha se haya emitido el correspondiente fallo de segunda instancia por parte del Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) competencia de la Sala; ii) problema jurídico; iii) el marco normativo y jurisprudencial de las causales de impedimento; iv) el marco normativo sobre la causal de impedimento prevista en el numeral 6.º del artículo 141 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20124; y v) el análisis del caso concreto.
Competencia de la Sala 4. Visto el numeral 3.º del artículo 1315 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20116, sobre el trámite de los impedimentos, aplicable en virtud del artículo 44 de la Ley 472, sobre aspectos no regulados, esta Sala es competente para decidir sobre el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López.
Problema jurídico 5. Le corresponde a la Sala determinar si el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, se encuentra o no incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 6.° del artículo 141 de la Ley 1564. Marco normativo y jurisprudencial de las causales de impedimento 6. Vistos el artículo 130 de la Ley 1437, sobre las causales para manifestar el impedimento y el artículo 141 de la Ley 1564, sobre las causales de recusación. 4 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 5 Adicionado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 6 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 4 Número único de radicación: 250002315000201002940-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.
Las causales de impedimentos y recusaciones previstas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de independencia e imparcialidad. 8. La Corte Constitucional7 ha considerado que el principio de independencia se refiere a que los funcionarios encargados de administrar justicia, en sus decisiones no se vean sometidos a presiones, insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales. 9.
Respecto al principio de imparcialidad, la citada sentencia8 señaló que, a la presunción de imparcialidad solo se llega en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes. 10.
Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en reiteradas oportunidades ha considerado que las causales de impedimento, por ser taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador, sin que puedan extenderse o ampliarse, a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien la decide no es discrecional9. 11.
Asimismo, esta Corporación ha considerado que no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el juez o magistrado considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito “[…] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá que valorar, solo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia; sin esto, o con un enunciado genérico o abstracto, se presenta una 7 Corte Constitucional, Sentencia C-600 de 2011, Magistrada Ponente María Victoria Calle Correa 8 Ibidem 9 Sala Plena, ver entre otros, auto del 23 de septiembre de 2003, número único de radicación 110010315000200301060 01, actor Hernán Herrera Giraldo, Magistrado Ponente Jesús María Lemos Bustamante. 5 Número único de radicación: 250002315000201002940-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valoración insuficiente, que puede llevar al rechazo de la declaración de impedimento […]”10. 12.
Por tanto, se torna imperativo admitir la separación de aquellos jueces o magistrados que se encuentren en alguna de las causales previstas en la ley, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, señalados en el artículo 5.º de la Ley 270 de 7 de marzo de 199611. Marco normativo sobre la causal de impedimento prevista en el numeral 6.º del artículo 141 de la Ley 1564 13.
Visto el numeral 6.° del artículo 141 de la Ley 1564, sobre las causales de recusación, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 141 Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: […] 6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado. […]” (Destacado fuera de texto). 14.
La causal anterior requiere para su configuración que se prueben dos supuestos objetivos, a saber: por un lado, la existencia de un pleito pendiente; y, por el otro, que el pleito sea entre el juez o los parientes indicados por la norma y cualquiera de las partes del proceso, su representante o apoderado. Análisis del caso concreto 15.
El Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, manifestó que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 6.º del artículo 141 de la Ley 1564 porque, por un lado, “[…] la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR, que funge como demandada en el proceso de la referencia, a través de auto del 28 de abril de 2022, suscrito por […] [la] Directora Encargada Regional Bogotá – La Calera, dio apertura a un proceso ambiental sancionatorio en [..] [su] contra dentro del expediente administrativo identificado con el número 87833, el cual […] [le] fue notificado el 27 de enero de 2023 […]”; 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 26 de abril de 2016, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001-03-15-000-2017-02185-01 11 Estatutaria de la Administración de Justicia 6 Número único de radicación: 250002315000201002940-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y, por el otro, contra ese acto administrativo presentó una acción de tutela en la que solicitó la protección a su derecho fundamental al buen nombre.
Agrega que, si bien, dicha acción fue negada por improcedente, mediante sentencia de 24 de febrero de 2023 proferida, en primera instancia, presentó impugnación que se encuentra en trámite ante un Juzgado Civil del Circuito de Bogotá. 16. La Sala observa que, en el caso, sub examine, la demanda fue presentada por los señores Jorge Humberto González Villanueva y Miguel Ángel Chaves García contra, entre otros, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en ejercicio de la acción popular, con el fin de que se protejan algunos derechos e intereses colectivos y que, mediante auto de 21 de octubre de 201012, se vinculó a la referida Corporación como demandada en el proceso de la referencia. 17.
Por lo expuesto anteriormente, y ante la manifestación de impedimento referida supra, la Sala considera fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, por cuanto cumple con los supuestos establecidos en el numeral 6.° del artículo 141 de la Ley 1564, citado supra, comoquiera que en la actualidad el Consejero de Estado tiene un pleito pendiente con una de las partes del proceso de la referencia; por lo que se aceptará la manifestación de impedimento, en los términos del artículo 131 de la Ley 1437.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, para conocer del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaria, COMUNICAR esta providencia al Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, regrese el expediente a este Despacho para continuar con el trámite procesal que corresponda. 12 Cfr. Folios 18 a 24 del cuaderno núm. 1 del expediente del proceso. 7 Número único de radicación: 250002315000201002940-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.