Micelio
08001233300020170090601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2019-05-29

Radicación interna: 2992 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Milton Antonio Villar Palacio·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Parafiscales De La Proteccion Social Ugpp, Ministerio Del Trabajo

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., 28 de julio de dos mil veintidós (2022). |Radicado |: 08001-23-33-000-2017-00906-01 | |Número interno |: 2992-2019 | |Parte actora |: Milton Antonio Villar Palacio | |Demandada |: Nación – Ministerio de Trabajo (Ministerio de| | | | | |Protección Social) - Unidad Administrativa | | |Especial de Gestión Pensional y Contribuciones | | |Parafiscales de la Protección Social- UGPP | |Medio de Control|: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley | | | | | |1437 de 2011 | |Tema |: Revocatoria directa de acto que ajustó | | |pensión – | | |Superó topes legales. | | | | La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia de 7 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1. Pretensiones[1] El señor Milton Antonio Villar Palacio, demanda con la finalidad de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución 143 del 13 de marzo de 2003, por medio de la cual se ajusta una pensión al actor; Resolución 139 del 2 de febrero de 2009, que resolvió el recurso de apelación contra el acto administrativo anterior; y la Resolución 264 del 3 de mayo de 2002, a través de la cual el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, ajustó unas mesadas pensionales.

Resoluciones RDP 028883 del 14 de julio de 2015, a través de la cual la Ugpp da cumplimiento a una providencia proferida por la Unidad delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; RDP 016332 del 20 de abril de 2016, por medio de la cual se da cumplimiento a la sentencia de Salvador Atuesta y se modifica la RDP 28883 del 14 de julio de 2015 y la Resolución RDP 00159 del 5 de enero de 2017, por medio de la cual se niegan unas reclamaciones al señor Milton Villar Palacio.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a las entidades enjuiciadas a restablecer o reajustar la pensión de jubilación del demandante en forma plena de acuerdo con lo que se había reconocido por Resoluciones 049561 de 29 de diciembre de 1993 y 2049 de 20 de mayo de 1998 expedidas por Foncolpuertos. Se ordene reintegrar los valores correspondientes a los descuentos efectuados debidamente indexados; declarar que los dineros que se han reconocido por concepto de la pensión los recibió de buena fe, y, por lo tanto; no debe devolver suma alguna.

Adicionalmente, que no fue objeto de un procedimiento administrativo para reducir su pensión. Pagar los perjuicios morales por la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de la sentencia definitiva. Dar cumplimiento a la sentencia en la forma establecida en los artículos 187, 192 y 203 del CPACA. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: “( ) 2.1.1.

Al señor Milton Villar Palacio le fue reconocida su pensión de jubilación por la Empresa Puertos de Colombia el 29 de diciembre de 1993, pues cumplió los requisitos para acceder a la misma a través de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, tal como se refleja en la hoja de vida y/o antecedentes administrativos del actor, los cuales reposan en poder de la demandada. 2.1.2.

Por haber laborado por más de 20 años, el señor Milton Villar Palacio logró adquirir una pensión de jubilación, pues cumplió los requisitos establecidos en la Ley, así como en la convención colectiva de trabajo suscrita con su empleador, Puertos de Colombia. 2.1.3. La mesada pensional adquirida por el demandante fue equivalente al momento de su reconocimiento en el año 1993, por la suma de Un Millón Setecientos Ocho pesos Veintisiete Mil Doscientos Cincuenta y ($1727.258.00), tal como se observa en la resolución 049561 que se aporta.

Dicha pensión posteriormente le fue reliquidada por vía judicial y mediante la Resolución 2049 del 20 de mayo de 1998, se ordenó su reajuste por la suma de Cinco Millones Ochocientos setenta y un Mil Doscientos Noventa y Un pesos ($5.871.291.00). 2.1.4. Al año 2002, como se observa en la resolución 00264 del 3 de mayo de 2002 que se anexará, el demandante devengaba una asignación mensual equivalente a Ocho Millones Setecientos Sesenta y Un Mil Setecientos Veintiséis Pesos ($8.761.726.00), disminuyéndosele la misma a través de las resoluciones cuya nulidad se depreca, en un valor de Tres Millones Trescientos Ochenta y Nueve Mil Doscientos Veintiséis Pesos ($3.389.226.00) a partir del mes de marzo de 2003, pues quedó devengando una asignación mensual de Cinco Millones Trescientos Setenta y Dos mil Quinientos Pesos ($5.372.500.00). 2.1.5.

Las resoluciones demandadas por medio de la cual el otrora Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo (Así como el cumplimiento que da la UGPP), revocaron directamente una resolución con base en una decisión judicial, ordenando que se le reajustara una pensión vitalicia de jubilación al señor Milton Villar Palacio, se realizó debido a que el Director del Fondo Pensiones de FONCOLPUERTOS, en un proceso penal que le iniciaron en su contra, al acogerse a sentencia anticipada señaló que todas las pensiones y las reliquidaciones que el había firmado era ilegales. 2.1.6.

La declaración anterior expedida por el Gerente del Fondo de Pensiones de FONCOLPUERTOS, fue suficiente para que el Ministerio de Protección Social, hoy del Trabajo, disminuyera la pensión del demandante, sin tener en cuenta que el mismo había adquirido ese derecho después de haber laborado por más de veinte años, pensión que adquirió en el año 1993 y 10 años después (año 2003), se señaló que dicha pensión era ilegal y se procediera automáticamente a su reducción sin mediar procedimiento administrativo alguno. 2.1.7.

Resulta pertinente señalar que el señor Milton Villar Palacio nunca fue vinculado a proceso penal alguno por la adquisición de su pensión, ni se encuentra o encontraba pre judicializado por hechos relacionados con la adquisición de la misma, no superó topes en la adquisición de su pensión y en evento de que los hubiere superado, dicha circunstancia no es óbice para que de plano se le descontara la misma, pues debió igualmente iniciarse una actuación administrativa por parte del Ministerio, tal como lo ha establecido el Honorable Consejo de Estado (ver sentencia de la Sección Segunda Subsección A, del 20 octubre de 2014, M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, Rad.

No: 08001- 23-31-000-2009-00681-01 (1133-12) Actor: Luis Rafael Abuchaibe Abuchaibe, demandado Ministerio de la Protección Social). 2.1.8. Igualmente debe tenerse en cuenta que al demandante no se le inició proceso penal en su contra por las declaraciones del señor Gerente del Fondo de Pensiones de FONCOLPUERTOS de la época, (señores Hernando Rodríguez, Salvador Tuesta). 2.1.9.

Aunado lo anterior, en el proceso penal seguido contra el Gerente del Fondo de Pensiones de FONCOLPUERTOS, señor Hernando Rodríguez o contra cualquier otro Gerente que se haya allanado a los cargos, no se vinculó ni como autor, coautor o participe de la conducta punible al hoy demandante, señor Milton Villar Palacio, demostrándose así una clara vulneración al debido proceso.

(…)”. 2. Normas violadas y concepto de violación De la constitución política: artículos 2, 53 y 90. Legales: artículos 97, 198, 152 y 157 del C.P.A.C.A. y demás normas concordantes; artículos 69, 73 y 74 del Decreto 01 de 1984; artículos pertinentes del C.G. P; artículo 187 del C.P.AC.A. y concordantes; y la Jurisprudencia del Consejo de Estado y Corte Constitucional.

Al explicar el concepto de violación señaló que, los actos administrativos acusados fueron expedidos con falsa motivación, desviación de poder y vulneración del debido proceso. Sumado a que, se encuentran viciados; dado que, la demandada utilizó su poder para revocar directamente un acto administrativo que reconocía un derecho particular y concreto sin mediar procedimiento administrativo; ello bajo el amparo de lo normado tanto por el Decreto 01 de 1984 como por la Ley 1437 de 2011, que señalan que para poder ser revocados necesitan consentimiento expreso del titular. 2.

Contestación de la demanda La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones[2]. Sostuvo que los actos administrativos mediante los cuales se reajustó la pensión de Milton Villar Palacio se dictaron en obediencia a lo ordenado por las Resoluciones 0262 y 0264 de 3 de mayo de 2002, las cuales fueron expedida por el Ministerio de la Protección Social GIT, con el objeto de ajuste al tope máximo de las mesadas pensionales de 192 ex trabajadores de la extinta empresa Puertos de Colombia, los cuales rebosaron los topes legales y convencionales.

Además de aplicar la determinación que sobre este tema hicieron los órganos de control en los proveídos de 18 de enero de 2002, la Procuraduría General de la Nación, en la Resolución de Acusación de 14 de febrero de 2002, proferida por la Unidad Investigativa Especial de Foncolpuertos de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, que admitieron el concepto petitorio en idéntico sentido emitido por la Contraloría General de la República.

Refirió que esta pretensión fue objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado 06 Laboral del Circuito de Barranquilla, en proceso seguido por el demandante radicado 080013105006200500383, en el cual se dictó sentencia absolutoria y confirmada en segunda instancia; por lo que, no es posible hacer otro pronunciamiento. Aunado a que, los actos administrativos cuya nulidad se pretenden se encuentran amparados en la normatividad vigente; y adicionalmente, dan cumplimiento a decisiones judiciales que son de obligatorio cumplimiento y que deben ser aplicada por la entidad con el fin de evitar que se continúe con el detrimento patrimonial a los recursos del Estado.

Propuso los medios exceptivos que denominó “cosa juzgada”; “los actos se ajustan a la constitución y a la ley”, “imposibilidad jurídica de solicitar indexación e intereses moratorios”; “buena fe de la entidad demandada”; “prescripción”; y “compensación”. El Ministerio de trabajo refirió que:[3]. Esa entidad no fue quien expidió los actos administrativos enjuiciados, ni fue el sucesor procesal del extinto Ministerio de la Protección Social respecto de los litigios que se presentaran a futuro, relacionados con la definición de derechos pensionales de ex trabajadores de la liquidada Foncolpuertos; y en ese sentido, nada tiene que ver con la causa.

Propuso los medios exceptivos que denominó “falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad frente al Ministerio de Trabajo”; “falta de legitimación en la causa por pasiva”; “inexistencia de la obligación”; e “inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de este Ministerio para reconocer, reajustar, negar, sustituir, liquidar, reliquidar o revisar un derecho pensional”. 3.

Sentencia de primera instancia[4] El a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la Ugpp. Sostuvo que el eje central del debate gira en torno a la revocatoria directa que operó respecto de un acto administrativo particular y concreto de carácter laboral. Ello por cuanto al no haber obtenido el consentimiento del accionante, la entidad debió haber demandado la nulidad de su propio acto y demostrar dentro de un proceso judicial la ilegalidad de este.

Relevó que, por Resolución 049561 de 29 de diciembre de 1993 el Gerente General de la liquidada Empresa Puertos de Colombia, le reconoció una pensión de jubilación especial a Milton Antonio Villar Palacio. Que la mesada pensional le fue reajustada a partir del 1 de noviembre de 1997 a través de la Resolución 1709 de 11 de noviembre de 1997; y que, por Resolución 02049 de 20 de mayo de 1998, se le modificó la mesada pensional en cuantía de $5.871.291, a partir del 1 de mayo de 1998.

Señaló que la prestación pensional del demandante fue ajustada en enero de 1997, y en 1998 al tope máximo de 17,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondientes a cada año; y dado que, para abril de 2002 el monto pensional superaba los topes convencionales y legales, con la Resolución 264 de 3 de mayo de 2002 se ordenó ajustarlo de $ 8.761.726.72 a $ 5.407.600.00; y, por Resolución 000143 de 13 de marzo de 2003 se ordenó ajustar la mesada pensional a $ 5.655.630,00, y el reintegro por la suma de $210.016.596.50.

Indicó que frente a las Resoluciones RDP 028883 de 14 de julio de 2015 y RDP 016332 de 20 de abril de 2016; se tiene que, las mismas fueron expedidas por la Ugpp en cumplimiento a la sentencia proferida por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Fiscalía 22 y por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Foncolpuertos, de 7 de noviembre de 2012 y 28 de noviembre de 2008; respectivamente, que ordenaron suspender los efectos jurídicos y económicos de las Resoluciones 329 de 17 de marzo de 1997, 1222 de 03 de septiembre de 1997, 1235 de 3 de septiembre de 1997, 17098 de 11 de noviembre de 1997, 2070 de 20 de mayo de 1998, 1140 de 7 de mayo de 1998; y en consecuencia, se ordenó reajustar la pensión de Milton Antonio Villar Palacio, en el monto devengado antes de aplicar las resoluciones citadas, y tenerse el valor establecido en la Resolución 0139 del 2 de febrero de 2009, que ajustó a topes la mesada pensional con los respectivo reajustes legales.

Señaló que el numeral primero de la Resolución 00143 de 13 de junio de 13 de marzo de 2003, proferida por el Ministerio de la Protección Social (Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia); es violatorio del debido proceso del accionante; pues, aplicó la revocatoria directa a un acto administrativo de contenido especial - laboral y prestacional - que para el caso concreto - en estricto acatamiento del artículo 19 de la Ley 797 de 2003 (declarado exequible condicionalmente por la sentencia C-385 de 2003 de la Corte Constitucional); no se puede llevar a cabo; dado que, tal prerrogativa no es procedente cuando se trata de una discusión meramente jurídica relacionada con el reajuste del monto de la pensión de jubilación reconocida.

Iteró que el acto administrativo de revocación incurrió en violación de la ley y expedición irregular; razón por la cual declaró su nulidad; lo cual, implica que las cosas vuelvan a su estado anterior; es decir, que el tope de la prestación pensional continúa en el porcentaje establecido en el acto de reconocimiento. Adujo que; si bien, la Resolución 000143 de 13 de marzo de 2003 fue expedida de manera irregular al no contar con el consentimiento del titular; lo cierto es que, el restablecimiento del derecho deberá someterse a los efectos jurídicos que produjeron los fallos judiciales proferidos dentro de las investigaciones penales seguidas contra los señores Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez y Salvador Atuesta, por los delitos de peculado por apropiación que dejaron sin efectos los actos administrativos que fueron expedidos de manera irregular; y que, afectaron el monto de la mesada pensional de los pensionados del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, específicamente las resoluciones que reajustaron el monto de la mesada pensional de Milton Antonio Villar Palacio.

Por último; y dado que, la demanda fue presentada el 17 de julio de 2017 (transcurridos más de 3 años que indica la norma); declaró la prescripción de los emolumentos dejados de cancelar antes del 17 de julio de 2014. No condenó en costas a la parte demandante. 4. Recurso de apelación Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante[5] solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, reiterando, para el efecto, los argumentos expuestos en la demanda.

Alegó que; si bien, el acto administrativo demandado data de más de tres años de existencia; lo cierto es que, la pensión puede demandarse en cualquier tiempo; y, por tanto, se deben cancelar los últimos tres años desde que se presentó la demanda. Aunado a que, hubo una clara y flagrante violación al debido proceso; dado que, no se adelantó actuación administrativa, ni se solicitó consentimiento expreso al demandante para revocar parcialmente el acto administrativo que le había reconocido un derecho particular y concreto.

A su turno la Ugpp también solicitó que se revoque la sentencia proferida por el a quo, al considerar que[6]: El demandante si está obligado a reintegrar los dineros que adeuda a los recursos del Sistema General de pensiones; razón por la cual, pide se revoque parcialmente el numeral 3 de la sentencia de 7 de noviembre de 2018, para que se declare la legalidad de la Resolución 0143 de 2003, y se ordene a Milton Antonio Villar Palacio restituir la suma de $210.016.596.50, de conformidad con el numeral 4 del mencionado acto administrativo. 5.

Alegatos de conclusión segunda instancia La parte actora, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso vertical [7]. Las entidades accionadas, insistieron en los razonamientos plasmados en la contestación de la demanda y en la alzada[8]. 6. El Ministerio Público, guardó silencio[9]. I. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le corresponde al Consejo de Estado conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los tribunales administrativos. 2.2 Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, se analizará sí del contenido de la parte considerativa y resolutiva de los actos administrativos demandados proferidos por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, se evidencia el ejercicio de la facultad de revocatoria directa, teniendo en cuenta que se demostró la ilegalidad de la resolución que le reliquidó la pensión de jubilación al actor.

Con el fin de abordar el problema jurídico se tratarán los siguientes aspectos: (i) La revocatoria directa de actos administrativos en vigencia del Decreto 01 de 1984; ii) La revocatoria directa de actos administrativos que reconocen derechos prestacionales económicos del sistema de seguridad social en pensiones según la Ley 797 de 2003; y (iii) el caso concreto.

La revocatoria directa de actos administrativos en vigencia del Decreto 01 de 1984. Es del caso señalar, que en vigor del Decreto 01 de 1984 la administración se encontraba facultada para revocar sus actos administrativos siempre que contara con el consentimiento previo, expreso y escrito del titular de los derechos reconocidos en el acto administrativo en cuestión. A falta de este, la revocatoria directa únicamente era viable en los siguientes casos: 1.

Cuando fueran actos administrativos resultantes de haber operado el silencio administrativo positivo y pudiera verificarse una de las siguientes condiciones: i) Son manifiestamente opuestos a la Constitución Política o a la ley. ii) No consultan el interés público o social o atentan contra él. iii) Causan un agravio injustificado a una persona. 2.

Cuando era evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. Estas dos excepciones surgen de la interpretación que la jurisprudencia contencioso administrativo le da en la actualidad a los artículos 69[10] y 73[11] del Decreto 01 de 1984, la que fue definida por la Sala Plena del Consejo de Estado por medio de sentencia del 16 de julio de 2002[12].

No obstante, con anterioridad al cambio jurisprudencial que supuso esta providencia, la interpretación aceptada de estas disposiciones, hoy revaluada, reconocía la posibilidad de revocatoria directa sin el consentimiento del titular del derecho única y exclusivamente en los eventos en que el acto administrativo surgía del silencio administrativo positivo, así lo señalaba la sentencia del 1 de septiembre de 1998 proferida igualmente por la Sala Plena de dicha Corporación[13].

Conforme a las excepciones citadas, puede concluirse que según el Decreto 01 de 1984: “(…) la administración contaba con la posibilidad de revocar actos administrativos de contenido particular en el evento en que su ilicitud era evidente u ostensible. Así las cosas […] no se trataba de que la autoridad pública intuyera o sospechara sobre la ilegalidad de los medios utilizados para obtener el acto, tal circunstancia, a juicio de la Sala, debía estar debidamente documentada y probada dentro de la actuación administrativa que, en todo caso, precedía la expedición del acto que contenía la decisión de la revocatoria (…)”[14] Siendo ello así, se tiene que, una vez verificado el cumplimiento de alguno de los dos supuestos que dan paso a la revocatoria directa, a efectos de garantizar el derecho al debido proceso, la administración se encuentra en la obligación de adelantar una actuación administrativa en los términos del artículo 28 del Decreto 01 de 1984 y demás normas concordantes, tal y como lo ordena el artículo 74 ibidem.

Esto supone que previo a la adopción de la decisión en comento deban agotarse unas etapas procesales mínimas con las que se reafirme el respeto por el derecho de contradicción del directamente afectado y de terceros que puedan estar interesados en aquella, quienes podrán expresar sus opiniones en la oportunidad legalmente establecida y solicitar el decreto y práctica de pruebas que estime pertinentes.

La revocatoria directa de actos administrativos que reconocen derechos prestacionales económicos del sistema de seguridad social en pensiones, según la Ley 797 de 2003. El artículo 19 de la Ley 797 de 2003, estableció una modalidad especial de revocatoria directa sin el consentimiento del titular del derecho, en ciertos casos en que el acto administrativo de contenido particular y concreto ha reconocido una prestación de naturaleza económica sin que se cumplan los requisitos exigidos por la ley con tal fin o por medio de documentos falsos.

Dice la norma: “ARTÍCULO

19. REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica.

En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes.” La constitucionalidad de tal precepto fue sometida al estudio de la Corte Constitucional, quien en sentencia C-835 del 23 de septiembre de 2003 lo declaró exequible condicionadamente, delineando el alcance que debe otorgársele de conformidad con los siguientes razonamientos: “(…) ¿Cuál debe ser la entidad o importancia del incumplimiento de los requisitos que pueden dar lugar a la revocatoria del acto administrativo de reconocimiento prestacional, aún sin el consentimiento del titular del derecho? (…) no se puede tratar de cualquier incumplimiento de requisitos, toda vez que ante falencias meramente formales; o ante inconsistencias por desactualización de la información interna de las entidades correspondientes, respecto de las cuales el titular del derecho o sus causahabientes no hayan realizado conductas delictivas, le compete al respectivo funcionario tomar de oficio las medidas tendientes al saneamiento de los defectos detectados (…) Por consiguiente, la comentada actuación, lejos de cualquier pretensión revocatoria de oficio, debe encaminarse hacia la depuración de la información que soporta la expedición y vigencia del acto administrativo de reconocimiento prestacional.

En concordancia con esto, cuando de conformidad con la Constitución y la ley deba revocarse el correspondiente acto administrativo, será necesario el consentimiento expreso y escrito del titular, y en su defecto, el de sus causahabientes. De no lograrse este consentimiento, la entidad emisora del acto en cuestión deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

(…) Cosa distinta ocurre cuando el incumplimiento de los requisitos aludidos esté tipificado como delito y la Corte señala claramente que basta con la tipificación de la conducta como delito, para que la administración pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal, de tal manera que en el evento de que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa o se halla comprobado el incumplimiento de los requisitos, basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por la ley penal, hipótesis en la cual se inscribe la utilización de documentación falsa, en conexidad o no con conductas tipificadas por la ley penal tales como el cohecho, el peculado, etc.

(…) La Corte deja claramente establecido que cuando el litigio versa sobre problemas de interpretación del derecho; como por ejemplo, el régimen jurídico aplicable, la aplicación de un régimen de transición; o la aplicación de un régimen especial frente a uno general; estos litigios deben ser definidos por los jueces competentes de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y que en consecuencia no procede la revocatoria directa del acto administrativo sin el consentimiento del particular (…)” Así mismo, el máximo juez constitucional concluyó que la revocatoria directa de actos administrativos de carácter particular y concreto que otorgan prestaciones económicas procede sin consentimiento del titular del derecho únicamente cuando la ilegalidad del reconocimiento es notoria y constitutiva de un delito.

De lo contrario, para que el acto administrativo se extinga del mundo jurídico, es preciso que el beneficiario autorice la revocatoria directa o que así lo disponga un juez al resolver la demanda instaurada por la administración contra la legalidad de su propio acto, trámite al que deberá acudirse siempre que la controversia, en lugar de ocuparse de la verificación fáctica de los requisitos para acceder a la prestación, tenga por objeto la forma en que ha de aplicarse o interpretarse la normatividad.

Claramente, en los eventos en que sea viable la revocatoria directa sin consentimiento del titular es necesario garantizar el derecho al debido proceso de la o las personas involucradas y, por consiguiente, se debe seguir el procedimiento administrativo que consagra el Decreto 01 de 1984 en cuanto sea compatible, en especial, lo dispuesto en sus artículos 74, 28, 14, 34 y 35.

De la misma manera, es importante señalar que, en tales casos, corresponde a la administración la carga de probar y motivar suficientemente: i) que el titular del derecho económico de que se trate no reúne los requisitos para acceder al mismo; ii) que la ilegalidad del reconocimiento es manifiesta; y iii) que ella se encuentra tipificada como un delito a la luz de la ley penal, sin que pueda pensarse que ello signifique un prejuzgamiento o una usurpación de las funciones del juez penal, quien de llegar a conocer del asunto, dispondrá de plena independencia y autonomía en el ejercicio de su función. 2.3.

Caso concreto El actor solicita la nulidad de los actos administrativos enjuiciados para que las entidades demandadas le restablezcan la pensión de jubilación, tal y como quedó establecido en las Resoluciones 049561 de 29 de diciembre de 1993 y 2049 de 20 de mayo de 1998, expedidas por Foncolpuertos. El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al estimar que en el sub examine el numeral primero de la Resolución 00143 de 13 de junio de 13 de marzo de 2003, proferida por el Ministerio de la Protección Social es violatorio del debido proceso del accionante; pues, aplicó la revocatoria directa a un acto administrativo de contenido especial - laboral y prestacional - que para el caso concreto - en estricto acatamiento del artículo 19 de la Ley 797 de 2003 (declarado exequible condicionalmente por la sentencia C-385 de 2003 de la Corte Constitucional); no se puede llevar a cabo; dado que, tal prerrogativa no es procedente cuando se trata de una discusión meramente jurídica relacionada con el reajuste del monto de la pensión de jubilación reconocida.

Declaró la prescripción de los emolumentos dejados de cancelar antes del 17 de julio de 2014. Inconforme con esta decisión las partes interpusieron recurso de apelación. La parte demandante alegó que; si bien, el acto administrativo demandado data de más de tres años de existencia; lo cierto es que, la pensión puede demandarse en cualquier tiempo; y, por tanto, se deben cancelar los últimos tres años desde que se presentó la demanda.

A su turno la accionada indicó que, el demandante está obligado a reintegrar los dineros que adeuda a los recursos del Sistema General de pensiones. A fin de dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta los medios de prueba que fueron allegados al proceso. Resolución 049561 de 29 de diciembre de 1993[15], por medio de la cual la empresa Puertos de Colombia concedió pensión de jubilación especial al demandante en la suma de $1.727.258 a partir del 1 de enero de 1994.

Resolución 2049 de 20 de mayo de 1998[16], por medio de la cual el Director General del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación (Salvador Atuesta Blanco), modificó la mesada pensional a Milton Antonio Villar Palacio en cuantía de $5.871.291.001.727.258 a partir del 1 de mayo de 1998. Resolución 000264 de 3 de mayo de 2002[17], por medio de la cual el Coordinador del Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, dispuso ajustar las mesadas pensionales a los topes máximos legales y/o convencionales, al considerar: “(…) 6.

Que mediante Resolución No. 00219 de B de febrero de 2000 se le asignó a la Coordinación del Área de Pensiones la función del manejo general de las pensiones y las novedades de la nómina de pensionados, así como lo establecen los siguientes numerales: “. Ejecutar de acuerdo con las políticas definidas para el Grupo Interno de Trabajo, todos los procedimientos inherentes a la planeación, organización, dirección y control del trámite y administración del proceso relacionado con pensiones. 3.

Realizar el estudio y reconocimiento de pensiones, sustituciones pensionales, crecimiento pensional, modificaciones, desvinculación de pensionados, sustitutos y activación de pensionados. 6. Depurar la nómina de pensionados, analizando cada una de las pensiones reconocidas y sus aportes. 7. Analizar y detectar posibles inconsistencias en las nóminas mensuales, formular las correcciones y ajustes pertinentes y remitirlas a la entidad pagadora correspondiente. 7.

Que dentro del proceso de análisis y depuración de la nómina de pensiones se estableció, que algunas Convenciones Colectivas de Trabajo pactadas para los trabajadores no contemplaron tope máximo para las pensiones, por lo que es forzoso dar aplicación a los topes máximos legales, sin que pueda existir interpretación diferente conforme lo han manifestado la Procuraduría General da la Nación y la Fiscalía General de la Nación, en providencias de 18 de enero y 14 de febrero de 2002 respectivamente. 8.

Que en concordancia con el numeral anterior, y conforme a lo establecido por los órganos de control respectivo, el tope máximo legal debe ser aplicado cuando no exista tope de convención, de pacto o de laudo arbitral siendo completamente ilegal el rebasarlo por vía de interpretación. 9. Que por lo tanto la mayor cuantía liquidada en la mesada pensional excedente del tope máximo legal o convencional aplicable carece de título, por lo que su reconocimiento y pago es contrario a la Ley. 10.

Que es deber del funcionario que maneja fondos y/o bienes del Estado impedir los resultados dañosos para el bien confiando a su cuidado y tutelado por la Ley, por lo que el omitir tomar las medidas protectivas necesarias se constituye en conducta punible al tenor del artículo 25 de Código Penal y en conducta fiscal al tenor de la Ley 38 de 1989 y del Decreto 111 de 1996. 11.Que mediante Certificaciones de la Coordinación del Sistema Nacional de Pagos se ha llegado a esta Coordinación el listado correspondiente a ciento noventa y dos (192) pensionados cuyas mesadas exceden los topes máximos legales y/o convencionales de la siguiente manera: No. |NRO C.C. |1ER APELLIDO |2DO APELLIDO |1ER NOMBRE |2DO NOMBRE |NO. RESOLUCION |AÑO RESOLUCION |VALOR ANTERIOR |VALOR AL QUE SE LE DISMINUYE | |106 |8.702.551 |VILLAR |PALACIO |MILTON |ANTONIO |049661 |93 |8.761.726.72 |6.407.600.00 | |

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO: Aplicar la determinación que en relación los topes máximos pensionales para Foncolpuertos, hicieron los órganos de control en los proveídos del 18 de enero de 2002 de la Procuraduría General de la Nación, en la Resolución de Acusación de 14 de febrero de 2002 proferida por la Unidad Investigativa Especial de Foncolpuertos de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, que admitieron el concepto petitorio en Idéntico sentido emitido por la Contraloría General de la República.

ARTICULO SEGUNDO: En armonía a lo establecido en el Artículo anterior, abstenerse de pagar los mayores valores pensionales en la cantidad que supere el tope máximo de Salarios Mínimos Legales, o Convencionales Vigentes, en lo pertinente a cada uno de los ciento noventa y dos (192) pensionados relacionados en las Certificaciones del sistema Nacional de Pagos e incorporados en el numeral 11 de la parte considerativa de la presente Resolución, conforme lo ordenan el artículo 2° de la ley 4a de 1976, el Artículo 2 de la Ley 71 de 1988 y el Numeral 3° del Articulo 18 de la Ley 100 de 1993, aplicables respectivamente al presente caso, en concordancia con la Ley 38 de 1989, y el Decreto 111 de 1996.

(…)”. Resolución 000143 de 13 de marzo de 2003[18], por medio de la cual el Coordinador del Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, dispuso ajustar las mesadas pensionales al tope máximo autorizados, así: 5. Que mediante Resolución No.00219 del 08 de febrero de 2000, se asignó a la Coordinación de Pensiones la función del manejo general de las pensiones y las novedades de la nómina de pensionados, como lo establecen los numerales 6 y 7 así: 6. depurar la nómina de pensionados, analizando cada una de las pensiones reconocidas y sus aportes. // 7.

Analizar y detectar posibles inconsistencias en las nóminas mensuales, formular las correcciones y ajustes pertinentes y remitirlas a la entidad paga dora correspondiente. 6. Que el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo dispone: “Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1.

Cuan lo sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la Ley ” (…) 9. Que la Corte Constitucional, en sentencia No. T-336/97 del 15 de julio de 1997 señaló: “ la administración está autorizada expresamente por el Código Contencioso Administrativo para revocar, sin el consentimiento de la persona favorecida, el acto administrativo ilícitamente.

En tales hipótesis, no cabe duda de que sí en el origen de la situación jurídica individual que se reclama existe un vicio, que, si es conocido por la administración, no puede permanecer sustentando un derecho como si este se hubiese adquirido al amparo de la Ley ". 10. Que la Resolución No.000264 del 03 de mayo de 2002, ajustó a los topes máximos autorizados por la Ley y/o la convención colectiva de trabajo, la mesada de 192 pensionados de la liquidada Empresa Puertos de Colombia, según la relación en ella contenida, y en su artículo quinto ordenó expedir las resoluciones individuales para cada uno de los extrabajadores afectados. 11.

Que la Coordinación del Sistema Nacional de Pagos revisó la mesada pensional a MILTON ANTONIO VILLAR PALACIO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.702.551 y a través de memorando 322 del 12 de Julio de 2002, determinó que para la fecha de causación del derecho, la pensión no podía superar los DIECISIETE PUNTO CINCO (17,5) salarios mínimos, tope establecido en la CONVENCION, por lo que la cuantía de la pensión se debe ajustar a la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA PESOS CON 88/100 ($5.655.630,88). 12.

Que, como consecuencia de lo anterior, se estableció que al citado pensionado se le pago en exceso e indebidamente la suma de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES DIECISEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS CON 50/100 ($210.016.596,50), suma que debe ser reintegrada a favor de la Nación - Ministerio de la Protección Social ( ).

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Ajustar la cuantía de la pensión a MILTON ANTONIO VILLAR PALACIO, identificado con la cédula de ciudadanía No.8.702.551, a la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA PESOS CON 88/100 ($5.555.630,88), de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de este acto administrativo.

(…)

ARTICULO CUARTO: Solicitar a MILTON ANTONIO VILLAR PALACIO, que de manera inmediata proceda a reintegrar las sumas pagadas en exceso e indebidamente por valor de DOSCIENTOS DIEZ MIL CERO DIECISEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 50/100 ($210.016.596,50). (…)

ARTÍCULO SEXTO: Enviar copia de este proveído y de la Resolución No. 000264 del 03 de mayo de 2002, a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que dentro de la órbita de su competencia se promovieron, emitieron, toleraron o se aprovecharon de los actos administrativos a través de los cuales se canceló la pensión sin sujeción a los topes que se debían aplicar.

ARTÍCULO SÉPTIMO: Poner en conocimiento de la Contraloría General de la República, la presente Resolución, anexando copia y constancia de la ejecutoria de la misma, para los fines pertinentes.

ARTÍCULO OCTAVO: Remitir a la Procuraduría General de la Nación copia de esta Resolución, y de la 000264 del 3 de mayo de 2002, para que dentro de la órbita de su competencia investigue la conducta de los funcionarios públicos que emitieron conceptos, dictaron sentencias, firmaron conciliaciones o dictaron actos administrativos de cualquier género contrarios al marco legal y/o convencional.

(…)”. Resolución PRD 028883 de 14 de julio de 2015[19]; expedida por la Ugpp por medio de la cual da cumplimiento a una providencia proferida por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Fiscalía 22, y suspende los efectos jurídicos y económicos de la Resolución 329 de 17 de marzo de 1997, 1222 de 3 de septiembre de 1997, 1235 de 3 de septiembre de 1997 y 1709 de 11 de noviembre de 1997, en lo que concierne a Milton Antonio Villar Palacio, de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento.

Resolución PRD 016332 de 20 de abril de 2016[20]; proferida por la entidad de previsión social que da cumplimiento a la sentencia de Salvador Atuesta y suspende los efectos jurídicos y económicos de la Resolución 2049 de 20 de mayo de 1998, que le reajustó la prestación pensional al demandante. Resolución PRD 000159 de 5 de enero de 2017[21]; mediante la cual la Ugpp niega el reconocimiento “de la (s) reclamación (es) No(s). 006886, 008230, 001223, 006066, 006223, 014278 y 013612 de 16/02/1999, 22/02/1999, 05/03/1999, 22/04/1999, 30/03/2001, 10/08/2001 y 22/09/2005, respectivamente, incluida(s) dentro el turno No. TRES MIL SESENTA (3.060) UNIFICADO CON LOS TURNOS No. SIETE MIL SEISCIENTOS UNO (7.601) Y OCHO MIL OCHOCHIENTOS VEINTESEIS (8.826) del Orden Secuencial de Pagos, elevada por el señor MILTON ANTONIO VILLAR PALACIOS (…)”.

Ahora bien, es del caso precisar que en los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la entidad enjuiciada no tenía la obligación de adelantar actuación administrativa y/o judicial para ajustar al tope máximo las mesadas pensionales a Milton Antonio Villar Palacio (empleado de la extinta empresa Puertos de Colombia); pues, la sentencia de 10 de marzo de 2005 proferida por esta Corporación - Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección B, al pronunciarse sobre la legalidad de la Resolución 262 de 2002 “por medio de la cual se ajustaron mesadas pensionales a los topes máximos legales o convencionales vigentes para la fecha”, señaló que: “Tanto la Coordinadora General, como el Grupo Interno de Trabajo, al cumplir sus responsabilidades están en la obligación de ajustar las situaciones individuales a la Constitución y la Ley, sin necesidad de acudir para el efecto ante la autoridad judicial, ni al procedimiento establecido en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo.

Si en desarrollo de su función estos servidores detectan irregularidades tales como las advertidas por la Procuraduría General de la Nación y los demás órganos de control (reconocimientos de pensiones sin derecho a ellas, aplicación de convenciones colectivas sin ser trabajadores oficiales, tener en cuenta en liquidaciones factores inexistentes, etc.), los funcionarios públicos no pueden ni deben cohonestar” Subrayas y negrillas no originales.

Puestas, así las cosas, y de conformidad con el material probatorio avizorado en el plenario; se tiene que, la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso de investigación que se hiciera sobre las pensiones de la Empresa Puertos de Colombia (Foncolpuertos), dejó sin efectos jurídicos y económicos los actos administrativos firmados por el exdirector Luis Rodríguez Rodríguez, Salvador Atuesta, Manuel Heriberto Zabaleta y otros, por considerarse manifiestamente ilegales, por cuanto reconocieron pensiones, prestaciones e incrementos sin sustento legal.

En el caso de Milton Antonio Villar Palacio; se tiene que, la mesada pensional le fue reajustada por Resolución 329 de 17 de marzo de 1997, 1222 de 3 de septiembre de 1997, 1235 de 3 de septiembre de 1997 y 1709 del 11 de noviembre de 1997, dejadas sin efectos jurídicos mediante providencias de 20 de diciembre de 2011 (Fiscalía Primera de la Estructura de Apoyo Foncolpuertos adscrita a la Unidad Nacional de Administración Pública) y la providencia de 7 de noviembre de 2012 (Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Fiscalía 22), dentro del proceso seguido en contra de Manuel Heriberto Zabaleta, ex funcionario de Foncolpuertos.

Así también, mediante proveído de 28 de noviembre de 2008 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión, (proceso seguido contra Salvador Atuesta exdirector de Foncolpuertos); suspendió los efectos jurídicos y económicos de la Resolución 2049 de 20 de mayo de 1998 (que incrementó la mesada del actor); y, las Resoluciones 2070 de 20 de mayo de 1998 y 1140 de 7 de mayo de 1998 (proceso seguido contra Manuel Heriberto Zabaleta y Salvador Atuesta).

En conclusión, la Sala refiere que la Empresa Puertos de Colombia por Resolución 049561 de 29 de diciembre de 1993, reconoció pensión de jubilación a Milton Villar Palacio en cuantía de ($1.727.258.00) reliquidada por acto administrativo 2049 de 20 de mayo de 1998 en ($5.871.291.00). Luego, el Ministerio de la Protección Social (GIT), a través de Resolución 000143 de 13 de marzo de 2003 ajustó la pensión al tope máximo autorizado en la Convención Colectiva de Trabajo de los terminales Marítimos de la Costa Atlántica aplicable para los años 1991, 1993 y 1995, “firmada por el señor Luis Hernando Rodríguez”, que ordenó el pago de la reliquidación de prestaciones sociales de varios exportuarios; entre ellos al accionante, lo que originó el incremento de su mesada pensional.

Así mismo, el Consejo de Estado al ocuparse de asuntos que guardan simetría con el aquí abordado, ha sostenido que[22]: 36. Asimismo, que el conocimiento de la causa le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, quien dictó sentencia condenatoria el 24 de septiembre de 2004[23],[24] en contra del señor Rodríguez Rodríguez por los delitos de peculado por apropiación agravado, peculado por apropiación a favor de terceros y prevaricato por acción. Del contenido de la providencia en lo que tiene que ver con la Resolución 1433 del 23 de junio de 1995, que reliquidó la pensión de jubilación del actor, se observa que[25]: “(…) 6.2.2.5.- Resoluciones que reconocieron domingos, feriados, horas extras y reliquidación de prestaciones sociales Ante la desorganización reinante en el trámite de reliquidación de prestaciones sociales y de otros conceptos, Hernando Rodríguez, en su calidad de Director general de Foncolpuertos, expidió la circular No. 00003 del 19 de mayo de 1994, a través de la cual informó a los Coordinadores Abogados, Receptores de Correspondencia de Santafé de Bogotá y Terminales Marítimos, la forma en que debían ser recepcionadas las peticiones referentes a prestaciones sociales y pensión de jubilación, señalándose, entre otras: el objeto de la petición, las razones en que se apoyaban, los documentos que lo acompañaban, la liquidación de la prestación que se pretendía y, en forma específica consignó: ”La oficina que recibe la petición deberá estudiar el caso, darle la solución y enviar un proyecto de la misma junto con la documentación correspondiente a la sede del fondo en la ciudad de Santafé de Bogotá” (f. 61 y 62 cuaderno 12 A causa 1) (resaltado fuera del texto).

Luego, por los inconvenientes, Rodríguez Rodríguez, expide la circular No. 00025 del 22 de junio de 1995, con destino a los Coordinadores Regionales del Fondo de Pasivo Social de Puertos, en el que, de manera expresa, les informó: “… queda rotundamente prohibido la expedición de certificaciones, constancias, liquidaciones, proyectos de liquidación etc. donde se reconozca valores que constituyan salarios y que presuntamente no fueron pagados por la Empresa Puertos de Colombia … Para las futuras reclamaciones de los extrabajadores, las eventuales certificaciones serán expedidas previa consulta a la Hoja de Vida, por los funcionarios de Foncolpuertos que estén debidamente autorizados.

Las reclamaciones que se presenten deberán venir debidamente sustentadas, precisando el concepto, las fechas de los salarios dejados de percibir, su valor y con el aporte de las pruebas que sirven de base para la petición. La reclamaciones genéricas que no se precisen sustento o prueben el derecho reclamado, deberán ser rechazadas y volverse a su petición” (f. 5199 c.c. 11 causa 1) (resaltado fuera del texto).

Aspecto que resulta de vital importancia, al comenzar el estudio de cada una de las resoluciones que se cancelaron, las que en su mayoría de los casos, no contaban con los soportes suficientes para realizar el reconocimiento, lo que reafirma, que todos los funcionarios que se vieron involucrados en resolver, pasaron por alto, tales requisitos, pues, no se advierte, como en algunas ocasiones, sin contar con los documentos, o sin poder para efectuar las reclamaciones específicas - horas extras, dominicales y feriados - se ordenó el pago, a quienes no les asistía el derecho.

Si observamos este grupo de actos administrativos, a través de los cuales el Director General de Foncolpuertos, junto con los Secretarios generales que fungieron para esa época y con el aval, en algunas ocasiones de la Subdirección de Prestaciones Económicas – Eduardo Mejía Mendoza y Yolanda Sofía Aldana Baracaldo – y la Oficina Jurídica – Fernando García Fayad -, en forma indiscriminada se dispuso el reconocimiento y pago de la reliquidación de prestaciones sociales y el reajuste de la pensión de jubilación, con fundamento en que la extinta Puertos de Colombia, dejó de cancelar a sus trabajadores conceptos, horas extras, dominicales y festivos, pero más grave aún, sin considerar, que en algunas ocasiones, sobre estos conceptos, ya había operado el fenómeno de la prescripción y no se contaba con los documentos que sustentaron las pretensiones, cuando los conceptos se colocaron genéricamente, sin que pudiera determinarse en los actos administrativos que interregnos comprendía. 6.2.2.5.19.- Resolución 1433 del 23 de junio de 1995 Los ex portuarios (…) Narciso Arvilla Morrón – a través de apoderado, Dr. Arístides de Jesús Valencia, solicitaron la reliquidación de prestaciones sociales, la no tenerse en cuenta en la liquidación final concepto como dominicales, festivos y horas extras, disponiéndose, por Hernando Rodríguez, el Secretario General – Manuel H. Zabaleta – y Eduardo Mejía Mendoza el pago por prestaciones sociales en cuantía de $79.766.634.00 y por diferencias por reajuste a la mesada pensional de $274.758.184.00 para un total de $354.522.818.00 (f. 5 a 24 anexo 9 causa 1).

Determinándose en el estudio contable rendido por peritos escritos al Cuerpo Técnico de Investigación que no se aportaron las pruebas para determinar que lo reconocido fuera realmente debido, en los certificados de liquidación no aparecían domingos, horas extras, ni festivos (…)» 37. Así las cosas, se tiene que por medio de la sentencia del 24 de septiembre de 2004, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, se estableció la ilegalidad del acto administrativo que reliquidó la pensión de jubilación del actor, esto es, la Resolución 1433 del 23 de junio de 1995, suscrita por el director general de FONCOLPUERTOS, dado que no se aportaron las pruebas para determinar que lo reconocido fuera realmente debido, pues en los certificados de liquidación no aparecían domingos, horas extras, ni festivos, entre otros aspectos”.

En ese orden de ideas, la Sala concluye que, encontró demostrada la ilegalidad del acto administrativo por medio del cual el Director General del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia reliquidó la pensión de jubilación del actor, toda vez que fue expedido sin el lleno de los requisitos legales; por lo que, a la administración no le quedaba otro camino que revocar directamente dicho acto administrativo como lo autoriza la normativa que rige la materia, sin que ello afecte el debido proceso de aquel.

Máxime que, en el sub lite no se allegaron al plenario elementos de juicio que permitieran verificar que el accionante tenía derecho al incremento de la mesada pensional reconocida por Resolución 2049 de 20 de mayo de 1998; y que, tal derecho no superaba los 17.5 salarios mínimos (tope establecido en la convención); tal y como así lo señala la Resolución 000143 de 13 de marzo de 2003 (acto demandado); y siendo ello así, la Subsección no puede desvirtuar la presunción de legalidad de la decisión expedida por la entidad de previsión social demandada.

Frente al reintegro de dinero La Sala señala que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 prevé que “(…) no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. Ello, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política, que dispone: “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.

En este orden de ideas, se considera que la buena fe es uno de los principios generales del derecho y gobierna las relaciones entre la administración pública y los ciudadanos, tal y como así lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-131 de 2004, quien agregó: “En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.

En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico”[26].

Como corolario de lo expuesto, se precisa que la buena fe se presume en todos los actos de los particulares y de las autoridades, supuesto al que se ajusta el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Por lo anterior, con el fin de hacer viable el reembolso de las sumas de dinero perseguidas en el recurso vertical por la entidad acusada; se precisa que, aquella debió acreditar que la obtención de tal derecho por parte del accionante se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe, que como se ha precisado se presume.

Por consiguiente; la Sala precisa que la decisión del Tribunal no fue acertada al haber accedido parcialmente a las súplicas de la demanda; dado que, Milton Antonio Villar Palacio no tiene derecho al reajuste de la pensión ordenada por Resolución 2049 de 20 de mayo de 1998; por lo que, sin mayores elucubraciones la sentencia apelada será revocada, salvo lo concerniente al reintegro de los dineros que se presumen fueron percibidos de buena fe.

Sobre la condena en costas Para finalizar, sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Por ello, al observar que en el trámite del proceso no se causaron, es improcedente ordenar su pago. III. DECISIÓN De conformidad con las anteriores consideraciones y el acervo probatorio que reposa en el expediente; la Sala revocará la sentencia de 7 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda impetrada por Milton Antonio Villar Palacio contra Nación – Ministerio de Trabajo (Ministerio de Protección Social) - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP; y en su lugar, negará las pretensiones de la demanda; salvo lo concerniente al reintegro de dineros que quedará incólume.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 7 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. En su lugar, se dispone NEGAR las pretensiones de la demanda; salvo lo concerniente al reintegro de dineros que se mantiene incólume, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (Firmada electrónicamente) (Firmada electrónicamente) ----------------------- [1] Folio 1 a 32 [2] Folio 127 a 139 [3] Folio 189 a 212 [4] Folio 267 a 275 [5] Folio 344 a 359 [6] Folio 360 a 362 [7] Folio 443 a 447 [8] Folio 448 a 457 y 458 a 462 [9] Folio 463 [10] “ARTÍCULO 69.

Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3.

Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.” [11] “ARTÍCULO 73. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular.

Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. Además, siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión.” [12] Radicación 23001-23-31-000- 1997- 8732-02 (IJ 029);

Consejera Ponente: Ana Margarita Olaya Forero; Actor: José Miguel Acuña Cogollo; Demandado: Departamento de Córdoba. Esta providencia, refiriéndose al artículo 73 del CCA, explico que “(…) en el inciso 2º de dicha norma, el legislador empleó una proposición disyuntiva y no copulativa para resaltar la ocurrencia de dos casos distintos. No de otra manera podría explicarse la puntuación de su texto.

Pero además, como se observa en este mismo inciso 2º y en el 3º, el legislador, dentro de una unidad semántica, utiliza la expresión “actos administrativos”, para referirse a todos los actos administrativos, sin distinción alguna. Lo cierto entonces es que tal como quedó redactada la norma del artículo 73, son dos las circunstancias bajo las cuales procede la revocatoria de un acto que tiene efectos particulares, sin que medie el consentimiento del afectado: Una, que tiene que ver con la aplicación del silencio administrativo y otra, relativa a que el acto hubiere ocurrido por medios ilegales (…)” [13] Radicación S-405.

Consejero Ponente Javier Díaz Bueno. Actor: Eliseo Gordillo Torres. Demandado: Registradora de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte. En esta oportunidad se sostuvo que “(…) el Decreto 01 de 1984 contempló dos excepciones a la prohibición de revocar los actos administrativos creadores de situaciones jurídicas particulares o reconocedores de derechos de igual categoría, sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular: a)La prevista en el inciso 2º del artículo 73 antes transcrito, es decir que la administración tiene la potestad de revocar unilateralmente los actos administrativos que resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, para lo cual pueden presentarse dos situaciones: - Que se den las causales contempladas en el artículo 69 del C.C.A., en otras palabras, cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política y a la ley, cuando no estén conformes con el interés público o social o atenten contra él, o cuando con ellos se cause un agravio injustificado a una persona; - Que sea evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. b) El inciso final de dicho artículo (73), permite la revocatoria parcial de los actos administrativos, cuando sea necesaria para corregir simples errores aritméticos o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión. Esta disposición no constituye propiamente una excepción a la prohibición que se examina, sino que puede considerarse como un instrumento adecuado para corregir imprecisiones que no inciden en el fondo de determinado acto administrativo (…).” [14] Sentencia del 6 de agosto de 2015;

Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve; Radicación 76001-23-31-000-2004- 03824-02(0376-07); Actor: Jairo Candelo Banguero; Demandado: Departamento del Valle del Cauca. [15] Folio 60 y 61 [16] Folio 62 y 63 [17] Folio 41 a 48 [18] Folio 50 a 52 [19] Folio 79 a 85 [20] Folio 86 a 96 [21] Folio 97 a 111 [22] Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”.

C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad.: 47001-23-33-000-2016-00292-01(5997-18), de 18 de febrero de 2021. [23] Contenida en el C.D. que reposa a folios 249 a 252. [24] Providencia confirmada parcialmente, pues se modificó la condena impuesta a el señor Luis Hernando Rodríguez Rodríguez en el sentido de rebajar los años de prisión y la multa impuesta, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal de Descongestión, en sentencia del 31 de mayo de 2005 (contenida en el C.D. que reposa a folios 249 a 252).

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante fallo del 20 de abril de 2007, casó parcialmente la sentencia de segunda instancia en lo que tiene que ver con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado, fijándola en 5 años, y declaró que los demás ordenamientos se mantenían incólumes (contenida en el C.D. que reposa a folios 249 a 252). [25] M.P. Clara Inés Vargas.